AP271-2021(56946)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP271-2020  

Radicado  56946  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

Bogotá  D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

  

  

La  Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda  de casación presentada por el defensor de IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ,  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Antioquia el 30  de septiembre de 2019.  

  

  

  

            

II. HECHOS  

  

Se  extracta de lo reseñado en las sentencias de instancia que el  19 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. fue  ultimada con arma de fuego la señora Luz Adriana Fernández  Fernández, concejal de Andes, Antioquia; según hechos  ocurridos en el sector “Puente Seco” frente al resguardo  indígena “Cristiania”, en la vía que de  Andes conduce al municipio de Jardín. El cónyuge de la  occisa IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ fue  señalado como responsable de los delitos de feminicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

  

3.1.  Con fundamento en estos hechos el día 8 de abril de 2016, ante  el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín1,  la Fiscalía le imputó a IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ el  delito de feminicidio agravado descrito en los artículos 104A  literales A y E, 104B literales C y G del Código Penal,  imputación que fue complementada el 10 de mayo de 2016 ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes2,  respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego agravado, previsto en el artículo 365 numeral 5  ibidem. Se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

  

3.2.  El 27 de junio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes,  Antioquia3,  fue acusado por los delitos de feminicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el 12 de agosto de 20164.  El juicio oral se adelantó en varias sesiones, entre el 12 de  septiembre de 20165  y el 16 de enero de 20176,  fecha en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

3.4.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó  la decisión de primer grado en sentencia del 30 de septiembre  de 20198.  La defensa, inconforme con la decisión interpuso el recurso de  casación.  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

El  Casacionista invocó dos cargos, los que no planteó como  principal y subsidiario.  

  

4.1.  Como  primer  cargo invocó la causal primera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, ya que considera que se presentó una  violación directa de ley por indebida tipificación de  la conducta.  

  

Aseguró  que como ocurrieron los hechos y de conformidad con las  circunstancias “temporo-espaciales”,  el hecho constituye un homicidio, pues quien realizó la  conducta típica fue un sujeto que no tenía ninguna  relación con la occisa, en consecuencia, deducir la coautoría  como determinador de su prohijado es desacertado, pues a lo sumo  podría hablarse de un homicidio agravado.  

  

Expuso  que para tipificar una conducta se deben configurar todos los  elementos del tipo penal, lo que no ocurre respecto al feminicidio.  Motivo por el cual solicita se case la sentencia y se tipifique la  conducta correcta.  

  

4.2.  Como segundo  cargo  invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, ante la violación indirecta de la ley por indebida  apreciación de la prueba recaudada. Aseguró que la  sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, de la cual no se puede  deducir la responsabilidad de su patrocinado.  

  

Indicó  que se valoraron tres hechos indicadores a raíz de los  testimonios de las señoras Yennyfer Andrea Panchi, único  testigo presencial de los hechos; de Danis Carupia Yagari y Vanessa  Cortes Niassa, quienes acudieron al lugar de los hechos  inmediatamente después de que se configurara el deceso de la  víctima y dieron cuenta del actuar de su prohijado, señalando  que omitió colaborar para recoger el cuerpo de la víctima,  y que parecía más preocupado por las pertenecías  de la occisa que por su vida.  

  

Consideró  que dichos testimonios no son contundentes para determinar la  responsabilidad, dado que, de conformidad con las reglas de la  experiencia, es claro que no todas las personas reaccionan igual ante  una situación como la presentada, ya que algunos se  petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen y otros  reaccionan violentamente o enfrentan la agresión.  

  

Aseguró  que es incorrecto señalar como hecho indicador para inferir la  participación como determinador del feminicidio, la relación  tortuosa y violenta que sostenía el procesado con su esposa;  para lo cual se tuvieron en cuenta los testimonios de los familiares  de la occisa Juan Sebastián García Fernández y  Sol Angela Fernández Fernández, quienes dieron cuenta  del mal vivir de la pareja, el afán por el dinero de la  víctima, quien incluso dilapidaba los recursos económicos  en el juego y con otras mujeres.  

  

Manifestó  que esos hechos no son razón suficiente para segarle la vida a  alguien; aunado a que, según las reglas de la experiencia,  cuando una mujer decide dar por terminada una relación hace la  manifestación expresa terminarla o de marcharse, pero en este  caso la víctima se encontraba con una excelente presentación  personal, lo cual no es común en personas víctimas de  ultrajes por sus parejas.  

  

Por  último, consideró erróneo tomar como hecho  indicador la ambición de su representado por el dinero, los  bienes de la víctima y el interés por el seguro de vida  que ésta dejó, del que sólo le correspondía  un 25%; lo cual es sólo un hecho indicador sin fuerza por el  bajo porcentaje que le correspondía.  

  

Solicitó  se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia  y se decrete la libertad inmediata de su prohijado.  

  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

  

5.1.  El  estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala  como condición para admitir la demanda de casación la  satisfacción de exigencias de claridad y coherencia  argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin  dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que  ocasiona la violación de la Ley o la afectación de las  garantías fundamentales de las partes.  

  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores con el fin de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

  

Asimismo,  no son de recibo recursos que contengan la visión personal del  censor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles,  pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad del que se  reviste el fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es  que el criterio valorativo del juzgador allí contenido,  enfrentado al de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia.  

  

Además,  en conexión con la exigencia del cumplimiento de los  principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad  sustancial de la demanda, lo cual significa que los cargos no sólo  han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino  que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para  propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese  sido la decisión a tomar.  

  

De  entrada, se advierte que, de conformidad con el principio de  autonomía de causales, los cargos formulados deben ser  presentados con claridad, precisión, sustento jurídico  y demostración suficiente del yerro invocado. Lo que no  ocurrió en el caso concreto ya que el libelista no fue claro,  ni preciso, así como tampoco elaboró un argumento  contundente para sustentar debidamente su tesis.  

  

No  se cumple tampoco con el principio de suficiencia, en el sentido que  la demanda no basta en sí misma para provocar la anulación  del fallo, o al menos tener la capacidad de suscitar una mínima  duda sobre la legalidad de la sentencia recurrida.  

  

5.2.  Como  primer  cargo  que no expone como principal, invocó el numeral 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, al configurarse una violación  directa de ley por indebida tipificación de la conducta.  

  

La  violación directa por aplicación indebida de la norma  planteada, es propia de aquellos procesos de adecuación  típica, cuando habiéndose fijado los hechos, el  juzgador realiza la valoración jurídica en aras de  ubicarlos dentro de las disposiciones legales, equivocándose  en la escogencia de la norma.  En esta especie de violación  directa es deber del demandante demostrar que se aplicó  indebidamente una disposición y, a la par, señalar que  se dejó de aplicar aquella que, si regulaba el asunto, siendo  claro en la mención de las normas a las que se refiere.  

  

En  este sentido, se advierte que el libelista se limitó a  manifestar que hubo un error al momento de tipificar el delito por el  cual fue condenado su prohijado, sin desarrollar su argumento, pues  brilla por su ausencia el desarrollo argumentativo que requiere este  tipo de recurso, aunado a que tratándose de una aplicación  indebida de la norma debió señalar cual fue la norma  mal aplicada y cual debió ser la llamada a regular el caso.  

  

Aseguró  el libelista que el caudal probatorio dio cuenta que a la señora  Luz Adriana Fernández le fue segada su vida violentamente  mediante disparos de proyectiles de arma de fuego, cuando se  desplazaba en una motocicleta en compañía de su  consorte IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ,  quien ocupaba el asiento de atrás y en el paraje “Puente  Seco” fue sorprendida e impactada por las balas disparadas por  un sujeto que luego de perpetrado el hecho se marchó.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Asimismo,  afirmó el censor que del acontecer fáctico y de  conformidad con las circunstancias “temporo-espaciales”,  el hecho constituye un homicidio, ya que quien realizó la  conducta típica fue un sujeto que no tenía ninguna  relación con la occisa; en consecuencia, deducir la coautoría  en calidad de determinador de su prohijado en el feminicidio es  desacertado, pues a lo sumo podría hablarse de un homicidio  agravado.  

  

Y a  manera de pregunta, concluye el demandante si  el autor material no cometió el feminicidio ¿Cómo  me van a deducir la coautoría como determinador en ese hecho  particular?  

  

  

Frente  a lo anterior, vale la pena destacar que es regla incuestionable, por  ser de la lógica del ataque, que al invocar en sede de  casación la causal primera, su impugnación se restringe  a razones de puro derecho, de manera que ningún  cuestionamiento tiene cabida en cuanto  a  los hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en  la forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisión  y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el  juzgador, los segundos.  

  

Por  lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate  en estos casos, son límites infranqueables de razones  jurídicas y lógicas que la controversia no se extienda  a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. De otra  manera habrá de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del  art. 181 del C.P.P. Pautas que claramente no fueron observadas por el  recurrente.  

  

A  pesar de que el demandante invoca la  violación  directa de  la ley sustancial, el  reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la  sentencia y las leyes aplicables.  La sustentación se desvía  de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué  el ejercicio de selección normativa aplicado por los  falladores es equivocado, se refiere al tema fáctico, al  considerar que de acuerdo a como  ocurrieron los hechos y de conformidad con las circunstancias  temporo-espaciales, el hecho constituye a lo sumo un homicidio  agravado, pues quien realizó la conducta típica fue un  sujeto que no tenía ninguna relación de tipo afectivo  con la occisa.  

  

Pues  bien, al  señor IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ  se le condenó por parte del A-quo por el punible de  feminicidio agravado, dispuesto en los artículos 104A,  literales a) y e), y 104B literales c) y g). De conformidad con las  pruebas que fueron practicadas en juicio, se pudo determinar. I)  Su responsabilidad penal en calidad de determinador, sin que se  advierta ningún error ostensible que dé cuenta de una  inadecuada tipificación. II)  Luz Adriana Fernández Fernández el día 19 de  diciembre de 2015 fue ultimada con arma de fuego. III)  Que se desconoce la identidad del autor material de los hechos. IV)  Que el condenado era su esposo. V)   Testigos  de la comunidad indígena quienes en momentos previos,  concomitantes y, posteriores a los disparos dicen que no pasaba por  el lugar ninguna moto y que el vehículo que pasó por  allí es el que lleva al hospital a la víctima. VI)     La testigo PANCHI YAGARI quien vio inicialmente a la señora  en la moto aparcada, afirmó que al momento de pasarla, escucha  los primeros tiros, voltea y mira que estaba el condenado al lado del  tirador. VII)  El informe médicoforense estableció 16 orificios en el  cuerpo de LUZ ADRIANA los cuales según lo sustentado  ingresaron por la espalda conforme a lo explicado en el diagrama  dictamen. VIII)  El acusado no mostró intención alguna de auxilio.   IX)  que la occisa venía siendo víctima de violencia de  género y había formulado denuncia en contra de este.  

  

Por  su parte, el Tribunal consideró que de la valoración  probatoria se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad  penal del señor IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ en  su calidad de determinador en las conductas punibles que fueron  objeto del pliego acusatorio.  

  

  

Frente  a la calidad de determinador expuso: “finalmente,  en razón al título de determinador conforme al cual se  condena al procesado en la sentencia de primer grado, la Sala en  virtud del principio de limitación no hará ninguna  elucubración sobre este tópico al radicar la  inconformidad únicamente en la valoración probatoria”9.  

  

Es  evidente que el censor se equivoca al equiparar la coautoría  con la participación, pues partiendo de la teoría del  dominio del hecho, es indispensable distinguir entre autor y  partícipe, empezando por señalar que el primero es todo  aquel que ejecute la conducta con dominio del hecho (artículo  29 del Código Penal) y el segundo es el que preste una  colaboración no esencial en la realización de la misma  sin tener tal dominio (artículo 30 ibídem).  (CSJ SP2339. 1 de julio del 2020, Rad. 51444).  

  

Así  las cosas, quienes no dominan objetivamente el hecho son cómplices,  si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es de significativa  importancia para la realización de la conducta ilícita,  o determinadores, si mediante instigación, mandato, inducción,  consejo, coacción, orden, convenio o cualquier medio idóneo,  logran que otra realice material y directamente la conducta  desvalorada descrita en un tipo penal. (CSJ SP2339. 1 de julio del  2020, Rad. 51444).  

  

Por  lo tanto, si estamos frente a varios agentes infractores de la norma  penal, a cada quien se le debe atribuir la responsabilidad teniendo  en cuenta su accionar y el grado de participación. Pues,  frente a un solo hecho, se pueden predicar distintas formas de  participación en atención al actuar de cada uno de los  sujetos responsables. Por lo tanto, puede darse autores y participes  respecto de una misma situación fáctica.  

  

Aunado  a lo anterior, se advierte que el libelista carece de interés  jurídico para recurrir, ya que no formuló esta censura  en el recurso de apelación, por lo que sus  reparos no cumplen el principio de unidad temática, lo que se  traduce en el deber de coherencia entre los motivos que dieron origen  a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  censura. (CSJ SP 17 de junio de 2020, Rad. 54332).  

  

Por  tanto,  respecto al primer cargo, y en virtud a que el demandante no cumplió  con la técnica casacional, exponiendo únicamente su  punto de vista respecto a la forma como debió haber sido  condenado su defendido,  la demanda será inadmitida.  

  

5.3.  Como  segundo cargo,  que no lo presenta como subsidiario, plantea la violación  indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación de la  prueba recaudada.  

  

Para  que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe  identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla, y  demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio  de legalidad o falso juicio de convicción) que se presentaron  en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar  las conclusiones del fallo.  

  

Inicialmente  advierte la Corte que, si bien el impugnante invocó la causal  tercera de casación, referida a la violación indirecta  de la ley sustancial, se abstuvo de señalar la especie de  error denunciado, es decir, no precisó si se trató de  un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio. Así como tampoco puntualizó  si se trató de un error de derecho por falso juicio de  convicción o falso juicio de legalidad; de manera que su  discurso se basa en una evidente oposición a la valoración  probatoria efectuada por los falladores, pero sin denunciar en  concreto irregularidad alguna.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Cuando  el ataque se dirige contra la prueba indiciaria, al recurrente le  asiste la doble carga de exponer en qué momento de la  construcción indiciaria se produjo el yerro, es decir,  explicar si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica,  o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la  convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión  fáctica desacertada. (CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545).  

  

Cuando  el dislate recae en la apreciación de la prueba del hecho  indicador, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho, o  por uno de derecho; pero, si se centra en la deducción lógica,  es forzoso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el  cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo  puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, revelando  en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las  reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento  de máximas de la experiencia, de la lógica o postulados  científicos. Si lo amonestado apunta al grado de convicción  conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y  del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del  falso raciocinio (CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619; CSJ AP, 25 sep.  2019, Rad. 54545).  

  

A  pesar de que el libelista no cumple con el deber de indicar a qué  tipo de error se refiere, pasando por alto el principio de autonomía  de las causales; atendiendo a que invoca diferentes “reglas de  la experiencia” y a que no se encuentra conforme con la  valoración de la prueba indiciaria, se puede extractar que se  está refiriendo a un falso raciocinio.  

  

El  demandante expuso que los testigos Yennyfer Andrea Panchi, Danis  Carupia Yagari y Vanessa Cortes Niassa (sic), indicaron que el  procesado omitió colaborar para recoger el cuerpo de la  víctima, y que parecía más preocupado por las  pertenencias de la occisa que por su vida. Estimó que estos  testimonios no son contundentes para determinar su responsabilidad,  dado que, “las  reglas de la experiencia enseñan que ante dichas  eventualidades, los seres humanos no reaccionamos de la misma manera,  algunos se petrifican, se pasman, quedan absortos, otros huyen o  abandonan el lugar de los hechos y otros reaccionan violentamente y  repelen o enfrentan la agresión”.  

  

Aseguró  que, de conformidad con las reglas de la experiencia, la tortuosa  y violenta  relación que sostenía el condenado y la occisa,  conforme a los testimonios de los familiares de ésta última,  no son motivos suficientes para segar la vida a una mujer.  “cuando,  por el contrario, pera (sic) que ello ocurra, según las reglas  de la experiencia, se determina cuando la mujer pretende dar por  terminada en definitiva la relación o hace manifestación  expresa de marcharse o de no querer continuar con la relación  o convivencia, o en el extremo, por la aparición o existencia  de una persona.”  Aunado  a ello afirmó, que la excelente presentación personal  de la víctima al momento de reunirse con su pareja, no es  común en una mujer que es víctima de ultrajes.  

  

5.4.  Antes que nada, es necesario precisar, que ninguna razón  justifica la comisión de un homicidio contra la mujer o el  tipo penal de feminicidio o cualquier acto  violento como el maltrato emocional, psicológico, los golpes,  los insultos, la tortura, la violación, el acoso sexual, la  violencia doméstica, o alguna forma de violencia de genero.  Por tanto no es de recibo la argumentación del casacionista  cuando señala la existencia de motivos suficientes para segar  la vida de una mujer.  

  

  

5.5.  El punto de partida para analizar la incursión en falso  raciocinio por  desconocimiento de las máximas de la experiencia, debe  ser la formulación de una proposición con estructura de  regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos y tenga pretensión de universalidad.  Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si al  analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso (CSJ AP1620 – 2019).  

  

Al  respecto debe manifestar la Sala que las “reglas de la  experiencia” mencionadas por el libelista no cumplen los  requisitos para considerarse reglas en estricto sentido, ya que no  conservan la estructura de un silogismo, no aluden a una  manifestación de la vida cotidiana, con carácter  reiterado, en un contexto sociocultural determinado; por lo que se  trata más bien de apreciaciones subjetivas del demandante. En  consecuencia, el cargo está mal formulado porque el censor no  construye verdaderas reglas de la experiencia y tampoco evidencia que  hayan sido infringidas en el proceso de valoración probatoria  efectuado por el Tribunal.  

  

Aunado  a ello, no censuró en debida forma la prueba indiciaria, ya  que sólo mencionó que esta no conlleva a evidenciar la  responsabilidad de su prohijado y que tres hechos indicadores de  responsabilidad que valoró el Tribunal no debieron ser tomados  como tales, sin desarrollar su argumento a cabalidad, ya que no  expuso en qué momento de la construcción indiciaria se  produjo el yerro, pues no explicó si fue en el hecho  indicador, en la inferencia lógica, o en el proceso de  valoración al apreciar la convergencia y concordancia de los  indicios y el resto de pruebas.  

  

Tampoco  indicó qué decían de manera objetiva los  testimonios sobre los cuales recayó el error, cual fue el  postulado de la lógica, la ley científica o la máxima  de la experiencia desconocida, no explicó  en  qué consistió el razonamiento equivocado y cuál  debió ser el correcto; así mismo omitió  acreditar la trascendencia del error y tampoco indicó cual  debió ser la apreciación correcta de las pruebas  cuestionadas.  

  

Frente  a  lo anterior, no encuentra la Corte que el A quo y el Tribunal  incurrieran en errores demandables en sede de casación al  apreciar la prueba testimonial, cuyo resultado los llevó de  manera razonada a determinar la responsabilidad de IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ en  calidad de determinador de los delitos  de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. Conclusión que, una  vez revisada la actuación, no se ofrece absurda, irracional o  infundada.  

  

En  conclusión,  todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un  discurso subjetivo, inidóneo para demostrar los motivos de  casación alegados, sin que a la Sala le esté dado  suplir los deficientes argumentos del libelista, en atención a  la expresa prohibición del principio de limitación.  

  

En  síntesis, frente a las críticas que el defensor plantea  contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y  sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la  intervención de la Corte, la demanda se inadmitirá.  

  

De  la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de  su protección.  

  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  – Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN  DARÍO RESTREPO ORTÍZ,  contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Antioquia.  

  

Segundo.  – Conforme  a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÒN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fls. 17 y ss. C. Conocimiento  

2          Fl. 26 ídem.  

3          Fl. 40 ídem.  

4          Fl. 46 y ss ídem.  

5          Fl. 52 y ss, C. Conocimiento.  

6          Fl. 169 ídem.  

7          Fls.          185 y ss ídem  

8          Fls. 18 y ss, C. Tribunal  

9          Fl.          66 reverso, C. Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *