Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 115723
(Aprobado acta n° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alba Lilia Naranjo Sepúlveda contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, la Sala Penal del Tribunal Superior, la Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría 353 Judicial II en lo penal, todos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -Regional Norte-.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El 16 de octubre de 2014, el Jugado 1º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Alba Lilia Naranjo Sepúlveda por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
1.2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ante quien la actora solicitó la liberación definitiva.
1.3. En auto del 30 de enero de 2020, ese despacho negó el pedimento de la actora, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
1.4. Naranjo Sepulveda acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados por las autoridades accionadas.
Igualmente, expuso que acudió a la Procuraduría y a la Defensoría en busca de ayuda para obtener la libertad, sin que aquellos no han efectuado ninguna diligencia en ese sentido.
En suma pide que “se ordene a las accionadas que en un término no mayor de 48 horas le concedan la libertad definitiva, además que el Juzgado emita respuesta del recurso de apelación con fecha del 09 de marzo de 2020”.
2. Antecedentes
La acción correspondio inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que en fallo del 19 de noviembre de 2020, negó el amparo.
Contra esa decisión la interesada interpuso impugnación y en decisión CSJ ATP252-2021, 4 feb. 2021, rad. 114579 decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio del 3 de noviembre de 2020, al advertirse que era necesaria la vinculación del Tribunal en cita, toda vez que aquel tenía a cargo el recurso de apelación cuya mora en ser resuelto fue atacado por la accionante.
Una vez asignado el asunto, a esta Sala en primera instancia se avocó la acción.
Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
El Magistrado Ponente refirió que en auto del 2 de diciembre de 2020, ratificó la decisión adoptada el 30 de enero de esa anualidad, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Adujo que no ha lesionado los derechos de la demandante.
2.2. INPEC Regional Norte
El Director sostuvo que no ha menoscabado las garantías de la interesada, además, que sus pretensiones no se dirigen en su contra.
2.3. Procurador 353 Judicial II Penal de Barranquilla
El titular adujo que visitó las instalaciones del juzgado accionado y verificó que la actora no ha cumplido la sanción, por ello no ha efectuado ninguna diligencia con ese objeto tal y como le fue comunicado a la actora. Allegó copia de la respuesta.
2.4. Defensoría del Pueblo de Barranquilla
El Director adujo manifestó que luego de verificar el expediente de la actora se advirtió que no ha cumplido la sanción, por ello le comunicó la imposibilidad de hacer peticiones sin fundamento ante las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora, al haber negado su libertad en primera instancia y, la presunta mora en resolver la alzada que interpuso en contra de aquella determinación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En este evento, la actora discrepa por un lado, de la negativa de conceder la libertad por pena cumplida y la mora en resolver la alzada y, por el otro lado, de la falta de diligencia de la Procuraduría y la Defensoría para gestionar su liberación.
3.2. De las pruebas arribadas a la actuación se conoce que en auto del 30 de enero de 2020, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad por pena cumplida de la demandante.
Contra esa decisión la interesada interpuso recurso de apelación. Si bien hasta la presentación del escrito de tutela la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no había resuelto la alzada, lo cierto es que en el trámite constitucional lo resolvió.
En efecto, en auto del 2 de diciembre de 2020, ratificó la decisión de primera instancia al advertir que la sanción impuesta en el fallo condenatorio no había sido cumplida por la actora. Al respecto señaló:
De la consulta del paginario se tiene que la apelante fue condenada a la pena principal de 94 meses y 15 días los cuales venía cumpliendo desde el día 11 de marzo de 2013 cuando fue capturada.
Posteriormente le fue concedida la gracia de la prisión domiciliaria por lo que siguió descontando pena desde su residencia hasta el 30 de abril de 2014 cuando el INPEC informó que la misma no había sido encontrada en su domicilio, por lo que se le tuvo por evadida; habiendo cumplido hasta ese momento 15 meses y 19 días. A partir de ese momento dejó de descontar pena, por obvias razones.
Posteriormente es recapturada el día 19 de enero de 2016 y desde esa fecha hasta el momento en que se expide el proveído confutado, transcurrieron 48 meses y 11 días para y total de descuento físico de 64 meses a lo que se acumulan el tiempo de redención reconocidos hasta ese momento, para un total de 77 meses y 27,9 días. Si ese guarismo sumamos el tiempo que ha transcurrido desde cuando se dictó el proveído confutado hasta cuando se toma esta decisión han pasado cerca de 89 meses, por lo que es claro que aún no se ha alcanzado el guarismo de 94 meses y 15 días necesarios para decir que la pena impuesta a la censora se ha cumplido en su totalidad.
Ahora bien es claro que existe un nivel de confusión en la censora, pues no es que se le haya alargado la pena a consecuencia de la presunta conducta de fuga de presos, como ella lo entiende, lo que en realidad acontece es que desde el momento en que fue tenida por evadida de su lugar de reclusión se dejó de contabilizar el termino de cumplimiento de la pena. Por manera pues que no es que el lapso de evasión se esté incrementando a su pena, es que ese término no se computa para efectos de cumplimiento de la sentencia, lo que es independiente de su responsabilidad penal por el delito de fuga de presos, por lo que no es cierto que era necesaria un previo juicio por la fuga de presos, como también erradamente entiende la censora.
Ante este panorama, se advierte que la presunta mora judicial reclamada por la actora se superó en el trámite de la presente acción constitucional, adicionalmente, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes se ofrecen razonables y se emitieron conforme a las pruebas obrantes en la actuación los cuales les permitieron determinar que la demandante no ha cumplido la pena.
A pesar que la actora presenta la negativa de las accionadas de concederle la libertad, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad
3.3. Por otro lado, se verifica que el Procurador 353 Judicial II Penal y la Defensoría del Pueblo, ambos de Barranquilla no han lesionado los derechos de la actora, como quiera que respondieron oportunamente a sus peticiones, tal y como se verifica con los documentos allegados, en los cuales le informaron que su sanción no había sido cumplida, por ello, no era dable efectuar petición en ese sentido ante las autoridades competentes.
En suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el demandante, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Alba Lilia Naranjo Sepúlveda.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.