STP4472-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

Radicación  n.°  115723  

(Aprobado  acta n° 81)  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Alba  Lilia Naranjo Sepúlveda  contra  el  Juzgado  5º de Ejecución de Penas, la Sala Penal del Tribunal  Superior, la Defensoría Regional del Pueblo y la Procuraduría  353 Judicial II en lo penal, todos de Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia.  

  

  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC -Regional Norte-.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  fundamentos de la acción  

  

1.1.  El  16 de octubre de 2014, el Jugado 1º Penal del Circuito de  Barranquilla condenó a Alba  Lilia Naranjo Sepúlveda   por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

  

1.2.  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  ante quien la actora solicitó la liberación definitiva.  

  

1.3.  En auto del 30 de enero de 2020, ese despacho negó el  pedimento de la actora, decisión contra la que interpuso  recurso de apelación.  

  

1.4.  Naranjo  Sepulveda  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados por las autoridades  accionadas.  

  

  

Igualmente,  expuso que acudió a la Procuraduría y a la Defensoría  en busca de ayuda para obtener la libertad, sin que aquellos no han  efectuado ninguna diligencia en ese sentido.  

  

En  suma pide que “se  ordene a las accionadas que en un término no mayor de 48 horas  le concedan la libertad definitiva, además que el Juzgado  emita respuesta del recurso de apelación con fecha del 09 de  marzo de 2020”.  

  

2.  Antecedentes  

  

La  acción correspondio inicialmente, a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiatura que en  fallo del 19 de noviembre de 2020, negó el amparo.  

  

Contra  esa decisión la interesada interpuso impugnación y en  decisión CSJ ATP252-2021, 4 feb. 2021, rad. 114579 decretó  la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio del 3 de  noviembre de 2020, al advertirse que era necesaria la vinculación  del Tribunal en cita, toda vez que aquel tenía a cargo el  recurso de apelación cuya mora en ser resuelto fue atacado por  la accionante.  

  

Una  vez asignado el asunto, a esta Sala en primera instancia se avocó  la acción.  

  

  

Las  respuestas  

  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  

  

El  Magistrado Ponente refirió que en auto del 2 de diciembre de  2020, ratificó la decisión adoptada el 30 de enero de  esa anualidad, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

  

Adujo  que no ha lesionado los derechos de la demandante.  

  

2.2.  INPEC Regional Norte  

  

El  Director sostuvo que no ha menoscabado las garantías de la  interesada, además, que sus pretensiones no se dirigen en su  contra.  

  

2.3.  Procurador 353 Judicial II Penal de Barranquilla  

El  titular adujo que visitó las instalaciones del juzgado  accionado y verificó que la actora no ha cumplido la sanción,  por ello no ha efectuado ninguna diligencia con ese objeto tal y como  le fue comunicado a la actora. Allegó copia de la respuesta.  

  

  

2.4.  Defensoría del Pueblo de Barranquilla  

  

El  Director adujo manifestó que luego de verificar el expediente  de la actora se advirtió que no ha cumplido la sanción,  por ello le comunicó la imposibilidad de hacer peticiones sin  fundamento ante las autoridades accionadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido  proceso, a la libertad, a la dignidad humana, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia  invocados por la actora, al haber negado su libertad en primera  instancia y, la presunta mora en resolver la alzada que interpuso en  contra de aquella determinación.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En este evento, la actora discrepa por un lado, de la negativa de  conceder la libertad por pena cumplida y la mora en resolver la  alzada y,  por el otro lado, de la falta de diligencia de la Procuraduría  y la Defensoría para gestionar su liberación.  

  

3.2.  De  las pruebas arribadas a la actuación se conoce que en auto del  30 de enero de 2020, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó la libertad por  pena cumplida de la demandante.  

  

Contra  esa decisión la interesada interpuso recurso de apelación.  Si bien hasta la presentación del escrito de tutela la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no había resuelto  la alzada, lo cierto es que en el trámite constitucional lo  resolvió.  

  

En  efecto, en auto del 2 de diciembre de 2020, ratificó la  decisión de primera instancia al advertir que la sanción  impuesta en el fallo condenatorio no había sido cumplida por  la actora. Al respecto señaló:  

  

  

De  la consulta del paginario se tiene que la apelante fue condenada a la  pena principal de 94 meses y 15 días los cuales venía  cumpliendo desde el día 11 de marzo de 2013 cuando fue  capturada.  

  

Posteriormente  le fue concedida la gracia de la prisión domiciliaria por lo  que siguió descontando pena desde su residencia hasta el 30 de  abril de 2014 cuando el INPEC informó que la misma no había  sido encontrada en su domicilio, por lo que se le tuvo por evadida;  habiendo cumplido hasta ese momento 15 meses y 19 días. A  partir de ese momento dejó de descontar pena, por obvias  razones.  

  

Posteriormente  es recapturada el día 19 de enero de 2016 y desde esa fecha  hasta el momento en que se expide el proveído confutado,  transcurrieron 48 meses y 11 días para y total de descuento  físico de 64 meses a lo que se acumulan el tiempo de redención  reconocidos hasta ese momento, para un total de 77 meses y 27,9 días.  Si ese guarismo sumamos el tiempo que ha transcurrido desde cuando se  dictó el proveído confutado hasta cuando se toma esta  decisión han pasado cerca de 89 meses, por lo que es claro que  aún no se ha alcanzado el guarismo de 94 meses y 15 días  necesarios para decir que la pena impuesta a la censora se ha  cumplido en su totalidad.  

Ahora  bien es claro que existe un nivel de confusión en la censora,  pues no es que se le haya alargado la pena a consecuencia de la  presunta conducta de fuga de presos, como ella lo entiende, lo que en  realidad acontece es que desde el momento en que fue tenida por  evadida de su lugar de reclusión se dejó de contabilizar  el termino de cumplimiento de la pena. Por manera pues que no es que  el lapso de evasión se esté incrementando a su pena, es  que ese término no se computa para efectos de cumplimiento de  la sentencia, lo que es independiente de su responsabilidad penal por  el delito de fuga de presos, por lo que no es cierto que era  necesaria un previo juicio por la fuga de presos, como también  erradamente entiende la censora.  

  

Ante  este panorama, se advierte que la presunta mora judicial reclamada  por la actora se superó en el trámite de la presente  acción constitucional, adicionalmente, las  decisiones adoptadas por las autoridades competentes se ofrecen  razonables y se emitieron conforme a las pruebas obrantes en la  actuación los cuales les permitieron determinar que la  demandante no ha cumplido la pena.  

  

A  pesar que la actora presenta  la negativa de las accionadas de concederle la libertad, como  trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad  

  

  

3.3.  Por otro lado, se verifica que el Procurador 353 Judicial II Penal y  la Defensoría del Pueblo, ambos de Barranquilla no han  lesionado los derechos de la actora, como quiera que respondieron  oportunamente a sus peticiones, tal y como se verifica con los  documentos allegados, en los cuales le informaron que su sanción  no había sido cumplida, por ello, no era dable efectuar  petición en ese sentido ante las autoridades competentes.  

  

En  suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el  demandante, se  negará el amparo.  

  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Alba  Lilia Naranjo Sepúlveda.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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