STP13505-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13505-2021  

Radicación  no. 115655  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Una vez subsanada  la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede  la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial del  accionante OYSTEND  ROGNERUD,  la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC” y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  contra  la sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que  concedió el amparo invocado por el prenombrado, frente a la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  la Embajada  de  Noruega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía  Mayor de Cartagena, el Departamento    Administrativo    Distrital     de    Salud –DADIS-,  la Policía Metropolitana de Cartagena y la Estación de  Policía de Chambacú,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL-2019,  la  Gobernación de Bolívar y el COMEB  “La  Picota” de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. El 14 de enero de          2021, OYSTEND          ROGNERUD          fue capturado en la ciudad de Cartagena, en virtud de circular roja          emitida por la INTERPOL publicada el 21 de octubre de 2019, por          solicitud del Reino de Noruega.  

            

ii. En virtud de la          aludida detención, manifiesta el accionante que se encuentra          privado de la libertad en la Estación de Policía de          Chambacú, a disposición de la Fiscalía General          de la Nación, a la espera de que se surta el respectivo          trámite de extradición.  

            

iii. Afirma la parte          actora que presenta diferentes quebrantos de salud, pero, en el          sitio donde se encuentra recluido, no ha recibido la atención          médica que requiere, pese a que el 10 de febrero de esta          anualidad el comandante de la estación permitió el          ingreso de un galeno que le diagnosticó EPOC exacerbado,          gastroenteritis aguda, deshidratación leve, tiña          corporal, escabiosis, síndrome anémico a determinar,          hipertensión arterial crónica no  controlada e          insuficiencia  cardíaca  a  determinar, entre otras          patologías.  

            

iv. Según el          gestor del amparo, las condiciones de hacinamiento que aquejan al          centro de detención son evidentes, así como las          deficientes medidas sanitarias que ponen en riesgo su vida. Dentro          de ese contexto, afirma que tiene 74 años de edad y requiere          servicios médicos especializados, los cuales está          dispuesto a sufragar por su propia cuenta.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, ordene  su traslado a un centro hospitalario donde le puedan ser practicados  los exámenes médicos que requiere, para poder seguir un  tratamiento que le ayude a restablecer su estado de salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Luego de que esta  Corporación, mediante auto del 13 de abril de 2021, decretó  la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida  integración del contradictorio, el Tribunal Superior de  Cartagena, con providencia del 8 de julio siguiente, admitió  de nuevo a trámite la demanda y corrió el traslado  respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcaldía de Cartagena  y el Departamento     Administrativo    Distrital    de    Salud –DADIS-  acudieron  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

En  el mismo sentido se pronunció el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019,  quien  agregó que el contrato suscrito con la USPEC  finalizó el 30 de junio de 2021, por lo que, a partir del 1º  de julio siguiente, corresponde a la Fiduciaria Central S.A. la  prestación de los servicios de salud de la población  privada de la libertad.  

El  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Cartagena argumentó que no tiene competencia  funcional para atender los requerimientos del actor, en tanto lo  pretendido deber ser solucionado por la estación de policía  donde éste permanece recluido.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que “los  llamados a responder por el sostenimiento y vigilancia de las  personas privadas de la libertad en los centros de detención  preventiva son las entidades territoriales cuyo arraigo procesal esté  en su jurisdicción”.  En tal orden de ideas, dijo que “corresponde  a la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias velar por la  integridad de las personas que se encuentra recluidas en la Estación  de Policía, garantizar la prestación de los servicios  de salud, entregar los elementos necesarios e implementar los  protocolos de bioseguridad de acuerdo con los lineamientos  establecidos por el Gobierno Nacional y la Administración  Departamental y Municipal, así como entregar los elementos  sanitarios y de aseo necesarios para prevenir la propagación  del COVID-19, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto”.  

Por  su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  hizo  un recuento de la situación de los establecimientos de  reclusión del país, así como de las medidas  adoptadas al interior de los mismos con ocasión de la  emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por el virus  COVID-10,  y, con sustento en ello, adujo que “la  garantía de los derechos de la PPL en estaciones de policía  es de los entes territoriales”.  

La  Fiduciaria Central S.A. expresó que suscribió el  Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021 de fecha 21 de junio  del año en curso, con la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios “USPEC”,  cuyo objeto es la: “(…)  ADMINISTRACIÓN Y PAGOS DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE  SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, DESTINADOS A LA  CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA  ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA  ENFERMEDAD Y LA PROMOCIÓN DE LA SALUD A LA PPL A CARGO DEL  INPEC (…)”.  

La  Gobernación del Departamento de Bolívar esgrimió,  frente a los pedimentos del gestor de la acción, que “la  ocurrencia de los hechos del presente caso se ha presentado en la  Estación de Policía Caribe Chambacú de la ciudad  de Cartagena. Una vez identificado que el anterior centro de  Reclusión se ubica en el Distrito, automáticamente se  desprende de ello una competencia por factor territorial en cabeza  del Alcalde Mayor de Cartagena. El municipio como estructura base de  la organización estatal, posee un territorio delimitado dentro  del cual ejerce pleno dominio”.  Por consiguiente, a su juicio, dicho ente territorial es el llamado a  solucionar la problemática planteada.  

A  su turno, el COMEB  “La Picota” de Bogotá informó que, en  efecto, OYSTEND  ROGNERUD se  encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, pero no ha  presentado ningún requerimiento a la dirección del  penal o al área de sanidad, relacionado con la prestación  de servicios de salud.  

La  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, además de relatar pormenores del  trámite de extradición del accionante, reseñó  las gestiones realizadas para que éste fuera valorado por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para  establecer sus condiciones de salud, teniendo en cuenta que el  interesado ya fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Como  resultado de ello, señaló que el dictamen determinó  que OYSTEND  ROGNERUD no  presenta un estado grave por enfermedad, aunque requiere manejo  médico con fines terapéuticos y diagnósticos que  pueden realizarse ambulatoriamente. En razón de ello,  manifestó que “estará  atenta a otorgar las respectivas autorizaciones que, en materia de  citas médicas, exámenes especializados y demás,  con el objeto de garantizar su derecho fundamental de acceso a la  salud mientras se surte el trámite de extradición”.  

El  Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 15 de julio de  2021, concedió la protección constitucional invocada.  En virtud de ello, ordenó “a  la Fiscalía General de la Nación, al INPEC, a la USPEC  y a la Fiduciaria Central S.A., de acuerdo con el ámbito de  sus competencias, que, en el término de veinticuatro (24)  horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,  ejecuten los trámites administrativos necesarios para cumplir  las recomendaciones realizadas por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de garantizar un adecuado  estado de salud del accionante”.  Así mismo, “al  INPEC, a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A. que, en el término  de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, de acuerdo con el ámbito de sus  competencias, y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos  en la Resolución 0000843 del veintiséis (26) de mayo de  dos mil veinte (2020), emitida por el Ministerio de Salud y la  Protección Social, garanticen en favor del accionante: i) Las  medidas de distanciamiento físico en relación con los  demás reclusos; ii) Los implementos de aseo para el lavado  permanente de manos (jabón, alcohol, etc.) y, iii) Los  implementos de protección personal para reducir el riesgo de  contraer Cóvid-19 (tapabocas).”  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue  impugnada por el apoderado de la parte actora, alegando que el  tribunal a  quo  ha debido “dar  una orden clara y precisa a la Fiscalía General de la Nación  para proteger el derecho fundamental autónomo de salud, del  ciudadano Oystend Rognerud , de acuerdo al dictamen médico  legal llevado a cabo por el Instituto de Medicina Legal donde  demuestra que es un ciudadano de la tercera edad con 74 años,  que requiere tratamientos médicos de primer nivel a través  de: medicina interna, neumología, psicología, urología,  y otras. Según el diagnóstico realizado por Medicina  Legal el día 19 de marzo del presente año”.  

Por  su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  recurrió la sentencia, alegando que “Fiduciaria  Central S.A., es quien debe prestar el servicio de salud a las PPL, a  través de las instituciones prestadoras de salud contratadas  por la misma sociedad fiduciaria en virtud del objeto del Contrato de  Fiducia Mercantil No. 200 de 2021. Por ende, y en razón de las  competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no es la entidad  competente  para cumplir con las recomendaciones realizadas por el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que garanticen un  adecuado estado de salud del señor OYSTEND ROGNERUD, ya que no  es Institución Prestadora de Servicios de Salud como lo ordena  el Tribunal en la orden SEGUNDA del fallo de fecha 15 de julio de  2021”.  Con sustento en ello, aseguró que “La  prestación integral de los servicios de salud del señor  OYSTEND ROGNERUD debe ser materializada y efectivizada por el  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –  COMEB “La Picota” ante la entidad prestadora del servicio  médico que la Fiduciaria Central S.A. señale en la  autorización de servicios médicos, de acuerdo a la red  prestadora que la misma Sociedad Fiduciaria ha contratado para la  atención intramural y extramural, sin que la USPEC tenga  injerencia alguna en dicho trámite”.  

Finalmente,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  también  exhibió su inconformidad con el fallo, esgrimiendo que “NO  le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto al  INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena  privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal  condenatoria de la población reclusa, entre otros; y en ningún  momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar  el derecho pretendido, por OYSTEND ROGNERUD”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En camino de la  controversia propuesta por el promotor del amparo, refulge necesario  recordar que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha relación  permite al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales el   Estado debe garantizar su prestación.  

En el caso bajo  estudio, quedó establecido que OYSTEND  ROGNERUD actualmente  está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá, y, a través de este  mecanismo constitucional, reclama la prestación de servicios  médicos asistenciales para el manejo de distintas patologías  que afectan su condición de salud.  

Dentro de ese  contexto, en lo que a las impugnaciones propuestas se refiere,  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios  médicos requeridos por OYSTEND  ROGNERUD.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-  la creación de un nuevo modelo de atención en salud  para la población privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

Posteriormente, el  Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2º  que la USPEC  es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de  Salud Públicas o Privadas, adscritas al Régimen  Subsidiado y al Régimen Contributivo, a las que debía  afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC,  para  cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y  reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de  las personas privadas de la libertad.  

Así mismo,  el artículo 4º del aludido decreto asigna al INPEC  la función de adelantar el seguimiento y control del  aseguramiento de los internos y hacer auditorías a la  prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades  Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de  un contratista; del mismo modo, es su deber garantizar su traslado  para que reciban atención médica cuando se requiera,  independientemente de si se encuentran en establecimientos de  reclusión, en guarnición militar o de policía,  en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema  de vigilancia electrónica.  

De conformidad con  esas previsiones normativas, contrario a lo alegado por el INPEC,  la orden impartida por el tribunal de primera instancia se ajusta a  derecho, en tanto OYSTEND  ROGNERUD,  quien se encuentra a la espera de que se surta el trámite de  extradición al Reino de Noruega, permanece privado de la  libertad en el COMEB  “La  Picota” de Bogotá, de manera que la concurrencia de la  entidad recurrente al cumplimiento del mandato impuesto se  circunscribe a la órbita de sus funciones, esto es, los  desplazamientos que se requieran para que el prenombrado acceda a los  servicios de salud y estar vigilante, en todo caso, de que reciba la  atención que necesita. Por consiguiente, su oposición  al fallo impugnado no está llamada a prosperar.  

Ahora bien, otro  tanto sucede con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  “USPEC”,  quien, dentro del contexto normativo citado, suscribió el  contrato de fiducia mercantil No. 200 del 21 de junio de este año  con la Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto es la administración  de los recursos para la atención en salud de la población  reclusa a cargo del INPEC.  

El artículo  2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015,  establece que en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC  elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los mismos a la población  privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, se contempla que la implementación de  ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC  de asegurar la provisión del servicio de atención  integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato  fiduciario con  la Fiduciaria Central S.A.. Si bien esta última es la  encargada de  contratar a los prestadores de servicios médico-asistenciales  para los internos carcelarios, la USPEC  no pierde la condición de principal obligada de velar por la  prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr.  CC T- 127 de 2016).  Bajo dicho entendimiento, la inconformidad de esta entidad tampoco  tiene vocación de salir avante.  

Por  último, en lo relativo al disenso del apoderado del promotor  del resguardo, quien extraña que no se le haya dado una orden  directa y específica a la Fiscalía General de la Nación  para que garantice el derecho a la salud de su prohijado, resulta  suficiente señalar que, como quedó consignado en  precedencia, los llamados a brindar la asistencia médica que  requiere OYSTEND  ROGNERUD son  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y la Fiduciaria Central S.A., por manera que sólo compete al  ente acusador emitir las autorizaciones para los desplazamientos que  sean necesarios para practicarle consultas, exámenes o  procedimientos.  

No  obstante, lo que sí advierte la Corte es  que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá es la autoridad llamada a colaborar  armónicamente y dentro del ámbito de sus competencias,  para que los traslados que requiera OYSTEND  ROGNERUD se  materialicen; además, es necesaria su intervención por  fungir como primer garante de la atención en salud que demande  éste, a través del área de sanidad del penal.  

En ese orden de  ideas, la Sala habrá de modificar los numerales segundo y  tercero de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación,  en el sentido de hacer extensivo el mandato a la dirección del  establecimiento carcelario en mención, para que contribuya del  mismo modo a garantizar los servicios en salud al gestor del amparo y  cumpla también las directrices señaladas en la orden  impartida. En todo lo demás la decisión será  confirmada.  

RESUELVE :  

1. MODIFICAR  los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la  sentencia de tutela del  15  de julio de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de hacer extensivo  el mandato allí contenido a la Dirección del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá,  de conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2. CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo objeto de alzada.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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