STP4471-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP4471-2021  

Radicación  n°. 116019  

Acta  90  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO  SERRANO VESGA,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2018-000150.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante FABIO SERRANO VESGA que el 27 de octubre de 2019, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, lo  condenó a 14 años de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

  

Indicó  que, desde el 30 de octubre de 2019, instauró el recurso de  apelación contra dicha determinación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno.  

  

Refirió  que es padre cabeza de familia, que sus hijos dependen económicamente  de él y que se vulneraron sus derechos al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte  de la Corporación en cita, al no resolver la alzada.  

  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes  mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia decidir el recurso de apelación  instaurado.  

  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia señaló que el 26 de noviembre de 2019, le fue  asignado el proceso seguido contra SERRANO VESGA, actuación  que: «se  encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria, y aunque lo deseable  sería brindar una rápida solución a asuntos como  el mencionado, materialmente ello resulta imposible, dado el grado de  congestión que enfrenta el despacho».  

  

Adujo  que tiene una excesiva carga laboral, con personas privadas de la  libertad, situación que informó a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en los últimos  meses debió dedicarse a resolver procesos próximos a  prescribir, al igual que los casos en los que las niñas, niños  y adolescentes son víctimas, que han ingresado antes que el  del actor.  

  

Indicó  que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable, dicha mora  obedece a la carga laboral que tiene a cargo, pues aparte de los  asuntos con detenido, también debe resolver las acciones  constitucionales, entre otros.  

  

2.  El juez segundo penal del circuito de conocimiento de Turbo refirió  que el 23 de octubre de 2019, condenó a SERRANO VESGA, sin  vulnerar los derechos del actor, por lo que solicitó negar las  pretensiones.  

  

3.  El fiscal 130 Seccional indicó que el 23 de octubre de 2019,  se emitió condena contra el demandante, sin que en dicho  trámite se vulnerara derecho alguno. Por lo tanto, solicitó  negar la protección solicitada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por FABIO SERRANO VESGA contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente informó que dicha actuación  le fue asignada el 26 de noviembre de 2019 y actualmente se encuentra  resolviendo recursos de procesos que tienen personas privadas de la  libertad y próximos a prescribir que ingresaron con  anterioridad al del demandante.  

  

Igualmente,  señaló el funcionario accionado que no le ha sido  posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa  Corporación, y particularmente su despacho, presenta una  elevada congestión, situación que informó a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Tales  razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del  recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual  abordará en el orden de ingreso.  

  

Ante  tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en  que ha incurrido el magistrado accionado para decidir el recurso de  apelación, sumado a que la capacidad logística y humana  del Tribunal de Antioquia está mermada, por cuenta del cumulo  de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.  

  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente,  pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la  de FABIO SERRANO VESGA y asuntos próximos a prescribir.  

  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación.  

  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación  de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, en tanto es claro que FABIO SERRANO VESGA está en  la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

  

Así  las cosas, como no hay una lesión de las garantías del  libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se  negará el amparo invocado por FABIO SERRANO VESGA.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  NEGAR el  amparo invocado por FABIO SERRANO VESGA.  

2.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          79.          Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

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