Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4471-2021
Radicación n°. 116019
Acta 90
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO SERRANO VESGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-000150.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante FABIO SERRANO VESGA que el 27 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, lo condenó a 14 años de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
Indicó que, desde el 30 de octubre de 2019, instauró el recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno.
Refirió que es padre cabeza de familia, que sus hijos dependen económicamente de él y que se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por parte de la Corporación en cita, al no resolver la alzada.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decidir el recurso de apelación instaurado.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el 26 de noviembre de 2019, le fue asignado el proceso seguido contra SERRANO VESGA, actuación que: «se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y aunque lo deseable sería brindar una rápida solución a asuntos como el mencionado, materialmente ello resulta imposible, dado el grado de congestión que enfrenta el despacho».
Adujo que tiene una excesiva carga laboral, con personas privadas de la libertad, situación que informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en los últimos meses debió dedicarse a resolver procesos próximos a prescribir, al igual que los casos en los que las niñas, niños y adolescentes son víctimas, que han ingresado antes que el del actor.
Indicó que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable, dicha mora obedece a la carga laboral que tiene a cargo, pues aparte de los asuntos con detenido, también debe resolver las acciones constitucionales, entre otros.
2. El juez segundo penal del circuito de conocimiento de Turbo refirió que el 23 de octubre de 2019, condenó a SERRANO VESGA, sin vulnerar los derechos del actor, por lo que solicitó negar las pretensiones.
3. El fiscal 130 Seccional indicó que el 23 de octubre de 2019, se emitió condena contra el demandante, sin que en dicho trámite se vulnerara derecho alguno. Por lo tanto, solicitó negar la protección solicitada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABIO SERRANO VESGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente informó que dicha actuación le fue asignada el 26 de noviembre de 2019 y actualmente se encuentra resolviendo recursos de procesos que tienen personas privadas de la libertad y próximos a prescribir que ingresaron con anterioridad al del demandante.
Igualmente, señaló el funcionario accionado que no le ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación, y particularmente su despacho, presenta una elevada congestión, situación que informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso.
Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido el magistrado accionado para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de Antioquia está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporación.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la de FABIO SERRANO VESGA y asuntos próximos a prescribir.
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación.
La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que FABIO SERRANO VESGA está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado por FABIO SERRANO VESGA.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por FABIO SERRANO VESGA.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».