STP4473-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

STP4473-2021  

Radicación  n.° 116000  

  

  

  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN  ÁVILA MUNAR,  mediante apoderado,  contra  la  SALA  DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite de la acción se vincularon todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  20001310500320130031401.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

  

  

GERMÁN  ÁVILA MUNAR, mediante apoderado, promovió acción  de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en la  siguiente situación fáctica:  

  

Luego  de hacer un relato de los hechos con fundamento en los cuales inició  un proceso laboral contra la empresa PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S por  la terminación del contrato de trabajo el 10 de abril de 2013,  indicó que el juez de primera instancia declaró la  ineficacia del despido y ordenó el reintegro y pago de  indemnización, salarios y prestaciones dejadas de percibir,  decisión que fue apelada por la demandada.  

  

Señaló  que en sentencia de 17 de mayo de 2017 la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión  del a  quo  con fundamento en la sentencia C-079 de 1996, aduciendo que la Ley  361 de 1997 protegía a personas en condición de  discapacidad, y no a trabajadores con incapacidad, para lo cual debía  acreditar el estado de la misma conforme al artículo 5 ídem.  

  

Expuso  que contra esta decisión presentó recurso  extraordinario de casación, al considerar que el tribunal  incurrió en numerosos errores fácticos, jurídicos  y procesales, porque exigía demostrar una discapacidad  desconociendo que las sucesivas incapacidades lo hacían  acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

  

Estimó  vulnerado su derecho a la igualdad porque en su caso se dio una  solución diversa a la dada en las sentencias SL2981-19 de la  Sala de Descongestión n°4 de la misma Sala de Casación  Laboral y la T-052/20 de la Corte Constitucional, a pesar de tratarse  de la misma situación.  

  

El  recurso de apelación se fundamentó en el artículo  62, numeral 15 del C.S.T., que actualmente se encuentra condicionado  conforme a la sentencia C-200-2019, lo cual fue inadvertido al  resolver la casación.  

  

Afirmó  que el accionante “se  encuentra disminuido físicamente, tal como lo estipuló  MAFRE SEGUROS COLOMBIA, al momento de realizar estudio de la  documentación enviada por el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE,  estudio realizado con posterioridad a la terminación  unilateral del contrato”.  

  

Indicó  que la acción de tutela cumple los requisitos generales de  procedibilidad y se configura en este caso un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto “al  exigir la demostración de un estado de discapacidad en los  grados de severo,  moderado o profundo,  desconociendo los alcances de la corte constitucional y la protección  a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta  como acreedores de la aplicación del artículo 26 de la  ley 361 de 1997, estabilidad laboral consagrada en el artículo  62 numeral 15 del código sustantivo del trabajo”.  

  

Afirmó  que la vulneración por defecto sustantivo tiene lugar por la  aplicación del artículo 62 numeral 15 del Código  Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo  jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la  sentencia C-200 de 2019, y, además, por que las autoridades  accionadas exigieron acreditar dentro del proceso algún grado  de discapacidad de los señalados en el artículo 5 de la  Ley 361 de 1997, cuando lo que debieron establecer es si PAVIMENTOS  EL DORADO S.A.S, podía despedir a GERMAN AVILA MUNAR con  fundamento en el referido artículo 62 numeral 15, si era  necesario o no tener autorización del Ministerio de Trabajo,  si podía reubicarse y si debía calificarse por la EPS.  

  

Asimismo,  señaló que, aunque se le puso de presente, el tribunal  accionado no aplico la sentencia C-606-12 que permite utilizar  cualquier documento que acredite la situación de discapacidad  en que se encuentre, pues en el proceso se demostró que el  accionante estaba en situación de debilidad manifiesta por las  incapacidades, por lo que estaba cobijado por la estabilidad laboral  reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 y no el  artículo 62 del C.S.T.  

  

Manifestó  que el tribunal accionado incurrió en una interpretación  errónea del precitado artículo 26 al no aceptar las  incapacidades para acreditar su condición de discapacidad y de  debilidad manifiesta. Agregó que “el  tribunal superior pretendía que se le acreditara que el señor  GERMAN AVILA MUNAR estaba calificado, incluso en el carnet de salud  conviene registrar el grado con exactitud (sic), situación que  como se recabó era imposible acreditar la calificación  porque el actor se encontraba en los trámites previos a  calificación y con incapacidades vigentes”.  

  

Señaló  que la Sala de Descongestión n°2 Laboral de la Corte  Suprema de Justicia no debió plantear como un obstáculo  para conocer de fondo el que no se presentó la casación  con la ritualidad que debe acreditarse porque están de por  medio derechos fundamentales y el Estado debe garantizar el derecho  al trabajo acorde con las condiciones de salud.  

  

  

1.  la Sala  de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  indicó que en la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de  septiembre de 2020, decidió el recurso de casación  interpuesto por Germán Ávila Munar contra la sentencia  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017. Frente a los  argumentos de la demanda de tutela señala:  

  

Se  soporta en una interpretación errada de los fundamentos de la  decisión, pues no se exigió allí la demostración  de una incapacidad en los grados de moderado, severo o profundo. Lo  que se precisó fue que   “el  recurrente en casación no presentó argumento alguno en  contra de los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron,  que eran: i) «no se aportó prueba que acreditara  debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley» y  ii) «si consideraba que las incapacidades lo demostraban [el  estado], no se enfocó a evidenciarlo, al menos, en los grados  requeridos de moderado, severo o profundo»”, dado  que la competencia de esa Sala es analizar si la sentencia de segunda  instancia está ajustada a los parámetros de legalidad,  no determinar cuál de las partes detenta el derecho, pues ello  ya fue debatido en las instancias.  

  

Además,  critica la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, sin embargo, en la sentencia cuestionada no se hizo un análisis  de las disposiciones aplicables.  

  

No  se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron  requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la Sala fue  laxa para comprender la intención del recurrente.  

  

El  recurso extraordinario de casación, es de carácter  rogado y las reglas de técnica exigidas por la ley para su  prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido  proceso, pero en este caso el accionante no las cumplió, por  lo cual no casó la decisión proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar. En este sentido la Corte Constitucional avaló la  exigencia de estándares un poco más rígidos, lo  cual no limita el acceso a la administración de justicia y  protege el debido proceso.  

  

En  relación con el supuesto desconocimiento del precedente fijado  por la Corte Constitucional en las sentencias C-200-19 y C-531-20,  así como de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, en CSJ SL2981-2019, señaló que  las decisiones que deben ser guía y soporte de las  providencias adoptadas en descongestión, son las proferidas  por la Sala de Casación Laboral, conforme al artículo  2° de la Ley 1781 de 2016, y se incurriría en defecto por  desconocimiento del precedente si no se atendiera a la jurisprudencia  del órgano de cierre, y en la sentencia CSJ 3651-2020, se dio  en estricto acatamiento de los precedentes establecidos por la  mencionada Sala de Casación.  

  

Respecto  de la no aplicación de los fallos de la Corte Constitucional  CC C200-19 y CC C531-2020, es preciso considerar que el recurso de  casación fue desestimado por incumplimiento de los  requerimientos técnicos.  

  

En  este caso se evidencia una inconformidad del accionante con el fallo,  sin que la acción de tutela sea el medio para remediar la  incuria de las partes frente a la obligación de formular  debidamente los recursos y tampoco puede convertirse en una instancia  más para revivir la discusión de una controversia  zanjada.  

  

2.  La apoderada judicial de PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., parte demandada  en el proceso laboral, señala que no existe vía de  hecho en la decisión judicial cuestionada dado que las  autoridades actuaron en el marco de la autonomía de  interpretación. Así mismo, el tribunal accionado  analizó las pruebas y dictó su decisión de  manera razonada, con indicación de las disposiciones legales  aplicables al caso concreto y conforme al principio de congruencia.  

  

Agregó  que en la demanda de casación el accionante hizo un alegato  como si se tratara de una instancia, lo que llevó a que no se  casara el fallo y no puede acudir a la acción de tutela para  subsanar las deficiencias argumentativas del recurso extraordinario,  y como si se tratara de una cuarta instancia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por GERMÁN  ÁVILA MUNAR, mediante apoderado, contra la Sala  de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, GERMÁN ÁVILA MUNAR solicita la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  de acceso a la administración de justicia, los cuales estima  vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14  de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión  n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decidió el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo  de 2017, en el proceso que adelantó contra Pavimentos El  Dorado S.A.S.  

  

Es  del caso precisar que la solicitud de amparo también se dirige  contra el fallo dictado por el tribunal accionado, sin embargo,  teniendo en cuenta que para cuestionar dicha sentencia el accionante  contaba con el recurso extraordinario de casación, del cual  hizo uso, la Sala se ocupará del análisis de los  señalamientos realizados por GERMÁN ÁVILA MUNAR  contra la decisión que resolvió dicho recurso y puso  fin al proceso ordinario laboral.  

  

En  este orden, se constata que respecto del fallo de casación  dictado el pasado 20 de septiembre la demanda de amparo satisface las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto,  esto es, si se configuran los defectos procedimental por exceso  ritual manifiesto y sustantivo, que alega en el escrito tutelar.  

  

Cabe  recordar, en ese sentido, que para el libelista la referida sentencia  incurre en defecto procedimental por exceso ritual “al  exigir la demostración de un estado de discapacidad en los  grados de severo, moderado o profundo”,  desconociendo los alcances de los artículos 26 de la Ley 361  de 1997 y 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

De  igual manera le atribuye un defecto sustantivo en razón a que  (i) se aplicó el artículo 62 numeral 15 del Código  Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo  jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la  sentencia C-200 de 2019, y (ii) se exigió acreditar dentro del  proceso algún grado de discapacidad de los señalados en  el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.  

  

Ninguno  de los precitados defectos concurre en la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión Laboral n°2 de la Corte Suprema de  Justicia, dado que en ella no se hizo un pronunciamiento de fondo  respecto de la aplicabilidad o no del artículo 62 numeral 15  del Código Sustantivo del Trabajo ni sobre el alcance de los  artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 porque la demanda no  cumplió con los requisitos que le permitieran hacerlo.  

  

            

1. No          se formuló adecuadamente el alcance de la impugnación,          lo que impide delimitar el ámbito de actuación de la          Corte y por tanto estudiar la demanda.  

  

Esto  porque el petitum  de la demanda no fue formulado de manera adecuada pues no indicó  cuál debía ser la actuación de la Sala en  relación con la decisión del a  quo,  de casarse total o parcialmente la sentencia del tribunal, si  procedía confirmar, modificar o revocar el fallo de primera  instancia y en qué sentido debía remplazarse.  

  

Además,  realizó cuatro pretensiones adicionales a la demanda inicial  que son impertinentes en sede de casación, pues este recurso  “no  puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito  de pretensiones nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, así  como los derechos de defensa y contradicción de las partes”.  

  

Indicó  que, aunque actuando con laxitud se pudiera colegir que la intención  es obtener la confirmación de la decisión del a  quo,  existen las siguientes falencias técnicas que hacen inviable  examinar la acusación:  

            

2. “No          precisa la vía y mezcla argumentos fácticos con          jurídicos… en          el examine          se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear          la discusión por la vía de puro derecho, pero, además          de denunciar la infracción directa e interpretación de          algunas normas, formula un error de hecho «por          apreciación errónea de los documentos que acreditan          las incapacidades puestas en conocimiento del empleador, para          acreditar el estado de debilidad manifiesta», lo          que es propio del sendero indirecto. También acude a          argumentos de índole fáctica… Así las          cosas, se observa que el recurrente acude simultáneamente          tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son          excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error          jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de          uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser          diferente y su formulación por separado”.  

            

3. Cuando          se invoca por vía directa la indebida aplicación de          una norma ello implica que se acude a una que no regula el caso en          desmedro de la que si debía emplearse. En este caso se acusa          de aplicación indebida el literal a) numeral 15 del artículo          62 del CST; sin embargo, el tribunal solo se remitió a ella          para afirmar que se tendría como hecho no discutido y ajeno a          su estudio, que la causa por la que finalizó la relación          laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más          de 180.  

  

También  se acusó por vía directa la sentencia C-079-1996 pero  las sentencias no tienen carácter de preceptos legales del  orden nacional.  

            

4. “El          recurrente acusa la interpretación errónea de los          artículos 26 y 5° de la Ley 361 de 1997, pero, para que          esta modalidad de violación tenga vocación de          prosperidad, se debe señalar y demostrar cuál fue la          inteligencia equivocada que el Colegiado le dio a las normas legales          denunciadas, así como el entendimiento que, a su juicio,          debió asignarse a éstas… En este caso, con una          argumentación confusa y extensa, no señaló en          concreto cuál fue el desvío interpretativo que          supuestamente le imprimió el ad quem a la citada disposición,          que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la          norma y no mencionó el que sería la correcta          intelección o alcance que debió haber dado a la misma,          que conduzca a su vulneración”.  

            

5. Tampoco          planteó en debida forma la infracción directa del          artículo 66A porque omitió indicar y explicar por qué          la infracción de dichos          mandatos          adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos, dado          que no se puede proponer el quebranto de una norma procesal como un          fin en sí misma.  

            

6. “No          ataca los pilares fundamentales de la decisión …, no          se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de          segundo grado, en especial que no se aportó prueba que          acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la          ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban,          su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos          en los grados requeridos de moderado, severo o profundo. De lo          previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión          impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego          mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad          que lo cobija”.  

            

7. Por          último, argumentó la Sala de Descongestión          Laboral n°2 de esta Corporación que la argumentación          corresponde a un alegato de instancia y no a una sustentación          sólida y organizada de un recurso de casación.  

  

Lo  anterior pone de presente que no se configuran ninguno de los  defectos atribuidos en la demanda de tutela en razón a que  ningún análisis se hizo en la sentencia SL361-2020 de  14 de septiembre pasado sobre la interpretación y alcance de  los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 62, numeral 15  del C.S.T., dado que la decisión de no casar el fallo del  tribunal accionado se sustentó en la ausencia de una acusación  completa en su formulación y suficiente en su desarrollo que  permitiera abordar de fondo el estudio de la sentencia demandada.  

  

En  este orden, la decisión de la Sala de Descongestión n°2  de la Sala de Casación Laboral resulta razonable y ajena a los  defectos que se le endilgan en el escrito de amparo.  

  

Lo  que se observa es que el libelista pretende convertir la acción  de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos  del tribunal, cuando ello debió hacerlo mediante la  formulación adecuada del recurso extraordinario de casación.  Además, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación,  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Lo  expuesto, impone negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.      

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