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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4473-2021
Radicación n.° 116000
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por GERMÁN ÁVILA MUNAR, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN n°2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 20001310500320130031401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
GERMÁN ÁVILA MUNAR, mediante apoderado, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con fundamento en la siguiente situación fáctica:
Luego de hacer un relato de los hechos con fundamento en los cuales inició un proceso laboral contra la empresa PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S por la terminación del contrato de trabajo el 10 de abril de 2013, indicó que el juez de primera instancia declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro y pago de indemnización, salarios y prestaciones dejadas de percibir, decisión que fue apelada por la demandada.
Señaló que en sentencia de 17 de mayo de 2017 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión del a quo con fundamento en la sentencia C-079 de 1996, aduciendo que la Ley 361 de 1997 protegía a personas en condición de discapacidad, y no a trabajadores con incapacidad, para lo cual debía acreditar el estado de la misma conforme al artículo 5 ídem.
Expuso que contra esta decisión presentó recurso extraordinario de casación, al considerar que el tribunal incurrió en numerosos errores fácticos, jurídicos y procesales, porque exigía demostrar una discapacidad desconociendo que las sucesivas incapacidades lo hacían acreedor de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Estimó vulnerado su derecho a la igualdad porque en su caso se dio una solución diversa a la dada en las sentencias SL2981-19 de la Sala de Descongestión n°4 de la misma Sala de Casación Laboral y la T-052/20 de la Corte Constitucional, a pesar de tratarse de la misma situación.
El recurso de apelación se fundamentó en el artículo 62, numeral 15 del C.S.T., que actualmente se encuentra condicionado conforme a la sentencia C-200-2019, lo cual fue inadvertido al resolver la casación.
Afirmó que el accionante “se encuentra disminuido físicamente, tal como lo estipuló MAFRE SEGUROS COLOMBIA, al momento de realizar estudio de la documentación enviada por el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, estudio realizado con posterioridad a la terminación unilateral del contrato”.
Indicó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y se configura en este caso un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “al exigir la demostración de un estado de discapacidad en los grados de severo, moderado o profundo, desconociendo los alcances de la corte constitucional y la protección a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como acreedores de la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, estabilidad laboral consagrada en el artículo 62 numeral 15 del código sustantivo del trabajo”.
Afirmó que la vulneración por defecto sustantivo tiene lugar por la aplicación del artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la sentencia C-200 de 2019, y, además, por que las autoridades accionadas exigieron acreditar dentro del proceso algún grado de discapacidad de los señalados en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, cuando lo que debieron establecer es si PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S, podía despedir a GERMAN AVILA MUNAR con fundamento en el referido artículo 62 numeral 15, si era necesario o no tener autorización del Ministerio de Trabajo, si podía reubicarse y si debía calificarse por la EPS.
Asimismo, señaló que, aunque se le puso de presente, el tribunal accionado no aplico la sentencia C-606-12 que permite utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre, pues en el proceso se demostró que el accionante estaba en situación de debilidad manifiesta por las incapacidades, por lo que estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 y no el artículo 62 del C.S.T.
Manifestó que el tribunal accionado incurrió en una interpretación errónea del precitado artículo 26 al no aceptar las incapacidades para acreditar su condición de discapacidad y de debilidad manifiesta. Agregó que “el tribunal superior pretendía que se le acreditara que el señor GERMAN AVILA MUNAR estaba calificado, incluso en el carnet de salud conviene registrar el grado con exactitud (sic), situación que como se recabó era imposible acreditar la calificación porque el actor se encontraba en los trámites previos a calificación y con incapacidades vigentes”.
Señaló que la Sala de Descongestión n°2 Laboral de la Corte Suprema de Justicia no debió plantear como un obstáculo para conocer de fondo el que no se presentó la casación con la ritualidad que debe acreditarse porque están de por medio derechos fundamentales y el Estado debe garantizar el derecho al trabajo acorde con las condiciones de salud.
1. la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de septiembre de 2020, decidió el recurso de casación interpuesto por Germán Ávila Munar contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017. Frente a los argumentos de la demanda de tutela señala:
Se soporta en una interpretación errada de los fundamentos de la decisión, pues no se exigió allí la demostración de una incapacidad en los grados de moderado, severo o profundo. Lo que se precisó fue que “el recurrente en casación no presentó argumento alguno en contra de los ejes centrales del fallo, los cuales se recordaron, que eran: i) «no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley» y ii) «si consideraba que las incapacidades lo demostraban [el estado], no se enfocó a evidenciarlo, al menos, en los grados requeridos de moderado, severo o profundo»”, dado que la competencia de esa Sala es analizar si la sentencia de segunda instancia está ajustada a los parámetros de legalidad, no determinar cuál de las partes detenta el derecho, pues ello ya fue debatido en las instancias.
Además, critica la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, en la sentencia cuestionada no se hizo un análisis de las disposiciones aplicables.
No se presenta ninguna de las circunstancias que configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque no se exigieron requisitos formales de manera rigurosa, por el contrario, la Sala fue laxa para comprender la intención del recurrente.
El recurso extraordinario de casación, es de carácter rogado y las reglas de técnica exigidas por la ley para su prosperidad, constituyen el respeto al derecho fundamental al debido proceso, pero en este caso el accionante no las cumplió, por lo cual no casó la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En este sentido la Corte Constitucional avaló la exigencia de estándares un poco más rígidos, lo cual no limita el acceso a la administración de justicia y protege el debido proceso.
En relación con el supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-200-19 y C-531-20, así como de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, en CSJ SL2981-2019, señaló que las decisiones que deben ser guía y soporte de las providencias adoptadas en descongestión, son las proferidas por la Sala de Casación Laboral, conforme al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, y se incurriría en defecto por desconocimiento del precedente si no se atendiera a la jurisprudencia del órgano de cierre, y en la sentencia CSJ 3651-2020, se dio en estricto acatamiento de los precedentes establecidos por la mencionada Sala de Casación.
Respecto de la no aplicación de los fallos de la Corte Constitucional CC C200-19 y CC C531-2020, es preciso considerar que el recurso de casación fue desestimado por incumplimiento de los requerimientos técnicos.
En este caso se evidencia una inconformidad del accionante con el fallo, sin que la acción de tutela sea el medio para remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente los recursos y tampoco puede convertirse en una instancia más para revivir la discusión de una controversia zanjada.
2. La apoderada judicial de PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., parte demandada en el proceso laboral, señala que no existe vía de hecho en la decisión judicial cuestionada dado que las autoridades actuaron en el marco de la autonomía de interpretación. Así mismo, el tribunal accionado analizó las pruebas y dictó su decisión de manera razonada, con indicación de las disposiciones legales aplicables al caso concreto y conforme al principio de congruencia.
Agregó que en la demanda de casación el accionante hizo un alegato como si se tratara de una instancia, lo que llevó a que no se casara el fallo y no puede acudir a la acción de tutela para subsanar las deficiencias argumentativas del recurso extraordinario, y como si se tratara de una cuarta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por GERMÁN ÁVILA MUNAR, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, GERMÁN ÁVILA MUNAR solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL3651-2020, de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra Pavimentos El Dorado S.A.S.
Es del caso precisar que la solicitud de amparo también se dirige contra el fallo dictado por el tribunal accionado, sin embargo, teniendo en cuenta que para cuestionar dicha sentencia el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, del cual hizo uso, la Sala se ocupará del análisis de los señalamientos realizados por GERMÁN ÁVILA MUNAR contra la decisión que resolvió dicho recurso y puso fin al proceso ordinario laboral.
En este orden, se constata que respecto del fallo de casación dictado el pasado 20 de septiembre la demanda de amparo satisface las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto, esto es, si se configuran los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, que alega en el escrito tutelar.
Cabe recordar, en ese sentido, que para el libelista la referida sentencia incurre en defecto procedimental por exceso ritual “al exigir la demostración de un estado de discapacidad en los grados de severo, moderado o profundo”, desconociendo los alcances de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual manera le atribuye un defecto sustantivo en razón a que (i) se aplicó el artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo sin tener en cuenta el desarrollo jurisprudencial y el condicionamiento fijado a la norma en la sentencia C-200 de 2019, y (ii) se exigió acreditar dentro del proceso algún grado de discapacidad de los señalados en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997.
Ninguno de los precitados defectos concurre en la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral n°2 de la Corte Suprema de Justicia, dado que en ella no se hizo un pronunciamiento de fondo respecto de la aplicabilidad o no del artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo ni sobre el alcance de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 porque la demanda no cumplió con los requisitos que le permitieran hacerlo.
1. No se formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, lo que impide delimitar el ámbito de actuación de la Corte y por tanto estudiar la demanda.
Esto porque el petitum de la demanda no fue formulado de manera adecuada pues no indicó cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, de casarse total o parcialmente la sentencia del tribunal, si procedía confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia y en qué sentido debía remplazarse.
Además, realizó cuatro pretensiones adicionales a la demanda inicial que son impertinentes en sede de casación, pues este recurso “no puede ser un medio para alterar la causa petendi o aspirar al éxito de pretensiones nuevas, ya que se vulneraria el debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción de las partes”.
Indicó que, aunque actuando con laxitud se pudiera colegir que la intención es obtener la confirmación de la decisión del a quo, existen las siguientes falencias técnicas que hacen inviable examinar la acusación:
2. “No precisa la vía y mezcla argumentos fácticos con jurídicos… en el examine se observa que el recurrente incurre en la impropiedad de plantear la discusión por la vía de puro derecho, pero, además de denunciar la infracción directa e interpretación de algunas normas, formula un error de hecho «por apreciación errónea de los documentos que acreditan las incapacidades puestas en conocimiento del empleador, para acreditar el estado de debilidad manifiesta», lo que es propio del sendero indirecto. También acude a argumentos de índole fáctica… Así las cosas, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado”.
3. Cuando se invoca por vía directa la indebida aplicación de una norma ello implica que se acude a una que no regula el caso en desmedro de la que si debía emplearse. En este caso se acusa de aplicación indebida el literal a) numeral 15 del artículo 62 del CST; sin embargo, el tribunal solo se remitió a ella para afirmar que se tendría como hecho no discutido y ajeno a su estudio, que la causa por la que finalizó la relación laboral fueron las incapacidades médicas que sumaron más de 180.
También se acusó por vía directa la sentencia C-079-1996 pero las sentencias no tienen carácter de preceptos legales del orden nacional.
4. “El recurrente acusa la interpretación errónea de los artículos 26 y 5° de la Ley 361 de 1997, pero, para que esta modalidad de violación tenga vocación de prosperidad, se debe señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Colegiado le dio a las normas legales denunciadas, así como el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas… En este caso, con una argumentación confusa y extensa, no señaló en concreto cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a la citada disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma y no mencionó el que sería la correcta intelección o alcance que debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración”.
5. Tampoco planteó en debida forma la infracción directa del artículo 66A porque omitió indicar y explicar por qué la infracción de dichos mandatos adjetivos lleva a la transgresión de los sustantivos, dado que no se puede proponer el quebranto de una norma procesal como un fin en sí misma.
6. “No ataca los pilares fundamentales de la decisión …, no se observa fundamento alguno sobre los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que no se aportó prueba que acreditara debidamente el estado de discapacidad como lo exige la ley. Incluso, si consideraba que las incapacidades lo demostraban, su argumentación no se enfocó a evidenciarlo, al menos en los grados requeridos de moderado, severo o profundo. De lo previo, resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija”.
7. Por último, argumentó la Sala de Descongestión Laboral n°2 de esta Corporación que la argumentación corresponde a un alegato de instancia y no a una sustentación sólida y organizada de un recurso de casación.
Lo anterior pone de presente que no se configuran ninguno de los defectos atribuidos en la demanda de tutela en razón a que ningún análisis se hizo en la sentencia SL361-2020 de 14 de septiembre pasado sobre la interpretación y alcance de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 62, numeral 15 del C.S.T., dado que la decisión de no casar el fallo del tribunal accionado se sustentó en la ausencia de una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo que permitiera abordar de fondo el estudio de la sentencia demandada.
En este orden, la decisión de la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral resulta razonable y ajena a los defectos que se le endilgan en el escrito de amparo.
Lo que se observa es que el libelista pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir los argumentos del tribunal, cuando ello debió hacerlo mediante la formulación adecuada del recurso extraordinario de casación. Además, como insistentemente lo ha expuesto esta Corporación, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Lo expuesto, impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.