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CUI 11001310401620140008401
Número interno 57111
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4168-2021
Radicación # 57111
Acta 239
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO, condenado en primera y segunda instancia como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS:
CARLOS ALBERTO JARAMILLO laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde 1974 hasta el 28 de febrero de 1987, fecha para la cual se desempeñaba como empleado público en el cargo de Subgerente Financiero de la oficina principal, pero mediante Resolución 094 de tal anualidad le fue reconocida pensión anticipada y vitalicia con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo (1987-1988), aplicable sólo a quienes tenían el carácter de trabajadores oficiales.
Además, a través de diferentes abogados promovió varias reclamaciones, con ocasión de las cuales consiguió le fueran desembolsadas sumas de dinero mediante los siguientes actos administrativos:
Resoluciones 32099 y 33138 de 1987, 33871 y 34527 de 1988, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales (cesantías definitivas, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y vacaciones).
Resoluciones 044 y 263 de 1988, 041 y 2511 de 1996, a través de las cuales fue reajustada su mesada pensional.
Resoluciones 1261 de 1996 y 1265 de 1997, vinculadas con el acta de conciliación 017 del 22 de marzo de 1996 que dispuso reajustar una vez más la referida mesada.
Los citados pagos indebidos generaron un detrimento patrimonial a la Empresa Foncolpuertos en liquidación por $936.853.969,31 según fue establecido por el Grupo Interno de Trabajo para el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT).
ACTUACIÓN PROCESAL:
Con base en la compulsa de copias ordenada por el Ministerio de Protección Social el 30 de abril de 2009, la Fiscalía dispuso la correspondiente indagación preliminar y posteriormente declaró abierta la instrucción, en marco de la cual vinculó mediante indagatoria a JARAMILLO SAMUDIO.
Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 13 de noviembre de 2013 con resolución de acusación en contra del procesado, como probable determinador del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos legales, decisión que cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2014. En la misma oportunidad la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerarla innecesaria conforme a sus fines.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de junio de 2019, condenando al procesado a 84 meses de prisión, multa por 1.885,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como determinador del delito objeto de acusación, a la vez que dispuso dejar sin efecto las resoluciones contentivas de reconocimientos económicos en favor de CARLOS JARAMILLO. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de septiembre de 2019, precisando que la pena de multa sería de $936.853.969,31.
Consta de dos cargos.
1. Primero: Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por suposición de prueba.
Los falladores suponen que “existe en el proceso prueba del acto de determinación que no pasa en el proceso”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 30 (participación) y 397 (peculado por apropiación) del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 9 (imputación y prohibición de la causalidad para atribuir el delito) del mismo ordenamiento, así como falta de aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre prueba y certeza para condenar.
Además de la imputación incorrecta e imprecisa, no hay prueba sobre la participación del procesado como determinador del peculado por apropiación, pues no se acreditó la “actuación determinadora del inductor”, la cual no puede corresponder a una simple afirmación del fallo, sino a una actividad personal que debe estar probada dentro del expediente en orden a establecer que ciertas conductas indujeron a los servidores públicos a disponer contra derecho de recursos del Estado en favor de JARAMILLO SAMUDIO.
No basta con que el acusado haya recibido la pensión, es necesario probar que realizó comportamientos de inducción para que los servidores públicos actuaran contra derecho.
En el fallo se parte de un error al suponer que si el acusado presentó una demanda a través de un abogado ante quienes podían definir sus derechos laborales, se generó en el gerente de la empresa liquidadora la idea criminal de esquilmar los recursos bajo su cuidado, como si tal petición fuera medio idóneo y eficaz para suscitar intelectivamente la idea de cometer el peculado por apropiación.
La sentencia no establece una relación intersubjetiva entre el procesado y quienes reconocieron sus derechos laborales, máxime si se trata de un acto legal despersonalizado contra la administración pública, sin que se haya probado que determinó a otro.
Como en el fallo de primer grado se dice que JARAMILLO tuvo interés, precisó el defensor, en la determinación es necesario que el inductor persuada y convenza al ejecutor.
Si el determinador debe relacionarse personalmente con el ejecutor a través de mandato, coacción, promesa o pago para hacer surgir en él la idea del delito, no basta que aquél únicamente tenga interés, pues debe impulsar la acción del autor, más allá de la simple causalidad o generación espontánea.
El juez de primer grado asume que en la determinación basta un acuerdo tácito con el ejecutor, lo cual no basta, pues es necesario acreditar la inducción a la acción delictiva.
En este caso los falladores suponen la prueba de una determinación “que solo se imagina por relaciones causales o por actos espontáneos hipotéticos, que lleva directamente a la falta de prueba”, insuficiente para soportar un fallo de condena.
No existe prueba del acto personal del acusado que indujera a los servidores para sus fines delictivos.
“La libre apreciación de la prueba no se refiere a la apreciación absurda contra la lógica, o contra la ciencia y las reglas de la experiencia, pero además no opera cuando se trata de ausencia de prueba del acto determinador”.
En la determinación hay un doble dolo, uno ex ante a partir del cual se ejerce la influencia, y el otro como inducción psíquica sobre el servidor público que será el ejecutor. El primer dolo no lo ejecuta directamente “sino que lo realiza a través del dominio sobre el servidor público. Y ese dominio no puede ser supuesto o imaginado”.
“Como el servidor público está preparado para evitar actos de disposición indebidos y para efectuar sólo actos de disposición debidos, y únicamente para esto conforme a la ley, no puede aducirse que una simple solicitud o una demanda de un extraneus ejerzan por sí solas una influencia inusitada sobre su voluntad para llevarlo a faltar a sus deberes.
“La función le obliga a evitar actos delictivos, cualquiera que sea el sentido de una petición o demanda”.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a su representado.
2. Segundo cargo: Nulidad por incompetencia del juez penal.
En este caso debió seguirse el trámite administrativo laboral que corresponde a los jueces contecioso-administrativos y no a los jueces penales del circuito, de manera que además de la incompetencia del funcionario, se afectó el debido proceso, así como el derecho de defensa.
Como el peculado en este asunto se deriva de actos administrativos supuestamente ilegales que reconocieron derechos pensionales en favor de servidores de una empresa industrial y comercial del Estado, gozan de presunción de legalidad hasta que se anulen o disponga su revocatoria, luego es claro que “la especialidad es la administrativa, pues el determinador lo es de un acto administrativo de otorgamiento de pensión convencional en tanto derechos particulares y concretos reconocidos por parte de la administración misma”.
“El error nominal en considerar una conducta delictiva no otorga competencia por la especialidad de la materia que deba ser examinada desde su perspectiva sustancial”.
Como ya lo expuso la defensa a lo largo del proceso, adujo el recurrente, según el Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular y concreto reconociendo un derecho de igual categoría, no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular (artículos 73 anterior y 97 del Código Contencioso Administrativo).
Entonces, si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.
En este caso, los actos administrativos en favor de CARLOS JARAMILLO no pueden ser revocados sin su consentimiento expreso –que no ha presentado—, luego el Grupo Interno de Trabajo debió demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero procedió a denunciar penalmente ante una jurisdicción no competente por la materia o la naturaleza del hecho.
En virtud del principio de última ratio del derecho penal, debió acudirse a la referida jurisdicción especializada conforme al Código Contencioso Administrativo.
Es ilegal dejar sin efecto la Resolución 41 del 7 de febrero de 1989, pues el procesado no ha consentido su revocatoria, luego el GIT ha desbordado su competencia al revocar unilateralmente la pensión otorgada al acusado, lo cual tampoco podría hacer la Fiscalía, el juez o el Tribunal en este asunto.
La referida revocatoria unilateral ha vulnerado el derecho de defensa de CARLOS ALBERTO JARAMILLO, pues no ha podido oponerse ante la autoridad estatal competente para ello y con las formalidades de un debido proceso.
En suma, una entidad administrativa como el GIT revocó un acto administrativo que no podía revocar y denunció ante un juez penal que decidió tener por legal lo hecho por el GIT, para luego dictar sentencia en una materia que no le corresponde, todo lo cual infringe el artículo 306 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 600 de 2000.
Con base en lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala la absolución de su representado, toda vez que “la nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dictó sobre materia administrativa que no es un hecho punible tipificado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”.
Advierte la Corte que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 212 de la citada legislación, conforme a la cual corresponde referir en el escrito “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Respecto del primer cargo se constata cómo el recurrente postuló la violación indirecta de la ley producto de error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición de prueba, yerro que tiene lugar cuando pese a no figurar el medio probatorio en la actuación, los funcionarios creyeron que allí se encontraba y lo tuvieron en cuenta en su decisión, caso en el cual corresponde al demandante identificar la prueba supuesta, precisar su aporte demostrativo en el fallo atacado, acreditar que tal elemento de convicción no obró en la actuación, demostrar el diverso sentido del fallo sin el medio probatorio supuesto y explicar por qué otras pruebas no suplen el aporte de la indebida suposición probatoria.
En la demostración de la censura en este caso, el defensor no atinó a señalar cuál fue la prueba supuesta, pues orientó su labor a señalar que sin medio probatorio alguno los falladores declararon a su asistido como determinador del delito de peculado por apropiación, a partir de deducir que indujo a quienes se pronunciaron favorablemente sobre sus solicitudes y demandas en torno al reconocimiento e incrementos de su mesada pensional.
En tal sentido, el defensor ingresó en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando a partir de las pruebas obrantes en la actuación, los sentenciadores realizan deducciones que trasgreden las reglas de la sana crítica, esto es, los principios lógicos, los postulados científicos o las máximas de la experiencia, pero no emprendió la acreditación correspondiente, pues no señaló de qué manera debían aplicarse cabalmente las referidas reglas en orden a arribar a un fallo diverso y tampoco orientó su labor a cuestionar los asertos que al respecto ofrecieron los sentenciadores.
En el fallo de primer grado se expresó sobre el particular:
“Es claro que el procesado utilizó este contexto (de generalizada corrupción y defraudación de las arcas del Estado, se precisa) en cuanto oportunidad y escenario propicio para perpetrar parte de la conducta que se examina. En efecto, se aprecia que la entidad estatal estaba sometida por un inmenso número de ex trabajadores a reclamaciones y demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de todo tipo de rubros, lo que hace emerger a la luz de los principios que gobiernan la sana crítica, la persuasión racional y la valoración probatoria el indicio de oportunidad grave contra el acriminado, máxime cuando sus reclamaciones se enderezaron a lograr los efectos dinerarios ilícitos.
“Corrobora lo expuesto el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del escándalo de la referida empresa portuaria, el cual sin duda alguna era sabido por los abogados, los ex empleados y dirigentes de esa entidad, así como por la comunidad nacional, percibiéndose que los mismos trabajadores junto con los abogados ante su inminente liquidación, utilizaron en provecho propio el momento propicio que se brindaba y que les garantizaría la prosperidad de sus pretensiones, por más descabellados que fueran sus fundamentos e ilícita su finalidad, y el pago de las mismas, mucho más cuando en el ambiente se difundía la emisión de sentencias y actos administrativos indiscriminados, o conciliaciones por factores inviables en derecho o rubros no explicados ni debidamente calculados, favorables a los pedimentos de los ex empleados”.
(…).
“Es evidente que el reconocimiento de prestaciones sociales y reliquidación de las mismas, sin sustento jurídico, fue posible con el concurso efectivo de abogados y servidores públicos, como los diferentes gerentes tanto de Puertos de Colombia como de Foncolpuertos, y su apoderado en el acuerdo conciliatorio 017, lo que confirma que si bien es cierto el procesado no tuvo dominio del hecho, teniéndolo el servidor público y quienes se le equiparaba, previamente referidos, no lo es menos que consumó su propósito, logrando determinar con su conducta criminal la comisión de las conductas punibles aquí analizadas”.
Por su parte, el Tribunal adujo:
“La imputación fáctica que formula la Fiscalía surge específicamente de la esquilmación de las finanzas de la Nación ocasionada con el reconocimiento pensional efectuado por Puertos de Colombia a CARLOS ALBERTO JARAMILLO, con fundamento en la normatividad convencional, así como los subsecuentes reajustes pensionales que dispuso Foncolpuertos mediante diversos actos administrativos, cuyos efectos cesaron hasta el 30 de abril de 2009, cuando el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social revocó tales decisiones y ordenó el reintegro por $936.853.969”.
(…).
“La Fiscalía efectuó el encuadramiento típico de la conducta materia de análisis no solo en lo que atañe a la Resolución 094 hasta ahora cuestionada, sino también, en las restantes reclamaciones elevadas por el antecitado con posterioridad a su retiro y una vez Colpuertos entró en liquidación”.
(…).
“Se establece con contundencia una injusta defraudación del erario, pues, nótese que el jubilado logró el significativo incremento de la mesada pensional a partir de conceptos ajenos a su calidad de empleado público, mismos que además de indeterminados, fueron solicitados reiterada y sucesivamente para la concesión de significativas cifras por su diferencia, incluso para intervalos iguales entre febrero y octubre de 1988”.
(…).
“Ningún actuar ilícito podría inferirse del hecho de acudir ante las autoridades administrativas si como ex empleado consideraba que le asistía ese derecho. Sin embargo, en el contexto en que las mismas se efectuaron, es claro que consciente de la ilegitimidad de sus solicitudes, decidió deliberadamente invocarlas con el fin de obtener el injusto beneficio con carga al patrimonio estatal. Inferencia a la que se llega cuando CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO laboró durante 12 años y 9 meses en cargos de dirección al interior de la extinta portuaria, lo que en grado sumo le permitía conocer, al menos respecto de su condición de empleado público, las prerrogativas de índole legal que le fueron concedidas durante la existencia de la empresa”.
“Así las cosas, no es posible afirmar que el procesado actuó incautamente, pues su nivel de estudios académicos –ingeniero industrial y economista— y las diversas labores que desempeñó en el ejercicio de su cargo, le otorgaron un amplio espectro de las prestaciones laborales a las que tenía derecho como empleado público, disímiles a las de un trabajador oficial sindicalizado, máxime cuando, además de participar en los aludidos comités, fue designado como conciliador para la negociación de la Convención Colectiva con el sindicato de trabajadores de las dependencias nacionales el 17 de enero de 1979, en los siguientes términos: ‘La Gerencia ha tenido en cuenta su experiencia profesional y conocimientos de la Empresa para esta designación, en la seguridad de que su participación contribuirá al éxito de la negociación’”.
(…).
“Tal influjo persuasivo se colige, igualmente, de su autoridad como subgerente de la compañía portuaria, lo que sin hesitación alguna generó resultas favorables a sus ilegítimos pedimentos a la Junta Directiva del Terminal Marítimo, frente a la cual, pese a mostrarse ajeno a sus decisiones en indagatoria, exhibía las calidades suficientes para conocer, desde la perspectiva de su cargo, los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, máxime cuando aquellos ciertamente eran notificados a la entidad”.
(…).
“No existe duda que los representantes de la otrora Colpuertos y su liquidadora, no solo abandonaron la tutela del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en la injusta concesión de prerrogativas y sanciones económicas, en tanto se hubieran podido oponer a los factores deprecados por el encausado, sin pretermitir flagrantemente el sistema legal y jurisprudencial atinente a la regulación de las condiciones laborales del empleo en el cual fue nombrado, como en efecto ocurrió”.
(…).
“La maniobra urdida por CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO generó una relación de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo psíquico utilizado y la creación del dolo en los influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su comportamiento secuencial, propio de lo que la doctrina ha llamado ‘determinación en cadena’, mediante la instigación a través de varias personas en forma sucesiva, que tiene origen precisamente en el proceder ilegítimo del ex jubilado, precedido de un evidente interés económico, al efectuar solicitudes, luego otorgar poder para obtener el desembolso de acreencias no adeudadas y el reajuste desmesurado de la mesada pensional. Por tanto, no se requiere la identificación de los funcionarios que avalaron sus pedimentos (para declarar la responsabilidad penal del determinador no es necesario obtener la identificación personal o la vinculación judicial del autor material, porque la responsabilidad penal es personal. CSJ SP, 5 dic. 2018. Rad. 54105)”.
En suma, como viene de verse, los falladores dedujeron la condición de determinador de CARLOS ALBERTO JARAMILLO en la expedición de múltiples actos administrativos orientados al pago indebido de prestaciones y reajustes a su mesada pensional –a los que no tenía derecho de acuerdo a la Convención Colectiva, dado su carácter de servidor público, no de trabajador oficial—, en cuanto contó como patrón de conducta con la anuencia de quienes resolvieron favorablemente todas sus peticiones ilegales en el marco de una conocida y escandalosa situación de corrupción, en desmedro del patrimonio del Estado, desde luego, dados los cargos que como directivo desempeñó en la entidad y los vínculos laborales y de amistad que de ellos se derivaron.
JARAMILLO SAMUDIO consiguió, no por el azar y la libre e independiente decisión de los servidores públicos de la empresa portuaria que accedieran sistemáticamente a todas sus peticiones ilegales alrededor de su mesada, sobre: (i) Reconocimiento del anticipo de pensión, (ii) Liquidación de prestaciones sociales, (iii) Reliquidación de sueldos y prestaciones sociales e incremento de mesada pensional, (iv) Reliquidación de la pensión de jubilación, (v) Reconocimiento y pago de vacaciones proporcionales con base en la Convención Colectiva de Trabajo, (vi) Reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones definitivas con base en el artículo 53 convencional, (vii) Reajuste de cesantías definitivas con base en la Convención Colectiva, (viii) Nueva reliquidación de la pensión teniendo en cuenta primas proporcionales de antigüedad, vacaciones y de servicios, (ix) Reliquidación de vacaciones con ocasión de la conciliación No. 017. (x) Incremento por concepto jurídico y mediante Acta 05 de 1996 indexación de la primera mesada pensional, (xi) Orden de pago del saldo del Acta de conciliación No. 017 y (xii) Orden de pago de la diferencia de intereses por la no cancelación oportuna de la Resolución 1261.
En efecto, no se trató de “relaciones causales o por actos espontáneos hipotéticos”, pues si como lo expuso el defensor, “el servidor público está preparado para evitar actos de disposición indebidos y para efectuar sólo actos de disposición debidos, y únicamente para esto conforme a la ley”, la respuesta favorable a todas las solicitudes ilegales del acusado sólo se explica a partir del acuerdo de voluntades entre éste y quienes así decidieron.
Resta señalar que, si bien el recurrente pretendió con este reparo acreditar la justeza en las solicitudes laborales promovidas, olvidó que el debate aquí librado es otro, en cuanto se reconocieron prestaciones y valores ilegales, esto es, sumas ajenas a lo debido por el Estado al ex trabajador portuario.
Como ya lo ha expuesto la Sala1 en asuntos muy similares, el desfalco a las arcas de Puertos de Colombia y Foncolpuertos no fue producto del ejercicio legal y cabal de ciertos abogados, inspectores del trabajo, empleados administrativos de tales empresas y jueces, dentro de canales de probidad y legalidad, sino precisamente de un engranaje entre todos ellos, orquestado para reconocer y conciliar pretensiones a las que no tenían derecho los solicitantes, además de ordenar su pago hasta que el Estado dispuso su cesación.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo.
En cuanto atañe al segundo cargo, en el cual el casacionista solicitó la nulidad del proceso por considerar que este asunto debió tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no ante la penal, de manera que hay un vicio por incompetencia, constata la Corte cómo el argumento de la defensa, que no es novedoso, resulta sofístico y carente de soporte, pues de ser ello así las herramientas con las que el legislador ha dotado a la jurisdicción penal serían ineficaces ante la imposibilidad de enfrentar materialmente los efectos de la galopante comisión de delitos contra la administración pública.
En efecto, en primer lugar, es claro que el objeto de este proceso se orienta a establecer la responsabilidad penal que corresponde a CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO como determinador del delito de peculado por apropiación del cual se benefició2, sin que su propósito central sea el de revocar los actos administrativos ilegales que dispusieron de su pensión de jubilación y los múltiples reajustes que a su mesada realizó Puertos de Colombia y Foncolpuertos.
En segundo término, la Corte Constitucional3 ha precisado que la jurisdicción penal cuenta con facultad para ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional en orden a cesar los efectos que pudo generar un delito, siempre que sea evidentemente fraudulenta la actuación por parte del beneficiario, caso en el cual “la administración puede revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento”.
En tercer lugar, más recientemente se ha expuesto que desde la sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares, posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado4.
En cuarto término, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone:
“REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.
Al respecto puntualizó el Tribunal en el fallo:
“Resulta un despropósito admitir que la jurisdicción penal se erosiona cuando del acto que se indaga refulgen elementos de otras disciplinas, que, como en el caso concreto, incluyen debates frente a reclamaciones laborales en sede de lo contencioso administrativo, máxime cuando la prueba recaudada por el instructor revela que en el trámite pensional de JARAMILLO SAMUDIO se incurrió en una ilicitud con directa afectación del patrimonio estatal; aspecto que evidentemente trasciende al ámbito penal y, por ello, al conocimiento y competencia de los jueces de esta jurisdicción”.
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el casacionista no satisfizo la exigencia dispuesta en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, además de enunciar la causal de casación y formular el cargo, indicar de manera clara y precisa sus fundamentos, pues los planteados carecen de soporte legal y jurisprudencial.
Como el recurrente manifestó que “la nulidad afecta el fallo impugnado, pues se dictó sobre materia administrativa que no es un hecho punible tipificado”, baste recordar que el reproche no recayó respecto de solicitudes legales del acusado, sino sobre las manifiestamente ilegales a fin de conseguir el reconocimiento de pagos indebidos en el ámbito de su mesada pensional por parte de quienes, se colige, estaban acordados para ello, lo cual va muchos más allá del ordenamiento contencioso.
Conforme a lo anterior, la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para que la Sala ejerza su facultad oficiosa en orden a asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO JARAMILLO SAMUDIO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2013. Rad. 40198, CSJ AP, 9 oct. 2013. Rad. 42025 y CSJ AP, 4 dic. 2013. Rad. 42562, entre otras.
2 Cfr. CSJ SP, 9 dic. 2019. Rad. 52276 y CSJ SP, 28 feb. 2018. Rad. 43815, entre otras.
3 Cfr. CC T-199/2018. Citada en CSJ STP, 21 feb. 2019. Rad. 102103.
4 Cfr. CC SU 182/19.