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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4453-2021
Radicación Nº 116123
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo de 15 de marzo del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso a DIEGO FERNANDO MARULANDA, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario, ambos de Cali. Al trámite se vinculó a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali y de Popayán.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, en atención a que no remitió el proceso penal adelantado en su contra, a fin de que fuera repartido ante los Jueces de Ejecución de Penas de Popayán.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 3 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que, mediante auto de 4 de marzo de 2021, ordenó la remisión del expediente ante los juzgados homólogos de Popayán. Solicitó de declare la improcedencia de la demanda y allegó prueba de lo manifestado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Popayán, señaló que el proceso Rad. Nº 66-170-6000-066-2010- 01579 en el que fue condenado el accionante fue repartido el 5 de marzo de 2021 entre los Jueces de Ejecución de Penas de Popayán y de acuerdo con el acta de reparto, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. El Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que, dando cumplimiento a la orden del Juez 1º Ejecutor, el 5 de marzo del año en curso, remitió el citado proceso al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán para lo de su competencia.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Valle, declaró improcedente el amparo, al evidenciar una carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, ordenó compulsar copias, a fin de que se determine si el juez accionado tiene responsabilidad en la mora del traslado del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.
LA IMPUGNACIÓN
El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, impugnó la decisión, pues en su criterio, el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios y es común que tales decisiones no sean informadas a los juzgados ejecutores.
En este asunto, mencionó, no se informó al juzgado el traslado del interno, por lo que, de presentarse una omisión, esta recaería en cabeza de la dirección del establecimiento carcelario y no del despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
2. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto que la presunta omisión en la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán, que dio origen a la demanda de tutela, se llevó a cabo antes de proferirse sentencia de primera instancia, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. En relación con la impugnación del fallo, específicamente frente a la censura del juez accionado respecto a la compulsa de copias del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por la Corporación accionada, debe indicarse lo siguiente:
La compulsa de copias por la cual se queja el memorialista «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…».1
Ello, per se, no implica castigo alguno, dado que, en el trámite judicial pertinente, el juez ejecutor y aquí recurrente podrá ejercer sus derechos y garantías, ante la autoridad competente, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva, sin que sea viable para esta Sala suprimir la orden emitida, al no evidenciar vulneración de prerrogativas constitucionales.
Estos argumentos resultan suficientes para mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 Abr. 2016, radicación n° 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, radicación n° 91969.