STP4453-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4453-2021  

Radicación  Nº 116123  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  contra  el fallo de 15 de marzo del año en curso, a través del  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Valle, declaró improcedente el  amparo del derecho fundamental al debido proceso a DIEGO  FERNANDO MARULANDA,  presuntamente vulnerado por  el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad  Carcelario, ambos de Cali. Al trámite se vinculó a los  Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cali y de Popayán.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  vulneró  el derecho fundamental al debido proceso del actor, en atención  a que no remitió el proceso penal adelantado en su contra, a  fin de que fuera repartido ante los Jueces de Ejecución de  Penas de Popayán.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 3 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, Valle, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. El  Juzgado  1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó  que, mediante auto de 4 de marzo de 2021, ordenó la remisión  del expediente ante los juzgados homólogos de Popayán.  Solicitó de declare la improcedencia de la demanda y allegó  prueba de lo manifestado.  

  

  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de  Popayán, señaló que el  proceso Rad. Nº 66-170-6000-066-2010- 01579 en el que fue  condenado el accionante fue repartido el 5 de marzo de 2021 entre los  Jueces de Ejecución de Penas de Popayán y de acuerdo  con el acta de reparto, la vigilancia de la pena le correspondió  al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

  

3.  El  Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, informó que, dando cumplimiento  a la orden del Juez 1º Ejecutor, el 5 de marzo del año en  curso, remitió el citado proceso al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán para lo de su  competencia.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  Valle, declaró improcedente el amparo, al evidenciar una  carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, ordenó  compulsar copias, a fin de que se determine si el juez accionado  tiene responsabilidad en la mora del traslado del proceso a los  Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El Juez  1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, impugnó  la decisión, pues en su criterio, el INPEC cuenta con la  facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los  diferentes establecimientos carcelarios y es común que tales  decisiones no sean informadas a los juzgados ejecutores.  

  

En este asunto,  mencionó, no se informó al juzgado el traslado del  interno, por lo que, de presentarse una omisión, esta recaería  en cabeza de la dirección del establecimiento carcelario y no  del despacho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  ser su superior funcional.  

  

2.  En  el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a  confirmar el fallo impugnado, en tanto que la presunta omisión  en la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas de Popayán, que dio origen a la demanda de tutela, se  llevó a cabo antes de proferirse sentencia de primera  instancia, por lo que se configuró la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

  

3.  En relación con la impugnación del fallo,  específicamente frente a la censura del juez accionado  respecto a la compulsa de copias del numeral segundo de la parte  resolutiva de la sentencia emitida por la Corporación  accionada, debe indicarse lo siguiente:  

  

La  compulsa de copias por la cual se queja el memorialista  «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones…».1  

  

Ello,  per  se,  no implica castigo alguno, dado que, en el trámite judicial  pertinente, el juez ejecutor y aquí recurrente podrá  ejercer sus derechos y garantías, ante la autoridad  competente, de acuerdo con la Constitución Política y  la ley, en aras de acreditar su tesis defensiva, sin que sea viable  para esta Sala suprimir la orden emitida, al no evidenciar  vulneración de prerrogativas constitucionales.  

  

Estos argumentos  resultan suficientes para mantener incólume el juicio de la  improcedencia de la herramienta constitucional.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, según lo anotado en el presente proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otros          pronunciamientos, CSJ STL5415-2016,          20 Abr. 2016,          radicación n°          65547 y CSJ STP8217-2017,          8 jun. 2017, radicación n° 91969.      

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