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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2566-2021
Radicación No. 114654
Aprobado Acta No. 22
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
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Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GILDARDO URREGO CARDONA, contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 31 de agosto de 2015, GILDARDO URREGO CARDONA fue condenado por el Juzgado del Circuito Penal Provincia del Darién de la República de Panamá a una pena de 8 años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas.
(ii) El prenombrado fue recluido en el Centro Penitenciario La Nueva Joya de la mencionada ciudad, desde el 6 de octubre de 2013, lugar en el que permaneció hasta el momento de su repatriación. Allí realizó actividades de redención de pena, lo cual se constata con las certificaciones expedidas por la dirección del aludido presidio.
(iii) Tras formular petición de libertad por pena cumplida, el juzgado accionado, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, decidió no conceder tal derecho aduciendo para ello que no había transcurrido el tiempo impuesto como pena, lo cual originó en el hecho de no tener en cuenta la totalidad del tiempo redimido por la autoridad panameña, esto es, 189 días, y tan solo reconocer 94.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la actuación con radicado 11001-31-87-027-2019-32054-00 y se ordene al estrado judicial accionado «redimir la totalidad del tiempo de redención certificado por las autoridades panameñas».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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Señalo que las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito Judicial para desatar el recurso de alzada interpuesto por el penado contra decisión del 11 de septiembre de 2020, e indicó que en la determinación atacada se negó la libertad condicional y se reconoció la redención de penas mencionada en la acción.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la apelación contra el auto que negó la libertad condicional fue resuelta el 14 de diciembre de 2020 a través de providencia que la confirmó.
A pesar de haber sido notificada, la restante convocada al trámite no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión C.C. C-590/05 se tiene que la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. GILDARDO URREGO CARDONA cuestiona en esta sede la decisión mediante la cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional y le reconoció una redención de pena.
Inicialmente, en relación con la negativa del decreto de la libertad, observa la Sala que el aludido estrado fundamentó su sentencia en el hecho de no haberse allegado al plenario resolución favorable emanada de la Dirección del Centro Carcelario, conforme lo establece el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal10.
Sobre este aspecto, fue determinante el Colegiado de segunda instancia, al señalar en la providencia con la que desató la alzada que:
[E]s innegable que el sentenciado no acompañó la solicitud de libertad condicional que presentó el 21 de julio de 2020 con la resolución favorable y los demás documentos que exige el artículo 471 del C. de P. Penal, a efectos de acreditar su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, información indispensable para fundamentar si realmente no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Presupuesto legal que no podía ser desconocido por el a quo, por lo que su incumplimiento imponía la negativa del beneficio.
Lo anterior debido a que, a pesar de que se contaba con la resolución favorable del el 5 de noviembre de 2019, con fundamento en la cual el juzgado en oportunidad anterior ya le había negado el subrogado penal; resultaba necesario el requerimiento de una nueva resolución teniendo en cuenta que el ingreso del condenado al penal había sido 4 de junio de 2019, a efecto de que el a-quo, junto con la resolución anterior estudiara la nueva solicitud de libertad o evaluando el comportamiento del sentenciado en reclusión como lo exige el artículo 64 del C. Penal.
De acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que para el 11 de septiembre de 2020, fecha de la decisión apelada, el centro carcelario no había remitido la resolución favorable del sentenciado, requisito indispensable de acuerdo con el artículo 471 de C. de P. Penal para demostrar el presupuesto subjetivo del subrogado; mal hacía el juzgador continuar con el análisis de los demás requisitos relacionados con la libertad condicional, siendo lo pertinente como lo hizo, negar el subrogado y requerir a esa autoridad la expedición de los documentos aludidos, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
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Así pues, sobre esta especifica razón, es claro para la Corte que los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales no lucen arbitrarios, sino ajustados a las situaciones procesales y jurídicas aplicables, aspecto sobre el cual, por demás, no planteó reproche alguno el demandante.
Ahora bien, en la misma decisión, el despacho ejecutor abordó, de manera oficiosa, lo relativo al estudio del tiempo físico descontado por URREGO CARDONA, así como el de la redención de pena a reconocer al mismo.
Para ello, luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, anotó que URREGO «CARDONA ha estado privado de la libertad por este CUI No. 11001-3-87- 027-2019-32054-00 desde el 6 de octubre de 2013 a la fecha, por lo cual lleva de tiempo físico 2532 días (84 meses, 12 días). A su favor no se ha reconocido de redención de pena.»
En otro aparte de la providencia, anotó el estrado que la directora del Centro Penitenciario La Nueva Joya de Panamá, «le certificó a Gildardo Urrego Cardona (189 días x 8: 1512 horas por trabajo) (Acta extraordinaria No147 del 27 de julio de 2020 correspondiente a los años 2018 y 2019)», concluyendo, posteriormente que, «Como a Gildardo Urrego Cardona, le certificaron 1512 horas de trabajo, al dividirlas entre 16, le da 94.5 días (1512/16= 94.5 días= 3 meses, 4.5 días), que sumadas al tiempo físico 2532 días (84 meses, 12 días) le da 2616.5 días (87 meses, 6.5 días), los que se tendrán como parte cumplida de la pena impuesta.».
Sobre esta determinación, el Ad quem, al confrontarla con la censura formulada por el apelante, apuntó:
[E]l recurrente falta a la verdad al indicar que, en esa labor, el despacho erró en sus cálculos. Ello por cuando el juzgado redimió los 189 días de trabajo reconocidos en el acta No. 147 del 27 de julio de 2020 por el Centro Penitenciario La Nueva Joya de Panamá, con sujeción a las normas que rigen la materia, en especial lo previsto en el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario que indica que por dos días de trabajo se reconocerá un día redención, los que en este caso efectivamente corresponden a 94.5 días; momento para el cual el juzgado no estaba compelido a evaluar otras actividades como las que reclama a través de su recurso, debido a que, para el entonces los certificados de cómputo que alega no habían sido remitidos por el centro carcelario, tiempo laborado por el sentenciado que advierte el Tribunal, según se muestra en el expediente, fue reconocido en decisiones posteriores al auto recurrido.
De la anterior reseña y la revisión de las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala una vía de hecho que impone acceder al amparo constitucional invocado.
En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia apreciaron, de manera descontextualizada y errada, el documento denominado «Acta Extraordinaria N° 147 del 27 de julio de 2020», mismo que, como es evidente, tuvieron a su alcance, junto a los anexos (4 en total) que fueron allegados al a quo, por la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, mediante oficio calendado el 20 de agosto de 2020.
Entonces, examinado el contexto general de aquel impreso y de los demás documentos que lo acompañan, se tiene que en dos de estos se consigna lo siguiente:
Acta Extraordinaria N° 147 del 27 de julio de 2020
Mediante la cual se afirma qué GILDARDO URREGO con cédula/pasaporte 98606976 privado de libertad del Centro Penitenciario La Nueva Joya, realizó las siguientes actividades:
Artesano con materiales reciclados dentro de su patio, con Resolución de Trabajo N° 204 fechada 03 de abril de 2017, inicia labores desde el 01 de febrero de febrero de 2017, de lunes a sábados en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Se toman en cuenta todas las firmas que están registradas en los listados de asistencias.
Al privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal como lo señala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su artículo N° 58 del Código Judicial, qué señala que no se tendrán en cuenta los días domingos o festivos para conmutación de pena excepto los relacionados con el trabajo de cocina y repartidores de alimento.
En virtud de lo anterior esta Junta Técnica, previa evaluación recomienda al privado de libertad GILDARDO URREGO con cédula/pasaporte 98606976 el total de 189 días por TRABAJO.
Este documento es rubricado por: Norma Ruiz (Asesora Legal), Grace Rivera (Psicóloga), RISCO (sic) Supervisor de Seguridad Interna, María Palacios (Trabajadora Social) y Gisell Castillo (directora del Centro Penitenciario), personas que conforman la Junta Técnica del Centro Penitenciario La Nueva Joya.
Entre tanto, en otro instrumento firmado por la Trabajadora Social Maria Palacios, se registra lo siguiente:
Observación: Al privado de libertad se le conmuta por haber TRABAJADO en los años 2017 y 2018 en el Centro Penitenciario La Nueva Joya. En el mes de agosto de 2018, sólo tiene 2 páginas del 1 al 14 de agosto.
Al privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal como señala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su artículo 58 del Código Judicial, que señala que no se en tendrán en cuenta los días domingos o festivos para conmutación de pena excepto los relacionados con el trabajo de cocina y repartidores de alimentos.
Año 2017= 217 días
Año 2018=162 días
Sumatoria de Trabajo= 379 días
Aplicación 2×1 379/2= 189.5 días a favor del privado
Total a Conmutar: 189 días
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En este orden de ideas, luego de evaluar en conjunto esta información, concibe la Judicatura que no hace falta la realización de ingentes esfuerzos analíticos y argumentativos para arribar a una conclusión contraria a la establecida en las providencias revisadas, esto es que, como lo afirma el sentenciado, el tiempo real reconocido por la autoridad penitenciaria de Panamá, corresponde a 189 días netos y no a 94.5 como erróneamente lo concibieron los operadores judiciales que conocieron del asunto.
Y lo anterior es así, toda vez que el tiempo efectivo laborado por GILDARDO URREGO CARDONA fue de trescientos setenta y nueve (379) días, lapso sobre el cual debía ser realizado el ejercicio de redención previsto en la regla 82 -inciso 2°- de la Ley 65 de 199311, tal y como lo efectuara la Dirección General del Sistema Penitenciario – Centro Penitenciario La Nueva Joya, con fundamento en el ordenamiento penal interno panameño (Ley 4 del 17 de febrero de 2017), que dispone:
Artículo 5. El articulo 58 del Código Penal queda así:
Articulo 58. El juez de cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria reconocerá adicionalmente a favor del privado de la libertad un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor. (…) (Subrayado de la Sala)
Entonces, correspondía a los jueces de instancia, adoptar la decisión correspondiente, bajo los términos planteados en los aludidos escritos, los cuales, en verdad, fueron desconocidos por aquellos, como lo afirma el condenado.
Por tanto, al omitir esa labor incurrieron en un defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (T-582/16, entre muchas otras).
Dicho defecto fáctico, para la Sala, se materializa en su dimensión negativa12, al no reconocerse al sentenciado, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, un tiempo de redención mayor al que decretó.
Esa situación impone tutelar el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de GILDARDO URREGO CARDONA y, por consiguiente, dejar parcialmente sin efectos la decisión que, el 11 de septiembre de 2020, emitió Juzgado 27 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.
Se ordenará a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente en torno a la redención de pena por trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas. Así mismo, que proceda a estudiar y a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido lapso.
Ha de quedar claro, sin embargo, que las decisiones sobre la redención de pena y el otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de GILDARDO URREGO CARDONA.
2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la decisión que el 11 de septiembre de 2020 emitió El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. ORDENAR a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente en torno a la redención de pena por trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas. Así mismo, que proceda a estudiar y a emitir nuevo pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido término.
4. ACLARAR que las decisiones sobre la redención de pena y el otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
11 REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. (…)
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. (…)
12 Condición que para la Corte Constitucional surge «cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».