STP2566-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP2566-2021  

Radicación  No. 114654  

Aprobado Acta No.  22  

  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

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Resuelve  la Sala la  acción de tutela interpuesta por GILDARDO URREGO CARDONA,  contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y libertad.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Complejo Penitenciario y Carcelario La  Picota de la misma ciudad.  

  

  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  El 31 de agosto de 2015, GILDARDO  URREGO CARDONA fue condenado por el Juzgado del Circuito Penal  Provincia del Darién de la República de Panamá a  una pena de 8 años de prisión por el delito de tráfico  internacional de drogas.  

  

(ii)  El prenombrado fue  recluido en el Centro Penitenciario La Nueva Joya de la mencionada  ciudad, desde el 6 de octubre de 2013, lugar en el que permaneció  hasta el momento de su repatriación. Allí realizó  actividades de redención de pena, lo cual se constata con las  certificaciones expedidas por la dirección del aludido  presidio.  

  

(iii)  Tras  formular  petición  de libertad por pena cumplida, el juzgado accionado, mediante  providencia del 11 de septiembre de 2020, decidió no conceder  tal derecho aduciendo para ello que no había transcurrido el  tiempo impuesto como pena, lo cual originó en el hecho de no  tener en cuenta la  totalidad del tiempo redimido por la autoridad panameña, esto  es, 189 días, y tan solo reconocer 94.  

  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en la actuación con radicado 11001-31-87-027-2019-32054-00  y se ordene al estrado judicial accionado «redimir  la totalidad del tiempo de redención certificado por las  autoridades panameñas».  

  

  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  19 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

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Señalo que  las diligencias fueron enviadas al Tribunal Superior de Distrito  Judicial para desatar el recurso de alzada interpuesto por el penado  contra decisión del 11 de septiembre de 2020, e indicó  que en la determinación atacada se negó la libertad  condicional y se reconoció la redención de penas  mencionada en la acción.  

  

A su turno, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  expuso que la apelación contra el auto que negó la  libertad condicional fue resuelta el 14 de diciembre de 2020 a través  de providencia que la confirmó.  

A pesar de haber  sido notificada, la  restante convocada al trámite no  se pronunció dentro del término concedido para tal  efecto.  

  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar una decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su  superior funcional.  

  

2. La  acción de tutela es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación,  en posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  C.C. C-590/05 se tiene que la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los  defectos específicos antes mencionados.  

  

3.  GILDARDO  URREGO CARDONA cuestiona en esta sede la decisión mediante la  cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional y  le reconoció una redención de pena.  

  

Inicialmente, en  relación con la negativa del decreto de la libertad, observa  la Sala que el aludido estrado fundamentó su sentencia en el  hecho de no haberse allegado al plenario resolución favorable  emanada de la Dirección del Centro Carcelario, conforme lo  establece el artículo 471 del Código de Procedimiento  Penal10.  

  

Sobre este  aspecto, fue determinante el Colegiado de segunda instancia, al  señalar en la providencia con la que desató la alzada  que:  

  

[E]s  innegable que el sentenciado no acompañó la solicitud  de libertad condicional que presentó el 21 de julio de 2020  con la resolución favorable y los demás documentos que  exige el artículo 471 del C. de P. Penal, a efectos de  acreditar su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, información indispensable para  fundamentar si realmente no existe la necesidad de continuar con la  ejecución de la pena. Presupuesto legal que no podía  ser desconocido por el a quo, por lo que su incumplimiento imponía  la negativa del beneficio.  

  

Lo  anterior debido a que, a pesar de que se contaba con la resolución  favorable del el 5 de noviembre de 2019, con fundamento en la cual el  juzgado en oportunidad anterior ya le había negado el  subrogado penal; resultaba necesario el requerimiento de una nueva  resolución teniendo en cuenta que el ingreso del condenado al  penal había sido 4 de junio de 2019, a efecto de que el a-quo,  junto con la resolución anterior estudiara la nueva solicitud  de libertad o evaluando el comportamiento del sentenciado en  reclusión como lo exige el artículo 64 del C. Penal.  

De  acuerdo con lo expuesto, y comoquiera que para el 11 de septiembre de  2020, fecha de la decisión apelada, el centro carcelario no  había remitido la resolución favorable del sentenciado,  requisito indispensable de acuerdo con el artículo 471 de C.  de P. Penal para demostrar el presupuesto subjetivo del subrogado;  mal hacía el juzgador continuar con el análisis de los  demás requisitos relacionados con la libertad condicional,  siendo lo pertinente como lo hizo, negar el subrogado y requerir a  esa autoridad la expedición de los documentos aludidos, razón  por la cual se confirmará la decisión recurrida.  

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Así pues,  sobre esta especifica razón, es claro para la Corte que los  argumentos expuestos por los funcionarios judiciales no lucen  arbitrarios, sino ajustados a las situaciones procesales y jurídicas  aplicables, aspecto sobre el cual, por demás, no planteó  reproche alguno el demandante.  

  

Ahora  bien, en la misma decisión, el despacho ejecutor abordó,  de manera oficiosa, lo relativo al estudio del  tiempo físico descontado por URREGO CARDONA, así como  el de la redención de pena a reconocer al mismo.  

  

Para ello, luego  de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, anotó  que URREGO «CARDONA  ha estado privado de la libertad por este CUI No. 11001-3-87-  027-2019-32054-00 desde el 6 de octubre de 2013 a la fecha, por lo  cual lleva de tiempo físico 2532 días (84 meses, 12  días). A  su favor no se ha reconocido de redención de pena.»  

  

En otro aparte de  la providencia, anotó el estrado que la directora del Centro  Penitenciario La Nueva Joya de Panamá, «le  certificó a Gildardo Urrego Cardona (189 días x 8: 1512  horas por trabajo) (Acta extraordinaria No147 del 27 de julio de 2020  correspondiente a los años 2018 y 2019)»,  concluyendo, posteriormente que, «Como  a Gildardo Urrego Cardona, le certificaron 1512 horas de trabajo, al  dividirlas entre 16, le da 94.5 días (1512/16= 94.5 días=  3 meses, 4.5 días), que sumadas al tiempo físico 2532  días (84 meses, 12 días) le da 2616.5 días (87  meses, 6.5 días), los que se tendrán como parte  cumplida de la pena impuesta.».  

  

Sobre  esta determinación, el Ad  quem,  al confrontarla con la censura formulada por el apelante, apuntó:  

  

[E]l  recurrente falta a la verdad al indicar que, en esa labor, el  despacho erró en sus cálculos. Ello por cuando el  juzgado redimió los 189 días de trabajo reconocidos en  el acta No. 147 del 27 de julio de 2020 por el Centro Penitenciario  La Nueva Joya de Panamá, con sujeción a las normas que  rigen la materia, en especial lo previsto en el artículo 82  del Código Penitenciario y Carcelario que indica que por dos  días de trabajo se reconocerá un día redención,  los que en este caso efectivamente corresponden a 94.5 días;  momento para el cual el juzgado no estaba compelido a evaluar otras  actividades como las que reclama a través de su recurso,  debido a que, para el entonces los certificados de cómputo que  alega no habían sido remitidos por el centro carcelario,  tiempo laborado por el sentenciado que advierte el Tribunal, según  se muestra en el expediente, fue reconocido en decisiones posteriores  al auto recurrido.  

  

De la anterior  reseña y la revisión de las piezas procesales aportadas  al expediente, advierte la Sala una vía de hecho que impone  acceder al amparo constitucional invocado.  

  

En efecto, los  funcionarios de primera y segunda instancia apreciaron, de manera  descontextualizada y errada, el documento denominado «Acta  Extraordinaria N° 147 del 27 de julio de 2020»,  mismo que, como es evidente, tuvieron a su alcance, junto a los  anexos (4 en total) que fueron allegados al a  quo,  por la directora  de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia, mediante oficio calendado el 20 de agosto de  2020.  

  

Entonces,  examinado el contexto general de aquel impreso y de los demás  documentos que lo acompañan, se tiene que en dos de estos se  consigna lo siguiente:  

  

Acta  Extraordinaria N° 147 del 27 de julio de 2020  

  

Mediante  la cual se afirma qué GILDARDO  URREGO  con cédula/pasaporte 98606976  privado de libertad del Centro Penitenciario La Nueva Joya, realizó  las siguientes actividades:  

  

Artesano  con materiales reciclados dentro de su patio, con Resolución  de Trabajo N° 204 fechada 03 de abril de 2017, inicia labores  desde el 01 de febrero de febrero de 2017, de lunes a sábados  en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Se toman en cuenta todas las  firmas que están registradas en los listados de asistencias.  

  

Al  privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal  como lo señala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su  artículo N° 58 del Código Judicial, qué  señala que no se tendrán en cuenta los días  domingos o festivos para conmutación de pena excepto los  relacionados con el trabajo de cocina y repartidores de alimento.  

  

En  virtud de lo anterior esta Junta Técnica, previa evaluación  recomienda al privado de libertad GILDARDO  URREGO  con cédula/pasaporte 98606976  el total de 189  días  por TRABAJO.  

  

Este  documento es rubricado por: Norma Ruiz (Asesora Legal), Grace Rivera  (Psicóloga), RISCO (sic) Supervisor de Seguridad Interna,  María Palacios (Trabajadora Social) y Gisell Castillo  (directora del Centro Penitenciario), personas que conforman la Junta  Técnica del Centro Penitenciario La Nueva Joya.  

  

Entre  tanto, en otro instrumento firmado por la Trabajadora Social Maria  Palacios, se registra lo siguiente:  

  

Observación:  Al privado de libertad se le conmuta por haber TRABAJADO  en los años 2017  y 2018  en el Centro Penitenciario La Nueva Joya. En el mes de agosto de  2018, sólo tiene 2 páginas del 1 al 14 de agosto.  

  

Al  privado de libertad se le realizaron los descuentos pertinentes tal  como señala la ley 4 del 17 de febrero de 2017 en su artículo  58 del Código Judicial, que señala que no se en tendrán  en cuenta los días domingos o festivos para conmutación  de pena excepto los relacionados con el trabajo de cocina y  repartidores de alimentos.  

  

Año  2017= 217 días  

  

Año  2018=162 días  

  

Sumatoria  de Trabajo= 379 días  

  

Aplicación  2×1     379/2= 189.5 días a favor del privado  

  

Total  a Conmutar: 189 días  

  

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En este orden de  ideas, luego de evaluar en conjunto esta información, concibe  la Judicatura que no hace falta la realización de ingentes  esfuerzos analíticos y argumentativos para arribar a una  conclusión contraria a la establecida en las providencias  revisadas, esto es que, como lo afirma el sentenciado, el tiempo real  reconocido por la autoridad penitenciaria de Panamá,  corresponde a 189 días netos y no a 94.5 como erróneamente  lo concibieron los operadores judiciales que conocieron del asunto.  

  

Y lo anterior es  así, toda vez que el tiempo efectivo laborado por GILDARDO  URREGO CARDONA fue de trescientos setenta y nueve (379) días,  lapso sobre el cual debía ser realizado el ejercicio de  redención previsto en la regla 82 -inciso 2°- de la Ley 65  de 199311,  tal y como lo efectuara la Dirección General del Sistema  Penitenciario – Centro Penitenciario La Nueva Joya, con fundamento en  el ordenamiento penal interno panameño (Ley 4 del 17 de  febrero de 2017), que dispone:  

  

Artículo  5.  El articulo 58 del Código Penal queda así:  

  

Articulo 58.  El  juez de cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica  Penitenciaria reconocerá adicionalmente a favor del privado de  la libertad un  día de prisión por cada dos días de trabajo,  estudio o participación como instructor. (…) (Subrayado  de la Sala)  

  

Entonces,  correspondía a los jueces de instancia, adoptar la decisión  correspondiente, bajo los términos planteados en los aludidos  escritos, los cuales, en verdad, fueron desconocidos por aquellos,  como lo afirma el condenado.  

  

Por tanto, al  omitir esa labor incurrieron  en un defecto  fáctico,  definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión»  (T-582/16,  entre muchas otras).  

  

Dicho defecto  fáctico,  para la Sala, se materializa en su dimensión negativa12,  al no reconocerse al sentenciado, por el Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Bogotá, un tiempo de redención  mayor al que decretó.  

  

Esa situación  impone tutelar el derecho fundamental del debido  proceso  en  cabeza de GILDARDO URREGO CARDONA y, por consiguiente, dejar  parcialmente sin efectos la decisión que, el 11 de septiembre  de 2020, emitió Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

Se ordenará  a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie nuevamente en torno a la redención de pena por  trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.  Así mismo, que proceda a estudiar y a emitir un nuevo  pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido  lapso.  

  

Ha de quedar  claro, sin embargo, que las decisiones sobre la redención de  pena y el otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera  exclusiva de esa autoridad, en estricta sujeción al principio  de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso en cabeza de GILDARDO  URREGO CARDONA.  

  

2. DEJAR  PARCIALMENTE SIN EFECTOS  la decisión que el 11 de septiembre de 2020 emitió El  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

  

3. ORDENAR  a esa autoridad, que en el término de setenta y dos (72) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie nuevamente en torno a la redención de pena por  trabajo, atendiendo a las consideraciones precedentemente descritas.  Así mismo, que proceda a estudiar y a emitir nuevo  pronunciamiento respecto a la libertad del penado, dentro del aludido  término.  

4. ACLARAR  que las decisiones sobre la redención de pena y el  otorgamiento o no de la libertad, son de la esfera exclusiva de esa  autoridad, en estricta sujeción al principio de autonomía  e independencia de los funcionarios judiciales.  

  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

6. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          SOLICITUD. El condenado          que se hallare en las circunstancias previstas en el Código          Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la          resolución favorable del consejo de disciplina, o en su          defecto del director del respectivo establecimiento carcelario,          copia de la cartilla biográfica y los demás documentos          que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los          que deberán ser entregados a más tardar dentro de los          tres (3) días siguientes.  

11          REDENCIÓN DE LA PENA          POR TRABAJO. (…)          

A          los detenidos y a los condenados se les abonará un          día de reclusión por dos días de trabajo.          (…)  

12          Condición          que para la Corte Constitucional surge «cuando          el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y          caprichosa u omite          su valoración y sin razón valedera da por no probado          el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y          objetivamente».      

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