Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4437-2021
Radicación n.° 115671
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López, en contra de las Salas de Descongestión n.° 4 de la Salas de Casación Laboral de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la «negociación colectiva».
Al presente trámite fue vinculado el Fondo Territorial de Prestaciones Públicas del Departamento de Nariño.
ANTECEDENTES
1.1. Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López, promovieron proceso ordinario laboral contra el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación convencional desde la fecha del despido, la indexación de las sumas objeto de condenas y las costas.
1.2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de inexistencia de sucesión procesal del Departamento de Nariño frente a la Empresa Licorera y absolvió a la entidad territorial de las pretensiones.
1.3. Esa decisión fue recurrida por la parte actora y el 26 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
1.4. Los hoy accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y mediante providencia CSJ SL2115-2020, 2 jun. 2020, rad. 80347, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo de segundo grado
1.5. Inconformes con la anterior determinación, Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López, promovieron acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la «negociación colectiva».
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral referenció que la tutela debe negarse debido a que la decisión emitida por esa Corporación no vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes, porque cada proceso en sí mismo es único, con las particularidades de cada parte, y del trámite procesal adelantado, además, aseguró que en recurso desestimado se presentaron deficiencias técnicas insalvables, lo que llevo a no casar la sentencia emitida.
2.2. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto refirió que no incurrió en causales de procedibilidad e indicó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de la justicia ordinaria. En su criterio, no se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que en cada caso concreto se deben analizar los supuestos fácticos, y jurídicos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la «negociación colectiva» de los accionantes, dentro del proceso adelantado contra el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las providencia proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, los accionados concluyeron que ante la inexistencia de la sucesión procesal del Departamento de Nariño frente a la Empresa Licorera, no les asistía derecho a los demandantes, hoy accionantes, para obtener la pensión de jubilación convencional reclamada. Ello, toda vez que en el proceso ordinario laboral se demostró la presentación del libelo introductorio el 17 de octubre de 2015, cuando la Empresa Licorera ya estaba liquidada. Sobre ello, en sentencia CSJ SL2115-2020, 2 jun. 2020, rad. 80347, manifestó:
[…] En el caso bajo examen, se tiene, que el ad quem edificó la conclusión de que no operó la sucesión procesal entre la liquidada Empresa Licorera de Nariño y el Departamento, en los términos del art. 68 del CGP, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), en la medida en que era necesario, que la Empresa Licorera de Nariño hubiera sido la demandada, y en el curso del proceso se hubiese liquidado, lo que no sucedió en el presente evento; además, bajo el argumento de que, la sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013 tiene efectos inter partes.
[…] Igualmente expresó, que si en gracia de la discusión se estableciera que el ente territorial era sucesor procesal de la liquidada Empresa Licorera de Nariño, no habría lugar a despachar en forma favorable las pretensiones, conforme se indicó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al tratar un caso similar, como en la sentencia CSJ SL 16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de los contratos laborales fue impartida por la Empresa Licorera de Nariño, y no, por el Departamento de Nariño, además, el ente territorial no hizo parte del acuerdo convencional.
(…)
En el presente asunto, de los tres errores planteados por los recurrentes, el primero concierne, a no dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la pensión sanción consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Licorera de Nariño liquidada, por haber prestado más de 15 años de servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más fueron prestados a la entidad, siendo despedidos sin justa causa en razón a su liquidación.
De entrada, debe decirse que éste resulta inane, en tanto no se concluya, que el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, es el llamado a responder por las obligaciones a cargo de la extinta Empresa Licorera, pues precisamente la decisión del fallador de segundo grado, se soportó, en que no era aquel el obligado.
Por su parte, el segundo error, relativo a dar por demostrado sin estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la Empresa Licorera de Nariño antes de su liquidación, eran beneficiarios de la sucesión procesal que les permitía acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, es un razonamiento de orden jurídico realizado por el tribunal, que tiene que ver con los presupuestos para que opere la sucesión procesal, y no, de índole fáctico, como lo indicaron los recurrentes, por ende, debió plantearse por la vía directa.
En cuanto al tercer error, referente a no dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte Constitucional fijado en la sentencia CC T-283-2013, por reunir los mismos presupuestos fácticos de los actores de aquella, se tiene, que el colegiado respecto del citado pronunciamiento, lo que consideró, fue que solo tuvo efectos inter partes, por lo que no podía aplicarse en el presente asunto; razonamiento también de índole jurídico, cuyo cuestionamiento debió avocarse por la vía directa.
[…]
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las pretensiones de la demanda.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los interesados hayan sido discriminados por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Además, tampoco incurrió en desafuero al considerar que para la resolución del caso no podía aplicar la sentencia CC T-283-2013, por tener efectos inter partes, lo cual tiene total respaldo cuando la misma Corte Constitucional en sentencia CC SU-037-2019 ha explicado que las sentencia proferidas por esa Corporación en sede de revisión de tutela «de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 19962 y 36 del Decreto 2191 de 19913, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa […]».
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Antony Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Artículo 48. “Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que “las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
3 Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.