STP4437-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4437-2021  

Radicación  n.°  115671  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Antony  Gomer Rosero Burbano,  Ana Patricia Benavides Ruiz  y Eduardo  Alfonso Galvis López,  en contra de las Salas de Descongestión n.° 4 de la Salas  de Casación Laboral de esta Corporación, Laboral del  Tribunal Superior de Pasto, y el Juzgado 3º Laboral del Circuito  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y a la «negociación  colectiva».  

  

Al presente  trámite fue vinculado el Fondo Territorial de Prestaciones  Públicas del Departamento de Nariño.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

1.1. Antony  Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz  y Eduardo  Alfonso Galvis López,  promovieron  proceso ordinario laboral contra el Departamento de Nariño –  Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión sanción de jubilación  convencional desde la fecha del despido, la indexación de las  sumas objeto de condenas y las costas.  

  

1.2. El Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción  de inexistencia de sucesión procesal del Departamento de  Nariño frente a la Empresa Licorera y absolvió a la  entidad territorial de las pretensiones.  

  

1.3. Esa decisión  fue recurrida por la parte actora y el 26 de octubre de 2017 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.  

  

1.4. Los hoy  accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación y  mediante providencia CSJ SL2115-2020, 2 jun. 2020, rad. 80347, la  Sala  de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  no casó el fallo de segundo grado  

  

1.5. Inconformes  con la anterior determinación, Antony  Gomer Rosero Burbano,  Ana Patricia Benavides Ruiz y Eduardo Alfonso Galvis López,  promovieron  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y a la «negociación  colectiva».  

  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral referenció que la tutela debe negarse  debido a que la decisión emitida por esa Corporación no  vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes, porque  cada proceso en sí mismo es único, con las  particularidades de cada parte, y del trámite procesal  adelantado, además, aseguró que en recurso desestimado  se presentaron deficiencias técnicas insalvables, lo que llevo  a no casar la sentencia emitida.  

  

2.2. La Magistrada  Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto refirió  que no incurrió en causales de procedibilidad e indicó  que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional de  la justicia ordinaria.   En su criterio, no se vulneró su  derecho a la igualdad, puesto que en cada caso concreto se deben  analizar los supuestos fácticos, y jurídicos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos a  la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad social y a la «negociación  colectiva»  de  los accionantes, dentro del proceso adelantado contra el Departamento  de Nariño – Fondo Territorial de Pensiones.  

  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas y  subrayas fuera del original].  

  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron los  recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión emitida por la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las  providencia proferidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

  

3.2. En efecto,  los accionados concluyeron que ante la inexistencia de la sucesión  procesal del Departamento de Nariño frente a la Empresa  Licorera, no les asistía derecho a los demandantes, hoy  accionantes, para obtener la pensión de jubilación  convencional reclamada. Ello, toda vez que en el proceso ordinario  laboral se demostró la presentación del libelo  introductorio el 17 de octubre de 2015, cuando la Empresa Licorera ya  estaba liquidada. Sobre ello, en sentencia CSJ SL2115-2020, 2 jun.  2020, rad. 80347, manifestó:  

  

[…]  En  el caso bajo examen, se tiene, que el ad quem edificó la  conclusión de que no operó la sucesión procesal  entre la liquidada Empresa Licorera de Nariño y el  Departamento, en los términos del art. 68 del CGP, aplicable  por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la  seguridad social (art. 145 CPTSS), en la medida en que era necesario,  que la Empresa Licorera de Nariño hubiera sido la demandada, y  en el curso del proceso se hubiese liquidado, lo que no sucedió  en el presente evento; además, bajo el argumento de que, la  sentencia de la Corte Constitucional CC T-283-2013 tiene efectos  inter partes.  

  

  

  

  

  

[…]        Igualmente  expresó, que si en gracia de la discusión se  estableciera que el ente territorial era sucesor procesal de la  liquidada Empresa Licorera de Nariño, no habría lugar a  despachar en forma favorable las pretensiones, conforme se indicó  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al tratar un caso similar, como en la sentencia CSJ SL  16746, 5 nov. 2014, porque la terminación de los contratos  laborales fue impartida por la Empresa Licorera de Nariño, y  no, por el Departamento de Nariño, además, el ente  territorial no hizo parte del acuerdo convencional.  

  

(…)  

  

En  el presente asunto, de los tres errores planteados por los  recurrentes, el primero concierne, a no dar por demostrado,  estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la pensión  sanción consagrada en el artículo 35 de la convención  colectiva de trabajo vigente en la Empresa Licorera de Nariño  liquidada, por haber prestado más de 15 años de  servicios a entidades públicas, de los cuales 10 o más  fueron prestados a la entidad, siendo despedidos sin justa causa en  razón a su liquidación.  

  

De  entrada, debe decirse que éste resulta inane, en tanto no se  concluya, que el Departamento de Nariño – Fondo Territorial de  Pensiones de Nariño, es el llamado a responder por las  obligaciones a cargo de la extinta Empresa Licorera, pues  precisamente la decisión del fallador de segundo grado, se  soportó, en que no era aquel el obligado.  

  

Por  su parte, el segundo error, relativo a dar por demostrado sin  estarlo, que solo los trabajadores que demandaron a la Empresa  Licorera de Nariño antes de su liquidación, eran  beneficiarios de la sucesión procesal que les permitía  acceder a la pensión sanción establecida en la cláusula  35 de la convención colectiva de trabajo, es un razonamiento  de orden jurídico realizado por el tribunal, que tiene que ver  con los presupuestos para que opere la sucesión procesal, y  no, de índole fáctico, como lo indicaron los  recurrentes, por ende, debió plantearse por la vía  directa.  

  

En  cuanto al tercer error, referente a no dar por demostrado, estándolo,  que a los demandantes se les aplica el precedente de la Corte  Constitucional fijado en la sentencia CC T-283-2013, por reunir los  mismos presupuestos fácticos de los actores de aquella, se  tiene, que el colegiado respecto del citado pronunciamiento, lo que  consideró, fue que solo tuvo efectos inter partes, por lo que  no podía aplicarse en el presente asunto; razonamiento también  de índole jurídico, cuyo cuestionamiento debió  avocarse por la vía directa.  

  

[…]  

  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones que negaron las  pretensiones de la demanda.  

  

Argumentos como  los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo,  pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que los interesados  hayan sido discriminados por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

  

Además,  tampoco incurrió en desafuero al considerar que para la  resolución del caso no podía aplicar la sentencia CC  T-283-2013, por tener efectos inter partes, lo cual tiene total  respaldo cuando la misma Corte Constitucional en sentencia CC  SU-037-2019 ha explicado que las sentencia proferidas por esa  Corporación en sede de revisión de tutela «de  conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 19962  y  36 del Decreto 2191 de 19913,  por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere  (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela  son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos  procesales involucrados en la causa […]».  

  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por Antony  Gomer Rosero Burbano, Ana Patricia Benavides Ruiz  y Eduardo  Alfonso Galvis López.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Artículo 48.          “Alcance de las sentencias en el ejercicio del control          constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del          control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2. Las          decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de          tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las          partes. Su motivación sólo constituye criterio          auxiliar para la actividad de los jueces”.          Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado          exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.          Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que “las          sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que          se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales,          sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si          éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial          trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y          adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el          principio de igualdad.  

3          Artículo 36.          Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una          decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso          concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o          tribunal competente de primera instancia, el cual notificará          la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las          decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.      

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