STP7378-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP7378-2021  

Radicación  no. 115958  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por MARLON JAVIER HERNÁNDEZ  RONDÓN,  contra  la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo promovido a  instancia del prenombrado, frente a los  Juzgados  2º Penal   Municipal  para Adolescentes  con  Función  de  Control  de   Garantías  y  1º Penal  del Circuito para Adolescentes  con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la  administración del Edificio El Portal de la Avenida,  representada por Zoraida Maritza Vargas Vargas, el Consejo de  administración y la revisora fiscal de la precitada propiedad  horizontal, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y participación democrática.  

  

A las diligencias  fue vinculada Jazmín  Rocío Meléndez López, en calidad de agente  oficiosa de Trinidad López de Meléndez,  en la acción constitucional con radicado  68001407100220200012200,  tramitada por los despachos judiciales demandados.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  Refiere  MARLON  JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN  que la administradora del Edificio El Portal de la Avenida, ubicado  en la ciudad de Bucaramanga, en el cual es propietario de una de las  unidades residenciales, convocó a asamblea extraordinaria para  el 21 de noviembre de 2020.  

  

(ii)  En virtud de la mencionada citación, la señora Trinidad  López de Meléndez, a través de agente oficiosa,  promovió acción de tutela contra la administradora de  la propiedad horizontal, por cuanto ésta no había  brindado respuesta frente a una petición radicada el 15 de  noviembre de 2020, en la cual exponía una serie de  inconformidades respecto de la asamblea convocada.  

  

(iii)  El trámite de la acción correspondió al Juzgado  2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que mediante  auto del 20 de noviembre de 2020 avocó conocimiento y decretó  una medida provisional, consistente  en “SUSPENDER  la  Asamblea  Extraordinaria  convocada para el día sábado  21 de noviembre de 2.020 a las 4:00 P.M en el restaurante MENSULY,45A   LA  PARCELA del  Municipio  de Piedecuesta,  hasta  que  se emita el  respectivo pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite  de tutela”,  la cual notificó de manera electrónica a todas las  partes en la misma fecha.  

  

(iv)  Surtido el trámite constitucional, con fallo del 3 de  diciembre de 2020 el prenombrado juzgado negó el amparo  reclamado.  

  

(v)  Inconforme con la decisión, la citada accionante la impugnó.  Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 1º  Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, a través de providencia del 4  de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por  el juez a  quo.  

  

(vi)  Dentro de ese contexto, manifiesta el gestor del amparo que, como  mediaba la medida cautelar decretada por el Juez 2º accionado,  no asistió a la asamblea extraordinaria; sin embargo, tuvo  conocimiento de que esta se realizó, contraviniendo la orden  judicial que dispuso su suspensión. Lo anterior trajo como  consecuencia la imposición de una sanción económica  en su contra por no haber acudido a la convocatoria, lo cual lo  perjudica en gran manera.  

  

(vii)  Afirma el actor que “No    es   congruente el   actuar   de   los   dos   (02) operadores    judiciales que   avocaron conocimiento de la acción de tutela  citada, ya que al estudiar los dos (02) fallos, ninguna de las dos  (02) instancias revocaron (sic) la medida cautelar mediante auto,  solo se limitaron a exponer sin  un  sustento jurídico serio y   de  fondo,  solo  se  pronunciaron de  manera  superficial sobre  el  tema del desacato probado, al realizarse la asamblea extraordinaria  el 21 de noviembre del año 2020 por parte de la  administradora, el consejo de administración y la revisora  fiscal”.  En ese orden de ideas, alega que los funcionarios demandados  incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones al no haber  hecho cumplir la medida provisional y no dejar claro que “no  es procedente sancionar a ninguno de los inmuebles o sus propietarios  que no asistieron a la asamblea extraordinaria”.  

  

2. Por  lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez  constitucional para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del trámite de la acción de tutela con  radicado 68001407100220200012200, declare  que las autoridades y partes convocadas transgredieron sus garantías  superiores, deje  “sin  ningún efecto jurídico todas las  decisiones  tomadas   por  los  que asistieron a la asamblea que tenía medida  cautelar de suspensión provisional, revocar, inaplicar el acta  de la reunión” y  ordene  que  “no   puede  haber  ninguna  clase  de sanción contra  mi inmueble  o contra  su  propietario, incluidas  las  sanciones económicas   que  pregona  la convocatoria por inasistencia   a   la asamblea  extraordinaria   al tener   una   medida cautelar   de suspensión  provisional, petición igualmente extensible para los  propietarios  de inmuebles que no pudieron asistir”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 22 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, en  respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer una  reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, defendió  la legalidad de la decisión dictada en segunda instancia. En  tal sentido, destacó que “el  señor MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN, quien  funge como accionante en el presente trámite, no fue parte en  la acción de tutela de la referencia, lo que pese a sus dichos  descarta la legitimidad  que  asegura  ostentar  para  discutir  por   esta  vía  las  decisiones judiciales  impartidas, resultando   cuestionable  que  si  estimaba  que  sus derechos se afectaron por  el trámite constitucional adelantado y las resultas del   mismo,  no  solicitara  en  primera  ni  segunda  instancia  su   vinculación  al contradictorio,  para  ahora  acudir  ante  el   Juez  Constitucional –sin  prueba del adelantamiento de  gestión previa alguna— aduciendo que los efectos de las  decisiones terminaron por vulnerar sus garantías”.  A lo anterior añadió que este mecanismo excepcional no  es procedente, en tanto el gestor del amparo cuenta con otros  instrumentos de defensa por la vía ordinaria, para la solución  del conflicto planteado.  

  

A  su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes  también realizó un recuento de las diligencias  constitucionales objeto de reproche. Así mismo, adujo que la  petición de amparo es improcedente contra decisiones emitidas  en trámites de igual naturaleza, pues ello solo es posible  cuando se advierta fraude, lo cual no sucede en este caso, donde lo  pretendido, en últimas, es reabrir un debate argumentando una  irregularidad que no existió.  

  

MARIBEL  ARENAS SARMIENTO, revisora fiscal del Edificio El Portal de la  Avenida, solicitó su desvinculación del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

JAZMÍN  ROCÍO MELÉNDEZ LÓPEZ, en calidad de agente  oficiosa de TRINIDAD LÓPEZ DE MELÉNDEZ, acudió a  estas diligencias para manifestar que coadyuva las pretensiones  propuestas por el accionante.  

  

  

Mediante sentencia  del 4 de marzo de 2021, la Corporación a  quo  negó  por improcedente la protección reclamada, tras considerar que  el accionante “no  participó dentro del trámite 2020-00122,  pues quienes   fungieron  como  partes  en  tal  asunto  fueron Jazmín Rocío  Meléndez López en calidad de agente oficioso de  Trinidad López como  accionante  y  como  vinculados  la   Administración  y  Consejo  de Administración del  Edificio Portal de la Avenida; así, no obstante conocer del  adelantamiento del citado trámite, pues precisamente con base  en ello es que justifica su inasistencia a la asamblea del 21 de  noviembre de 2020, no acudió  al  proceso  constitucional  en   cuestión  ni  solicitó  como  tercero interesado el  cumplimiento de la medida provisional que hoy pretende hacer cumplir  en el presente asunto”.  A la par, dijo que la autoridad competente para examinar el fallo de  tutela impugnado es la Corte Constitucional en sede de revisión  y que, en todo caso, el promotor del resguardo puede acudir a la  fiscalía general de la Nación o iniciar las acciones  judiciales pertinentes, para controvertir las actuaciones desplegadas  por los órganos de administración de la propiedad  horizontal.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió.  Con tal propósito, alegó que los efectos de la medida  provisional se extendían hasta el momento de proferirse la  sentencia de tutela, circunstancia que no fue estudiada de fondo por  los despachos judiciales demandados en las providencias emitidas al  interior del trámite constitucional confutado. En ese orden de  ideas, insistió en que fue víctima del error inducido  por las autoridades convocadas a estas diligencias, con lo cual se le  privó de intervenir en la asamblea y, además, le  ocasionó un perjuicio económico, al ser sancionado por  inasistencia. Indicó que las promotoras de esa acción  le informaron que la respuesta ofrecida por la administración  a la petición presentada el 15 de noviembre de 2020, no fue de  fondo, de manera que, con mayor razón, se entendía  suspendida la convocatoria.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

En  camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa  recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una  cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal  (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

  

En la decisión  señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

  

En  el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del  amparo cuestiona los fallos de tutela emitidos en primera y segunda  instancia por los Juzgados 2º  Penal  Municipal  para Adolescentes  con  Función  de  Control   de  Garantías  y  1º Penal  del Circuito para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga,  argumentando que esa autoridades incurrieron en una vía de  hecho en sus decisiones al no abordar de fondo los efectos de la  medida provisional decretada al interior del trámite tutelar  y, generar con ello, un error que desembocó en la imposición  de una sanción económica en su contra, por no haber  asistido a la asamblea extraordinaria convocada para el día 21  de noviembre de 2020 por la administración del Edificio El  Portal de la Avenida.  

  

De  entrada, lo primero que destaca la Corte es la falta de legitimación  de MARLON  JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN para cuestionar las mencionadas  providencias judiciales, en tanto no fue quien promovió la  acción de tutela con radicado 68001407100220200012200 ni  acudió a él como tercero con interés, para  plantear su inconformidad con la actuación de los órganos  de administración de la propiedad horizontal en la que es uno  de los copropietarios.  

  

Aún  si se pasara por alto este aspecto, si  bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento en que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que no se observa en este asunto.  

Además, si  lo que pretende el ahora demandante es criticar el  contenido  de las decisiones referidas, de considerar que sí está  legitimado para actuar en relación con las diligencias  68001407100220200012200,  debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal  mecanismo, puede, por conducto de «(i)  cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el  Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo;  y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado»,  postular  petición de insistencia1.  

  

Verificado el  estado de la referida acción de tutela en la página Web  de  la Corte Constitucional, la Sala pudo establecer que, atendiendo lo  establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991,  las diligencias cuestionadas fueron enviadas a esa Corporación  para su eventual revisión y el 5 de abril de 2021 fueron  remitidas a la Sala de Selección2,  de manera que el actor cuenta con la posibilidad de que se surta ese  medio de control por el Alto Tribunal, situación que impide  aún más que este Cuerpo Colegiado pueda intervenir en  la decisión de ese asunto.  

  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural– para examinar en instancia definitiva el  diligenciamiento reprobado por el ciudadano MARLON  JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no  ha sido agotado por el interesado y  respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:  

  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

  

De acuerdo con  el Reglamento Interno de la Corporación3,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

  

Dado que en  estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

  

Y si de abundar en  razones que hacen improcedente la protección reclamada, resta  señalar que la jurisprudencia constitucional también ha  sido enfática al establecer que tratándose de  conflictos generados por las relaciones entre los habitantes de un  conjunto residencial y la administración en el marco del  régimen de propiedad horizontal, “cuando  la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el  alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el  cumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen, o  cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de  orden económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en  criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial,  entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son  los llamados a servir como vías judiciales de solución”4.  

  

En este caso surge  que el otro problema jurídico subyacente que plantea el  accionante no es de estirpe constitucional sino legal. La reclamación  sobre la realización de la asamblea de copropietarios en la  fecha que precisamente había dispuesto no hacerlo la orden de  suspensión provisional de la acción de tutela, recae  sobre la legalidad de la misma y consecuentemente sobre la de la  sanción pecuniaria que dice le fue impuesta.  

  

Por consiguiente,  refulge con meridiana claridad que el gestor del amparo dispone de la  vía ordinaria, a través del proceso verbal sumario  contemplado en el artículo 390 del Código General del  Proceso, para salvaguardar sus derechos, fundamentales y ordinarios,  que hoy invoca en sede de tutela, circunstancia que deja en evidencia  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, también  por este aspecto.  

  

Bajo ese panorama,  se impone para esta Corporación confirmar íntegramente  el fallo objeto de impugnación.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 4  de marzo de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó  por improcedente el amparo invocado por MARLON  JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Arts.          55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte          Constitucional.  

2          Radicado T8146299.  

3          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De la          revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *