Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7378-2021
Radicación no. 115958
(Aprobado Acta No.97)
Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la administración del Edificio El Portal de la Avenida, representada por Zoraida Maritza Vargas Vargas, el Consejo de administración y la revisora fiscal de la precitada propiedad horizontal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y participación democrática.
A las diligencias fue vinculada Jazmín Rocío Meléndez López, en calidad de agente oficiosa de Trinidad López de Meléndez, en la acción constitucional con radicado 68001407100220200012200, tramitada por los despachos judiciales demandados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN que la administradora del Edificio El Portal de la Avenida, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en el cual es propietario de una de las unidades residenciales, convocó a asamblea extraordinaria para el 21 de noviembre de 2020.
(ii) En virtud de la mencionada citación, la señora Trinidad López de Meléndez, a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela contra la administradora de la propiedad horizontal, por cuanto ésta no había brindado respuesta frente a una petición radicada el 15 de noviembre de 2020, en la cual exponía una serie de inconformidades respecto de la asamblea convocada.
(iii) El trámite de la acción correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho que mediante auto del 20 de noviembre de 2020 avocó conocimiento y decretó una medida provisional, consistente en “SUSPENDER la Asamblea Extraordinaria convocada para el día sábado 21 de noviembre de 2.020 a las 4:00 P.M en el restaurante MENSULY,45A LA PARCELA del Municipio de Piedecuesta, hasta que se emita el respectivo pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite de tutela”, la cual notificó de manera electrónica a todas las partes en la misma fecha.
(iv) Surtido el trámite constitucional, con fallo del 3 de diciembre de 2020 el prenombrado juzgado negó el amparo reclamado.
(v) Inconforme con la decisión, la citada accionante la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de providencia del 4 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo.
(vi) Dentro de ese contexto, manifiesta el gestor del amparo que, como mediaba la medida cautelar decretada por el Juez 2º accionado, no asistió a la asamblea extraordinaria; sin embargo, tuvo conocimiento de que esta se realizó, contraviniendo la orden judicial que dispuso su suspensión. Lo anterior trajo como consecuencia la imposición de una sanción económica en su contra por no haber acudido a la convocatoria, lo cual lo perjudica en gran manera.
(vii) Afirma el actor que “No es congruente el actuar de los dos (02) operadores judiciales que avocaron conocimiento de la acción de tutela citada, ya que al estudiar los dos (02) fallos, ninguna de las dos (02) instancias revocaron (sic) la medida cautelar mediante auto, solo se limitaron a exponer sin un sustento jurídico serio y de fondo, solo se pronunciaron de manera superficial sobre el tema del desacato probado, al realizarse la asamblea extraordinaria el 21 de noviembre del año 2020 por parte de la administradora, el consejo de administración y la revisora fiscal”. En ese orden de ideas, alega que los funcionarios demandados incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones al no haber hecho cumplir la medida provisional y no dejar claro que “no es procedente sancionar a ninguno de los inmuebles o sus propietarios que no asistieron a la asamblea extraordinaria”.
2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 68001407100220200012200, declare que las autoridades y partes convocadas transgredieron sus garantías superiores, deje “sin ningún efecto jurídico todas las decisiones tomadas por los que asistieron a la asamblea que tenía medida cautelar de suspensión provisional, revocar, inaplicar el acta de la reunión” y ordene que “no puede haber ninguna clase de sanción contra mi inmueble o contra su propietario, incluidas las sanciones económicas que pregona la convocatoria por inasistencia a la asamblea extraordinaria al tener una medida cautelar de suspensión provisional, petición igualmente extensible para los propietarios de inmuebles que no pudieron asistir”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de febrero de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer una reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, defendió la legalidad de la decisión dictada en segunda instancia. En tal sentido, destacó que “el señor MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN, quien funge como accionante en el presente trámite, no fue parte en la acción de tutela de la referencia, lo que pese a sus dichos descarta la legitimidad que asegura ostentar para discutir por esta vía las decisiones judiciales impartidas, resultando cuestionable que si estimaba que sus derechos se afectaron por el trámite constitucional adelantado y las resultas del mismo, no solicitara en primera ni segunda instancia su vinculación al contradictorio, para ahora acudir ante el Juez Constitucional –sin prueba del adelantamiento de gestión previa alguna— aduciendo que los efectos de las decisiones terminaron por vulnerar sus garantías”. A lo anterior añadió que este mecanismo excepcional no es procedente, en tanto el gestor del amparo cuenta con otros instrumentos de defensa por la vía ordinaria, para la solución del conflicto planteado.
A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes también realizó un recuento de las diligencias constitucionales objeto de reproche. Así mismo, adujo que la petición de amparo es improcedente contra decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza, pues ello solo es posible cuando se advierta fraude, lo cual no sucede en este caso, donde lo pretendido, en últimas, es reabrir un debate argumentando una irregularidad que no existió.
MARIBEL ARENAS SARMIENTO, revisora fiscal del Edificio El Portal de la Avenida, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
JAZMÍN ROCÍO MELÉNDEZ LÓPEZ, en calidad de agente oficiosa de TRINIDAD LÓPEZ DE MELÉNDEZ, acudió a estas diligencias para manifestar que coadyuva las pretensiones propuestas por el accionante.
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, la Corporación a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras considerar que el accionante “no participó dentro del trámite 2020-00122, pues quienes fungieron como partes en tal asunto fueron Jazmín Rocío Meléndez López en calidad de agente oficioso de Trinidad López como accionante y como vinculados la Administración y Consejo de Administración del Edificio Portal de la Avenida; así, no obstante conocer del adelantamiento del citado trámite, pues precisamente con base en ello es que justifica su inasistencia a la asamblea del 21 de noviembre de 2020, no acudió al proceso constitucional en cuestión ni solicitó como tercero interesado el cumplimiento de la medida provisional que hoy pretende hacer cumplir en el presente asunto”. A la par, dijo que la autoridad competente para examinar el fallo de tutela impugnado es la Corte Constitucional en sede de revisión y que, en todo caso, el promotor del resguardo puede acudir a la fiscalía general de la Nación o iniciar las acciones judiciales pertinentes, para controvertir las actuaciones desplegadas por los órganos de administración de la propiedad horizontal.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurrió. Con tal propósito, alegó que los efectos de la medida provisional se extendían hasta el momento de proferirse la sentencia de tutela, circunstancia que no fue estudiada de fondo por los despachos judiciales demandados en las providencias emitidas al interior del trámite constitucional confutado. En ese orden de ideas, insistió en que fue víctima del error inducido por las autoridades convocadas a estas diligencias, con lo cual se le privó de intervenir en la asamblea y, además, le ocasionó un perjuicio económico, al ser sancionado por inasistencia. Indicó que las promotoras de esa acción le informaron que la respuesta ofrecida por la administración a la petición presentada el 15 de noviembre de 2020, no fue de fondo, de manera que, con mayor razón, se entendía suspendida la convocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a la resolución de la controversia propuesta, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo cuestiona los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, argumentando que esa autoridades incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones al no abordar de fondo los efectos de la medida provisional decretada al interior del trámite tutelar y, generar con ello, un error que desembocó en la imposición de una sanción económica en su contra, por no haber asistido a la asamblea extraordinaria convocada para el día 21 de noviembre de 2020 por la administración del Edificio El Portal de la Avenida.
De entrada, lo primero que destaca la Corte es la falta de legitimación de MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN para cuestionar las mencionadas providencias judiciales, en tanto no fue quien promovió la acción de tutela con radicado 68001407100220200012200 ni acudió a él como tercero con interés, para plantear su inconformidad con la actuación de los órganos de administración de la propiedad horizontal en la que es uno de los copropietarios.
Aún si se pasara por alto este aspecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.
Además, si lo que pretende el ahora demandante es criticar el contenido de las decisiones referidas, de considerar que sí está legitimado para actuar en relación con las diligencias 68001407100220200012200, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.
Verificado el estado de la referida acción de tutela en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo establecer que, atendiendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, las diligencias cuestionadas fueron enviadas a esa Corporación para su eventual revisión y el 5 de abril de 2021 fueron remitidas a la Sala de Selección2, de manera que el actor cuenta con la posibilidad de que se surta ese medio de control por el Alto Tribunal, situación que impide aún más que este Cuerpo Colegiado pueda intervenir en la decisión de ese asunto.
Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no ha sido agotado por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
Y si de abundar en razones que hacen improcedente la protección reclamada, resta señalar que la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática al establecer que tratándose de conflictos generados por las relaciones entre los habitantes de un conjunto residencial y la administración en el marco del régimen de propiedad horizontal, “cuando la controversia se limita a simples juicios de legalidad sobre el alcance de los reglamentos de propiedad horizontal, o sobre el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen, o cuando la discrepancia tiene que ver con aspectos exclusivamente de orden económico o de uso de los bienes de la copropiedad, en criterio de la Corte, los medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos el procesos verbal sumario o el proceso abreviado, son los llamados a servir como vías judiciales de solución”4.
En este caso surge que el otro problema jurídico subyacente que plantea el accionante no es de estirpe constitucional sino legal. La reclamación sobre la realización de la asamblea de copropietarios en la fecha que precisamente había dispuesto no hacerlo la orden de suspensión provisional de la acción de tutela, recae sobre la legalidad de la misma y consecuentemente sobre la de la sanción pecuniaria que dice le fue impuesta.
Por consiguiente, refulge con meridiana claridad que el gestor del amparo dispone de la vía ordinaria, a través del proceso verbal sumario contemplado en el artículo 390 del Código General del Proceso, para salvaguardar sus derechos, fundamentales y ordinarios, que hoy invoca en sede de tutela, circunstancia que deja en evidencia el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, también por este aspecto.
Bajo ese panorama, se impone para esta Corporación confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo invocado por MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.
2 Radicado T8146299.
3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.