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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4443-2021
Radicación N°. 115967
Aprobación Acta No.97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARTHA VIAÑA ALVARADO contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, el 3 de marzo de 2021 que negó el amparo invocado en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legitima; trámite al que se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, herederos de Lucía Alvarado Pacheco, Fondo Nacional de Desarrollo – FONADE-, Primiother LTDA y su filial Primevalueservice S.A.S., Ministerio de Desarrollo Económico, Corporación Nacional de Turismo, Instituto Nacional de Antropología e Historia, BAVARIA S.A., Juzgados 3º, 4º y 7º Civiles del Circuito de Cartagena, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Pablo Ortegón González, Maltería de Colombia S.A., Comunidades Negras de la Hacienda Santa Ana de la Isla de Barú, Fiscalía General de la Nación, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Delegados ante la Organización de las Naciones Unidas ante Colombia y a las demás partes e intervinientes en el trámite objeto de debate.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada el 18 de enero de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al interior del recurso de revisión presentado por PRIMEVALUESERVICE y el Fondo Nacional de Desarrollo- FONADE- en contra de la sentencia de 8 de julio de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir, en su criterio en vías de hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena de Indias, indicó que, se acogía a lo decidido en sede de tutela frente a las pretensiones de la demandante.
2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en la medida en que aquella ataca una decisión emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Por razón a ello solicitó su desvinculación
4. El representante legal de la sociedad Primevalueservice S.A.S., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela como quiera que la misma no cumple con las causales genéricas ni los requisitos especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales, pretendiendo la actora reabrir debates que ya fueron zanjados por los jueces naturales.
5. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE, solicitó negar el amparo constitucional al estimar que el mismo no satisface los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
6. La Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación informó que, corrió traslado de la demanda a la Secretaría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Delegada ante esta Corte para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela al evidenciarse que denuncia a la que hace referencia la accionante dentro del radicado 11001.6000.102.2008.00248 aparece asignada a esa unidad.
7. Pedro Lucas Meléndez Ortega, solicitó se le vinculara a la acción de tutela en la medida en que se consideraba heredero del predio materia de la litis o cualquier otro predio que aparezca dentro de la reclamación de la Hacienda Santa Ana, la cual fue adquirida en común y proindiviso por 94 comuneros mediante escritura pública N.º 129 de 12 de mayo de 1887.
8. Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, igual que el anterior, solicitó se le vinculara a la acción de tutela en la medida en que se consideraba heredero del predio materia de la litis o cualquier otro predio que aparezca dentro de la reclamación de la Hacienda Santa Ana, la cual fue adquirida en común y proindiviso por 94 comuneros mediante la escritura pública en cita.
9. La Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que le fue encomendada la investigación penal en contra del Magistrado Alcides Morales Acacio y Conjuez Edgar Serrano Ledesma de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena por denuncia que interpusieran los apoderados de las sociedades Primeother LTDA y Primevalue Service S.A.
10. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, estimó existe una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
11. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió las direcciones de notificación de las partes que fueron vinculadas al trámite de revisión que se ataca por esta vía.
12. El presidente de la Sala de Casación Civil, envió copia de la providencia emitida dentro del proceso Rad. 11001.02.03.000.2009.01877.00.
13. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena estimó que la presentación de la acción de tutela en contra de esa entidad se hace innecesaria además improcedente, ello en atención a que no ha vulnerado derecho constitucional alguno de la accionante.
14. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, únicamente se limitó a remitir copias de las decisiones proferidas por esa sede judicial.
15. Francisco Villareal Herrera a través de apoderado judicial, quien dice ostenta la condición de cesionario reconocido dentro del proceso reivindicatorio, coadyuvó las pretensiones de la demanda, al estimar que es el único medio de protección establecido en la Constitución para la defensa de sus prerrogativas.
16. Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 3 de marzo de 2021, negó la acción de tutela, al considerar que la misma se torna improcedente para fundamentar un amparo en discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y pretender que el Juez de tutela sustituya en su propia interpretación al análisis de los funcionarios que fueron designados por el legislador para la toma de decisiones dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al evaluar la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil proferida el 18 de enero de 2021, encontró que, la autoridad judicial demandada está lejos de configurar una violación constitucional en la medida en que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin avizorar una actuación irregular que deba ser enmendada por esta senda.
LAS IMPUGNACIONES
La accionante a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo y resaltó que la confirmación de la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2021, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legitima.
Agregó que, existe nulidad absoluta de la sentencia pues desconoce, a su parecer, los acuerdos internacionales 107 y 169 de la OIT que ampara el derecho a la propiedad privada de las comunidades negras.
Adicionalmente, indicó que existieron argumentos que no fueron estimados por el juez natural ni por el constitucional en la demanda de Primevalue Service S.A., en la medida en que esta última no tiene legitimidad para demandar en revisión como quiera que era un simple sucesor procesal de Primeother LTDA.
Por su parte, Luis Alfonso Jiménez Zúñiga expuso que, el Estado Colombiano en asocio con empresarios de manera fraudulenta y temeraria han querido apropiarse de las tierras de las Islas Barú, valiéndose de artimañas y fraudes procesales. Expuso que para lograr su cometido han tratado de destruir la diversidad étnica y cultural, el derecho de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes de Barú Grande y Hacienda Santa Ana, así como el derecho a la propiedad privada, comunitaria y colectiva de estas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada el 18 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es arbitraria o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por contera, contravía del derecho al debido proceso, confianza legitima e igualdad de la actora.
Examinada la demanda, como los elementos allegadas al plenario, contrario a lo sostenido por la accionante, para esta Sala la providencia censurada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Como se pasará a indicar.
5. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala de Casación Civil declarar fundada la causal de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recursos, pues su disertación se concretó en establecer que contrario a lo argüido por los opositores y que fue el eje central de la revisión, con asiento en las causales 8º y 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Como desarrollo de su tesis hizo mención al marco normativo que rige el recurso extraordinario de revisión y las precisiones en torno a la oportunidad en la interposición de los recursos.
Expuso la Sala de Casación Civil que, teniendo en cuenta que las inconformidades se fincaron en las causales 8º y 9º de revisión, así como la jurisprudencia emanada de esa Sala Especializada, la causal referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, tiene por fin, en punto de la especificidad de los motivos de invalidación procesal que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin que la ley expresamente lo establezca.
Bajo tal norte, estimó, la existencia de varios defectos mayúsculos en la sentencia recurrida por vía de revisión, en los que además de comprometer el debido proceso de los recurrentes, corresponden a una causal de nulidad consagrada en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Aclaró la Corte que, teniendo en cuenta que las referidas sociedades:
«(…) no fueron convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con las demandadas ningún litisconsorcio, ni mucho menos fueron aceptadas como sucesoras procesales de aquellas, fuerza concluir que jamás tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo promovido por la señora Alvarado Pacheco.
3.6. Lo expuesto es relevante porque, sin reparar en las particularidades reseñadas, algunos años después de la celebración de las compraventas precitadas, el tribunal dispuso modificar la decisión del juez de primer grado, en desmedro de los únicos apelantes, y también de Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la que se dictó esa providencia, era la propietaria del predio con folio de matrícula 060-134283 (“El Pajal-El Pantano”).
Recuérdese que la colegiatura ordenó «al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria asignándolo al inmueble “LOS PANTANOS” descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado», así como «cancelar los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538», resolución que afectó, indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no fungía como parte en el pleito civil.
La imposición de esa condena, entonces, trasgredió el derecho a la defensa (uno de los elementos constitutivos del debido proceso), traducido en la posibilidad de los justiciables de ser oídos con antelación a la determinación judicial de sus derechos y obligaciones, con el propósito de que formulen sus propias alegaciones, hagan valer pruebas de cargo o de descargo, según el caso, controviertan las que se presenten en su contra, discutan, a través de los recursos legalmente establecidos las decisiones de los órganos judiciales, etc.»
De este modo, determinó la Corporación que la irregularidad advertida se constituye en un motivo estructurante de nulidad procesal, puntualmente previsto en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues fue precisamente en la sentencia, donde surgió la condena impuesta a quien no fungió como parte, para este caso la sociedad comercial.
Ya en lo que atañe a la causal de nulidad contenida en la causal 8º de la citada ley, esgrimió:
«3.7. Establecida la existencia de un motivo de invalidación del fallo, la Corte no puede pasar por alto que la causal octava de revisión consiste en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debiéndose añadir que, por la naturaleza del litigio, y la entidad del agravio que causó el fallo del tribunal en el patrimonio (público y privado) de las demandadas, la decisión censurada era pasible del recurso extraordinario de casación.
Así, de interpretar de manera literal la expresión «no era susceptible de recurso», la impugnación estaría condenada al fracaso. Sin embargo, la Sala estima que esa hermenéutica no es admisible, porque la exigencia del legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisión, criterio de subsidiariedad que resalta su carácter extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.).
En ese sentido, no resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin haber sido parte del proceso la omisión en la interposición de los recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al menos durante el breve lapso de su ejecutoria. El ordenamiento debe dotar al afectado de una vía idónea para acudir a la jurisdicción y solicitar la reparación de esa situación injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocación de la causal octava de revisión, tal como lo enseña el precedente y la doctrina patrios.
Puede concluirse que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse en el sentido de verificar la procedencia del recurso desde una óptica simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era pasible de apelación o casación), sino también desde una perspectiva material, consultando si era posible para el afectado que esos medios de impugnación se ejercieran en tiempo. Y aunque de ordinario ambas variables coincidirán, no ocurre así en el caso de quien fue condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
Dicho de otro modo, para la Corte la nulidad que antes se advirtió se estructuró en la sentencia, sin que en esta causa la misma pudiera ser efectivamente controvertida a través de otro medio de impugnación por la persona jurídica agraviada; y siendo ello así, la irregularidad explicada armonizaría plenamente con la causal octava de revisión.»
En ese orden, se evidencia que la decisión censurada por la accionante se soportó en la normativa aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, existiendo por tanto un argumento sólido sobre el que se estructuró la causal de revisión que ahora se debate por esta senda y que no fue más allá de las pruebas que se adosaron por los recurrentes para soportar su pretensión.
De tal modo y a manera de conclusión se probó al interior de la demanda de revisión que:
«Al dictar la sentencia impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a quien no era parte, y desconoció su competencia funcional, eventualidades que constituyen motivos de invalidación procesal. Por tanto, se acogerán los cargos fincados en la causal octava de revisión, de modo que la Corte declarará «sin valor la sentencia y devolver[á] el proceso al tribunal (…) de origen para que la dicte de nuevo» (artículo 384, Código de Procedimiento Civil).
Así, tras rehacer la actuación esa corporación podrá:
(i) Determinar la necesidad de vincular como parte procesal a Primevalueservice S.A.S. (otorgándole las oportunidades de rigor para ejercer su derecho de defensa);
(ii) Reconstruir –con la prolijidad debida– las distintas aristas fácticas de este litigio, y
(iii) Definir los verdaderos contornos de la tensión suscitada entre los derechos a la propiedad privada, la colectiva y la titularidad estatal.
Bajo las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la Sala de Casación Civil de esta Corte al interior de la demanda extraordinaria de revisión, pues se estableció una irregularidad que ineludiblemente tornaba necesario aplicar el remedio último de la nulidad.
Por el contrario, se aprecia que la inconformidad de la actora y de incluso el impugnante que fuere vinculado como tercero con interés en las resultas de la misma, no recae realmente en una vía de hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga atender sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
Así las cosas, el reproche propuesto por la accionante y el impugnante como tercero interesado, no tienen vocación de prosperar, pues es claro que buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas por los accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante y recurrente son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, actuando bajo estricta competencia funcional y conforme a los hechos que dieron origen a la demanda constitucional, la Sala se abstendrá de evaluar aspectos referidos a la contextualización de violencia de la que presuntamente ha sido objeto la comunidad negra de la Isla de Barú de la que hace parte el impugnante, pues ciertamente dicho asunto no fue objeto de la demanda primigenia.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.