STP4443-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4443-2021  

Radicación  N°. 115967  

Aprobación  Acta No.97  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de la accionante MARTHA  VIAÑA ALVARADO contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  el 3 de marzo de 2021 que negó el amparo invocado en contra de  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y confianza legitima; trámite al que se  vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de  Indias, herederos de Lucía Alvarado Pacheco, Fondo Nacional de  Desarrollo – FONADE-, Primiother LTDA y su filial  Primevalueservice S.A.S., Ministerio de Desarrollo Económico,  Corporación Nacional de Turismo, Instituto Nacional de  Antropología e Historia, BAVARIA S.A., Juzgados 3º, 4º  y 7º Civiles del Circuito de Cartagena, Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, Pablo Ortegón González, Maltería  de Colombia S.A., Comunidades Negras de la Hacienda Santa Ana de la  Isla de Barú, Fiscalía General de la Nación,  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Delegados ante  la Organización de las Naciones Unidas ante Colombia y a las  demás partes e intervinientes en el trámite objeto de  debate.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la decisión adoptada el 18 de enero  de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia al interior del recurso de revisión presentado por  PRIMEVALUESERVICE y el Fondo Nacional de Desarrollo- FONADE- en  contra de la sentencia de 8 de julio de 2018, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos  fundamentales de la accionante al incurrir, en su criterio en vías  de hecho.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades  accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  Un Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Cartagena de Indias, indicó que, se acogía a lo  decidido en sede de tutela frente a las pretensiones de la  demandante.  

  

2.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso que, no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, en la medida en  que aquella ataca una decisión emitida por la Sala de Casación  Civil de esta Corte. Por razón a ello solicitó su  desvinculación  

  

  

4.  El representante legal de la sociedad Primevalueservice S.A.S.,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción  de tutela como quiera que la misma no cumple con las causales  genéricas ni los requisitos especiales de procedibilidad  contra decisiones judiciales, pretendiendo la actora reabrir debates  que ya fueron zanjados por los jueces naturales.  

  

5.  La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial –  ENTERRITORIO antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo  -FONADE, solicitó negar el amparo constitucional al estimar  que el mismo no satisface los requisitos de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

  

6.  La Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía  General de la Nación informó que, corrió  traslado de la demanda a la Secretaría Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia y a la Fiscalía Delegada ante esta Corte  para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela al  evidenciarse que denuncia a la que hace referencia la accionante  dentro del radicado 11001.6000.102.2008.00248 aparece asignada a esa  unidad.  

  

7.  Pedro Lucas Meléndez Ortega, solicitó se le vinculara a  la acción de tutela en la medida en que se consideraba  heredero del predio materia de la litis o cualquier otro predio que  aparezca dentro de la reclamación de la Hacienda Santa Ana, la  cual fue adquirida en común y proindiviso por 94 comuneros  mediante escritura pública N.º 129 de 12 de mayo de 1887.  

  

8.  Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, igual que el  anterior, solicitó se le vinculara a la acción de  tutela en la medida en que se consideraba heredero del predio materia  de la litis o cualquier otro predio que aparezca dentro de la  reclamación de la Hacienda Santa Ana, la cual fue adquirida en  común y proindiviso por 94 comuneros mediante la escritura  pública en cita.  

  

9.  La Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  sostuvo que le fue encomendada la investigación penal en  contra del Magistrado Alcides Morales Acacio y Conjuez Edgar Serrano  Ledesma de la Sala Civil del Tribunal de Cartagena por denuncia que  interpusieran los apoderados de las sociedades Primeother LTDA y  Primevalue Service S.A.  

  

10.   El Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, estimó  existe una ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.  

  

11.  La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, remitió las direcciones de notificación  de las partes que fueron vinculadas al trámite de revisión  que se ataca por esta vía.  

  

12.  El presidente de la Sala de Casación Civil, envió copia  de la providencia emitida dentro del proceso Rad.  11001.02.03.000.2009.01877.00.  

  

13.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  estimó que la presentación de la acción de  tutela en contra de esa entidad se hace innecesaria además  improcedente, ello en atención a que no ha vulnerado derecho  constitucional alguno de la accionante.  

  

14.  El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, únicamente  se limitó a remitir copias de las decisiones proferidas por  esa sede judicial.  

  

15.  Francisco Villareal Herrera a través de apoderado judicial,  quien dice ostenta la condición de cesionario reconocido  dentro del proceso reivindicatorio, coadyuvó las pretensiones  de la demanda, al estimar que es el único medio de protección  establecido en la Constitución para la defensa de sus  prerrogativas.  

  

16.  Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 3 de marzo de 2021, negó la acción de  tutela, al considerar que la misma se torna improcedente para  fundamentar un amparo en discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y  pretender que el Juez de tutela sustituya en su propia interpretación  al análisis de los funcionarios que fueron designados por el  legislador para la toma de decisiones dentro de los litigios  sometidos a su consideración.  

  

Al  evaluar la determinación adoptada por la Sala de Casación  Civil proferida el 18 de enero de 2021, encontró que, la  autoridad judicial demandada está lejos de configurar una  violación constitucional en la medida en que es producto de  una interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  sin avizorar una actuación irregular que deba ser enmendada  por esta senda.  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

La  accionante a través de su apoderado judicial, impugnó  el fallo y resaltó que la confirmación de la  determinación adoptada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2021, vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza  legitima.  

  

Agregó  que, existe nulidad absoluta de la sentencia pues desconoce, a su  parecer, los acuerdos internacionales 107 y 169 de la OIT que ampara  el derecho a la propiedad privada de las comunidades negras.  

  

Adicionalmente,  indicó que existieron argumentos que no fueron estimados por  el juez natural ni por el constitucional en la demanda de Primevalue  Service S.A., en la medida en que esta última no tiene  legitimidad para demandar en revisión como quiera que era un  simple sucesor procesal de Primeother LTDA.  

  

Por  su parte, Luis Alfonso Jiménez Zúñiga expuso  que, el Estado Colombiano en asocio con empresarios de manera  fraudulenta y temeraria han querido apropiarse de las tierras de las  Islas Barú, valiéndose de artimañas y fraudes  procesales. Expuso que para lograr su cometido han tratado de  destruir la diversidad étnica y cultural, el derecho de  propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes de Barú  Grande y Hacienda Santa Ana, así como el derecho a la  propiedad privada, comunitaria y colectiva de estas.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

  

4.  En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada el 18 de enero de 2021 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, es arbitraria o  constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y por contera, contravía  del derecho al debido proceso, confianza legitima e igualdad de la  actora.  

  

Examinada  la demanda, como los elementos allegadas al plenario, contrario a lo  sostenido por la accionante, para esta Sala la providencia censurada  resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales. Como se pasará a indicar.  

  

5.  En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la Sala  de Casación Civil declarar  fundada la causal de revisión consistente en existir nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recursos,  pues su disertación se concretó en establecer que  contrario a lo argüido por los opositores y que fue el eje  central de la revisión, con asiento en las causales 8º y  9º del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

Como  desarrollo de su tesis hizo mención al  marco normativo que rige el recurso extraordinario de revisión  y las precisiones en torno a la oportunidad en la interposición  de los recursos.  

  

Expuso  la Sala de Casación Civil que, teniendo en cuenta que las  inconformidades se fincaron en las causales 8º y 9º de  revisión, así como la jurisprudencia emanada de esa  Sala Especializada, la causal referida a  la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso, tiene por fin, en punto de la  especificidad de los motivos de invalidación procesal que no  hay defecto capaz de estructurar nulidad sin que la ley expresamente  lo establezca.  

  

Bajo  tal norte, estimó, la existencia de varios defectos mayúsculos  en la sentencia recurrida por vía de revisión, en los  que además de comprometer el debido proceso de los  recurrentes, corresponden a una causal de nulidad consagrada en los  numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil.  

Aclaró  la Corte que, teniendo en cuenta que las referidas sociedades:  

  

«(…)  no fueron convocadas a juicio en la demanda, tampoco integraron con  las demandadas ningún litisconsorcio, ni mucho menos fueron  aceptadas como sucesoras procesales de aquellas, fuerza concluir que  jamás tuvieron la calidad de partes del proceso declarativo  promovido por la señora Alvarado Pacheco.  

  

3.6.  Lo expuesto es relevante porque, sin reparar en las particularidades  reseñadas, algunos años después de la  celebración de las compraventas precitadas, el tribunal  dispuso modificar la decisión del juez de primer grado, en  desmedro de los únicos apelantes, y también de  Primevalueservice S.A.S., que para la fecha en la que se dictó  esa providencia, era la propietaria del predio con folio de matrícula  060-134283 (“El Pajal-El Pantano”).  

  

Recuérdese  que la colegiatura ordenó «al señor Registrador  de Instrumentos Públicos de Cartagena, abrir  un nuevo folio de matrícula inmobiliaria  asignándolo al inmueble “LOS  PANTANOS” descrito en la parte  resolutiva de la sentencia de primer grado», así como  «cancelar  los folios de matrículas inmobiliarias No. 060-134283  y 060-33538», resolución que afectó,  indudablemente, el derecho real de dominio que se encontraba en  cabeza del ente societario recurrente, pese a que este, se itera, no  fungía como parte en el pleito civil.  

  

La  imposición de esa condena, entonces, trasgredió el  derecho a la defensa (uno de los elementos constitutivos del debido  proceso), traducido en la posibilidad de los justiciables de ser  oídos con antelación a la determinación judicial  de sus derechos y obligaciones, con el propósito de que  formulen sus propias alegaciones, hagan valer pruebas de cargo o de  descargo, según el caso, controviertan las que se presenten en  su contra, discutan, a través de los recursos legalmente  establecidos las decisiones de los órganos judiciales, etc.»  

  

De  este modo, determinó la Corporación que la  irregularidad advertida se constituye en un motivo estructurante de  nulidad procesal, puntualmente previsto en el numeral 9º del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues  fue precisamente en la sentencia, donde surgió la condena  impuesta a quien no fungió como parte, para este caso la  sociedad comercial.  

  

Ya  en lo que atañe a la causal de nulidad contenida en la causal  8º de la citada ley, esgrimió:  

«3.7.  Establecida la existencia de un motivo de invalidación del  fallo, la Corte no puede pasar por alto que la causal octava de  revisión consiste en «existir nulidad originada en la  sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  debiéndose añadir que, por la naturaleza del litigio, y  la entidad del agravio que causó el fallo del tribunal en el  patrimonio (público y privado) de las demandadas, la decisión  censurada era pasible del recurso extraordinario de casación.  

  

Así,  de interpretar de manera literal la expresión «no era  susceptible de recurso», la impugnación estaría  condenada al fracaso. Sin embargo, la Sala estima que esa  hermenéutica no es admisible, porque la exigencia del  legislador persigue, realmente, que los remedios endoprocesales sean  agotados por el interesado, antes de que acuda a la revisión,  criterio de subsidiariedad que resalta su carácter  extraordinario (Cfr. CSJ SC15579-2016, 31 oct.).  

  

En  ese sentido, no resulta coherente enrostrar a quien fue condenado sin  haber sido parte del proceso la omisión en la interposición  de los recursos procedentes contra un fallo que no pudo conocer, al  menos durante el breve lapso de su ejecutoria. El ordenamiento debe  dotar al afectado de una vía idónea para acudir a la  jurisdicción y solicitar la reparación de esa situación  injusta, siendo uno de esos mecanismos la invocación de la  causal octava de revisión, tal como lo enseña el  precedente y la doctrina patrios.  

  

Puede  concluirse que la regla procesal antes trasuntada no debe entenderse  en el sentido de verificar la procedencia del recurso desde una  óptica simplemente formal (esto es, si el fallo definitivo era  pasible de apelación o casación), sino también  desde una perspectiva material, consultando si era posible para el  afectado que esos medios de impugnación se ejercieran en  tiempo. Y aunque de ordinario ambas variables coincidirán, no  ocurre así en el caso de quien fue condenado sin ser oído  ni vencido en juicio.  

  

Dicho de otro  modo, para la Corte la nulidad que antes se advirtió se  estructuró en la sentencia, sin que en esta causa la misma  pudiera ser efectivamente controvertida a través de otro medio  de impugnación por la persona jurídica agraviada; y  siendo ello así, la irregularidad explicada armonizaría  plenamente con la causal octava de revisión.»  

  

En  ese orden, se evidencia que la decisión censurada  por la accionante se soportó en la normativa aplicable al caso  concreto y de lo conceptuado en el artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, existiendo por tanto un argumento sólido  sobre el que se estructuró la causal de revisión que  ahora se debate por esta senda y que no fue más allá de  las pruebas que se adosaron por los recurrentes para soportar su  pretensión.  

  

De  tal modo y a manera de conclusión se probó al interior  de la demanda de revisión que:  

  

«Al  dictar la sentencia impugnada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a quien no  era parte, y desconoció su competencia funcional,  eventualidades que constituyen motivos de invalidación  procesal. Por tanto, se acogerán los cargos fincados en la  causal octava de revisión, de modo que la Corte declarará  «sin valor la sentencia y devolver[á] el proceso al  tribunal (…) de origen para que la dicte de nuevo» (artículo  384, Código de Procedimiento Civil).  

  

Así,  tras rehacer la actuación esa corporación podrá:  

  

(i)          Determinar la necesidad de vincular como parte procesal a  Primevalueservice S.A.S. (otorgándole las oportunidades de  rigor para ejercer su derecho de defensa);  

  

(ii)        Reconstruir  –con la prolijidad debida– las distintas aristas fácticas  de este litigio, y  

  

(iii)          Definir los verdaderos contornos de la tensión suscitada  entre los derechos a la propiedad privada, la colectiva y la  titularidad estatal.  

  

  

Bajo  las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte  de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó la  Sala de Casación Civil de esta Corte al interior de la demanda  extraordinaria de revisión, pues se estableció una  irregularidad que ineludiblemente tornaba necesario aplicar el  remedio último de la nulidad.  

  

Por  el contrario, se aprecia que la inconformidad de la actora y de  incluso el impugnante que fuere vinculado como tercero con interés  en las resultas de la misma, no recae realmente en una vía de  hecho o error procedimental por parte de la autoridad accionada, sino  más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto,  el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga  atender sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades que no se advierten.  

  

Así  las cosas, el reproche propuesto por la accionante y el impugnante  como tercero interesado, no tienen vocación de prosperar, pues  es  claro que buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido  de las decisiones adoptadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

  

Argumentos  como los presentados por el accionante y recurrente son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  los jueces competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

  

Adicionalmente,  actuando bajo estricta competencia funcional y conforme a los hechos  que dieron origen a la demanda constitucional, la Sala se abstendrá  de evaluar aspectos referidos a la contextualización de  violencia de la que presuntamente ha sido objeto la comunidad negra  de la Isla de Barú de la que hace parte el impugnante, pues  ciertamente dicho asunto no fue objeto de la demanda primigenia.  

  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no  es posible acceder a la protección reclamada  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

  

  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.      

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