Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP4440-2021
Radicación n° 113647
(Aprobado Acta n° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Luis Arenas Murillo, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 76679 (CSJ SCL).
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Jorge Luis Arenas Murillo promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el retroactivo pensional desde el 25 de agosto de 2013; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.2. El 19 de octubre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, condenó al Instituto de Seguros Sociales y ordenó:
[…]
Primero: DECLARAR que el señor Jorge Luis Arenas Murillo es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el régimen aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO la pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición, a partir del 25 de agosto de 2013, y en cuantía equivalente a la suma de ochocientos noventa y seis mil setenta y cuatro pesos ($896.074), para el año 2013, que resulta de aplicar el 75% al IBL hallado de $1.194.766. Tercero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO la suma de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($25.056.548), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 25 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2015. Se advierte además, que de conformidad con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015, únicamente debe pagarse al actor la mesada adicional de diciembre, si se tiene en cuenta que el disfrute se dio con posterioridad al 31 de julio de 2011.
A partir del 1º de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, seguirá pagando al señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO, la suma de novecientos cuarenta y seis mil ochocientos novena pesos ($946.890), por concepto de mesada pensional, la cual será incrementada a partir del 1º de enero de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y junto con la mesada adicional de diciembre.
Cuarto: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles con posterioridad al 3 de enero de 2014 y hasta la fecha en que sean efectivamente pagados.
En aras de cumplir la obligación legal de proferir una condena en concreto, se tiene que los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad hasta el 30 de septiembre de 2015, arrojan la suma de seis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos veintiocho pesos con siete centavos ($6.556.928,07). Esta liquidación se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago.
Quinto: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho y de la obligación a la pensión de vejez por falta de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
1.4. Esa decisión fue recurrida en casación por el accionante y mediante providencia SL1343-2020, 31 mar. 2020, rad. 76679, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Arenas Murillo promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
2. Las respuestas
2.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación-
El apoderado general solicitó ser desvinculado, en atención a que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES.
2.2. Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]
La Apoderada solicitó negar el amparo, porque no se avizora que el accionante esté afrontando una situación que amerite la intervención del juez constitucional, y en garantía de los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, se considera que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por el demandado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, la demandada concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de Jorge Luis Arenas Murillo, encaminadas al reconocimiento de su pensión de vejez, puesto que, luego de valorar las pruebas practicadas en el proceso ordinario cuestionado, determinó que no alcanzaba las semanas necesarias para ello, así lo indicó en sentencia del 31 de marzo de 2020:
[…]
Por último, conviene precisar que, aunado al hecho que el recurrente no alcanzó la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez en cualquier tiempo, con sujeción al Decreto 758 de 1990, al haberse acreditado 985,48 semanas cotizadas, tampoco es predicable otorgar dicha prestación por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad requerida.
Lo anterior, como quiera que, de la historia laboral allegada al plenario (f.º 46 a 49), se desprende que el causante cotizó únicamente 14,14 semanas entre el 25 de agosto de 1993 y la fecha en la que cumplió los 60 años, razón por la cual no es dable que la entidad de pensiones sea obligada a reconocer la pensión de vejez deprecada.
Así las cosas, frente a la imposibilidad de predicar la responsabilidad de Colpensiones en períodos en los cuales el trabajador se encontraba desafilado del Sistema, el incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en los términos del Decreto 758 de 1990, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos y la presunción de legalidad y acierto que le asiste a las sentencias judiciales, que no pudo ser desvirtuada por el casacionista, la decisión del Tribunal se mantiene incólume.
3.3. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Luis Arenas Murillo, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.