STP4440-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP4440-2021  

Radicación  n° 113647  

(Aprobado  Acta n° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jorge  Luis Arenas Murillo,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la  Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad  social y al mínimo vital.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito  de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes del proceso  laboral radicado n.° 76679 (CSJ SCL).  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Jorge Luis Arenas Murillo promovió  proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros  Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el  retroactivo pensional desde el 25 de agosto de 2013; y los intereses  moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

1.2. El 19 de  octubre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín  accedió a las pretensiones de la demanda, condenó al  Instituto de Seguros Sociales y ordenó:  

[…]  

Primero:  DECLARAR que el señor Jorge Luis Arenas Murillo es  beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el régimen  aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Segundo:  CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  a reconocer y pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO la  pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen  de transición, a partir del 25 de agosto de 2013, y en cuantía  equivalente a la suma de ochocientos noventa y seis mil setenta y  cuatro pesos ($896.074), para el año 2013, que resulta de  aplicar el 75% al IBL hallado de $1.194.766. Tercero: CONDENAR a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y  pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO la suma de  VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO  PESOS ($25.056.548), por concepto de retroactivo pensional, liquidado  entre el 25 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2015. Se  advierte además, que de conformidad con el artículo 1º  del Acto Legislativo 01 de 2015, únicamente debe pagarse al  actor la mesada adicional de diciembre, si se tiene en cuenta que el  disfrute se dio con posterioridad al 31 de julio de 2011.  

A  partir del 1º de octubre de 2015, la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, seguirá pagando al señor  JORGE LUIS ARENAS MURILLO, la suma de novecientos cuarenta y seis mil  ochocientos novena pesos ($946.890), por concepto de mesada  pensional, la cual será incrementada a partir del 1º de  enero de cada año, de conformidad con el artículo 14 de  la Ley 100 de 1993 y junto con la mesada adicional de diciembre.  

Cuarto:  CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  a reconocer y pagar el señor JORGE LUIS ARENAS MURILLO, los  intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas  individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles con  posterioridad al 3 de enero de 2014 y hasta la fecha en que sean  efectivamente pagados.  

En  aras de cumplir la obligación legal de proferir una condena en  concreto, se tiene que los intereses moratorios causados y liquidados  desde su exigibilidad hasta el 30 de septiembre de 2015, arrojan la  suma de seis millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos  veintiocho pesos con siete centavos ($6.556.928,07). Esta liquidación  se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento  del pago.  

Quinto:  DECLARAR no probadas las excepciones denominadas inexistencia del  derecho y de la obligación a la pensión de vejez por  falta de los requisitos legales, inexistencia de la obligación  de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación,  pago e imposibilidad de condena en costas, por lo expuesto en la  parte motiva.  

1.4. Esa decisión  fue recurrida en casación por el accionante y mediante  providencia SL1343-2020, 31 mar.  2020, rad. 76679, la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de  segundo grado.  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Arenas  Murillo promovió  acción de tutela contra las autoridades accionadas por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros  Sociales –en liquidación-  

El apoderado  general solicitó ser desvinculado, en atención a que  carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados  con el régimen de prima media con prestación definida,  pues la entidad encargada de ello es COLPENSIONES.  

2.2.  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]  

La Apoderada  solicitó negar el amparo, porque no se avizora que el  accionante esté afrontando una situación que amerite la  intervención del juez constitucional, y en garantía de  los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales debido proceso, a la seguridad social y al  mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral adelantado  en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si la decisión emitida por la Sala de Descongestión n.°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Al respecto, se  considera que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la  providencia proferida por el demandado es razonable y ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, la  demandada concluyó que no era procedente acceder a las  pretensiones de Jorge  Luis Arenas Murillo,  encaminadas al reconocimiento de su pensión de vejez, puesto  que, luego de valorar las pruebas practicadas en el proceso ordinario  cuestionado, determinó que no alcanzaba las semanas necesarias  para ello, así lo indicó en sentencia del 31 de marzo  de 2020:  

[…]  

Por  último, conviene precisar que, aunado al hecho que el  recurrente no alcanzó la densidad de semanas para causar el  derecho a la pensión de vejez en cualquier tiempo, con  sujeción al Decreto 758 de 1990, al haberse acreditado 985,48  semanas cotizadas, tampoco es predicable otorgar dicha prestación  por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años  al cumplimiento de la edad requerida.  

Lo  anterior, como quiera que, de la historia laboral allegada al  plenario (f.º 46 a 49), se desprende que el causante cotizó  únicamente 14,14 semanas entre el 25 de agosto de 1993 y la  fecha en la que cumplió los 60 años, razón por  la cual no es dable que la entidad de pensiones sea obligada a  reconocer la pensión de vejez deprecada.  

Así  las cosas, frente a la imposibilidad de predicar la responsabilidad  de Colpensiones en períodos en los cuales el  trabajador se encontraba  desafilado del Sistema, el incumplimiento de los requisitos para  obtener la pensión, en los términos del Decreto 758 de  1990, y teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos  y la presunción de legalidad y acierto que le asiste a las  sentencias judiciales, que no pudo ser desvirtuada por el  casacionista, la decisión del Tribunal se mantiene incólume.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Jorge  Luis Arenas Murillo,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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