Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP13105 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118500
Acta No. 211
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I.
II.VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados, oficiosamente, la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná – Caldas, Juzgado 2° Penal del Circuito del mismo lugar y la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILLIAM BOTERO SUÁREZ promovió demanda de tutela contra la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná por la presunta vulneración de derechos fundamentales que correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. La colegiatura mediante providencia de 15 de septiembre de 2020 negó el amparo constitucional. No obstante, por vía de impugnación, el 27 de octubre de 2020 esta Corte revocó la sentencia de primera instancia y resolvió ampararle al accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y
“ORDENAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el término máximo de veinte (20) días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.
3. El 1° de marzo de 2021 el tutelante promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo contra la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná, Caldas, por lo que mediante auto del día siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales requirió al fiscal incidentado en los términos del artículo 27 del Decreto 2591.
4. En virtud de la respuesta otorgada, el tribunal decidió mediante auto del 5 de marzo siguiente, requerirlo nuevamente para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela sólo frente al asunto que fue objeto de estudio en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020 00192 01, pues en la primera contestación refirió que había solicitado preclusión de la investigación en el radicado 2014 03218, en el que figuran como indiciados Juan Esteban Botero López y otros, y víctima el incidentante, pero no aportó prueba que diera cuenta de ello. También se convocó al trámite a la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas.
5. El 10 de marzo pasado el Fiscal 3º Seccional de Chinchiná, aportó copia de la constancia de reparto de la solicitud de preclusión de la investigación en el radicado No. 2014 03218 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad, que programó la audiencia para el 29 de abril de 2021, por lo que el tribunal accionado suspendió el trámite incidental hasta esa fecha.
6. El fiscal incidentado solicitó el aplazamiento de la audiencia del 29 de abril de 2021 por encontrarse en otras diligencias programadas con anterioridad. El juzgado reprogramó la diligencia para el 24 de mayo de 2021, no obstante, el fiscal solicitó que se adelantara para el 18 de mayo a lo que la autoridad accedió, por lo que nuevamente se suspendió el incidente.
7. Por solicitud de la víctima WILLIAM BOTERO SUÁREZ, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná el 14 de mayo último fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de junio de 2021, sin embargo, también fue objeto de reprogramación porque la víctima solicitó su aplazamiento por razones médicas, por lo que el juzgado señaló el 17 de agosto de 2021 a las 9:00 am.
8. Mediante auto del 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió:
“Primero: Abstenerse de sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Caldas en el trámite incidental propuesto por el Dr. William Botero Suarez, por lo acotado en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se dispondrá el archivo del trámite incidental
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.”
Argumenta que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir “valorar detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas por el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, Jairo Iván Giraldo Ramírez, para acatar la orden de tutela”. Considera que debió verificar si existió responsabilidad subjetiva del incidentado, es decir, no particularizó el incumplimiento del fiscal o señaló cuál fue la omisión en que incurrió.
Considera que aun cuando la demora en que ha incurrido el fiscal incidentado para llevar a cabo la audiencia de preclusión obedezca a motivos razonables, el tiempo otorgado por el juez constitucional para el cumplimiento del fallo se encuentra superado con creces.
10. Con fundamento en el sustento fáctico descrito, el accionante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, que se revoque la decisión confutada y, en su lugar, se ordene dar cumplimiento al artículo 294 de la Ley 906 de 2004.
Subsidiariamente, pidió que se conceda “el amparo transitorio ‘en relación con los Derechos fundamentales comprometidos, mientras la Autoridad Judicial Competente se pronuncia en forma definitiva en torno a la controversia planteada’, por lo tanto, solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, no llevar a cabo la Audiencia de PRECLUSIÓN que fue programada para el día 17 de agosto de 2021 a las 09:00 a.m”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 14 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná informó que el 9 de marzo de 2021 correspondió por reparto la solicitud de preclusión en el proceso radicado 170016000256201403218-03 adelantado contra Juan Esteban Botero López, Luz Aliethe Botero Rodríguez, María Eugenia Rodríguez López y Luz Marina López Cardona por el concurso de conductas de fraude procesal y falsedad en documento donde aparece como víctima el accionante.
Dijo que la audiencia para sustentación de la solicitud por parte de la Fiscalía se programó, para el 29 de abril de 2021 a las 10:00 a.m. Posteriormente, a solicitud de la fiscalía, se aplazó la audiencia y se fijó nuevamente para 24 de mayo de 2021 a las 9:00 a.m. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021, el fiscal solicitó, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, adelantar la audiencia por lo que se programó para el 18 de mayo de 2021 2:00 p.m.
Precisó que, en vista de lo anterior, WILLIAM BOTERO SUÁREZ presentó “queja -petición” mediante el cual solicitó aplazamiento de la última fecha, petición a la que accedió el juzgado y fijó el 22 de junio de 2021. Nuevamente el tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia programada, por tanto, la audiencia finalmente se fijó para el 17 de agosto de 2021.
2. La Fiscalía 3ª Seccional de Quinchía, Caldas, indicó que adelanta dos indagaciones que se relacionan con No. 170016000256201403218, indiciado: Juan Esteban Botero López y No. 171746000041202050222, indiciado: William Botero Suarez y otros.
Refirió que por error involuntario hizo una lectura errada del fallo de tutela del 27 de octubre de 2020 pues interpretó que debía solicitar la formulación de imputación de WILLIAM BOTERO SUAREZ, para la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías programó para el 07 de abril del presente año a las 9 a.m., lo cual se hizo en los 20 días hábiles ordenados en el fallo de tutela.
Explicó que con el incidente de desacato notó que no había solicitado la audiencia de preclusión del radicado No. 170016000256201403218 adelantado contra Juan Esteban Botero López, gestión que finalmente ejecutó el 9 de marzo de 2021 ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA.
Informó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná fijó el 29 de abril del presente año para la audiencia de preclusión, la cual ha sido aplazada en diversas oportunidades, programándose finalmente para el 17 de agosto a las 9 de la mañana.
Agregó que debe atender un volumen de más de 500 carpetas en indagación, investigación y juicio con un único asistente de Fiscal a cargo, lo cual implica una carga laboral que no es equivalente a la que se maneja en las Fiscalías Seccionales de Manizales y/o ciudades capitales. Por tanto, argumentó que no ha sido negligencia o desidia de acatar el fallo de tutela, pues ha obrado de buena fe demostrando un comportamiento diligente carente de dolo y ha actuado siguiendo directrices del superior inmediato.
Refirió que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en diferentes oportunidades tuvo contacto directo con el Juez 2° Penal del Circuito para coordinar y concertar la fecha de la audiencia de preclusión de la investigación con el fin de evitar cruce de audiencias con otros despachos judiciales.
Manifestó que WILLIAM BOTERO SUAREZ antes de presentar la acción de tutela había solicitado en dos oportunidades el aplazamiento de la audiencia al Juzgado 2° Penal del Circuito y nuevamente y por tercera vez peticionó el aplazamiento de la audiencia programada para el 17 de agosto de 2021 a lo que el juzgado no accedió.
En escrito posterior, agregó que teniendo en cuenta las manifestaciones de WILLIAM BOTERO SUÁREZ en sus diferentes intervenciones donde solicita cambio de Fiscal, solicitó el aplazamiento de la audiencia con el fin de poner en conocimiento los hechos ante la Sub-Dirección de Fiscalía de Manizales. El despacho de conocimiento accedió mediante auto del 13 de agosto pasado en el que indicó:
“La solicitud de aplazamiento impetrada por el señor Fiscal Tercero Seccional de este Municipio, resulta procedente, habida cuenta que se esgrimen situaciones de tipo procesal que generan posible impedimento para la postulación preclusiva en la investigación radicada al 2014-03218, donde figura como víctima el señor WILLIAM BOTERO SUAREZ, acorde a los artículos 56 y 63 del Código de Procedimiento Penal. Como tal situación (cambio de fiscal) debe ser resuelta por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Manizales, el Juzgado deberá en consecuencia atenerse a lo que allí se resuelva.
Así las cosas, se APLAZA la audiencia de PRECLUSIÓN, prevista para el próximo martes DIECISIETE DE AGOSTO. Por sustracción de materia no se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Botero Suárez. Una vez se tenga noticia de la decisión que adopte la Dirección, se procederá a fijar fecha y hora para la respectiva diligencia”.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que mediante providencia del 7 de julio del presente año proferida en el trámite incidental radicado bajo el No. 2020 00192 01, incoado por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, se abstuvo de sancionar por desacato al Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, en calidad de Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María Bedoya Vargas, Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, -incidentados en el presente trámite incidental- y en su lugar, ordenó el archivo de las presentes diligencias.
Precisó que acatará, sin entrar en controversia, la decisión que adopte esta Corporación.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas relató las gestiones realizadas con ocasión del incidente de desacato promovido por WILLIAM BOTERO SUÁREZ. Señaló que no ha sido posible realizar la audiencia de solicitud de preclusión, pero ello no es atribuible a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, en cabeza de quien recae el conocimiento de la indagación identificada con el número único de noticia criminal 170016000256201403218.
Dijo que ese despacho cumplió con la solicitud que realizó la Dirección Seccional en el sentido de no aplazar de nuevo la audiencia y de tratar de efectuar la misma en el menor tiempo posible, situación que también se cumplió, pues la audiencia fue adelantada para el 18 de mayo de 2021 por solicitud de la Fiscalía y la cual fuera acogida por el Juzgado, sin embargo, fueron los inconvenientes expuestos por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, los que impidieron la materialización de la audiencia en la fecha adelantada y, posteriormente, en la siguiente fecha fijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Problema jurídico
Corresponde determinar a esta Sala de Decisión si la acción de tutela es procedente por satisfacer los requisitos específicos contra la providencia del 7 de julio de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no sancionó al Fiscal 3ª Seccional de Chinchiná y a la Directora Seccional de Fiscalías de Caldas por desacato al fallo de tutela del 27 de octubre de 2020.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
3. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 7 de julio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo Iván Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal 3° Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Caldas, dentro del trámite incidental propuesto por WILLIAM BOTERO SUÁREZ ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2020 por esta Sala de Decisión.
Frente a la decisión cuestionada, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que actualice en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado, como pasa a verse.
4. Es importante precisar que esta Sala Penal, en la sentencia del 27 de octubre de 2020, que tuteló el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de WILLIAM BOTERO SUÁREZ resolvió:
“ORDENAR a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná que en el término máximo de veinte (20) días hábiles adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004”.
De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra Juan Esteban Botero López, Luz Aliethe Botero Rodríguez, María Eugenia Rodríguez López y Luz Marina López Cardona quienes están siendo investigados por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, donde aparece como víctima WILLIAM BOTERO SUÁREZ (C.U.I. 170016000256201403218-03).
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná, que programó la diligencia para el 29 de abril de 2021; sin embargo, fue aplazada en varias oportunidades, la primera atribuible al fiscal quien esgrimió razones de carga laboral y, las otras por cuenta de la presunta víctima WILLIAM BOTERO SUÁREZ. En todo caso, a la fecha la audiencia de solicitud de preclusión (programada para el 17 de agosto de 2021) no se ha realizado porque se enviaron las diligencias a la Subdirección de Fiscalías de Manizales, debido a las manifestaciones de BOTERO SUÁREZ, en las que solicita cambio de fiscal.
5. En la providencia que cuestiona WILLIAM BOTERO SUÁREZ, la colegiatura accionada luego de hacer un recuento fáctico y procesal de las circunstancias posteriores a la presentación de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscal incidentado, evidenció que no existe responsabilidad subjetiva, porque demostró “acciones positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de preclusión, sin embargo, el señor William Botero Suárez en las dos últimas fechas solicitó el aplazamiento de la diligencia”.
El accionante considera que con esta decisión el tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar detalladamente las acciones del fiscal para acatar la orden de tutela y, además, porque omitió verificar si existió responsabilidad subjetiva.
Sin embargo, para la Sala no se avizora ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, pues ciertamente para emitir una sanción por desacato a un fallo de tutela debe verificar que, entre otros factores, si del incidentado existió i) responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), ii) allanamiento a las órdenes y, iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento (C.C. SU-034-2018), aspectos que el juez plural accionado evaluó de cara a las pruebas aportadas al trámite incidental, para concluir que no existía desacato por parte del Fiscal 3° Seccional de Chinchiná y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, pese a que se encuentra ampliamente superado el término concedido por el juez constitucional para el acatamiento de la orden.
Como puede verse, la decisión confutada no incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los defectos anunciados, pues según se precisó, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de la vía de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además, no se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario, respetuosa de ellas.
6. WILLIAM BOTERO SUÁREZ considera que, por vía de tutela, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, ante el vencimiento del término del artículo 175 ejusdem, por lo que considera que debe designarse otro delegado del ente acusador.
Conforme a lo informado por los accionados, esa actuación ya se viene surtiendo con el fin que se analice el asunto por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, en los términos previstos en los artículos 294 y 56.7 de la Ley 906 de 2004, lo cual denota la improcedencia de la tutela con tal finalidad.
7. Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al trámite no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.
Se declarará, por tanto, improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria