STP13105-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13105  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 118500  

Acta  No. 211  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

I.  

II.VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por WILLIAM  BOTERO SUÁREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados, oficiosamente, la Fiscalía 3ª Seccional de  Chinchiná – Caldas, Juzgado 2° Penal del Circuito  del mismo lugar y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caldas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  WILLIAM  BOTERO SUÁREZ  promovió demanda de tutela contra la Fiscalía 3ª  Seccional de Chinchiná por la presunta vulneración de  derechos fundamentales que correspondió en primera instancia a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  La colegiatura mediante providencia de 15 de septiembre de 2020 negó  el amparo constitucional. No obstante, por vía de impugnación,  el 27 de octubre de 2020 esta Corte revocó la sentencia de  primera instancia y resolvió ampararle  al accionante los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y  

“ORDENAR  a  la Fiscalía 3ª Seccional  de Chinchiná que en el término máximo de veinte  (20) días hábiles adopte la decisión o presente  la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo  175 de la Ley 906 de 2004”.  

3.  El 1° de marzo de 2021 el tutelante promovió incidente de  desacato por el presunto incumplimiento del fallo contra la Fiscalía  3ª Seccional de Chinchiná, Caldas, por lo que mediante  auto del día siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales requirió al fiscal incidentado en los términos  del artículo 27 del Decreto 2591.  

4.  En virtud de la respuesta otorgada, el tribunal decidió  mediante auto del 5 de marzo siguiente, requerirlo nuevamente para  que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela sólo frente  al asunto que fue objeto de estudio en la acción de tutela  radicada bajo el No. 2020 00192 01, pues en la primera contestación  refirió que había solicitado  preclusión de la  investigación en el radicado 2014 03218, en el que figuran  como indiciados Juan Esteban Botero López y otros, y víctima  el incidentante, pero no aportó prueba que diera cuenta de  ello. También se convocó al trámite a la  Directora Seccional de Fiscalías de Caldas.  

5.  El 10 de marzo pasado el Fiscal 3º Seccional de Chinchiná,  aportó copia de la constancia de reparto de la solicitud de  preclusión de la investigación en el radicado No. 2014  03218 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa localidad, que  programó la audiencia para el 29 de abril de 2021, por lo que  el tribunal accionado suspendió el trámite incidental  hasta esa fecha.  

6.  El fiscal incidentado solicitó el aplazamiento de la audiencia  del 29 de abril de 2021 por encontrarse en otras diligencias  programadas con anterioridad. El juzgado reprogramó la  diligencia para el 24 de mayo de 2021, no obstante, el fiscal  solicitó que se adelantara para el 18 de mayo a lo que la  autoridad accedió, por lo que nuevamente se suspendió  el incidente.  

7.  Por solicitud de la víctima WILLIAM BOTERO SUÁREZ, el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná el 14 de mayo  último fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de  junio de 2021, sin embargo, también fue objeto de  reprogramación porque la víctima solicitó su  aplazamiento por razones médicas, por lo que el juzgado señaló  el 17 de agosto de 2021 a las 9:00 am.  

8.  Mediante auto del 7 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió:  

“Primero:  Abstenerse de sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo  Iván Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal Tercero  Seccional de Chinchiná y a la Dra. Ángela María  Bedoya Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías  de Caldas en el trámite incidental propuesto por el Dr.  William Botero Suarez, por lo acotado en la parte motiva de esta  providencia y en su lugar, se dispondrá el archivo del trámite  incidental  

Segundo:  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.”  

Argumenta  que el tribunal incurrió en un defecto fáctico al  omitir “valorar  detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas por  el Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná, Jairo Iván  Giraldo Ramírez, para acatar la orden de tutela”.  Considera que debió verificar si existió  responsabilidad subjetiva del incidentado, es decir, no particularizó  el incumplimiento del fiscal o señaló cuál fue  la omisión en que incurrió.  

Considera  que aun cuando la demora en que ha incurrido el fiscal incidentado  para llevar a cabo la audiencia de preclusión obedezca a  motivos razonables, el tiempo otorgado por el juez constitucional  para el cumplimiento del fallo se encuentra superado con creces.  

10.  Con fundamento en el sustento fáctico descrito, el accionante  pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, que se revoque  la decisión confutada y, en su lugar, se ordene dar  cumplimiento al artículo 294 de la Ley 906 de 2004.  

Subsidiariamente,  pidió que se conceda “el  amparo transitorio ‘en  relación con los Derechos fundamentales comprometidos,  mientras la Autoridad Judicial Competente se pronuncia en forma  definitiva en torno a la controversia planteada’, por lo tanto,  solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná –  Caldas, no llevar a cabo la Audiencia de PRECLUSIÓN que fue  programada para el día 17 de agosto de 2021 a las 09:00 a.m”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  14 de agosto pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  2° Penal del Circuito de Chinchiná  informó que el 9 de marzo de 2021 correspondió por  reparto la solicitud de preclusión en el proceso radicado  170016000256201403218-03 adelantado contra Juan Esteban Botero López,  Luz Aliethe Botero Rodríguez, María Eugenia Rodríguez  López y Luz Marina López Cardona por el concurso de  conductas de fraude procesal y falsedad en documento donde aparece  como víctima el accionante.  

Dijo  que la audiencia para sustentación de la solicitud por parte  de la Fiscalía se programó, para el 29 de abril de 2021  a las 10:00 a.m. Posteriormente, a solicitud de la fiscalía,  se aplazó la audiencia y se fijó nuevamente para 24 de  mayo de 2021 a las 9:00 a.m. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021,  el fiscal solicitó, en acatamiento a lo ordenado por la Sala  Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial, adelantar la  audiencia por lo que se programó para el 18 de mayo de 2021  2:00 p.m.  

Precisó  que, en vista de lo anterior, WILLIAM BOTERO SUÁREZ presentó  “queja -petición” mediante el cual solicitó  aplazamiento de la última fecha, petición a la que  accedió el juzgado y fijó el 22 de junio de 2021.  Nuevamente el tutelante solicitó el aplazamiento de la  audiencia programada, por tanto, la audiencia finalmente se fijó  para el 17 de agosto de 2021.  

2.  La Fiscalía  3ª Seccional de Quinchía, Caldas,  indicó que adelanta dos indagaciones que se relacionan con No.  170016000256201403218, indiciado: Juan Esteban Botero López y  No. 171746000041202050222, indiciado: William Botero Suarez y otros.  

Refirió  que por error involuntario hizo una lectura errada del fallo de  tutela del 27 de octubre de 2020 pues interpretó que debía  solicitar la formulación de imputación de WILLIAM  BOTERO SUAREZ, para la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con función de control de garantías programó  para el 07 de abril del presente año a las 9 a.m., lo cual se  hizo en los 20 días hábiles ordenados en el fallo de  tutela.  

Explicó  que con el incidente de desacato notó que no había  solicitado la audiencia de preclusión del radicado No.  170016000256201403218 adelantado contra Juan Esteban Botero López,  gestión que finalmente ejecutó el 9 de marzo de 2021  ante el Centro de Servicios Judiciales del SPA.  

Informó  que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná fijó  el 29 de abril del presente año para la audiencia de  preclusión, la cual ha sido aplazada en diversas  oportunidades, programándose finalmente para el 17 de agosto a  las 9 de la mañana.  

Agregó  que debe atender un volumen de más de 500 carpetas en  indagación, investigación y juicio con un único  asistente de Fiscal a cargo, lo cual implica una carga laboral que no  es equivalente a la que se maneja en las Fiscalías Seccionales  de Manizales y/o ciudades capitales. Por tanto, argumentó que  no ha sido negligencia o desidia de acatar el fallo de tutela, pues  ha obrado de buena fe demostrando un comportamiento diligente carente  de dolo y ha actuado siguiendo directrices del superior inmediato.  

Refirió  que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en diferentes  oportunidades tuvo contacto directo con el Juez 2° Penal del  Circuito para coordinar y concertar la fecha de la audiencia de  preclusión de la investigación con el fin de evitar  cruce de audiencias con otros despachos judiciales.  

Manifestó  que WILLIAM BOTERO SUAREZ antes de presentar la acción de  tutela había solicitado en dos oportunidades el aplazamiento  de la audiencia al Juzgado 2° Penal del Circuito y nuevamente y  por tercera vez peticionó el aplazamiento de la audiencia  programada para el 17 de agosto de 2021 a lo que el juzgado no  accedió.  

En  escrito posterior, agregó que teniendo en cuenta las  manifestaciones de WILLIAM BOTERO SUÁREZ en sus diferentes  intervenciones donde solicita cambio de Fiscal, solicitó el  aplazamiento de la audiencia con el fin de poner en conocimiento los  hechos ante la Sub-Dirección de Fiscalía de Manizales.  El despacho de conocimiento accedió mediante auto del 13 de  agosto pasado en el que indicó:  

“La  solicitud de aplazamiento impetrada por el señor Fiscal  Tercero Seccional de este Municipio, resulta procedente, habida  cuenta que se esgrimen situaciones de tipo procesal que generan  posible impedimento para la postulación preclusiva en la  investigación radicada al 2014-03218, donde figura como  víctima el señor WILLIAM BOTERO SUAREZ, acorde a los  artículos 56 y 63 del Código de Procedimiento Penal.  Como tal situación (cambio de fiscal) debe ser resuelta por  parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de la  ciudad de Manizales, el Juzgado deberá en consecuencia  atenerse a lo que allí se resuelva.  

Así  las cosas, se APLAZA la audiencia de PRECLUSIÓN, prevista para  el próximo martes DIECISIETE DE AGOSTO. Por sustracción  de materia no se resuelve el recurso de reposición presentado  por el señor Botero Suárez. Una vez se tenga noticia de  la decisión que adopte la Dirección, se procederá  a fijar fecha y hora para la respectiva diligencia”.  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales  indicó que mediante providencia del 7 de julio del presente  año proferida en el trámite incidental radicado bajo el  No. 2020 00192 01, incoado por WILLIAM BOTERO SUÁREZ, se  abstuvo de sancionar por desacato al Dr. Jairo Iván Giraldo  Ramírez, en calidad de Fiscal Tercero Seccional de Chinchiná  y a la Dra. Ángela María Bedoya Vargas, Directora  Seccional de Fiscalías de Caldas, -incidentados en el presente  trámite incidental- y en su lugar, ordenó el archivo de  las presentes diligencias.  

Precisó  que acatará, sin entrar en controversia, la decisión  que adopte esta Corporación.  

4.  La Dirección  Seccional de Fiscalías de Caldas  relató las gestiones realizadas con ocasión del  incidente de desacato promovido por WILLIAM BOTERO SUÁREZ.  Señaló que no ha sido posible realizar la audiencia de  solicitud de preclusión, pero ello no es atribuible a la  Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, en  cabeza de quien recae el conocimiento de la indagación  identificada con el número único de noticia criminal  170016000256201403218.  

Dijo  que ese despacho cumplió con la solicitud que realizó  la Dirección Seccional en el sentido de no aplazar de nuevo la  audiencia y de tratar de efectuar la misma en el menor tiempo  posible, situación que también se cumplió, pues  la audiencia fue adelantada para el 18 de mayo de 2021 por solicitud  de la Fiscalía y la cual fuera acogida por el Juzgado, sin  embargo, fueron los inconvenientes expuestos por WILLIAM BOTERO  SUÁREZ, los que impidieron la materialización de la  audiencia en la fecha adelantada y, posteriormente, en la siguiente  fecha fijada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a esta Sala de Decisión si la acción de  tutela es procedente por satisfacer los requisitos específicos  contra la providencia del 7 de julio de 2021 mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales no sancionó al Fiscal  3ª Seccional de Chinchiná y a la Directora Seccional de  Fiscalías de Caldas por desacato al fallo de tutela del 27 de  octubre de 2020.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional,  sentencia SU034-18).  

3.  En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión  del 7 de julio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, mediante la cual se abstuvo de  sancionar por desacato a fallo de tutela al Dr. Jairo Iván  Giraldo Ramírez, quien funge como Fiscal 3° Seccional de  Chinchiná y a la Dra. Ángela María Bedoya  Vargas, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de  Caldas, dentro del trámite incidental propuesto por WILLIAM  BOTERO SUÁREZ ante el presunto incumplimiento del fallo de  tutela proferido el 27 de octubre de 2020 por esta Sala de Decisión.  

Frente  a la decisión cuestionada, se satisfacen las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  Sin embargo, no se advierte que actualice en su contenido la  materialización de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo invocado, como pasa a verse.  

4.  Es importante precisar que esta Sala Penal, en la sentencia del  27 de octubre de 2020, que tuteló el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia de WILLIAM BOTERO  SUÁREZ resolvió:  

“ORDENAR  a  la Fiscalía 3ª Seccional  de Chinchiná que en el término máximo de veinte  (20) días hábiles adopte la decisión o presente  la solicitud que corresponda de conformidad con el artículo  175 de la Ley 906 de 2004”.  

De  acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se  tiene que la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná  presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, solicitud de preclusión de la investigación  adelantada contra  Juan Esteban Botero López, Luz Aliethe Botero Rodríguez,  María Eugenia Rodríguez López y Luz Marina López  Cardona quienes están siendo investigados por los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento, donde aparece como víctima  WILLIAM BOTERO SUÁREZ (C.U.I. 170016000256201403218-03).  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal  del Circuito de Chinchiná, que programó la diligencia  para el 29 de abril de 2021; sin embargo, fue aplazada en varias  oportunidades, la primera atribuible al fiscal quien esgrimió  razones de carga laboral y, las otras por cuenta de la presunta  víctima WILLIAM BOTERO SUÁREZ. En todo caso, a la fecha  la audiencia de solicitud de preclusión (programada para el 17  de agosto de 2021) no se ha realizado porque se enviaron las  diligencias a la Subdirección de Fiscalías de  Manizales, debido a las manifestaciones de BOTERO SUÁREZ, en  las que solicita cambio de fiscal.  

5.  En la providencia que cuestiona WILLIAM BOTERO SUÁREZ, la  colegiatura accionada luego de hacer un recuento fáctico y  procesal de las circunstancias posteriores a la presentación  de la solicitud de preclusión por parte de la Fiscal  incidentado, evidenció que no existe responsabilidad  subjetiva, porque demostró “acciones  positivas orientadas a materializar la audiencia de solicitud de  preclusión, sin embargo, el señor William  Botero   Suárez  en  las  dos  últimas  fechas  solicitó  el aplazamiento de la diligencia”.  

El  accionante considera que con esta decisión el tribunal  incurrió en un defecto fáctico al no valorar  detalladamente las acciones del fiscal para acatar la orden de tutela  y, además, porque omitió verificar si existió  responsabilidad subjetiva.  

Sin  embargo, para la Sala no se avizora ningún defecto que amerite  la intervención del juez constitucional, pues ciertamente para  emitir una sanción por desacato a un fallo de tutela debe  verificar que, entre otros factores, si del incidentado existió  i) responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), ii) allanamiento a las  órdenes y, iii) si el obligado demostró acciones  positivas orientadas al cumplimiento (C.C.  SU-034-2018),  aspectos que el juez plural accionado evaluó de cara a las  pruebas aportadas al trámite incidental, para concluir que no  existía desacato por parte del Fiscal 3° Seccional de  Chinchiná y de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caldas, pese a que se encuentra ampliamente superado el término  concedido por el juez constitucional para el acatamiento de la orden.  

Como  puede verse, la decisión confutada no  incurrió, como sostiene la titular de la acción, en los  defectos anunciados, pues según se precisó, se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descartan la existencia de la vía  de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la  arbitrariedad o el capricho. Además, no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas.  

6.  WILLIAM BOTERO SUÁREZ considera que, por vía de tutela,  debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 294  de la Ley 906 de 2004, ante el vencimiento del término del  artículo 175 ejusdem,  por  lo que considera que  debe  designarse otro delegado del ente acusador.  

Conforme  a lo informado por los accionados, esa actuación ya se viene  surtiendo con el fin que se analice el asunto por parte de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, en  los términos previstos en los artículos 294 y 56.7 de  la Ley 906 de 2004, lo cual denota la improcedencia de la tutela con  tal finalidad.  

7.  Debe finalmente precisarse que las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, por cuanto las condiciones de gravedad e impostergabilidad  no concurren, y el sometimiento al trámite no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente el  amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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