Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4455-2021
Radicación No. 115592
Acta No.63
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Refiere MELISSA JULIANA ALBA ALTAHONA que, una vez obtuvo su título de abogada el pasado 11 de diciembre de 2020, procedió el 17 de diciembre siguiente a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional.
ii. Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición, en la página Web del SIRNA solo figura la radicación del trámite bajo el número 32056.
iii. En esas condiciones, la promotora del resguardo sostiene que la mora de la entidad en atender su requerimiento, vulnera sus derechos fundamentales, pues le impide el ejercicio de su profesión.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición inmediata de su documento.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 10 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que, una vez recopiló los documentos necesarios para surtir el trámite, inscribió “en el registro de abogados a la Dra. Melissa Juliana Alba Althaona, identificada con la C.C. No. 1096234484, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 355.488, mediante el Acta N° 2617 de 2021, la cual, fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA304372558CO del 4 de marzo de 2021, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, donde se evidencia que fue recibida en la diagonal 55 No. 15B 110, el día 9 de marzo del año en curso en la ciudad de Barrancabermeja–Santander”. Así mismo, procedió a poner en conocimiento de la interesada esa novedad, a través de oficio del 11 de marzo de 2021, remitido al correo electrónico indicado por la aquí demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de MELISSA JULIANA ALBA ALTAHONA se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 17 de diciembre de 2020 la documentación necesaria para la expedición de su tarjeta profesional que la acredita como abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata del documento.
En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la entidad demandada, una vez recibió los documentos radicados por MELISSA JULIANA ALBA ALTAHONA y luego de verificar que, en efecto, la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga allegó el día 27 de enero de 2021 el reporte de graduados en el cual se informa el acta de grado, libro, folio y fecha de titulación de la prenombrada, inscribió a la gestora del amparo en el registro nacional de abogados y emitió la tarjeta profesional No. 355.488, documento que fue enviado a la ciudadana accionante a la dirección referida por ella al momento de radicar la solicitud y efectivamente entregado, como se advierte de la constancia emanada del Servicio Postal Nacional “472”, respecto de la Guía No. RA304372558CO aportada a estas diligencias.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que el órgano accionado expidió y entregó finalmente la tarjeta profesional de abogado que reclamaba por esta vía. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por MELISSA JULIANA ALBA ALTAHONA, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria