STP4455-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4455-2021  

Radicación  No. 115592  

Acta No.63  

Bogotá,  D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          MELISSA          JULIANA ALBA ALTAHONA que, una vez obtuvo su título de          abogada el pasado 11 de diciembre de 2020, procedió el 17 de          diciembre siguiente a solicitar ante la Unidad de Registro Nacional          de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la          Judicatura la expedición de su tarjeta profesional.  

            

ii. Afirma          que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su          petición, en la página Web          del SIRNA solo figura la radicación del trámite bajo          el número 32056.  

            

iii. En          esas condiciones, la promotora del resguardo sostiene que la mora de          la entidad en atender su requerimiento, vulnera sus derechos          fundamentales, pues le impide el ejercicio de su profesión.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata de su documento.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  10 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que, una vez recopiló  los documentos necesarios para surtir el trámite, inscribió  “en  el registro de abogados a la Dra. Melissa Juliana Alba Althaona,  identificada con la C.C. No. 1096234484, asignándole la  Tarjeta Profesional de Abogado No 355.488, mediante el Acta N°  2617 de 2021, la cual, fue enviada por correo certificado a través  de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.,  según planilla No. RA304372558CO del 4 de marzo de 2021, a la  dirección de domicilio (residencia) registrada por la  accionante al momento de realizar la preinscripción, donde se  evidencia que fue recibida en la diagonal 55 No. 15B 110, el día  9 de marzo del año en curso en la ciudad de  Barrancabermeja–Santander”.  Así mismo, procedió a poner en conocimiento de la  interesada esa novedad, a través de oficio del 11 de marzo de  2021, remitido al correo electrónico indicado por la aquí  demandante.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro del  presente trámite, la queja constitucional de MELISSA  JULIANA ALBA ALTAHONA  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 17 de diciembre de  2020 la documentación necesaria para la expedición de  su tarjeta profesional que la acredita como abogada, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su  requerimiento.  Por consiguiente, acude al juez constitucional para que ordene a la  autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la  entrega inmediata del documento.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que la entidad  demandada, una vez recibió los documentos radicados por  MELISSA  JULIANA ALBA ALTAHONA  y luego de verificar que, en efecto, la Universidad Santo Tomas de  Bucaramanga allegó el día 27 de enero de 2021 el  reporte de graduados en el cual se informa el acta de grado, libro,  folio y fecha de titulación de la prenombrada, inscribió  a la gestora del amparo en el registro nacional de abogados y emitió  la tarjeta profesional No. 355.488, documento que fue enviado a la  ciudadana accionante a la dirección referida por ella al  momento de radicar la solicitud y efectivamente entregado, como se  advierte de la constancia emanada del Servicio Postal Nacional “472”,  respecto de la Guía No. RA304372558CO  aportada a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente conculcadora de  los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que el órgano accionado expidió y entregó  finalmente la tarjeta profesional de abogado que reclamaba por esta  vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por MELISSA  JULIANA ALBA ALTAHONA,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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