Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3856-2021
Radicación n° 114761
Acta No. 074
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación que se cuestiona.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Elkin Antonio Cera López se halla privado de la libertad en centro de reclusión con ocasión de la medida de aseguramiento dictada dentro del proceso que se le sigue por el delito de homicidio agravado, un vez cumplidas audiencias concentradas los días 19 y 20 de diciembre de 2019 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad.
2. El 14 de febrero de 2020 fue radicado escrito de acusación por parte de la Fiscalía, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de la aludida localidad, el cual se verbalizó en audiencia celebrada el 8 de mayo siguiente sin la presencia del procesado, tal como se avizora en el acta, siendo ello una exigencia para la validez de ese acto, conforme al artículo 339-3 del Código de Procedimiento Penal.
Culminada la diligencia, dice el demandante, el defensor contractual presentó renuncia al cargo y en razón de ello, el Juzgado ofició a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un nuevo profesional del derecho, “lo cual llama la atención de este servidor, puesto que si el acusado se encontraba presente en tal diligencia, debió interrogársele respecto de si requería los servicios de la defensoría pública o en su defecto contaba con otro defensor de confianza, razón por la cual se infiere que el procesado no estuvo presente en tal diligencia y aun así procedió a su instalación.”
3. Expone que a partir de esa actuación inicia el “heteróclito” procedimiento, toda vez que el inicial defensor presentó renuncia al poder el 8 de mayo de 2020, pese a que, previamente, había sido notificado por su poderdante que iba a contratar los servicios de Ingrid Pareja Deljay, profesional del derecho que desde el 20 de febrero de ese año allegó el correspondiente poder al Juzgado, pero no era notificada de las actuaciones surtidas dentro del proceso, pues se seguían efectuado a su antecesor.
Destaca que la Defensoría del Pueblo designó al abogado Carlos Eljaik Salomé, quien compareció de manera virtual a la audiencia preparatoria, acto que, luego de diferentes aplazamientos, se materializó el 10 de julio de 2020, donde dicho profesional solicitó como único medio probatorio el testimonio del acusado.
Igualmente, que la defensora de confianza se enteró que un empleado del juzgado tenía conocimiento que ella era quien fungía como tal, pero que él hacía caso omiso a los correos que enviaba y no la notificaba, razón por la cual hizo las averiguaciones del caso y conoció que el proceso ya estaba en fase de juicio oral y por ello, compareció a la audiencia que estaba programada para el 14 de agosto de 2020 pero que finalmente se materializó el 28 de ese mismo mes.
Ante las anomalías aducidas, dice la parte accionante que, instalada dicha vista, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, “puesto que manifestó al despacho que ella no pudo asistir a esa diligencia en específico por una manipulación del proceso por parte del despacho, o un empleado del mismo (…), la abogada igualmente critica lo actuado por el defensor de oficio en audiencia preparatoria, empero, finalmente, el despacho decide negar la solicitud de nulidad, alegando que la defensa en su intervención no se refiere al principio de trascendencia el cual es relevante dentro de las solicitudes de nulidad, igualmente el despacho, manifiesta que compulsa copias penales y disciplinarias en contra del empleado…”. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 2 de diciembre de 2020.
4. Expone el apoderado del actor que en las audiencias concentradas surtidas el 19 y 20 de diciembre de 2019, su asistido fue representado por un defensor de confianza, acto en el cual pudo ejercer el derecho a la defensa material y técnica; sin embargo, en la etapa de “conocimiento”, según el acta que registra la audiencia de acusación, no se advierte que el procesado hubiese asistido a dicha vista y por ello, no pudo manifestar si aceptaba o no los cargos; además, en la vista preparatoria es grave que la defensa solo tuviese como solicitud probatoria el testimonio del acusado, por cuanto se cuenta con no menos de 8 solicitudes, dentro de ellas testimonios, pruebas técnicas y científicas, las que fueron dejadas por fuera del juicio oral por una mala preparación de la defensa, quien no se entrevistó con el procesado, de donde estima que no existió una adecuada labor defensiva en favor del procesado.
5. Dicho ello, precisa que la acción de tutela va dirigida contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de nulidad fechadas el 28 de agosto y 2 de diciembre de 2020.
Frente a las cuales, expone, se cumplen los requisitos de orden general que fija la jurisprudencia cuando se cuestionan providencias judiciales, pero constituyen un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante el rigor en la aplicación de las normas o principios procesales por parte de los juzgadores, “puesto que consideran tanto el a quo como el aquem (sic), que la doctora Ingrid Pareja Deljaik, debió haber relacionado dentro de su argumentación el principio de trascendencia, e indicarle al juez, qué relevancia tenía dentro del proceso el que la defensa no haya realizado solicitudes probatorias distintas al testimonio del acusado, además consideró el juez de primera instancia, que la actuación desplegada por el empleado del despacho es un hecho aislado de posible corrupción, que no afecta ni vicia el proceso como tal, y que como consecuencia de ello, basta con compulsar copias penales y disciplinarias, consideran igualmente los falladores, que la estrategia defensiva tomada por la defensa, es válida de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en el ámbito penal…”, frente a lo cual, aduce que la defensora en la petición de nulidad, “quizá de manera poco ortodoxa realizó la argumentación de su solicitud, pero era más que evidente que existían situaciones procesales que ponían en peligro derechos fundamentales tales como el debido proceso y la libertad del señor Elkin Cera López”, aspectos que fueron desconocidos por los jueces, dándole prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.
6. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, corolario de ello, se verifique la inasistencia del actor a la audiencia de formulación de la acusación y, de ser ello así, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de ese acto procesal, y de lo surtido en la audiencia preparatoria del 10 de julio de 2020, ante la existencia de manipulaciones al interior del proceso.
RESPUESTAS
1. La abogada Ingrid Pareja Deljay aduce que efectivamente fungió como defensora contractual de Cera López dentro del proceso penal que se sigue en su contra. Frente a los hechos expuestos aduce que son ciertos y por ello coadyuva la petición de amparo constitucional, toda vez que sería una injusticia dejar pasar por alto situaciones en los despachos judiciales y dentro de los diligenciamientos, donde los implicados tienen derecho a que se surta un juicio imparcial, con la posibilidad de solicitar pruebas. Además, dice, no basta con ostentar la calidad de abogado y “…quizás la experiencia dentro de determinada área del derecho, puesto que la exigencia es aún mayor y todos los conocimientos deben ponerse a disposición de los usuarios de la administración de justicia, y no volverse un espectador dentro del proceso penal, porque ello significaría una bofetada a los intereses de quienes de una u otra forma, depositan sus expectativas de libertad y verdad, en los defensores adscritos a la defensoría pública…”
2. El abogado José Manuel Romero Rodríguez indica que fue contratado para ejercer la defensa de Elkin Antonio Cera López, labor que asumió con profesionalismo en las audiencias preliminares, en las que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del citado. Precisa que la única actuación ante el juez de conocimiento en la que participó fue en la audiencia de formulación de acusación, escenario en el que presentó renuncia al cargo.
Manifiesta, que debe verificarse con el audio de esa diligencia, si el implicado estuvo o no en dicho acto. Además, que es en las audiencias de imputación y preparatoria donde se indaga al procesado si acepta o no los cargos.
Indica que no puede pronunciarse respecto de las etapas posteriores a la audiencia de acusación y tampoco de las actuaciones desarrolladas por sus colegas.
3. El profesional del derecho Carlos Enrique Eljaik Salomé aduce que como defensor público le fue asignada la representación de Cera López, que se entrevistó con el papá del citado, quien le informó que ya habían contratado un abogado para la defensa de su hijo, lo cual manifestó al juzgado en la diligencia del 10 de julio de 2020, correspondiente a la audiencia preparatoria, pero el funcionario judicial siguió con el trámite de la diligencia dado que no se había presentado el apoderado de confianza, ni poder alguno en ese sentido. Expone que, ante tal situación, se comunicó con el padre del actor, quien, vía whatsapp le proporcionó los nombres de los testigos que podían demostrar la inocencia del acusado, de quienes deprecó su decretó en ese acto, luego no es cierto que únicamente solicitó la declaración de su defendido, siendo ello, fundamentalmene, la razón por la que el Tribunal descartó la falta de defensa técnica.
Expone que el padre del acusado no entendió el esfuerzo que hacía para defenderlo y, por el contrario, borró los mensajes que previamente le había enviado y procedió a amenazarlo.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del Magistrado Ponente de la decisión objeto de censura, solicita la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo por no cumplirse los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, precisa que el 23 de septiembre de 2020 ingresó a esa Corporación el proceso que se sigue al accionante en el Juzgado Primero Penal del Circuito por el delito de homicidio agravado, y el 21 se octubre se adoptó la decisión respectiva, la cual fue leída el 2 de diciembre de dicha anualidad.
Indica que el procesado cuenta con el proceso penal para hacer valer sus derechos de contradicción y defensa, aunado a que la decisión adoptada no es caprichosa, toda vez que se fundamentó normativa y jurisprudencialmente, exponiéndose las razones pertinentes en punto al por qué no existía nulidad por falsa de defensa técnica.
5. La Asistente de la Fiscalía Cuarta Seccional de Soledad, a cargo del Guadalberto Fontalvo Marmolejo, precisa que queda atenta a lo que la Corte resuelva en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, se sabe que en contra el demandante se adelanta proceso por el delito de homicidio agravado, trámite a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, dentro del cual, según se tiene conocimiento, se surte la audiencia de juicio oral.
Dentro de dicho asunto, según lo refiere el apoderado del accionante, la queja gira en torno de la realización de la audiencia de formulación de la acusación sin la presencia del procesado, como así lo deja ver el acta que contiene el resumen de ese acto, y de las decisiones que resolvieron negativamente la petición de nulidad que propuso la defensora del procesado en desarrollo de la audiencia de juicio oral verificada el 28 de agosto de 2020, que sustentó en la violación del derecho de defensa técnica, pues desde febrero del 2020 entregó al juzgado de conocimiento el poder que le fue conferido; sin embargo, el despacho no la citó y llevó a cabo las audiencias de acusación con el defensor que lo asistía desde el inicio de la actuación y la preparatoria con un abogado adscrito a la defensoría pública, quien simplemente deprecó como medio de prueba el testimonio del implicado.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden superior, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos el recurso de apelación en contra de la sentencia que eventualmente resulte contraria a sus intereses, e incluso, acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
7. Y a través de ellos, no sólo podrá insistir en los motivos por los cuales consideró se daba una falla que comprometía la garantía de la defensa técnica bajo el argumento que se desconoció la selección de una defensora por el procesado, o la defectuosa labor ejercida por el integrante del Sistema de Defensoría Pública, sino el alegado vicio producto de la indebida verificación del contradictorio en la audiencia de formulación de acusación ante la no asistencia del imputado a ese acto procesal, aun cuando sí su representante judicial.
8. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
9. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Elkin Antonio Cera López, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria