STP4430-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4430-2021  

Radicación  n.°  115593  

(Aprobado  Acta n.°  81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Armando  Cabrera Polanco contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la libertad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. De la  información obrante en el expediente se extrae que, en la  actualidad el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, vigila las penas acumuladas emitidas en  contra de Armando  Cabrera Polanco,  de 250 meses y 4 días de prisión, por la comisión  de los delitos de peculado por apropiación agravado y  prevaricato por acción.  

  

1.2. El 30 de  enero de 2017 la referida autoridad le concedió al sentenciado  la prisión domiciliaria, la cual fue revocada mediante auto  del 3 de septiembre de 2019. En esa providencia, le negó al  accionante la libertad condicional.  

  

1.3. Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 28 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial la ratificó.  

  

1.4. Inconforme  con las anteriores decisiones, Cabrera  Polanco promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  libertad.  

  

Aseguró que  debe ser beneficiario de las medidas decretadas por el gobierno para  evitar la propagación del virus COVID 19.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió  a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico  que cimentaron la decisión en la que confirmó la  determinación que revocó la prisión domiciliaria  y le negó la libertad condicional al accionante.  

  

2.2. La Juez 19 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  resumió las principales actuaciones y solicitó negar el  amparo tas advertir la ausencia de vulneración de los derechos  del peticionario.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  Jurídico  

  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del  interesado,  al revocar la prisión domiciliaria y al negarle la libertad  condicional.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

CONSIDERACIONES  

  

1. Problema  jurídico  

  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del interesado,  al negarle la concesión de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

3. Caso  concreto  

  

3.1. Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis,  se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra  del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso  dentro de un término prudencial.  

  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas  son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

  

En  efecto,  la Sala estima que los argumentos  de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron establecer que era procedente revocar la prisión  domiciliaria que venía disfrutando en virtud a que Armando  Cabrera Polanco  incumplió los compromisos requeridos para el momento en que le  fue otorgado el subrogado. Al respecto, en auto del 28 de febrero de  2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó:  

  

[…] En  el sub lite, se tiene que el Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá (Cárcel La  Picota) presenta ante dicha funcionaria, informes de múltiples  faltas por parte de ARMANDO CABRERA POLANCO al sistema de vigilancia  electrónica, según los reportes del CERVI (Centro de  Monitoreo Eléctrico) que reflejan continuas y prolongadas  ausencias fuera del “domicilio y del área de trabajo en  horas y zonas no autorizadas por el Juzgado”, desde el mes de  febrero de 2018, evidenciándose recorridos en Funza, Mosquera,  La Mesa, Villavicencio, Puerto López, Bogotá, La Vega,  Cota, Chía, Meta, Neiva, Anapoima; momentos en que incluso se  le hacen llamadas a los números de contacto sin obtener  respuesta y en alguna ocasión presentó el brazalete  apagado o con batería baja, infracciones que en extenso reseñó  la Juez de primer grado en la providencia recurrida a las cuales se  ha remisión en esa oportunidad.  

  

Previo  requerimiento efectuado en virtud del artículo 486 el  procesado disiente de lo consignado en esa documentación con  argumentos que básicamente se concretan a que el GPS  presentaba fallas que nunca fueron revisadas por el Inpec; que sus  desplazamientos fuera del perímetro de la ciudad en que le era  permitido, obedecía a la labor que desempeñaba como  coordinador de mercadeo y publicidad en la que tenía como  función visitar clientes, sumado que cuando se le concedió  el permiso para trabajar no le impusieron límites especiales;  así mismo categóricamente negó haber salido de  Bogotá por no contar con la respectiva autorización,  explicaciones que el defensor coadyuva en el recurso.  

  

  

No obstante, el  Tribunal encuentra claro que el a-quo acertó al revocar el  beneficio conseguido pues se concentran en simple y llanas  afirmaciones carentes de respaldo que en manera alguna desvirtúan  los informe oficiales; por ende, no persuaden a la sala para tener  por justificadas sus evasiones de los lugares donde el penado debía  permanecer, quedando así diáfanamente acredita el  incumpliendo de los deberes que con fundamento en el precepto 38 B  del Código Penal, le impuso la funcionaria  cognoscente del  trámite compiladas en el acta que suscribió cuando se  otorgó la prerrogativa, entre ellas la de “permanecer en  el lugar fijado como residencia que es su sitio de reclusión”  motivo suficiente para dar por extinguido el mecanismo sustitutivo en  concreto de lo cual se previno a CABRERA POLANCO en la diligencia de  compromiso […].  revisten plena credibilidad las comunicaciones que dan cuenta de  fracciones en la medida que no solo indican las circunstancias de  modo, tiempo y lugar, sino que su contenido se presume rendido bajo  la gravedad de juramento a más que ni siquiera mínimamente  pudieron ser despertados por el involucrado en este asunto y su  apoderado.  

  

Nótese  igualmente, que con el fin de contar con suficientes elementos de  juicio para resolver sobre la situación que estaba presentando  el condenado, la titular del despacho ordenó oficiar al Centro  de Monitoreo Oficial -CERVI- solicitando allegar mapas de los  recorridos satelitales de las transgresiones reportadas y responder a  otros cuestionamientos que, en efecto, la entidad cumple en  comunicación del 9 de mayo 2020 -bajo el radicado  2019EE00857748- aportando sendos planos que muestran los  desplazamientos y argumentos que desestiman las manifestaciones del  implicado coadyuvadas por defensor. […]  

  

En ese orden,  contrario a lo alegado por el implicado y el censor,  puede afirmarse  con certeza que el recurso incurrió en las violaciones que dan  cuenta que da cuenta el centro penitenciario y carcelario  metropolitano Bogotá (cárcel la picota) quedando sin  piso sus aseveraciones en cuanto de manera categórica las  niega y las atribuye a fallas en el GPS, porque como se advirtió,  el Inpec en cuatro oportunidades lo visitó con ocasión  a la instalación, revisión y cambio de aparato, sin que  se reportara novedad adversa alguna. Tampoco contestó las  llamadas a la casa del trabajo que se efectuaron para contestar su  permanencia en estos sitios. […]  

  

De ahí  que no siempre excusa el hecho de que el desarrollo de actividades  del condenado implica moverse otros contornos de la capital o que  cuando se le concedió el aval para trabajar no se le asignaron  límites espaciales de manera expresa tanto se le puso de  presente el recorrido que debía ceñirse de lo contrario  era necesario solicitar el respectivo asentimiento ante la autoridad  pertinente.  

  

Así  mismo, por lógica debería inferir que la prerrogativa,  por demás, otorgada sin mayores reparos por parte de la  ejecutora de la pena, obviamente no comprendía ninguna  libertad plena de locomoción para ir por doquier, como  pretende aducir, al salir, incluso fuera del casco urbano de la  ciudad en recorridos por los municipios de Funza, Mosquera, la Mesa,  Villavicencio, Puerto López, Facatativá, La Vega, Cota,  Meta Neiva y Anapoima; desplazamientos que se corrobora ejecutó,  toda vez, que a pesar de que está adelantando procesos de  extinción de dominio, en las sumarias figura que posee  diversas propiedades en Facatativá, Neiva y Villavicencio,  entre otros, indica el sistema, estuvo.  

Adicionalmente  hay que tener en cuenta que mediante providencia del 16 de mayo de  2016 decidió “no ampliar el perímetro fuera de la  ciudad para trabajar” luego si no podía salir por  cuestiones laborales, mucho menos por atender otras visitas en las  zonas cualesquiera que hayan sido.  

  

  

Asimismo,  en lo que respecta a la libertad condicional, las autoridades  judiciales accionadas consideraron que no era procedente acceder a su  pretensión en virtud a que presentó mal comportamiento  durante el término en que estuvo privado de la libertad en su  lugar de residencia. Al respecto, el Tribunal demandado afirmó:  

  

[…]  Si  bien, el centro de reclusión calificó favorablemente la  conducta de CABRERA POLANCO cuando estuvo en intramuros, lo cierto  es, que no puede afirmarse lo propio respecto a su permanencia en  domiciliaria con autorización para laborar dado el desacato a  los compromisos adquiridos, que sin duda, hacen parte del proceso  penitenciario en su relación práctica con los conceptos  de rehabilitación y resocialización del delincuente  inmersos en los fines de la pena.  

  

Ha de tenerse  en cuenta que el desempeño del interno en esos aspectos  restrictivos debe aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo o  predictivo sobre la posibilidad de concederse beneficios, llámese  prisión domiciliaria, libertad condicional y/o suspensión  condicional de la ejecución de la pena, lo que en el caso  concreto, se reitera, dadas las constantes y múltiples faltas  registradas por el prenombrado, no se avista satisfactorio.  

  

  

Finalmente,  en lo que respecta a la protección de los derechos  fundamentales del accionante, en aras de evitar el contagio del virus  COVID 19, se tiene que en auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 19  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, referenció  la necesidad de que se efectúe la captura del procesado  observando las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio  de Salud, las autoridades sanitarias locales y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC para su reintegro al penal.  

  

Tal  orden se cumplió el 8 de marzo de 2021, ordenándose la  internación a la cárcel de Zipaquirá, lugar  donde se deberán tener en cuenta todos los protocolos de  bioseguridad para salvaguardar la salud y vida del accionante y de  los demás reclusos.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones de los demandados.  

  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Armando  Cabrera Polanco.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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