Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4430-2021
Radicación n.° 115593
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Armando Cabrera Polanco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, en la actualidad el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila las penas acumuladas emitidas en contra de Armando Cabrera Polanco, de 250 meses y 4 días de prisión, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción.
1.2. El 30 de enero de 2017 la referida autoridad le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, la cual fue revocada mediante auto del 3 de septiembre de 2019. En esa providencia, le negó al accionante la libertad condicional.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 28 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó.
1.4. Inconforme con las anteriores decisiones, Cabrera Polanco promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Aseguró que debe ser beneficiario de las medidas decretadas por el gobierno para evitar la propagación del virus COVID 19.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que cimentaron la decisión en la que confirmó la determinación que revocó la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional al accionante.
2.2. La Juez 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo tas advertir la ausencia de vulneración de los derechos del peticionario.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del interesado, al revocar la prisión domiciliaria y al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negarle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso que vigila la condena impuesta en contra del accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la Sala estima que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron establecer que era procedente revocar la prisión domiciliaria que venía disfrutando en virtud a que Armando Cabrera Polanco incumplió los compromisos requeridos para el momento en que le fue otorgado el subrogado. Al respecto, en auto del 28 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó:
[…] En el sub lite, se tiene que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (Cárcel La Picota) presenta ante dicha funcionaria, informes de múltiples faltas por parte de ARMANDO CABRERA POLANCO al sistema de vigilancia electrónica, según los reportes del CERVI (Centro de Monitoreo Eléctrico) que reflejan continuas y prolongadas ausencias fuera del “domicilio y del área de trabajo en horas y zonas no autorizadas por el Juzgado”, desde el mes de febrero de 2018, evidenciándose recorridos en Funza, Mosquera, La Mesa, Villavicencio, Puerto López, Bogotá, La Vega, Cota, Chía, Meta, Neiva, Anapoima; momentos en que incluso se le hacen llamadas a los números de contacto sin obtener respuesta y en alguna ocasión presentó el brazalete apagado o con batería baja, infracciones que en extenso reseñó la Juez de primer grado en la providencia recurrida a las cuales se ha remisión en esa oportunidad.
Previo requerimiento efectuado en virtud del artículo 486 el procesado disiente de lo consignado en esa documentación con argumentos que básicamente se concretan a que el GPS presentaba fallas que nunca fueron revisadas por el Inpec; que sus desplazamientos fuera del perímetro de la ciudad en que le era permitido, obedecía a la labor que desempeñaba como coordinador de mercadeo y publicidad en la que tenía como función visitar clientes, sumado que cuando se le concedió el permiso para trabajar no le impusieron límites especiales; así mismo categóricamente negó haber salido de Bogotá por no contar con la respectiva autorización, explicaciones que el defensor coadyuva en el recurso.
No obstante, el Tribunal encuentra claro que el a-quo acertó al revocar el beneficio conseguido pues se concentran en simple y llanas afirmaciones carentes de respaldo que en manera alguna desvirtúan los informe oficiales; por ende, no persuaden a la sala para tener por justificadas sus evasiones de los lugares donde el penado debía permanecer, quedando así diáfanamente acredita el incumpliendo de los deberes que con fundamento en el precepto 38 B del Código Penal, le impuso la funcionaria cognoscente del trámite compiladas en el acta que suscribió cuando se otorgó la prerrogativa, entre ellas la de “permanecer en el lugar fijado como residencia que es su sitio de reclusión” motivo suficiente para dar por extinguido el mecanismo sustitutivo en concreto de lo cual se previno a CABRERA POLANCO en la diligencia de compromiso […]. revisten plena credibilidad las comunicaciones que dan cuenta de fracciones en la medida que no solo indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sino que su contenido se presume rendido bajo la gravedad de juramento a más que ni siquiera mínimamente pudieron ser despertados por el involucrado en este asunto y su apoderado.
Nótese igualmente, que con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para resolver sobre la situación que estaba presentando el condenado, la titular del despacho ordenó oficiar al Centro de Monitoreo Oficial -CERVI- solicitando allegar mapas de los recorridos satelitales de las transgresiones reportadas y responder a otros cuestionamientos que, en efecto, la entidad cumple en comunicación del 9 de mayo 2020 -bajo el radicado 2019EE00857748- aportando sendos planos que muestran los desplazamientos y argumentos que desestiman las manifestaciones del implicado coadyuvadas por defensor. […]
En ese orden, contrario a lo alegado por el implicado y el censor, puede afirmarse con certeza que el recurso incurrió en las violaciones que dan cuenta que da cuenta el centro penitenciario y carcelario metropolitano Bogotá (cárcel la picota) quedando sin piso sus aseveraciones en cuanto de manera categórica las niega y las atribuye a fallas en el GPS, porque como se advirtió, el Inpec en cuatro oportunidades lo visitó con ocasión a la instalación, revisión y cambio de aparato, sin que se reportara novedad adversa alguna. Tampoco contestó las llamadas a la casa del trabajo que se efectuaron para contestar su permanencia en estos sitios. […]
De ahí que no siempre excusa el hecho de que el desarrollo de actividades del condenado implica moverse otros contornos de la capital o que cuando se le concedió el aval para trabajar no se le asignaron límites espaciales de manera expresa tanto se le puso de presente el recorrido que debía ceñirse de lo contrario era necesario solicitar el respectivo asentimiento ante la autoridad pertinente.
Así mismo, por lógica debería inferir que la prerrogativa, por demás, otorgada sin mayores reparos por parte de la ejecutora de la pena, obviamente no comprendía ninguna libertad plena de locomoción para ir por doquier, como pretende aducir, al salir, incluso fuera del casco urbano de la ciudad en recorridos por los municipios de Funza, Mosquera, la Mesa, Villavicencio, Puerto López, Facatativá, La Vega, Cota, Meta Neiva y Anapoima; desplazamientos que se corrobora ejecutó, toda vez, que a pesar de que está adelantando procesos de extinción de dominio, en las sumarias figura que posee diversas propiedades en Facatativá, Neiva y Villavicencio, entre otros, indica el sistema, estuvo.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que mediante providencia del 16 de mayo de 2016 decidió “no ampliar el perímetro fuera de la ciudad para trabajar” luego si no podía salir por cuestiones laborales, mucho menos por atender otras visitas en las zonas cualesquiera que hayan sido.
Asimismo, en lo que respecta a la libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas consideraron que no era procedente acceder a su pretensión en virtud a que presentó mal comportamiento durante el término en que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia. Al respecto, el Tribunal demandado afirmó:
[…] Si bien, el centro de reclusión calificó favorablemente la conducta de CABRERA POLANCO cuando estuvo en intramuros, lo cierto es, que no puede afirmarse lo propio respecto a su permanencia en domiciliaria con autorización para laborar dado el desacato a los compromisos adquiridos, que sin duda, hacen parte del proceso penitenciario en su relación práctica con los conceptos de rehabilitación y resocialización del delincuente inmersos en los fines de la pena.
Ha de tenerse en cuenta que el desempeño del interno en esos aspectos restrictivos debe aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo o predictivo sobre la posibilidad de concederse beneficios, llámese prisión domiciliaria, libertad condicional y/o suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que en el caso concreto, se reitera, dadas las constantes y múltiples faltas registradas por el prenombrado, no se avista satisfactorio.
Finalmente, en lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales del accionante, en aras de evitar el contagio del virus COVID 19, se tiene que en auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, referenció la necesidad de que se efectúe la captura del procesado observando las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud, las autoridades sanitarias locales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para su reintegro al penal.
Tal orden se cumplió el 8 de marzo de 2021, ordenándose la internación a la cárcel de Zipaquirá, lugar donde se deberán tener en cuenta todos los protocolos de bioseguridad para salvaguardar la salud y vida del accionante y de los demás reclusos.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones de los demandados.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Armando Cabrera Polanco.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.