AP3329-2021(57839)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

AP3329-2021  

Radicación  nº. 57839  

Acta  195  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la sentencia emitida el 16 de  abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  que confirmó, con modificaciones, la decisión  condenatoria proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Único  Penal del Circuito de Purificación1.  

HECHOS  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados, el director del  programa presidencial de modernización, eficiencia,  transparencia y lucha contra la corrupción, denunció  que el 14 de septiembre de 2006, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA,  alcalde municipal de Purificación – Tolima, suscribió  con la Organización de Estados Iberoamericanos para la  Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, el Convenio  Marco de Cooperación y Asistencia Técnica No. 001, con  el objeto de ejecutar programas relacionados con la educación,  ciencia, cultura, tecnología, saneamiento básico y agua  potable, por valor de $6.000.000.000.  

De  dicho contrato se derivaron 23 convenios específicos, los  cuales estaban destinados a la realización de obras públicas,  consultorías, proyectos de salud y educación, entre  otros, sin que se cumplieran los requisitos legales para su  suscripción, dado que se vulneraron normas y principios que  regulan la contratación estatal, de conformidad con lo  establecido en la Ley 80 de 1993.  

También  se estableció que las obras y proyectos objeto de dichos  convenios se ejecutaron con dinero de las regalías, los cuales  por expresa prohibición legal, no podían ser destinados  para ello, a lo que se suma que, liquidados los aludidos acuerdos,  resultó un faltante de $216.315.392, 69.  

Además,  el 3 de octubre de 2006 CÓRDOBA ZARTHA suscribió un  convenio de asociación con la Fundación Tolima Presente  – Funtolima, por $772.307.861, para la ejecución de  obras de urbanismo del conjunto residencial Brisas del Magdalena, en  el que se presentaron múltiples irregularidades en las etapas  de celebración y ejecución del contrato.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  9 de septiembre de 2009, la Fiscalía abrió  investigación formal contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, a  quien vinculó mediante indagatoria, resolvió situación  jurídica y luego del trámite respectivo, profirió  resolución de acusación el 27 de septiembre de 2011,  por la comisión de los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

Contra  dicha determinación se instauraron los recursos de reposición  y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de  diciembre de 2011; última providencia contra la que el  defensor presentó recurso de queja, resuelto en forma negativa  a sus intereses el 23 de marzo de 2012.  

La  fase de juicio correspondió al Juzgado Único Penal del  Circuito de Purificación, que en providencia del 15 de julio  de 2015 condenó a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 5 años  de prisión y multa de 65 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles  de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  heterogéneo con peculado culposo, al  igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad y al pago de $79.544.502,39, por concepto de  perjuicios materiales; le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y le concedió la  prisión domiciliaria. Lo absolvió del delito de  peculado  por aplicación oficial diferente.  

Además,  en el numeral sexto del fallo, ordenó la compulsa de copias  para que se investigara lo relacionado con el convenio  de asociación suscrito con la Fundación Tolima Presente  – Funtolima.  

Tal  determinación fue apelada por el representante de la Fiscalía  y la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en  providencia del 16 de abril de 2018, resolvió modificar la  sentencia recurrida en el sentido de condenar a FRANCISCO CÓRDOBA  ZARTHA a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por  los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  peculado por apropiación  y le negó la prisión domiciliaria.  

Igualmente,  revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su  lugar, absolvió al procesado del delito de peculado  por apropiación,  respecto del convenio celebrado con la Fundación Tolima  Presente – Funtolima y confirmó en lo demás, la  providencia de primer grado.  

Contra  la decisión del Ad  quem  acudió en casación el defensor del sentenciado, pero en  auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué dispuso  «denegar»  el recurso interpuesto por no haberse instaurado dentro del término  legal; decisión objeto del recurso de reposición,  resuelto el 10 de julio de 2018, en forma negativa a los intereses de  CÓRDOBA ZARTHA.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Del  deshilvanado y extenso escrito de 417 páginas se logra  extractar que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA acude a la acción  de revisión al amparo de las causales 2, 3 y 6 del artículo  220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del  artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código  General del Proceso.  

En  primer término, el demandante señala que desde hace 11  años viene siendo víctima de una «persecución  y exclusión política», pues  se han emitido en su contra órdenes de captura, adelantado  investigaciones penales, disciplinarias y fiscales sin prueba alguna,  todo, con el objeto de evitar que en los años 2007, 2011,  2012, 2015 y 2018 el movimiento “Salvemos a Purificación”  del que hace parte y por el que fue elegido en 2 períodos como  alcalde de dicho municipio, volviera a ostentar el poder político.  

Aduce  que los procesos adelantados en su contra han sido producto de  retaliaciones políticas por parte de un exalcalde de dicha  ciudad, quien en asocio del entonces Juez Penal del Circuito de  Purificación y un Magistrado del Consejo Superior de la  Judicatura que debió renunciar al cargo por hechos de  corrupción, le han denunciado sin prueba alguna.  

Afirma  que las sentencias del 15 de julio de 2015 y 16 de abril de 2018,  emitidas en primera y segunda instancia, se profirieron en días  previos al cierre de inscripciones para candidatos a la alcaldía  de Purificación, lo que, en su criterio, se presentó  para dejarlo fuera de la contienda electoral.  

De  otro lado, aduce que contra la sentencia de segunda instancia,  emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, instauró dentro del término  legal, el recurso extraordinario de casación, el cual remitió  el 31 de mayo del año en mención al correo electrónico  de la relatoría de la Corporación, pues aunque había  delegado a un tercero para que radicara el recurso directamente en la  aludida Colegiatura, aquella persona no lo hizo, por lo que consideró  que tal omisión constituyó un actuar doloso en contra  de sus intereses.  

Señala  que no obstante lo anterior, él mismo radicó al día  siguiente el aludido documento, pero en auto del 8 de junio de 2018,  la Sala Penal del Tribunal de Ibagué declaró  extemporáneo el recurso, sin tener en consideración que  no recibió comunicación alguna tendiente a comparecer  ante la secretaría de la Sala para su notificación, que  desconocía la dirección de correo electrónico de  dicha dependencia, al igual que la de los despachos y en la página  web de la Rama Judicial no se registraban las actuaciones, con lo que  se afectó su derecho al debido proceso y ello «genera  una nulidad sustancial o de pleno derecho, insubsanable».  

Refiere  que el defensor contratado para asistirlo en todos los procesos que  se le habían iniciado, resultó ser parte del «complot»  seguido  en su contra, pues cobró dobles honorarios y no realizó  en debida forma la labor encomendada, con lo que se afectó su  derecho de defensa.  

Informa  que con ocasión de dichas irregularidades, el 30 de julio de  2018, instauró acción de tutela, la cual correspondió  a la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal,  autoridad que notificó a los accionados del trámite y  pese a ello el Juez Penal del Circuito de Purificación,  remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución  de Penas, correspondiéndole al Tercero de dicha categoría;  sin tener en cuenta que, en la sentencia C-252 de 2001, se había  señalado que la interposición de «la  acción de tutela, del recurso extraordinario de casación  o de la acción de revisión suspendía la  ejecución de la sentencia».  

Por  lo anterior considera que el Juzgado fallador no podía remitir  el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, con lo que  incurrió en vía de hecho o en los delitos de  prevaricato por acción «y  tentativa de secuestro (en el caso concreto, con fines políticos)»,  pues con ello aseguró que las elecciones para la alcaldía  de Purificación celebradas en octubre de 2019, no lo tuvieran  como ganador ni que apoyara a otro candidato.  

Agrega  que la mencionada acción de tutela fue negada en primera y  segunda instancia por esta Corporación en providencias  CSJSTP10635 del 14 de agosto de 2018 y CSJSTC12700 del 2 octubre  siguiente, respectivamente, al igual que fue excluida de revisión  por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de enero 2019, cuya  nulidad fue negada en Auto 277 del 29 de mayo de 2019, por la Corte  Constitucional.  

Contra  la última determinación instauró acción  de tutela, resuelta en forma negativa a sus intereses en primera y  segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y  excluida de revisión en auto del 31 de enero de 2020.  

Sostiene  que el auto del 8 de junio de 2018, mediante el cual se le negó  el recurso de casación, se basó en un error sustancial  insubsanable, de conformidad con el artículo 1742 del Código  Civil, por lo que se debió declarar su nulidad absoluta o de  pleno derecho.  

Afirma  que aunque solicitó al Juez Tercero de Ejecución de  Penas la suspensión de la orden de captura, mientras se  tramitaba la aludida acción de tutela, no se accedió a  ello, por lo que ha tenido que vivir huyéndole a las  «injusticias,  arbitrariedades  y  a las intenciones de secuestro del Estado por persecución y  terrorismo político de la toga»,  dado que es inocente y padre cabeza de familia de 3 menores de edad.  

Debido  a las múltiples irregularidades presentadas por el Juez Penal  del Circuito de Purificación, agrega, presentó la  correspondiente denuncia, la cual se encuentra radicada bajo el No.  2018-38345, expediente que pide ser tenido como prueba trasladada.  

Como  fundamento de la causal de revisión prevista en el numeral 2  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, destaca que el delito  de peculado por apropiación tiene señalada una pena de  6 a 15 años de prisión, pero «al  concurrir a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad  prevista en el artículo 55 del Código Penal (…),  el máximo de la pena es de 99 meses o lo que es igual a 8.25  años», razón  por la cual el término de prescripción en la etapa del  juicio era de 5 años a partir de la ejecutoria del pliego de  cargos y al ser el procesado servidor público, dicho monto se  incrementaba en la tercera parte, lo que arrojaba un término  de prescripción de 6 años 8 meses.  

Refiere  que contado el plazo desde la ejecutoria de la resolución de  acusación, ocurrida el 30 de septiembre de 2011 al auto del 10  de julio de 2018, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué resolvió no reponer el auto del 8 de junio de  2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de  casación, se superó el término prescriptivo, que  se materializó el 29 de mayo de 2018, situación  ampliamente conocida por las partes, dado que en el expediente obran  anotaciones en las que se advertía sobre la configuración  de dicho fenómeno jurídico.  

Adicionalmente,  considera que el término prescriptivo se «reanudó»  a  partir del 30 de julio de 2018, cuando instauró la acción  de tutela por las diversas irregularidades presentadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del  recurso extraordinario de casación.  

Con  relación al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales indicó que de acuerdo con el artículo 410 del  Código Penal, dicha conducta punible tiene una pena de 4 a 12  años de prisión, pero como concurría la  circunstancia de menor punibilidad por no registrar antecedentes  penales y no presentarse ninguna circunstancia de mayor punibilidad,  el término prescriptivo era de 5 años, incrementado en  la tercera parte por ser servidor público, lo que arrojaba un  total de 6 años 8 meses, los cuales se cumplieron el 29 de  mayo de 2018.  

Además,  señala que de acuerdo con la adición al dictamen  pericial presentado como prueba nueva, el monto del supuesto faltante  no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por lo que en virtud del «inciso  tercero del artículo 397 del Código Penal»,  la pena habría de fijarse entre 4 y 10 años de prisión,  lo que arrojaría un término de prescripción de 5  años, aumentado por ser servidor público hasta 6 años  8 meses, término que se cumplió en la fecha antes  citada.  

En  torno a la causal tercera prevista en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, dice que aporta como prueba nueva el dictamen  pericial rendido el 21 de septiembre de 2019, por el contador publico  José Francisco Vergara Urrego.  

Aduce  que «la  prueba nueva o no considerada en el proceso penal adelantado y el  conjunto probatorio obrante en éste, objeto  de análisis en  el Dictamen Contable», permite  demostrar cómo se incluyó un saldo no ejecutado y a qué  prestadores de servicios de la Organización de Estados  Iberoamericanos se hicieron los pagos, con ocasión de  sentencias de tutela y que cumplieron con los certificados de  disponibilidad y registros presupuestales, por lo que se trata de  recursos cuya incorporación para volverlos a ejecutar era  legalmente improcedente, sin perjuicio de que todos fueron agregados  mediante resoluciones, decretos y acuerdos, incluidos la totalidad de  los pagos efectuados en acatamiento de los fallos de tutela, al igual  que los pagos excluidos en la relación de comprobantes  presentados por la Fiscalía.  

También  es novedosa la adición a dicho dictamen, de fecha 27 de mayo  de 2020, en el que se aclaraban y agregaban aspectos tendientes a  lograr la incorporación de los recursos destinados a pagar lo  ordenado por vía de tutela, mediante la resolución No.  0226 del 3 de mayo de 2007, según lo acredita el informe de la  Fiscalía y las resoluciones de liquidación de los  convenios, lo que evidenciaba que dichos dineros no fueron ocultados,  desviados ni desaparecidos, por lo que no se configuró el  delito de peculado por apropiación, ni se violó el  régimen de distribución de regalías, si se  considera, incluso, que el municipio recibió el reconocimiento  oficial por ubicarse dentro de los cinco municipios ejemplo del país.  

Señala  que las pruebas nuevas no consideradas en el proceso son:  

            

1. Dictamen          pericial rendido por el contador José Francisco Vergara          Urrego, del 21 de septiembre de 2019.

2. Adición          al aludido dictamen, de fecha 27 de mayo de 2020.

4. Oficio          del 21 de marzo de 2007, dirigido al jefe de la oficina jurídica          de la Alcaldía, la Secretaría de Salud, a través          del cual, hace “entrega del balance compromisos pendientes del          recurso humano de los convenios No. 02, 06, 08, 09, 11, 16, 17          celebrados entre el Municipio y la OEI”.

5. Decreto          0-0155 del 21 de diciembre de 2007, a través del cual se          incorporó “$2.333.000.00, por concepto de “cancelación          de compromisos por resolución de convenios”,          correspondientes a “Código 030574.01.10 –          Pavimentación de Vías urbanas y rurales y          mantenimiento de existentes” y otra suma igual, vale decir,          $2.333.000,00, incorporada mediante el mismo acto administrativo,          correspondiente a “Código 030560.01.11 –          mejoramiento de vivienda y construcción de vivienda en el          Municipio de Purificación, para un total de $4.666.000,00.

6. Decreto          0159 de 27 de diciembre de 2007.

7. Certificados          de disponibilidad de los Convenios No. 02,06,08,09,11,16,17, entre          otros, celebrados entre el Municipio y la OEI.

8. Resolución          0226 del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual, se incorporaron          los “compromisos adquiridos por la Organización de          Estados Iberoamericanos” y que corresponde a los pagos que          fueron ordenados por los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del          Circuito de Purificación; incorporación que se          complementó y se hizo explicita a través de las          resoluciones o actas de liquidación de los convenios          correspondientes.

9. Resolución          No. 0-0139 del 27 de marzo de 2007, a través de la cual se          liquidó unilateralmente el convenio específico No. 02          del 2 de octubre de 2006.

10. Resolución          No. 0-0145 del 27 de marzo de 2007, por medio de la cual se liquidó          el convenio específico No. 06 del 2 de octubre de 2006.

11. Resolución          0-0142 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquida el convenio          específico No. 09 del 2 de octubre de 2006.

12. Resolución          No. 0-0146 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquidó el          convenio No. 011 del 2 de octubre de 2006.

13. Resolución          No. 0-0143 del 27 de marzo de 2007, en la que se liquidó el          convenio No. 16 del 2 de octubre de 2006.

14. Resolución          No. 0-0144 del 27 de marzo de 2007, mediante el cual se liquidó          el convenio No. 17 del 2 de octubre de 2006-.

15. Acta          de liquidación del convenio No. 15 del 2 octubre de 2006.

16. Oficio          SCV-200771520225371 del 19 de junio de 2007, expedido por la          Directora Nacional de Regalías, a través del cual,          comunica el levantamiento de la suspensión de giros de          regalías y certifica la legalidad de las inversiones con          regalías efectuadas en la Administración de Córdoba          Zartha.

17. Oficio          SCV-20071520225731 del 19 de junio de 2007, expedido por la          Directora Nacional de regalías, aprobación plan de          desempeño – recursos de regalías y          compensaciones – vigencia 2007, dirigido al procesado.

18. Concepto          de aplicación recursos de regalías y compensaciones          del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la directora Nacional de          Regalías, en el que se explican los porcentajes autorizados          para los objetos y destinaciones contractuales por la normatividad          vigente.

19. Concepto          SSPD-OJ-2008-019 del 6 de febrero de 2008, emitido por la          Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias dirigido          a la Alcaldía de Purificación en la que certifica la          legalidad de la inversión de regalías por parte del          municipio en la infraestructura de acueducto y alcantarillado para          vivienda de interés social.

20. Sentencia          de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2009, por el          Tribunal Administrativo del Tolima en la acción popular de          Hernán Murillo Saavedra contra la Fiscalía General de          la Nación, Contraloría Departamental del Tolima y el          Municipio de Purificación, en la que se emitió          sentencia favorable al procesado en cuanto encontró que el          Convenio celebrado entre Funtolima y el municipio de Purificación.

21. Sentencia          de primera instancia, emitida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado          Penal del Circuito de Purificación, en el proceso radicado          bajo el No. 2012-0009.

22. Los          demás, documentos a los cuales se hace referencia en la          demanda y el expediente 2012-0009, que adelanta el Juzgado Tercero          de Ejecución de Penas de Ibagué.  

También  señaló como tales las declaraciones de los testigos  directos de los pagos efectuados, las cuales pide sean practicadas o  aportadas  al proceso.  

Para  ese propósito cita a Rocío Rangel, Francisco Franco,  Mónica Cardozo, Consuelo Gaitán, María Orfa  Lozano, Nidia López, Diana Bonilla, Giovanni Saldaña,  César Flaminio Rivera, Claudia Betancurt, Cecilia Zabala,  Norma Bastidas, Sandra Devia, Angélica Cifuentes, Sergio  Cupitra, Antonio Navarro, Yadira Priteo, Graciela Salazar, Adriana  Yamile Devia, Inversiones Viatela, Jesús Emilio Bárcenas.  

Adicionalmente,  relacionó como prestadores de servicios y proveedores de  bienes, los siguientes: i) Alquiler computador y papelería;  ii) Arrendadores de sedes de programas de salud; iii) Proveedores de  material didáctico; iv) Proyecto productivo y; v) refrigerios.  

Dice  que como el señor Rafael Serrano falleció, su  declaración puede suplirse con un familiar inmediato y tener  como «líderes  testigos»  a Omar Feria y Wilmar Zabala, al igual que citar a interrogatorio a  Flor María Veloza, secretaria municipal de salud.  

De  considerarse procedente, pide, en consecuencia, que se le permita  aportar los testimonios de las personas antes mencionadas y se  interrogue a quienes intervinieron en representación de la  Organización de Estados Iberoamericanos, así, Ángel  Martín Peccis, Director Regional (Suramérica);  Guillermo Casabuenas Díaz, Coordinador Unidad de Cooperación  Técnica Concertada; y Juliet Rojas Malagón, asesora  unidad de cooperación técnica concertada.  

Adicionalmente,  solicitó escuchar en declaración a los servidores de la  alcaldía municipal de Purificación John Fredy Zabala  Álvarez, Flor María Veloza Zea, Nelson Fernando Portela  Herrán y Pedro Ramírez.  

En  el mismo sentido, impetró el testimonio de Óscar  Márquez Buitrago, profesor del programa de alto gobierno de la  ESAP y/o tener como prueba trasladada la declaración rendida  en cumplimiento del despacho comisorio dentro del expediente No.  067-1928-2007, adelantado por la Procuraduría Provincial de  Chaparral, la que «al  parecer» obra  en el proceso disciplinario No. 067-1880 de 2007, adelantado por los  mismos hechos, el cual culminó con fallo absolutorio,  expediente que pide sea tenido como prueba trasladada.  

Además,  el testimonio de Manuel José Benjumea Cimanca, asesor en  regalías durante su administración, quien tuvo  conocimiento y puede aportar las certificaciones expedidas por la  autoridad competente sobre la autorización previa que se  realizaba a la Dirección Nacional de Regalías para la  celebración de los contratos.  

Así  mismo, escuchar en declaración a Diego Tobón Echeverry,  asesor externo de presidencia y quien se desempeña como  embajador en Rusia, al igual que a Andrés Chávez,  asesor de Oscar Iván Zuluaga, y a Iván Darío  Gómez Lee, para corroborar que no se trataba de celebrar  convenios con una entidad desconocida sino con un organismo  internacional del que hace parte Colombia, lo que fue garantía  de los recursos y se tradujo en la devolución de los  rendimientos financieros una vez fueron solicitados por el municipio.  

Pide  tener como prueba nueva el dictamen pericial del 21 de septiembre de  2019 y la adición del 27 de mayo de 2020, el cual transcribió  in  extenso, para  concluir que el dictamen guarda relación con la inexistencia  del delito de peculado por apropiación y atendiendo que el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de  interés ilícito en la celebración de contrato,  necesariamente se comete para desviar o apropiarse de algunos  recursos, ello queda desvirtuado si se corrobora que no hubo  peculado.  

Indica  que no existió el delito de peculado por apropiación,  pues en la misma denuncia se reconoce que la Organización de  Estados Iberoamericanos devolvió los dineros y que por vía  de tutela se ordenó cancelar a 111 personas un valor de  $750.000, por lo que se encontraba acreditado que los recursos se  devolvieron y se utilizaron para cancelar lo ordenado por los jueces  constitucionales.  

Insiste  en que no se configuraron los delitos endilgados, dado que los jueces  de tutela se apropiaron de los recursos del municipio al ordenar el  pago de acreencias laborales de las personas que laboraron con la  Organización en cita, al igual que se demostró que no  se violó el régimen legal de distribución de  regalías, pues su administración fue catalogada como  una de las 5 mejores del país en dicho aspecto.  

Tampoco  existió antijuridicidad material en las conductas imputadas y  en otro proceso seguido en su contra, la Fiscalía pidió  su absolución.  

Frente  a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, indica que la Directiva No. 10 del 21 de mayo de  2004, expedida con ocasión de la sentencia C-249 de 20042,  perdió vigencia con la expedición del Decreto 1896 del  10 de junio de 2004, modificado por el Decreto 2166 del mismo año,  que estableció el régimen especial para los contratos o  convenios financiados por organismos internacionales y dispuso dar el  mismo tratamiento a los recursos de contrapartidas vinculados a  dichas operaciones.  

Indicó  que dicha normatividad fue tenida en consideración por la Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que emitió  el Concepto 1767 del 10 de agosto de 2006, en el que precisó  la existencia y vigencia de un régimen especial para los  convenios celebrados con organismos internacionales.  

Acto  seguido señaló que el criterio expuesto por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia CSJSP9225-2014, Rad. 37462, en el  que se analizó la situación del ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva, «no  es aplicable al caso sub -lite»,  dado que se analizaron los convenios de cooperación técnica  y científica celebrados en vigencia de la Ley 1150 de 2007.  

Sostiene  que los falladores de primera y segunda instancia no entendieron la  aplicación y vigencia del Decreto 2166 de 2004, por lo que  transcribió in  extenso  el concepto de la Organización de Estados Iberoamericanos  sobre la celebración de convenios con organismos  internacionales, para concluir que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué realizó una indebida aplicación  e interpretación del citado decreto y la Ley 80 de 1993.  

Refirió  que en la adición del dictamen pericial presentado como prueba  nueva se hacen algunas consideraciones y se concluye que «lo  que realmente se suscribió fueron contratos para la  administración de los recursos suministrados por el municipio  de Purificación, pues como ya se indicó con  precedencia, los dineros con los que se contrataron los proyectos  objeto de estos acuerdos provienen en su totalidad de las arcas del  Estado, con excepción de la suma que la OEI aportaría  en el convenio específico 23», de  acuerdo con las actas de liquidación de las cuales tiene  copias y las que obran en el expediente, como las resoluciones cuyos  apartes señaló.  

Sostuvo  que en la decisión CSJSP9225-2014, la Corte Suprema de  Justicia acogió el criterio expuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-249 de 2001 y ratifica que lo único  que está prohibido por el inciso cuarto del artículo 13  de la Ley 80 de 1993, es el contrato de administración de  recursos, que se configura cuando la totalidad de aquellos provienen  de la entidad estatal colombiana, pero ello se desvirtúa  cuando se establece un aporte del organismo internacional sin  importar su porcentaje, como ocurrió en el caso de los  convenios objeto de cuestionamiento.  

Luego  de señalar la respuesta otorgada por la alcaldía de  Purificación – Tolima a la demanda de tutela instaurada  por Noemy Lis Corrales, indicó que el régimen especial  aplicable a los convenios suscritos con la Organización de  Estados Iberoamericanos no establece la obligación de  adelantar procesos de licitación pública para la  selección del contratista, ni concursos públicos.  

Alega  que siempre ha liderado la lucha contra la corrupción y que,  en el peor de los casos, se debía admitir que se presenta  «ausencia  de dolo por atipicidad de la conducta o error de prohibición»,  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3,  el cual sería vencible, por lo que la pena se rebajaría  en la mitad, situación que reforzaría aún más  su tesis sobre la prescripción de la acción penal.  

Trajo  a colación la providencia CSJSP5356 del 4 de diciembre de  2019, Rad. 50525, sobre el error de prohibición e indicó  que se aplicaron las normas que permitían la suscripción  de los contratos.  

Por  otra parte, esgrime que no existe prueba que demostrara su interés  indebido en la celebración de los contratos objeto de  juzgamiento, por lo que ni la Fiscalía debió acusar, ni  la primera y segunda instancia debieron emitir condena en su contra,  dado que los cargos formulados se presentaron de manera  descontextualizada frente a los delitos de peculado por apropiación  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues las pruebas  evidencian la ausencia de dolo, presupuesto indispensable para  configurar la conducta punible y trajo a colación la decisión  emitida el 23 de enero de 2019, en el Radicado 50438, en el que se  analizó la «atipicidad  de la conducta del procesado por falta de intención».  

Señala  que para el momento en que inició su período como  alcalde no tenía conocimiento sobre contratación, razón  por la que se asesoró de personas reconocidas, quienes en el  proceso manifestaron no haber brindado dicha asesoría, lo cual  corresponde a un falso testimonio, a lo que se suma que la Fiscalía  no allegó ninguna prueba que demostrara la pérdida de  los 216 millones de pesos, dado que dicho dinero se utilizó  para cumplir fallos de tutelas en los que se ordenaron pagos a  servidores que laboraron con la Organización de Estados  Iberoamericanos.  

Agrega  que aunque se concluyó un saldo erróneo de $69.000.000,  el valor correcto era $52.000.000, los cuales corresponden a  comprobantes de pago que fueron desaparecidos por servidores  judiciales, que actualmente son investigados por dicha conducta.  

Destaca  que antes del vencimiento del plazo para la ejecución de los  convenios exigió la devolución de los dineros e indicó  que no se configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, toda vez que la primera y segunda instancia  tuvieron en consideración la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166  de 2004, sin advertir que se trataba de un régimen especial y  excepcional de carácter público, del cual forman parte  los Estados Iberoamericanos, incluido Colombia, a lo que se suma que  la Procuraduría Provincial de Chaparral dictó fallo  absolutorio en su favor, al advertir que no había incurrido en  falta disciplinaria, dado que podía celebrar convenios con esa  organización.  

Adicionalmente,  refiere que la contratación fue legal, de acuerdo con las  normas aplicables a los convenios que celebra el Estado colombiano  con los organismos internacionales, situación que no fue  analizada por el Juzgado de primera instancia.  

Destaca  que en otra actuación seguida en su contra, la Fiscalía  solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Purificación  la emisión de fallo absolutorio, dado que los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés  ilícito en la celebración de contratos, se cometen para  desviar o apropiarse de algunos recursos, lo cual quedó  desvirtuado en su caso.  

Además,  no se violó el régimen legal de distribución de  regalías, dado que en la adición del dictamen pericial  emitido el 27 de mayo de 2020, se realizaron algunas consideraciones  y conclusiones, las cuales transcribió in  extenso  para indicar que cada contrato fue consultado y aprobado por la  Dirección Nacional de Regalías, a lo que se suma que su  administración fue catalogada como una de las 5 mejores en el  manejo de dichos recursos.  

De  otro lado, la orden de compulsar copias para que se le investigara  por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración  del convenio suscrito con Funtolima vulnera el principio del non  bis in ídem, dado  que el 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima,  por vía de acción popular, determinó que dicho  convenio fue legal, por lo que operaba el principio de  prejudicialidad administrativa, lo cual pide que se tenga en  consideración y se admita como prueba trasladada los fallos  proferidos en dicha jurisdicción.  

Indicó  que la conducta atribuida con ocasión de dicho convenio se  realizó sin tener en cuenta que tales actos no están  regulados por el régimen de contratación pública  de que trata la Ley 80 de 1993, sino de un régimen autónomo,  de conformidad con el artículo 355 de la Constitución  Política y los Decretos 777 y 1403 de 1992, en concordancia  con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, por lo que se debían  aplicar los requisitos y formalidades que se exigen para la  contratación entre particulares.  

Sostiene  que el proceso penal debió fallarse en el mismo sentido que el  proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría  Provincial de Chaparral, confirmado por la Procuraduría  Regional del Tolima, el cual reconoce que el régimen aplicable  es el prescrito para los convenios de asociación, en los que  se acogió la tesis sobre la ausencia de antijuridicidad  material, cuyos apartes transcribió, a lo que se suma que no  es un requisito esencial de la naturaleza del contrato  interadministrativo el de motivar por escrito la reconocida idoneidad  de la entidad sin ánimo de lucro.  

Reitera  que frente al convenio interadministrativo celebrado entre el  municipio de Purificación y Funtolima, no existe  antijuridicidad material, por cuanto estaba acreditada la experiencia  de la entidad con la que se contrató e insiste en tener como  prueba trasladada la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009, por  el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acción  popular, con lo que se concluía que dicho convenio fue legal.  

Expuso,  de otro lado, que el delito de peculado por aplicación oficial  diferente se debía analizar a la luz del artículo 399  de la Ley 599 de 2000, cuyo desconocimiento lleva a la afectación  del debido proceso, máxime que la Dirección Nacional de  Regalías certificó el cumplimiento del plan de  desempeño por parte de la administración municipal.  

Adujo  que tampoco era procedente atribuirle el delito de peculado por  apropiación, dado que no existe prueba de su configuración,  y de lo que se trató fue de «adoptar  una fórmula jurídica para salvar los recursos del  municipio»,  pues su propósito es no permitir que «ningún  contratista o funcionario gané más de lo legal».  

Frente  a la causal sexta invocada, refirió que en la providencia  CSJSP14190-2016, Rad. 40089, se estudió la antijuridicidad  formal y material y en la decisión CSJSP11726-2014, Rad. 33409  se analizó la lesión al bien jurídico tutelado,  mientras que en la decisión CSJ del 13 de mayo de 2009, Rad.  31362, se habló del principio del daño y la teoría  del bien jurídico tutelado, aspecto que en su criterio no fue  tenido en consideración por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

Destaca  que en la sentencia C-988 de 2006, al declarar exequible el numeral  10 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, la Corte  Constitucional «reconoció  la producción de riesgos insignificantes en delitos de peligro  abstracto como los relacionados con la administración pública  y la administración de justicia, en la medida en que la  afectación del bien jurídico se trata de un criterio  graduable y apreciable por el juez en cada caso», para  concluir que es inocente, toda vez que no se debían incorporar  los recursos por cuanto ya se encontraban ejecutados y en esa medida  «no  se deben comprometer presupuestalmente o contratar dos veces los  mismos recursos y aplica la teoría nueva (cambio de criterio)  de la ausencia de antijuridicidad material».  

Máxime  que, dice, se halló prueba demostrativa de que el juez José  Ramiro Torrado Llaín, el fiscal Hugo Fernel Martínez  Díaz y el detective Orlando Ramírez Basurto, «con  la complicidad de otras personas ocultaron comprobantes de egreso de  tesorería correspondientes a pagos efectuados en cumplimiento  de las sentencias de tutela y elaboraron un listado o relación  falsa (incompleta) de aquellos para afirmar que faltó un  pequeño saldo y poder en todo caso “justificar” mi  condena».  

En  ese sentido, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué llegó al extremo de suponer que se apropió  de una suma de dinero e incurrió en error, debido a que no  tuvo en consideración los $1.406.434.529,17 incorporados  mediante el Decreto 037 del 2 de abril de 2007, sino los  $1.389.278.587,71 incorporados a través del Acuerdo del  Concejo Municipal No. 005 del 20 de abril del mismo año, los  cuales no fueron desembolsados a favor de la Organización de  Estados Iberoamericanos.  

Agrega  que la Fiscalía no allegó ninguna prueba que demostrara  la comisión del delito de peculado por apropiación,  mientras que el Tribunal en segunda instancia le atribuyó que  no se incorporaron al presupuesto lo dineros devueltos por la aludida  Organización, sin tener en cuenta que los dineros susceptibles  de reincorporación eran los que se habían ejecutado de  acuerdo con los convenios que tenían disponibilidad  presupuestal, suscritos con ocasión de convocatorias o  licitaciones públicas.  

Además,  en la actuación quedó demostrado que el dinero devuelto  por la Organización de Estados Iberoamericanos se utilizó  para cancelar lo ordenado por los fallos de tutela en favor de los  prestadores de servicios y proveedores de dicha entidad, acorde con  la resolución No. 0226 del 3 de mayo de 2007.  

Aduce  que no se estructuraba el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales por atipicidad y ausencia de antijuridicidad  material, debido a que los contratos suscritos con la Organización  en cita, constituyen convenios interadministrativos, pues el delito  se habría tipificado si se hubiera realizado con una persona  natural o jurídica privada con ánimo de lucro, pero el  requisito de la “reconocida idoneidad”, no es esencial  sino de la naturaleza del convenio.  

Además,   en la sentencia objeto de revisión se incurrió en  error al indicar que el Decreto 2166 de 2004, solo autoriza contratar  hasta el monto de los recursos de contrapartida, tratándose de  donación y empréstito por organismos internacionales,  cuando la norma no establece el porcentaje, por lo que consideró  que al celebrar el convenio con la Organización de Estados  Iberoamericanos en calidad de alcalde de Purificación, no  vulneró la Ley 80 de 1993, sino que aplicó el Decreto  2166 de 2004 y su acto no afectó o causó daño  alguno a la funcionalidad, debido a que se estableció que no  hubo peculado por apropiación y por ende, la conducta es  atípica.  

Indicó  además, que en la adición al dictamen pericial  presentado como prueba nueva, se hizo mención al tema de la  distribución de regalías, en cuanto se señaló  que en el fallo de segunda instancia existió una falsa  motivación, dado que cada contrato y su objeto fue consultado  y aprobado por la Dirección Nacional de Regalías y por  razones imputables a la administración municipal anterior a su  posesión, se habían suspendido las partidas para el  municipio, mediante oficio del 19 de junio de 2007, se levantó  dicha suspensión, al punto que dicho ente territorial fue  incluido como uno de los cinco mejores en el manejo de las regalías,  a lo que se suma que el Ministerio de la Protección Social  certificó que Purificación – Tolima, era el único  municipio con cobertura total en salud y entregó (0) pesos de  deuda.  

Señaló  que los jueces de tutela sustrajeron los recursos de la custodia del  alcalde y los administraron, al ordenar por vía de tutela el  pago de acreencias laborales, por lo que el Tribunal no tuvo en  consideración que la Corte Suprema de Justicia cambió  de criterio en la medida que  «cuando un juez ha dado orden de efectuar pagos, como en el  caso concreto, saca de la esfera de custodia del funcionario público  destinatario los recursos y es él quien los administra»,  por  lo que el Tribunal erró al indicar que él como primer  ordenador del gasto tenía la custodia y tenencia de esos  bienes, pues los jueces de tutela fueron los que ordenaron pagos a  prestadores de servicios ejecutados en los convenios y por ende, los  sacaron de la órbita de custodia del alcalde.  

Destaca  que de acuerdo con las decisiones CSJSP9094-2015 y CSJAP5644-2017,  «cuando  la apropiación de los recursos públicos se perfecciona  por vía de la emisión de un fallo que reconoce y orden  el pago de prestaciones (…) se dispone jurídicamente  del bien», por  lo que en su caso, los que cometieron el delito de peculado por  apropiación fueron los jueces de tutela que ordenaron realizar  pagos a terceros, pues su actuación se limitó a cumplir  las órdenes judiciales sin dolo alguno.  

Finalmente,  refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  al declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Penal del  Circuito de Purificación, tenía como propósito  encausar el proceso en su contra y «evitar  que se les quitara la competencia para encubrirlo»,  toda vez que debió ser vinculado al proceso como presunto  responsable, por lo que consideró que dicha Corporación  no tenía competencia para adelantar investigación en su  contra, al igual que las Fiscalías Delegadas ante los Jueces  del Tolima,  «por falta de garantías».  

Alega  que en otro proceso seguido en su contra con ocasión de un  convenio interadministrativo suscrito con la Corporación  Festival Folclórico y Cultural del Sur del Tolima, la Fiscalía  solicitó al Juez Penal del Circuito de Purificación su  absolución.  

De  otra parte, invocó como causal de revisión la  establecida en el numeral 6° del artículo 355 del Código  General del Proceso4,  bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia emitida en  su contra tuvo como propósito evitar su participación o  apoyo a un candidato en las elecciones convocadas para el 20 de mayo  de 2018.  

En  ese sentido, reiteró in  extenso que  ha sido víctima de maniobras fraudulentas por parte de sus  detractores políticos, quienes se apoyaban de los órganos  de control y la Rama Judicial, afectando su debido proceso.  

Afirma  que la sentencia no podía quedar ejecutoriada, por razón  a la acción de tutela presentada por las irregularidades  generadas con ocasión de la interposición del recurso  extraordinario de casación, a lo que se suma que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas le negó la suspensión  de la orden de captura y las autoridades que conocieron de la  solicitud de amparo le negaron la medida provisional invocada.  

Aduce  que el fallo condenatorio se profirió con fundamento en el  cuaderno denominado Anexo 1, el cual se incorporó a la  actuación con posterioridad a la audiencia de juicio oral, por  lo que no fue objeto de debate probatorio y en el que se  «desaparecieron»  comprobantes  de egreso, hablándose de una perdida de $189.000.000.  

Agrega  que mediante oficio del 21 de marzo de 2007, la Secretaria de Salud  de Purificación adjuntó los nombres de las personas que  reclamaron los pagos y la cuantía, con ocasión de  fallos de tutela, con lo que se demostraba que hubo falsedad y fraude  en la relación de comprobantes aportada por la Fiscalía,  la cual no coincide con los comprobantes del ente acusador que  totalizan $147.255.760,00.  

Agrega  que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  no tuvieron en consideración que el Juzgado Penal del Circuito  de Purificación permitió la práctica de pruebas  luego de culminada la etapa de juzgamiento y la sentencia se profirió  desconociendo las pruebas allegadas a la actuación, en la que  se demostró que no se extrajeron recursos del patrimonio  municipal.  

Destaca  que el titular del Juzgado expresó impedimento, el cual se  declaró infundado, aunque debió ser vinculado a la  investigación, debido a que «sacó  los recursos de la esfera de la custodia del Alcalde y los administró  al ordenar los pagos mediante fallos de tutela», por  lo que en su criterio, fueron los funcionarios que conocieron las  acciones de tutela quienes cometieron el delito de peculado por  apropiación.  

Además,  el juzgador en otra actuación había absuelto al  denunciante en su caso, por lo que se encontraba impedido para  conocer su proceso, aunado al hecho de que no tenía  competencia para emitir el fallo de segundo grado, dado que se  presentó vencimiento de términos, de conformidad con el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

En  igual sentido, señaló que los magistrados del Tribunal  también afectaron sus derechos fundamentales, pues no  aceptaron el impedimento anunciado ni impartieron el trámite  correspondiente a la recusación planteada, al igual que  declararon extemporáneo el recurso extraordinario de casación,  pese a que lo interpuso dentro del término.  

También  se presentó falta de defensa técnica, que hacía  procedente la nulidad, debido a que no se le nombró defensor  de oficio. Tampoco se le notificó el fallo de segunda  instancia, el cual, en su criterio, no debió ser notificado  por edicto.  

Pide  en consecuencia, tener como fundamento lo indicado en cada una de las  causales invocadas, en las que se describen las irregularidades  presentadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 20005,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión,  por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 16 de abril de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  La acción de revisión está regulada en los  artículos 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 –  régimen bajo el cual se surtió el caso objeto de esta  demanda –, y procede contra sentencias ejecutoriadas, en los  específicos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha  normatividad, en tanto se busca con esa acción derruir los  efectos de la cosa juzgada y presunción de legalidad de una  decisión que se encuentra en firme.  

El  artículo 222 ibidem,  establece una serie de exigencias, unas formales y otras de aptitud  sustancial que debe presentar el demandante a efecto de su  prosperidad.  Ese canon contempla, para la debida postulación  del libelo: i) la  determinación de la actuación procesal frente a la cual  se demanda la revisión, con la identificación del  despacho que emitió la sentencia; ii) el delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud y, iv) la relación de las pruebas que se  aportan como sustento de las circunstancias fácticas que  fundamentan la petición.  

Además, el  parágrafo de dicho artículo indica que la demanda de  revisión se debe acompañar de la «copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y  constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la  actuación cuya revisión se demanda».  

De manera que, el  incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la  inadmisión de la demanda debido a que no es procedente  requerir al actor para su subsanación, ello en atención  al carácter rogado del aludido medio de control judicial.  

Aclarado lo  anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a  conocimiento de la Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la  demanda de revisión presentada por FRANCISCO CÓRDOBA  ZARTHA bajo las causales invocadas.  

3. Análisis  de la demanda formulada.  

FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA presentó, a nombre propio, demanda de  revisión contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la  cual modificó el fallo del 15 de julio de 2015, emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Purificación, que lo condenó  a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por los  delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y  peculado por apropiación.  

En  primer lugar, cabe destacar  que aunque el accionante allegó las copias de las sentencias  emitidas en primera y segunda instancia, la primera de ellas no es  legible, pues corresponde a unas fotografías borrosas. Además,  no se adjuntó la constancia de ejecutoria de la decisión,  requisito de carácter formal establecido en el parágrafo  del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

No  obstante, superando tales falencias formales, como se verá a  continuación, las argumentaciones formuladas por el demandante  distan mucho de satisfacer las exigencias necesarias para la debida  fundamentación de las causales invocadas, lo cual conlleva la  inadmisión del libelo, bajo las siguientes motivaciones.  

3.1  Sobre la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000.  

La  causal se sustenta, para el caso, en que la acción penal  por  los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales se encontraba prescrita para el  momento en que quedó en firme el fallo de segunda instancia,  dado que entre la resolución de acusación -30  de septiembre de 2011- y  el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué resolvió no reponer el auto  del 8 de junio de 2018, que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación, transcurrieron más de 6  años y 8 meses.  

Para demostrar la  configuración del alegado fenómeno prescriptivo, el  demandante ha debido allegar con la demanda el pliego de cargos y su  correspondiente constancia de ejecutoria, debido  a que este último acto procesal es el que marca la  interrupción del término prescriptivo, de conformidad  con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal,  obligación que omitió, aun cuando se tiene dicho que «…  si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que  la acción penal prescribió antes de que quedara en  firme la resolución de acusación, es imprescindible  allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia  sobre su ejecutoria». (CSJAP  13 Ab. 2012, Rad. 33965).  

Por  lo tanto, su alegación sobre la consolidación de la  prescripción queda sin soporte, pues no se allegaron las  piezas procesales que permiten demostrar si en verdad ocurrió  o no dicho fenómeno jurídico, lo que deriva en la  inadmisión del cargo, en la medida que el aporte de la  resolución de acusación y su constancia de ejecutoria  resultaban indispensables para la verificación de la causal  invocada.  

Pero  aun haciendo abstracción de tal omisión, tampoco es  procedente la admisión de la demanda de revisión al  amparo de la aludida causal por las siguientes razones:  

De  acuerdo con los datos consignados en la sentencia de segunda  instancia, la resolución de acusación contra FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA por los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros, peculado por aplicación oficial diferente  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales  (artículos  397, 399 y 410 del Código Penal) fue emitida el 27 de  septiembre de 2011 y contra ella se instauraron recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron declarados  desiertos el 16 de diciembre de 2011; última providencia  contra la que el defensor presentó recurso de queja, resuelto  en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo de 2012.  

Ahora,  para la fecha de los hechos (2006), el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales contemplaba una pena de cinco (5)  a doce (12) años de prisión.  

De  manera que, el término de prescripción en la etapa de  juicio correspondía a ocho (8) años bajo las reglas  previstas en el art. 86 del Código Penal (no a 6 años 8  meses como equivocadamente aduce el libelista) porque, el extremo  máximo de la sanción (12 años) reducido a la  mitad, se debe incrementar en una tercera parte, de conformidad con  el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal por  la calidad de servidor público del penado.  

Ahora,  si la resolución de acusación cobró ejecutoria  el 16 de diciembre de 2011, fecha en que se declararon desiertos los  recursos interpuestos, el término de prescripción se  cumpliría el 16 de diciembre de 2019, y si como lo informa el  propio CÓRDOBA ZARTHA, el último acto procesal que  marcó la posible ejecutoria de la sentencia se dictó el  10 de julio de 2018, se muestra con claridad que no operó el  mencionado fenómeno jurídico.  

También  se equivoca el demandante cuando pide contabilizar, para efectos de  prescripción, las circunstancias genéricas de mayor o  menor punibilidad, pues las mismas se analizan al momento de realizar  el proceso de dosificación punitiva, de conformidad con lo  establecido en el artículo 61 del Código Penal, pero en  nada inciden en el cálculo prescriptivo, ni así lo  disponen los apartados correspondientes de esa codificación.  

Por  su parte, el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros (art. 397 del C.P), tenía prevista para el tiempo de  los hechos una pena de 6 a 15 años de prisión6,  dado que según se indicó en la sentencia de segunda  instancia lo apropiado no superaba los 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pues la cuantía fue de  $69.058.630,96.  

En  ese orden, el término de prescripción en la etapa de  juicio correspondía a nueve (9) años, razón por  la cual en torno a este delito tampoco operó el aludido  fenómeno jurídico, pues desde el 16 de diciembre de  2011, fecha que se puede contar como de posible ejecutoria de la  resolución de acusación, al 10 de julio de 2018, no se  cumplió el plazo prescriptivo de la acción.  

Lo  anterior impone inadmitir la demanda en lo relacionado con la causal  2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

3.2  Sobre la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000.  

La  causal tercera de revisión se refiere a la existencia de  hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria  de la sentencia y que demuestran la inocencia del condenado.  Sobre  las características de aquellos factores la Corte ha señalado  lo siguiente:  

El  hecho nuevo, como lo ha sostenido  la  Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado  al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que no  se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial  de manera que no pudo ser controvertido; no  se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la  sentencia,  pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de un  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del  que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo  del itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es,  en cambio, aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por  cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte  ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en  la condena del procesado.  Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya  en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”7.  (Negrilla fuera de texto.)  

El  significado de «nuevo»  al que se refiere la causal tercera en mención, sea en el  entendido de «hecho»  o  «prueba»,  no  quiere decir que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada.  El carácter novedoso se reputa del conocimiento –posterior  al juzgamiento-  actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión,  pero que tuvieron ocurrencia –si  se trata de hechos- o  de éstos quedó evidencia –concerniendo  a las pruebas-,  en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible.  

De  manera que, cuando la acción de revisión se soporta en  la causal tercera, no es admisible su fundamentación en una  crítica o controversia a la actuación procesal o a los  mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que  sustentaron la decisión demandada, en tanto su cuestionamiento  debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o  elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las  instancias.  

De  ahí que, es presupuesto necesario de admisibilidad de la  demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, que los  medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y,  por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.  

Naturalmente,  es carga del demandante enseñar en el libelo, de qué  manera los elementos fácticos o probatorios que se aducen  tienen la vocación de derruir la presunción de acierto  y legalidad de la decisión atacada por la vía de la  acción de revisión.  

Para  el caso concreto, el demandante aporta para sustentar la causal  invocada (i)  el  dictamen contable del 21 de septiembre de 2019 y su adición;  (ii)  múltiples  disposiciones normativas legales y administrativas en materia  contractual; (iii)  certificados  de disponibilidad presupuestal de los distintos convenios celebrados;  (iv)  documentos  que se relacionan con los actos contractuales celebrados por el  condenado; además relaciona y solicita el decreto de (v)  variados  testimonios con los que pretende mostrar la debida gestión de  los recursos que le fueron encomendados.  

Todos  aquellos medios de convicción, dice, no fueron conocidos al  tiempo de los debates por lo que ostentan carácter novedoso.  

Debe  decir la Corte, sin embargo, que incumplió el demandante la  carga que le correspondía para mostrar de qué manera  aquellos elementos tienen la vocación de minar la cosa juzgada  que pesa sobre la decisión atacada por la senda de la acción  de revisión, lo que le exigía contrastar, en esa labor,  la estructura probatoria de las decisiones de instancia, con los  enlistados medios probatorios novedosos,  pues como bien se dijo en páginas precedentes, al ser la  acción de revisión de carácter rogado,  no es tarea de la Corte suplir las falencias argumentativas del  escrito.  

Justamente,  tal exigencia de debida fundamentación tiene por objeto darle  seriedad y trascendencia a la demanda a través de la cual se  pretende iniciar la acción de revisión porque, de otra  forma, bastaría cualquier tipo de argumentación para  incoarla, terminando en ese cometido, en el ejercicio indefinido de  juicios paralelos y repetitivos que atentarían contra la  seguridad jurídica que se manifiesta en la cosa juzgada (CSJ  AP, 20 feb. 2013, Rad. 40295).  

Pero  tal es la pretensión del accionante en este escenario, esto  es, la de convertir esta acción extraordinaria en un nuevo  proceso penal, y así se constata, a manera de ejemplo, del  contenido del dictamen pericial que se centró en confrontar el  contenido de la sentencia emitida contra CÓRDOBA ZARTHA, lo  que impide calificarlo como novedoso  si se tiene en cuenta que el perito, en su labor, se limitó a  analizar las pruebas allegadas al proceso penal, pero mostrando ahora  conclusiones distintas a las consignadas en los fallos de instancia.  

Tampoco  enseña CÓRDOBA ZARTHA cómo las demás  piezas documentales y testimoniales podrían alterar, de modo  alguno, el raciocinio de la sentencia porque, de nuevo, se echa de  menos al respecto una evaluación de su contenido contra la  estructura probatoria del fallo de segundo nivel sin que se mostrara,  en verdad, que su carácter novedoso  puede minar la cosa juzgada y, por esa vía, la declaración  de responsabilidad que en su contra emitieron las instancias.  

En  ese sentido ha sostenido la Corte que:  

(…)  cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice  trascendente, necesariamente corre  a cargo del demandante determinar la razón por la cual  efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo  ejecutoriado, tarea que  necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.  

La  diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede  de la demanda de revisión, de conformidad con la causal  estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del  medio en cuestión, en tanto, si  este apenas se introduce como un elemento más de discusión  respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el  sentenciador, la pretensión no tiene vocación de  prosperidad.  

En  contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina  inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y  efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse  no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de  entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente  injusticia. (Negrita fuera del texto)  

Las  pruebas nuevas  aportadas, se  insiste, se arrimaron con el libelo con la finalidad de continuar un  debate ya fenecido, sin que ellas enseñen a la Sala que el  fallo de segundo nivel pueda encerrar una injusticia que imponga  admitir el libelo.  

Incluso,  al auscultar el contenido del fallo de segundo grado, encuentra la  Corte que el Tribunal halló acreditado el delito de peculado  por apropiación, en esencia, porque el procesado no había  reintegrado al presupuesto del municipio de Purificación la  suma de $216.315.392.  

Para  determinar el valor de lo apropiado, partió de la base de  señalar que con fundamento en lo señalado por la  Dirección del Programa Presidencial de Modernización,  Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y los  informes del investigador del CTI, el municipio de Purificación  había desembolsado $2.588.869.372,70 pero ante la  imposibilidad de la Organización de Estados Iberoamericanos de  cumplir todos los proyectos pactados, la autoridad municipal debió  asumir el pago de los costos en los que había incurrido con la  ejecución parcial de tales convenios por $646.358.127,83 y la  OEI había reembolsado $1.942.511.244,87 a la cuenta del ente  territorial y $9.485.068 por concepto de rendimientos financieros.  

Igualmente,  indicó que a través del Acuerdo 005 del 20 de abril de  2007, el concejo municipal de Purificación había  adicionado al presupuesto del año 2007, $1.389.278.587,71,  bajo el rotulo de “cancelación  de compromisos por resolución de contratos o convenios”,  pero el procesado CÓRDOBA ZARTHA a través de la  resolución No. 0054 del 28 de abril de 2007, adicionó  al presupuesto del municipio $346.403.334,18, por concepto de  regalías del petróleo provenientes de los reintegros  efectuados por la OEI, dinero que sumado arrojaba un total de  $1.735.681.921,89.  

De  tales cálculos encontró que quedaba pendiente por  incorporar al presupuesto del municipio la suma de $216.314.390,98,  aunque ese dinero había sido efectivamente devuelto por la  OEI.  

Tal  raciocinio, plasmado en una decisión que goza de las  presunciones de acierto y legalidad, fue contrastado por el  accionante con el referido dictamen pericial, pero sin enseñar  la materialización de una injusticia en los fallos, pues, como  se dijo, es solo un concepto que, a la luz de los mismos medios  probatorios recaudados en el proceso, arriba a conclusiones opuestas  a las de los falladores.  

Es  más, el argumento traído en la demanda, según el  cual la suma faltante se utilizó para cumplir fallos de tutela  ninguna novedad ostenta, pues fue parte de la argumentación  defensiva utilizada en el proceso y que no prosperó, siendo  abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de  la siguiente manera:  

[…]  aunque el aquí procesado, al presentar alegatos conclusivos,  luego de finalizada la etapa probatoria en la audiencia de  juzgamiento, explicó que con los dineros rembolsados por la  OEI que no se incorporaron al presupuesto, se dio cumplimiento a los  fallos de tutela en los que se le ordenó al municipio pagarle  a ciento once personas que laboraron en la ejecución de los  convenios específicos que se realizaron de forma parcial,  advierte esta Colegiatura que para hacerse dicho pago, primero debía  adicionarse al presupuesto del municipio esos dineros, toda vez que,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 de la  Constitución Nacional, ningún ente estatal puede  “transferir crédito alguno a objeto no previsto en el  respectivo presupuesto”.  

Igualmente,  debe decirse, que en el supuesto  de que fuese procedente realizar el pago de lo ordenado en los  aludidos fallos de tutela, como lo indicó el aquí  implicado y que se hubiese demostrado que dicha transacción se  realizó, según se estableció en la documentación  que obra en la presente actuación, dichos valores ascienden a  ciento cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil  setecientos sesenta pesos ($147.255.760)8,  suma considerablemente inferior a los doscientos dieciséis  millones, trescientos catorce mil trescientos noventa pesos con  noventa y ocho centavos ($216.314.390,98) que  no se reintegraron al presupuesto del municipio, por lo que tampoco  se sabe qué sucedió con los sesenta y nueve millones  cincuenta y ocho mil seiscientos treinta pesos con noventa y ocho  centavos ($69.058.630,98) que existe diferencia entre esos dos  valores.  

De  acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que Córdoba Zartha  se apropió de la suma de doscientos millones, trescientos  catorce mil trescientos noventa pesos con noventa y ocho centavos  ($216.314.390,98), que fueron devueltos por la OEI, en razón a  que él, en su condición de alcalde del municipio de  Purificación, como ya se dijo, era el encargado de administrar  dichos dineros y, por ende, tenía que velar porque los mismos  fueran utilizados en debida forma, y así evitar que se le  causara detrimentos al patrimonio del ente territorial que él  gobernaba.  

Esta  conducta no puede enmarcarse dentro del delito de peculado culposo,  como erróneamente lo consideró el a quo, en atención  a que, como lo puso en evidencia el mismo acriminado en sus  diferentes intervenciones procesales, él sabía que la  OEI reintegró la totalidad de los dineros que le entregó  el municipio y pese a ello, decidió no incorporar una parte de  estos al presupuesto, para según él destinarlo a pagar  rubros relacionados con dichos convenios, lo cual además de no  estar probado dentro de la presente actuación, no era  procedente como ya se explicó; a lo que se suma que, como se  evidenció UT SUPRA, de haber sido cierta dicha aseveración,  quedaba como saldo una suma que se aproxima a los sesenta millones de  pesos que jamás se reintegró formalmente a las arcas  del mencionado municipio, y de la que se desconoce a (sic) su  destino.  

Como  bien se ve, los argumentos expuestos por la senda de la causal  invocada, que se respaldan en el informe pericial allegado como  prueba nueva y las múltiples piezas documentales reseñadas  en el libelo, resultan en verdad un intento, por demás  equivocado, de reiterar la estrategia defensiva que CÓRDOBA  ZARTHA empleó al interior del proceso penal, esto es, que con  el dinero faltante, el municipio debió cumplir fallos de  tutela en los que se ordenaban pagos a 111 personas  que laboraron en  la ejecución de los convenios específicos que se  realizaron de manera parcial.  

Ahora,  los testimonios cuyo decreto solicita adolecen de la misma falencia.  Se limita a señalar que con ellos demostrará que se  adelantaron buenas prácticas en la contratación  desarrollada, pero no informa a la corte qué temas concretos  contienen aquellas atestaciones o qué podrían decir los  declarantes que llevara a minar la certeza declarada en la sentencia  y cómo, confrontados los dichos con el fallo condenatorio,  desde la visión de la causal invocada, podrían mostrar  algún hecho novedoso  y diverso a la estrategia defensiva que al respecto también se  propuso al interior del trámite penal.  

Las  alegaciones que se postulan a partir de los enlistados medios de  convicción, nada novedoso traen, pues, se reitera, con ellos  lo que busca FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA es continuar con el debate probatorio que ya  culminó para, por ese camino, censurar la valoración  probatoria realizada por los jueces de instancia en torno a las  pruebas allegadas a las diligencias, alejándose con tal  cometido de los fines de la acción  de revisión que no puede «servir  de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como  quiera que siempre será posible allegar más elementos  de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que  motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura  contraria» (CSJ AP3052-2016 Rad. 45973).  

Lo  expuesto impide admitir la demanda bajo el manto de la causal 3ª  invocada.  

3.3  Sobre la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de  2000.  

El  numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  establece que la acción de revisión procede, «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria».  

Para  la debida postulación de una censura por vía de esa  causal, ha señalado la Corte que le corresponde al censor: (i)  Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del  nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo  contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos  requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado9.  

La  contrastación del libelo con tales parámetros enseña  a la Corte que el censor no asumió la carga argumentativa que  le correspondía en punto de la debida motivación del  reproche invocado por la senda de la causal 6ª de revisión.   En ese sentido, aunque reconoce que la decisión confutada se  cimentó en la sentencia CSJ SP9225 – 2014, simplemente  señala que aquella «no  es aplicable al caso sub – lite»,  pero  sin mostrar a la Sala cuál fue el criterio jurídico que  a partir de esa decisión aplicó el fallador de segundo  nivel y de qué manera varió con posterioridad en la  jurisprudencia de la Corte.  

Es  más, cita dos radicados de fecha posterior (las decisiones CSJ  SP5356 – 2019 y CSJ SP021 – 2019) de cuyo contenido  extrae, bajo su particular entendimiento, que el comportamiento por  el que fue condenado es «atípico  por falta de intención» y  porque no tenía los conocimientos suficientes en materia  contractual, pero no considera que la demostración de la  causal sexta de revisión alegada supone exponer que «el  fundamento jurídico de la decisión cuya remoción  se persigue comporta una clara injusticia, y que la  nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos  similares  al que se resolvió, como expresión del principio de  igualdad ante la ley«  (CSJ AP 1628-2014 reiterada en  CSJ AP 3431-2014 y CSJ AP1308 –  2021).  

Además:  

No  basta por lo tanto sostener de manera abstracta y genérica una  pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer  citas copiosas o inconexas e inferir sin parámetro de  cotejación real algún efecto benéfico de ellas,  ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes  que se asumen útiles al propósito derivado de esta  causal; ya que la afirmada modificación de los contenidos  jurídicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equívocos,  tiene que suponer correlativamente la solución del caso  contrastado en forma diferente y a favor del actor (CSJ  AP1286 – 2021).  

Ninguno  de aquellos parámetros acató el demandante.  En  realidad, al sustentar la causal invocada se limitó a  controvertir la aplicación de las normas que tuvo en  consideración la segunda instancia para encontrar acreditada  su responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, pero a partir de enunciados  genéricos encaminados a rebatir la motivación de los  fallos emitidos por los jueces de primer y segundo nivel, alejados,  claro está, de las pautas de debida fundamentación de  la causal sexta invocada, si se tiene en cuenta que lo que  verdaderamente cuestiona el demandante, por esta senda, es la  estimación probatoria realizada por las instancias, así  como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su  responsabilidad en los hechos objeto de acusación como si esta  acción extraordinaria se asimilara a un recurso de instancia.  

Tampoco  le corresponde a esta Sala, en sede de revisión y menos aún  bajo las pautas de la causal 6ª del art. 220 invocada por el  accionante, evaluar el comportamiento de terceros ajenos al asunto.  

Entonces,  los argumentos expuestos resultan completamente desfasados para  remover la cosa juzgada desde la perspectiva de la causal invocada  que, sobra añadir, tampoco ostenta vocación de ser  admitida.  

3.4  De las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo  355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso.  

La  demanda también invocó las causales previstas en los  numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del  Proceso que establecen: i)  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente, y  ii) Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso.  

Sin  embargo, las disposiciones normativas previstas en el Código  General del Proceso para el recurso  de revisión civil no  son aplicables en materia penal, pues aunque el artículo 23 de  la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la remisión  normativa, lo es, solo, frente a  «aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en  este Código».  

Y  la  acción de revisión se encuentra regulada, expresamente,  en el artículo 220 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal de 2000.  

Sobre  el punto ha dicho esta Corporación que:  

[…]  las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código  General del Proceso sólo se aplican al proceso penal en el  evento en que no exista regulación específica, tal y  como se establece en el artículo 23  de la Ley 600 de 2000 (…).  

Y  lo corrobora el artículo 1º del Código General del  Proceso que señala: “este código regula la  actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en  otras leyes”10.  

Por  esos motivos, no es posible para la Sala llevar a cabo el respectivo  estudio de admisibilidad de la acción de revisión bajo  las causales que el demandante invoca al amparo de la Ley 1564 de  2012 – Código General del Proceso-, por lo que, frente a  los planteamientos expuestos en dicho aspecto, no se abordará  estudio alguno.  

Tampoco  es procedente analizar el argumento del demandante relativo a que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no tenía  competencia para emitir el fallo de segundo grado, por cuanto se  había vencido el término establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso, para resolver la apelación  de la sentencia, toda vez que la Ley 600 de 2000, a partir del  artículo 161 regula dicha materia y en su artículo 202,  contempla el término para resolver la apelación de  sentencias.  

Por  lo tanto, no hay lugar a aplicar por integración el Código  General del Proceso como de manera errónea lo pretende  FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.  

3.5  Finalmente,  los argumentos del demandante relacionados con supuestas  irregularidades presentadas al interior del proceso penal seguido en  su contra, que, en su criterio, constituirían  la declaratoria de nulidad de la actuación, no son tema que  pueda abordarse por vía de la acción de revisión,  pues son situaciones que debieron ser debatidas al interior de las  diligencias, a través de los recursos allí previstos.  

En  ese sentido, ha señalado  esta Corporación que «la  revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para  retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su  oportunidad, de modo que la postulación de nulidad del actor  carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión»11,  por  lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto,  máxime si se tiene en consideración que la nulidad  alegada fue planteada por el defensor de CÓRDOBA ZARTHA en el  curso del proceso y denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, abordando el ad  quem los  mismos temas que equivocadamente formula en franca oposición a  los parámetros y las causales de esta acción  extraordinaria, bajo el errado convencimiento de que es una  tercera instancia para abrir debates ya culminados.  

3.6  El  trámite de la acción de revisión previsto en el  artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla  el decreto de medidas cautelares como la que pide que se decrete el  demandante12,  por lo que dicha pretensión será rechazada de plano,  dada su abierta improcedencia.  

5.  Por  las motivaciones expuestas y como ninguna de las causales invocadas  por el demandante satisfizo las exigencias formales necesarias para  su estudio de fondo, se impone inadmitir la demanda de revisión  formulada a nombre propio por el condenado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a nombre propio por FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Quien manifestó ser abogado, por lo que instauraba la          presente acción de revisión en nombre propio.  

2          A          través de la cual, la Corte Constitucional declaró          exequible el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de          1993, «en          el entendido que la discrecionalidad allí prevista solo puede          ejercerse válidamente en relación con los contratos          relativos a recursos percibidos de entes u organismos          internacionales, esto es, en relación con contratos de          empréstito, donación, asistencia técnico o          cooperación celebrados por las respectivas entidades          estatales con entes u organismos internacionales».  

3          CSJ          Rad. 31780.  

4          “Haber          existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes          en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya          sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado          perjuicios al recurrente».  

5          Teniendo          en cuenta que las diligencias adelantadas contra Francisco Córdoba          Zartha se tramitaron bajo el rito previsto en esa codificación          procesal.  

6          Sin          el aumento de penas realizado por la Ley 1474 de 2011.  

7          CSJ AP, 25 abr. 2012,          rad. 34646.  

8          «Fls.          42 a 47 C. Anexos 21 “Relación de comprobantes de          egreso con cargo a la cuenta de recursos de regalías          petrolíferas giradas de la cuenta 42614437116-1 BANCOL (sic),          en la que se establecen los nombres de las personas a quienes se les          realizó el pago de la labor realizada con ocasión al          cumplimiento de los convenios específicos derivados del          Convenio Marco 001 celebrado entre el municipio de Purificación          y la OEI, en el que se establece que el valor total de lo pagado por          el ente territorial en mención fue de 147.255.760.oo».  

9          En          ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.  

10          CSJ          AP213 del 3 Feb. 2021, Rad. 56803.  

11          CSJAP1904-2020 del 12          de agosto de 2020, radicado 52498.  

12          Quien reclama que se suspenda la ejecución de la sentencia          emitida en su contra.  

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