STP4436-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4436-2021  

Radicación  n.°  114164  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Jaime  Andrés Arévalo Rojas,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado  1º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes del proceso penal con el rad. n.º  410016000716201601798.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que contra Jaime  Andrés Arévalo Rojas  se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito  de lesiones personales culposas.  

1.2. En desarrollo  de la audiencia preparatoria, el defensor del accionante, solicitó  la preclusión de la investigación y el 22 de octubre de  2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, no accedió a lo solicitado.  

1.3. Contra esa  determinación la misma parte interpuso recurso de apelación  y el 12 de noviembre de 2020 la Sala Penal de ese Distrito Judicial  confirmó la decisión y dispuso continuar con la etapa  de juicio.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Arévalo  Rojas  presentó acción de tutela contra el referido Tribunal  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Resaltó  que solicitó la preclusión de la investigación  dada la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción  penal, debido a que en la actuación adelantada en su contra,  por el delito de lesiones personales culposas, de naturaleza  querellable, no obra querella ni audiencia de conciliación.  

2.  Las respuestas  

2.1. La Juez 1ª  Penal del Circuito de Neiva resumió las principales  actuaciones e indicó que el amparo es improcedente en virtud a  que al accionante se le han respetado sus derechos fundamentales al  interior del proceso que cursa, y el que se encuentran en etapa de  juicio oral practicando las pruebas pedidas por la Fiscalía.  

2.2.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que  adoptaron la providencia  cuestionada, manifestaron que en la  decisión emitida se motivó con suficiencia la  existencia del instituto jurídico de la querella, al igual  que, se dio por cumplido el supuesto jurídico de la  conciliación, descartando con ello la presencia de una «vía  de hecho».  

Solicitaron  declarar improcedente el amparo toda vez que,  el proceso penal en  pugna se encuentra en curso, en etapa de juicio oral, escenario donde  se puede alegar y remediar situación alguna que estime  desconocedora de garantías.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del  interesado,  dentro del proceso que se adelanta en su adversidad por el delito de  lesiones personales culposas.  

Para resolver,  previamente, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en  adversidad de Jaime  Andrés Arévalo Rojas  por  el punible de lesiones personales culposas aún no ha  concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en  fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al  juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su  interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de  juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y  en casación, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Jaime  Andrés Arévalo Rojas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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