STP4431-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4431-2021  

Radicación  n.°  115785  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Ana  María Rodríguez Beltrán contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  administrativo, a la educación y a la escogencia de profesión.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que el 5  de febrero de 2021, Ana  María Rodríguez Beltrán solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  la expedición del certificado de la judicatura.  

1.2. Rodríguez  Beltrán promovió  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración al debido proceso administrativo, a la educación  y a la escogencia de profesión, ante la alegada mora en  adelantar dicho trámite.  

2. La  respuesta  

La Directora de la  Unidad demandada refirió que existe un volumen elevado de  solicitudes de reconocimiento de la judicatura y expedición de  tarjetas profesionales de abogado, las cuales son resueltas conforme  al orden de llegada.  

Aseguró que  mediante Resolución 1695 del 16 de marzo de 2021 procedió  a reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito para optar al título de abogado, la cual fue  remitida al correo electrónico reportado por la accionante  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos al debido proceso administrativo, a la educación y a  la escogencia de profesión, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la certificación de judicatura.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

En el presente  asunto se observa que Ana  María Rodríguez Beltrán  se encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  no ha tramitado la solicitud encaminada a que se le reconozca la  práctica jurídica realizada como requisito para optar  al título de abogado.  

La  Directora de la Unidad demandada manifestó que mediante  Resolución 1695 del 16 de marzo de 2021 procedió a  reconocer el tiempo que realizó la accionante por concepto de  judicatura y al día siguiente procedió a remitirle  copia de dicho acto administrativo.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el demandante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Ana  María Rodríguez Beltrán.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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