Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
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STP389-2021
Radicación Nº 114384
Acta No. 13.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad; en actuación que vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, Dirección Seccional de Fiscalías, estas de la ciudad de Valledupar, Fiscalía 27 Seccional de Codazzi y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante al interior del radicado 20001 6001 231 2012 00325 00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional, en atención a que, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el actor el 2 de octubre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 29 de octubre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas.
2. Posteriormente, se declaró la nulidad de lo actuado con proveído de 12 de noviembre de esa anualidad, por indebida notificación de las partes accionadas, avocándose nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y disponiéndose la comunicación de las partes que conforman la litis.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Nivaldo Efraín Cabello Donado, tercero con interés en el trámite, expuso que, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.
2. La Fiscalía 27 Seccional de Codazzi (Cesar) informó que el conocimiento del asunto adelantado en contra del actor, se encuentra en cabeza de la Fiscalía 18 homóloga.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar consideró que, a ese despacho le correspondió conocer del proceso que sigue la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante, en cuyo procedimiento no se ha presentado violación alguna de garantías fundamentales, sino por el contrario, el comportamiento de aquel frente al proceso no ha permitido el normal desarrollo del juicio, entre ellas, la rotación de defensores, la proposición de nulidad sin sustento alguno sin cumplir con carga argumentativa de argumentación de los principios que la rigen, de lo que además se ha emitido pronunciamiento de primera y segunda instancia, sin que el acusado acate las normas procesales, ni sus deberes como parte, lo que motivó incluso compulsa de copias disciplinarias.
4. La Fiscalía 18 Seccional de Valledupar sostuvo que, de lo que se puede observar en el expediente seguido en contra del accionante es la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Manifestó que el 28 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento negó la solicitud de preclusión impetrada por ARAUJO OÑATE y reconoció la calidad de víctimas de los denunciante, decisión que fue recurrida por aquel y en segunda instancia el 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar la revocó y en su lugar la rechazó por impertinente en lo que atañe a la preclusión y confirmó lo relacionado con el reconocimiento de la calidad de víctima de Rubiela María Gutiérrez Aroca, Álvaro José Araujo Oñate y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar explicó que su función se limita a atender los trámites administrativos y judiciales al interior de las causas penales ordenados por los jueces que conforman el distrito judicial. Realizó una exposición de las etapas que se han surtido en el proceso seguido en contra del actor.
6. El delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del trámite y la improcedencia del amparo habida cuenta de la inexistencia de quebranto de prerrogativas constitucionales del accionante, puesto que el proceso se encuentra en curso y será en ese escenario donde se ventilen las circunstancias referidas en la demanda de tutela.
7. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de noviembre de 2020, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó.
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Consideró que se debió valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica vía de hecho susceptible de amparo constitucional, aspecto que no fue abordado por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante ROBINSON ANTOLÍN ARAUJO OÑATE contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues si bien fue planteada la nulidad por violación del derecho de postulación en su arista de defensa, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda constitucional, se logró establecer que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no ha llevado a cabo la audiencia preparatoria y, si bien el incidente de nulidad fue propuesto y resuelto con posterioridad a la audiencia de acusación, el proceso aún está en desarrollo y, será entonces en la sentencia donde se resuelva la nulidad, si es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a sus intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha finalizado con decisión de fondo.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
4. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria