STP389-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

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STP389-2021  

Radicación  Nº 114384  

Acta  No. 13.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante ROBINSON  ANTOLIN ARAUJO OÑATE,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad; en actuación que vinculó al  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, Dirección Seccional de Fiscalías, estas de  la ciudad de Valledupar, Fiscalía 27 Seccional de Codazzi y a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  contra del accionante al interior del radicado 20001 6001 231 2012  00325 00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional, en atención a que, el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, rechazó de  plano la solicitud de nulidad elevada por el actor el 2 de octubre de  2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de 29 de octubre de 2020, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir  los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de  defensa y contradicción de las autoridades accionadas.  

2.  Posteriormente, se declaró la nulidad de lo actuado con  proveído de 12 de noviembre de esa anualidad, por indebida  notificación de las partes accionadas, avocándose  nuevamente el conocimiento de la acción de tutela y  disponiéndose la comunicación de las partes que  conforman la litis.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Nivaldo Efraín Cabello Donado, tercero con interés en  el trámite, expuso que, no se satisfacen los requisitos  generales de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, por lo cual solicitó la  declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.  

2.  La  Fiscalía 27 Seccional de Codazzi (Cesar) informó que el  conocimiento del asunto adelantado en contra del actor, se encuentra  en cabeza de la Fiscalía 18 homóloga.  

3.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar consideró que, a ese despacho le correspondió  conocer del proceso que sigue la Fiscalía General de la Nación  en contra del accionante, en cuyo procedimiento no se ha presentado  violación alguna de garantías fundamentales, sino por  el contrario, el comportamiento de aquel frente al proceso no ha  permitido el normal desarrollo del juicio, entre ellas, la rotación  de defensores, la proposición de nulidad sin sustento alguno  sin cumplir con carga argumentativa de argumentación de los  principios que la rigen, de lo que además se ha emitido  pronunciamiento de primera y segunda instancia, sin que el acusado  acate las normas procesales, ni sus deberes como parte, lo que motivó  incluso compulsa de copias disciplinarias.  

4.  La  Fiscalía 18 Seccional de Valledupar sostuvo que, de lo que se  puede observar en el expediente seguido en contra del accionante es  la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preparatoria.  

Manifestó  que el 28 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento negó  la solicitud de preclusión impetrada por ARAUJO  OÑATE  y reconoció la calidad de víctimas de los denunciante,  decisión que fue recurrida por aquel y en segunda instancia el  21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar la  revocó y en su lugar la rechazó por impertinente en lo  que atañe a la preclusión y confirmó lo  relacionado con el reconocimiento de la calidad de víctima de  Rubiela María Gutiérrez Aroca, Álvaro José  Araujo Oñate y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez.  

5.  El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Valledupar explicó que su función se limita a atender  los trámites administrativos y judiciales al interior de las  causas penales ordenados por los jueces que conforman el distrito  judicial. Realizó una exposición de las etapas que se  han surtido en el proceso seguido en contra del actor.  

6.  El delegado de la Procuraduría General de la Nación  solicitó la desvinculación del trámite y la  improcedencia del amparo habida cuenta de la inexistencia de  quebranto de prerrogativas constitucionales del accionante, puesto  que el proceso se encuentra en curso y será en ese escenario  donde se ventilen las circunstancias referidas en la demanda de  tutela.  

7.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  26 de noviembre de 2020, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un  proceso en curso y mal haría el juez constitucional irrumpir  en la órbita de las autoridades judiciales ordinarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

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Consideró  que se debió valorar la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica  vía  de hecho  susceptible de amparo constitucional, aspecto que no fue abordado por  el a  quo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante ROBINSON  ANTOLÍN ARAUJO OÑATE  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso, pues si bien fue  planteada la nulidad por violación del derecho de postulación  en su arista de defensa, de las pruebas obtenidas en el curso de la  demanda constitucional, se logró establecer que el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no ha  llevado a cabo la audiencia preparatoria y, si bien el incidente de  nulidad fue propuesto y resuelto con posterioridad a la audiencia de  acusación, el proceso aún está en desarrollo y,  será entonces en la sentencia donde se resuelva la nulidad, si  es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a sus  intereses podrá hacer uso de los mecanismos ordinarios para  controvertir la decisión.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar un trámite por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  finalizado con decisión de fondo.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

4.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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