CP034-2021(56859)

2021 febrero

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Magistrado  ponente  

  

CP034-2021  

Radicación  N° 56859  

(Aprobado  Acta No. 040)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Mediante  Nota Verbal No. 1093 del 26 de julio de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Gilberto Arturo López García, requerido para comparecer  en juicio por un delito de agresión sexual en contra de un  menor de edad, según la acusación No. 1989N-18  proferida el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del  Condado de Nassau, Nueva York.  

  

2. El Fiscal  General de la Nación, a través de resolución  dictada el 5 de agosto de 2019 mismo año, dispuso la captura  del citado López García, la cual se verificó el  26 de octubre ulterior en la ciudad de Palmira.  

  

3. Seguidamente, a  través de Nota Verbal No. 2101 del 23 de diciembre de 2019, el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición, precisando que el pedido lo es en  relación con el cargo uno contenido en la acusación y  al efecto adjuntó, autenticada y traducida la documentación  que se discrimina:  

  

3.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joanna Sobel,  Fiscal Auxiliar del Condado de Nassau, Nueva York, en la que precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del  estado del proceso adelantado en ese país en contra del  ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener  la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

  

3.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, de las Secciones 130.75, 130.00, 60.05, 70.02, y 30.10  del Código Penal de Nueva York.  

  

3.3. Acusación  del 6 de diciembre de 2018 formulada en el Tribunal Superior del  Condado de Nassau, Nueva York, por medio de la cual se imputa a  GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA, el siguiente cargo que  sustenta la solicitud de extradición:  

  

“EL GRAN  JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, por esta acusación formal, le  imputa al acusado el delito de CURSO DE CONDUCTA SEXUAL CONTRA UN  MENOR EN PRIMER GRADO, en contravención de la Sección  130.75 Subdivisión 1b del Código Penal del Estado de  Nueva York, cometido de la siguiente manera: El acusado, GILBERTO  LÓPEZ, entre el 2 de febrero de 2001, o alrededor de esa  fecha, y el 15 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en el  Condado de Nassau, Estado de Nueva York, habiendo cumplido dieciocho  años de edad o más, durante un período de tiempo  no menor de tres meses de duración, realizó dos o más  actos de conducta sexual, entre ellos al menos un acto de relaciones  sexuales, relaciones sexuales depravadas, ahora conocido como  conducta sexual oral y conducta sexual anal, o contacto sexual  agravado, con una persona menor de trece años, a saber: Jane  Doe (Fecha de nacimiento: 16/04/94).  

  

3.4.  Orden  de captura expedida el 6 de diciembre de 2018 en contra de Gilberto  López por el Tribunal del Condado de Nassau, Nueva York.  

  

3.5.  Declaración rendida por Kerri-Ann Hoovert, Detective de  Víctimas Especiales del Condado de Nassau, Nueva York, en la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de Gilberto López por ser la responsable  de ella. Señala los antecedentes de la investigación,  afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma como se  obtuvieron y la información que se posee sobre la  identificación e individualización del solicitado,  precisando que éste nació el 20 de abril de 1942 y se  identifica con la C.C. No. 4.549.742.  

  

3.6.  Informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, correspondiente a la cédula No. 4.549.742,  expedida a nombre de GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA.  

  

4.Tras conceptuar  el Ministerio de Relaciones Exteriores que, por no existir Convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a  esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del  Derecho con oficio del pasado 7 de enero de 2020 para efectos de  rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado  que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad  procesal penal aplicable”.  

  

5. Proveída  seguidamente la defensa del requerido y surtido el traslado para que  los intervinientes pidieren pruebas, la apoderada de aquél  solicitó anteladamente la emisión de concepto  desfavorable a la extradición “por  motivaciones humanitarias”  derivadas de la avanzada edad de su prohijado, (78 años) y de  sus precarias condiciones de salud.  

  

Para esos efectos  pidió se tuvieran como pruebas la historia clínica del  solicitado y la proyección de las consecuencias punitivas que  aparejaría el proceso penal en el Estado requirente, elaborada  por su defensor en ese país.  

  

6. La Sala, en  auto del 19 de agosto de 2020, no solo admitió como prueba la  referida historia clínica sino que además y de manera  oficiosa, en el  propósito de establecer el actual y real estado de salud del  solicitado y con ello un eventual condicionamiento a la extradición  en el caso de que el concepto sea favorable, dispuso que el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un examen a  Gilberto Arturo López García que permitiera establecer:  i) enfermedades que padece;     ii) carácter de las mismas en relación con su  temporalidad y gravedad y iii) tratamientos requeridos con  especificación de su compatibilidad con la reclusión  intramural.  

  

También se  ordenó, a fin de precaver una posible vulneración de  los axiomas de cosa juzgada o non bis in ídem, oficiar a las  autoridades pertinentes a efecto de que informaran si en contra del  requerido cursa o ha cursado en nuestro país algún  proceso penal.  

  

7. Por lo primero,  tras realizarse el examen médico solicitado; de emitirse un  “diagnóstico  clínico o impresión diagnóstica”  que determinó: i) Artralgia de rodilla izquierda y cuello de  pie derecho; ii) Postoperatorio tardío de reemplazo total de  rodilla izquierda y derecha secundario a artrosis; iii)  Postoperatorio tardío de osteosíntesis de cuello de pie  derecho secundario a fractura; iv) Sobrepeso; v) Hipertensión  arterial sistémica controlada; vi) Prostatismo y vii) Covid  19-Sars 2 resuelto; y de discutirse que “Se  trata de un examinado de 78 años de edad con diagnósticos  anotados y documentados en la Historia Clínica aportada. Al  momento de la presente valoración médico legal se  encontró estable sin signos clínicos de inestabilidad  hemodinámica o metabólica clínicamente  evidentes. Signos vitales dentro de parámetros de la  normalidad, cifras tensionales controladas sin disnea, tolera el  decúbito, sin compromiso de órgano blanco con total  independencia para realizar sus actividades básicas, como  hallazgo positivo dolor en rodillas y cuello de pie derecho y  sobrepeso, es decir en sus actuales condiciones no requiere manejo  intrahospitalario o de urgencias lo que permite llevar un control y  manejo ambulatorio. Dados sus antecedentes médicos, hallazgos  al examen físico, diagnósticos anotados e  independientemente de su lugar de habitación o residencia se  dan las siguientes recomendaciones: Garantizar el suministro continuo  de los medicamentos ordenados o formulados por los médicos  tratantes como son los antihipertensivos, analgésicos y las  recomendaciones de dieta ordenada por Nutrición y Dietética.  Requiere la valoración, concepto, manejo y seguimiento por las  Especialidades Médicas ortopedia, medicina interna y urología  dando cumplimiento estricto a lo ordenado por dichas Especialidades  (exámenes paraclínicos, laboratorios, imágenes  diagnósticas, recomendaciones, formulación,  interconsultas), así como los controles médicos con la  periodicidad que ellos determinen. Manejo Integral por su servicio de  salud de primer nivel de atención y tener acceso al servicio  de urgencias en caso de descompensación de su enfermedad”,  se  concluyó que Gilberto Arturo López García, al  momento de la valoración no se encuentra en estado de salud  grave por enfermedad, pero sí se debe garantizar las  condiciones de manejo y control médico ordenado por los  tratantes.  

  

8. Por lo segundo,  tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Policía  Nacional informaron que en contra del requerido no cursa en nuestro  país proceso alguno.  

  

9. Finalmente se  surtió el traslado para alegaciones finales y mientras la  defensora solicitó, como ya se dijo, de manera anticipada, se  emitiera, por motivaciones humanitarias, un concepto desfavorable al  pedido de extradición debido a la avanzada edad del requerido  y a su precario estado de salud, el Ministerio Público demandó  la emisión de uno en sentido contrario por reunirse las  condiciones legales exigidas en dicho efecto.  

  

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En cuanto a la  identidad del pedido en extradición, agrega, la documentación  acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona  capturada como GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA y la  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella  es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano  colombiano, nacido el 20 de abril de 1942 y portador de la cédula  de ciudadanía No. 4.549.742, datos con los que además  se identificó al momento de su captura.  

  

Por  lo que hace al principio de la doble incriminación y tras  precisar la Delegada el cargo por el cual se solicita la extradición,  el cotejo del mismo con la legislación nacional evidencia que  él encuentra adecuación en los artículos 208 a  211 del Código Penal bajo las denominaciones de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor  de catorce años, sancionados con pena superior a cuatro años  de prisión.  

  

Cumplido  en consecuencia el principio de la doble incriminación y  encontrando además que la providencia proferida en el  extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el  Ministerio Público se emita concepto favorable a la  extradición de GILBERTO  ARTURO LÓPEZ GARCÍA pero condicionada a que no se le  vaya a juzgar por conducta diversa a la que es materia de la  solicitud, ni se le someta a pena de muerte, desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación  y a que, dadas sus condiciones de salud, se le garantice el goce  pleno de ella tanto física como mentalmente y se le proteja  por las autoridades del país que ofrecen la extradición.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. Como  en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

  

En  primer término, el punible imputado corresponde en la  terminología del Estado requirente a “curso  de conducta sexual contra un menor en primer grado”  y en la de nuestro ordenamiento a acceso carnal y actos sexuales con  menor de 14 años, vale decir que se trata de un ilícito  común que en consecuencia excluye cualquier connotación  política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron entre el 2 de febrero de 2001 y el 15 de  abril de 2007, según se precisa en la nota verbal a través  de la cual se formalizó el pedido de extradición y en  la acusación foránea, luego esto significa que los  hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron, lo  fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en  el cargo precisado, según se explica en los referidos  documentos, se señala el Condado de Nassau, Estado de Nueva  York, Estados Unidos de América, como el lugar en que aquellos  fueron ejecutados.  

  

Mucho menos puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis  in ídem, pues de manera específica se solicitó  la información pertinente a nuestras autoridades  estableciéndose que en contra de Gilberto Arturo López  García, no cursa, ni ha cursado proceso alguno.  

  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

  

2. En ese contexto  cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

4. En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

  

Aportada por el  país requirente a través de la vía diplomática  la documentación necesaria y en los términos señalados  por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal,  es evidente que, como lo precisa el Delegado del Ministerio Público,  se reúne a satisfacción dicha exigencia.  

  

En efecto, la  solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en Nota Verbal No. 2101 del 23 de diciembre de 2019 a  través de su Embajada en Bogotá y por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se  funda y la información necesaria para establecer la  identificación de la persona reclamada.  

  

Del mismo modo, al  formalizarse el pedido de extradición el país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución de acusación proferida el 6 de diciembre de  2018 en el Tribunal  Supremo del Condado de Nassau, Nueva York,  en el caso No. 1989N-18 mediante la cual se acusa a GILBERTO ARTURO  LÓPEZ GARCÍA, según se transcribió, de un  cargo por “curso  de conducta sexual contra un menor en primer grado”  precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su  comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se ejecutaron.  

  

Sobre la identidad  del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país  solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y  documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin  duda alguna.  

  

Igualmente se  anexó la trascripción de las disposiciones aplicables  al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece  explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados  Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la  concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo  con las leyes de ese país.  

  

Tales documentos  contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del  secretario del Tribunal Supremo de Nassau, mientras que Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, certificó sobre el contenido de la declaración  rendida por Joanna Sobel, señalando que copias fieles de la  misma reposan en los archivos del Departamento de Justicia en  Washington D.C.  

  

A su vez, su firma  aparece atestada por William P. Barr, Procurador de los Estados  Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica  diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente  así se hizo.  

  

Todo lo anterior  fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos,  Michael R. Pompeo, quien por su parte ordenó imprimir el sello  del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada  la autenticidad de su firma ante Erika Liliana Salamanca Dueñas,  Cónsul General de Colombia en Washington D.C., respecto de  quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y  funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado  Ministerio imprimió su visto bueno.  

  

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En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Gilberto Arturo López  García y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 20 de abril de 1942 y su cédula  de ciudadanía corresponde al número No. 4.549.742.  

  

La persona  aprehendida el 26 de octubre de 2019 en la ciudad de Palmira, en  cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de  la Nación, se identificó con la citada cédula de  ciudadanía y dijo llamarse Gilberto Arturo López  García, sin que en el acta de captura hiciera observaciones  respecto a su nombre o al número de su documento de  identificación.  

  

Con posterioridad  a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones  utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual  documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogada hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

  

4.3. El  principio de la doble incriminación.  

  

Se hace  imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

  

Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

  

“En  septiembre y octubre de 2018, la víctima femenina, nacida el  16 de abril de 1994, informó a autoridades de las fuerzas del  orden de Nueva York que su abuelo, Gilberto Arturo   López  García, abusó sexualmente de ella en múltiples  ocasiones en el curso de muchos años desde aproximadamente  febrero de 2001 hasta abril de 2007, incluyendo penetración  digital y   sexo  oral. Durante una conversación grabada en video el 13 de  octubre de 2018 entre López García y la víctima,  López García reconoció su conducta delictiva y  le pidió perdón a la víctima”.  

  

Estos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el  delito imputado a Gilberto Arturo López García en el  primer cargo formulado en la acusación que se le profiriera en  el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York, como “curso  de conducta sexual contra un menor en primer grado”, según  el cual se incurre en él, tal como lo precisa la Sección  130.75 del Código Penal de Nueva York, cuando una persona,  “…durante  un período de al menos tres meses de duración, dicha  persona… (b) habiendo cumplido dieciocho (18) años de edad o  más, realiza dos o más actos de conducta sexual, la  cual incluye al menos un acto de relaciones sexuales, relaciones  sexuales depravadas o contacto sexual agravado con una persona menor  de trece (13) años de edad. El término relaciones  sexuales depravadas significa conducta sexual oral o conducta sexual  anal”, a  cuyos efectos la Sección 130.00 del mismo ordenamiento define:  “(1)  ‘Relaciones sexuales’ conserva su sentido original y  ocurre en ocasión de cualquier penetración, por mínima  que sea. (2)(a) ‘Conducta sexual oral’ significa conducta  entre dos personas que consiste en contacto entre la boca y el pene,  la boca y el ano, o la boca y la vulva o vagina. (2)(b) ‘Conducta  sexual anal’ significa conducta entre personas que consiste en  contacto entre el pene y el ano. (3) ‘Contacto sexual’  significa cualquier contacto con las partes sexuales u otras partes  íntimas de una persona no casada con el autor, con el  propósito de satisfacer el deseo sexual de cualquiera de las  personas. Incluye el contacto por parte del autor con la víctima,  así como el contacto por la víctima con el autor, ya  sea directamente o a través de la ropa… (10) ‘Conducta  sexual’ significa relaciones sexuales, conducta sexual oral,  conducta sexual anal, contacto sexual agravado o contacto sexual”.  

  

Tales  supuestos fácticos en nuestra legislación interna  aparecen descritos y penados en los artículos 208 y 209 de la  Ley 599  de 2000 (Modificados respectivamente por los artículos 4º  y 5º de la Ley 1236 de 2008),  de acuerdo con los cuales “El  que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”,  o  “El  que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en su presencia, o la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión  de nueve (9) a trece (13) años”.  

  

Comportamientos  cuya pena se agrava, según el artículo 211 del Código  Penal, (Con las modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257  de 2008), de  una tercera parte a la mitad, cuando: “…2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o  cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o  la impulse a depositar en él su confianza…5. La  conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.  

  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

  

4.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Gilberto Arturo López García  contiene así los requisitos formales de la formulación  de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004, porque en aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

  

5. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Gilberto  Arturo López García por los hechos que configuran el  primer cargo contenido en la acusación que se dictara en su  contra el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del Condado  de Nassau, Nueva York y en cuanto constitutivo del delito allí  definido como “curso  de conducta sexual contra un menor en primer grado”, máxime  que en parte alguna del ordenamiento se prevén razones  humanitarias, de salud o de edad que obliguen a la emisión de  una opinión contraria como lo pretende la defensa y muchos  menos cuando en este evento se determinó que el requerido, a  pesar de sus diversas patologías, no se encuentra en estado de  salud grave por enfermedad.  

  

Sin  embargo, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso que el Estado requirente  le garantice a Gilberto Arturo López García sus  derechos a la salud y la vida,  suministrándole  los tratamientos médicos y atención que sean necesarios  para sus padecimientos y además, le brinde los cuidados  necesarios con miras a su traslado a su territorio, además de  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Gilberto  Arturo López García a que se le respeten, como a  cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular, a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un  intérprete y un defensor designado por él o por el  Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra; que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción  pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que  ha permanecido en detención y la sanción privativa de  la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.  

  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).  

  

CONCEPTO:  

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Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano Gilberto Arturo López García, para que  responda por el primer cargo que le ha sido imputado en la acusación  No. 1989N-18 dictada el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo  del Condado de Nassau, Nueva York.  

  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  ( e )  

      

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