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Magistrado ponente
CP034-2021
Radicación N° 56859
(Aprobado Acta No. 040)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1093 del 26 de julio de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Arturo López García, requerido para comparecer en juicio por un delito de agresión sexual en contra de un menor de edad, según la acusación No. 1989N-18 proferida el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York.
2. El Fiscal General de la Nación, a través de resolución dictada el 5 de agosto de 2019 mismo año, dispuso la captura del citado López García, la cual se verificó el 26 de octubre ulterior en la ciudad de Palmira.
3. Seguidamente, a través de Nota Verbal No. 2101 del 23 de diciembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, precisando que el pedido lo es en relación con el cargo uno contenido en la acusación y al efecto adjuntó, autenticada y traducida la documentación que se discrimina:
3.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joanna Sobel, Fiscal Auxiliar del Condado de Nassau, Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
3.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 130.75, 130.00, 60.05, 70.02, y 30.10 del Código Penal de Nueva York.
3.3. Acusación del 6 de diciembre de 2018 formulada en el Tribunal Superior del Condado de Nassau, Nueva York, por medio de la cual se imputa a GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA, el siguiente cargo que sustenta la solicitud de extradición:
“EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, por esta acusación formal, le imputa al acusado el delito de CURSO DE CONDUCTA SEXUAL CONTRA UN MENOR EN PRIMER GRADO, en contravención de la Sección 130.75 Subdivisión 1b del Código Penal del Estado de Nueva York, cometido de la siguiente manera: El acusado, GILBERTO LÓPEZ, entre el 2 de febrero de 2001, o alrededor de esa fecha, y el 15 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Nassau, Estado de Nueva York, habiendo cumplido dieciocho años de edad o más, durante un período de tiempo no menor de tres meses de duración, realizó dos o más actos de conducta sexual, entre ellos al menos un acto de relaciones sexuales, relaciones sexuales depravadas, ahora conocido como conducta sexual oral y conducta sexual anal, o contacto sexual agravado, con una persona menor de trece años, a saber: Jane Doe (Fecha de nacimiento: 16/04/94).
3.4. Orden de captura expedida el 6 de diciembre de 2018 en contra de Gilberto López por el Tribunal del Condado de Nassau, Nueva York.
3.5. Declaración rendida por Kerri-Ann Hoovert, Detective de Víctimas Especiales del Condado de Nassau, Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Gilberto López por ser la responsable de ella. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste nació el 20 de abril de 1942 y se identifica con la C.C. No. 4.549.742.
3.6. Informe de consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula No. 4.549.742, expedida a nombre de GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA.
4.Tras conceptuar el Ministerio de Relaciones Exteriores que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 7 de enero de 2020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”.
5. Proveída seguidamente la defensa del requerido y surtido el traslado para que los intervinientes pidieren pruebas, la apoderada de aquél solicitó anteladamente la emisión de concepto desfavorable a la extradición “por motivaciones humanitarias” derivadas de la avanzada edad de su prohijado, (78 años) y de sus precarias condiciones de salud.
Para esos efectos pidió se tuvieran como pruebas la historia clínica del solicitado y la proyección de las consecuencias punitivas que aparejaría el proceso penal en el Estado requirente, elaborada por su defensor en ese país.
6. La Sala, en auto del 19 de agosto de 2020, no solo admitió como prueba la referida historia clínica sino que además y de manera oficiosa, en el propósito de establecer el actual y real estado de salud del solicitado y con ello un eventual condicionamiento a la extradición en el caso de que el concepto sea favorable, dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara un examen a Gilberto Arturo López García que permitiera establecer: i) enfermedades que padece; ii) carácter de las mismas en relación con su temporalidad y gravedad y iii) tratamientos requeridos con especificación de su compatibilidad con la reclusión intramural.
También se ordenó, a fin de precaver una posible vulneración de los axiomas de cosa juzgada o non bis in ídem, oficiar a las autoridades pertinentes a efecto de que informaran si en contra del requerido cursa o ha cursado en nuestro país algún proceso penal.
7. Por lo primero, tras realizarse el examen médico solicitado; de emitirse un “diagnóstico clínico o impresión diagnóstica” que determinó: i) Artralgia de rodilla izquierda y cuello de pie derecho; ii) Postoperatorio tardío de reemplazo total de rodilla izquierda y derecha secundario a artrosis; iii) Postoperatorio tardío de osteosíntesis de cuello de pie derecho secundario a fractura; iv) Sobrepeso; v) Hipertensión arterial sistémica controlada; vi) Prostatismo y vii) Covid 19-Sars 2 resuelto; y de discutirse que “Se trata de un examinado de 78 años de edad con diagnósticos anotados y documentados en la Historia Clínica aportada. Al momento de la presente valoración médico legal se encontró estable sin signos clínicos de inestabilidad hemodinámica o metabólica clínicamente evidentes. Signos vitales dentro de parámetros de la normalidad, cifras tensionales controladas sin disnea, tolera el decúbito, sin compromiso de órgano blanco con total independencia para realizar sus actividades básicas, como hallazgo positivo dolor en rodillas y cuello de pie derecho y sobrepeso, es decir en sus actuales condiciones no requiere manejo intrahospitalario o de urgencias lo que permite llevar un control y manejo ambulatorio. Dados sus antecedentes médicos, hallazgos al examen físico, diagnósticos anotados e independientemente de su lugar de habitación o residencia se dan las siguientes recomendaciones: Garantizar el suministro continuo de los medicamentos ordenados o formulados por los médicos tratantes como son los antihipertensivos, analgésicos y las recomendaciones de dieta ordenada por Nutrición y Dietética. Requiere la valoración, concepto, manejo y seguimiento por las Especialidades Médicas ortopedia, medicina interna y urología dando cumplimiento estricto a lo ordenado por dichas Especialidades (exámenes paraclínicos, laboratorios, imágenes diagnósticas, recomendaciones, formulación, interconsultas), así como los controles médicos con la periodicidad que ellos determinen. Manejo Integral por su servicio de salud de primer nivel de atención y tener acceso al servicio de urgencias en caso de descompensación de su enfermedad”, se concluyó que Gilberto Arturo López García, al momento de la valoración no se encuentra en estado de salud grave por enfermedad, pero sí se debe garantizar las condiciones de manejo y control médico ordenado por los tratantes.
8. Por lo segundo, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Policía Nacional informaron que en contra del requerido no cursa en nuestro país proceso alguno.
9. Finalmente se surtió el traslado para alegaciones finales y mientras la defensora solicitó, como ya se dijo, de manera anticipada, se emitiera, por motivaciones humanitarias, un concepto desfavorable al pedido de extradición debido a la avanzada edad del requerido y a su precario estado de salud, el Ministerio Público demandó la emisión de uno en sentido contrario por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto.
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En cuanto a la identidad del pedido en extradición, agrega, la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 20 de abril de 1942 y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.549.742, datos con los que además se identificó al momento de su captura.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar la Delegada el cargo por el cual se solicita la extradición, el cotejo del mismo con la legislación nacional evidencia que él encuentra adecuación en los artículos 208 a 211 del Código Penal bajo las denominaciones de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión.
Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA pero condicionada a que no se le vaya a juzgar por conducta diversa a la que es materia de la solicitud, ni se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y a que, dadas sus condiciones de salud, se le garantice el goce pleno de ella tanto física como mentalmente y se le proteja por las autoridades del país que ofrecen la extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, el punible imputado corresponde en la terminología del Estado requirente a “curso de conducta sexual contra un menor en primer grado” y en la de nuestro ordenamiento a acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron entre el 2 de febrero de 2001 y el 15 de abril de 2007, según se precisa en la nota verbal a través de la cual se formalizó el pedido de extradición y en la acusación foránea, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron, lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo precisado, según se explica en los referidos documentos, se señala el Condado de Nassau, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, como el lugar en que aquellos fueron ejecutados.
Mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Gilberto Arturo López García, no cursa, ni ha cursado proceso alguno.
Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular.
2. En ese contexto cabe ahora señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
4. En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:
4.1. Validez formal de la documentación presentada.
Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como lo precisa el Delegado del Ministerio Público, se reúne a satisfacción dicha exigencia.
En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2101 del 23 de diciembre de 2019 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York, en el caso No. 1989N-18 mediante la cual se acusa a GILBERTO ARTURO LÓPEZ GARCÍA, según se transcribió, de un cargo por “curso de conducta sexual contra un menor en primer grado” precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna.
Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del secretario del Tribunal Supremo de Nassau, mientras que Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de la declaración rendida por Joanna Sobel, señalando que copias fieles de la misma reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.
A su vez, su firma aparece atestada por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Erika Liliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
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En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Gilberto Arturo López García y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 20 de abril de 1942 y su cédula de ciudadanía corresponde al número No. 4.549.742.
La persona aprehendida el 26 de octubre de 2019 en la ciudad de Palmira, en cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de la Nación, se identificó con la citada cédula de ciudadanía y dijo llamarse Gilberto Arturo López García, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación.
4.3. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“En septiembre y octubre de 2018, la víctima femenina, nacida el 16 de abril de 1994, informó a autoridades de las fuerzas del orden de Nueva York que su abuelo, Gilberto Arturo López García, abusó sexualmente de ella en múltiples ocasiones en el curso de muchos años desde aproximadamente febrero de 2001 hasta abril de 2007, incluyendo penetración digital y sexo oral. Durante una conversación grabada en video el 13 de octubre de 2018 entre López García y la víctima, López García reconoció su conducta delictiva y le pidió perdón a la víctima”.
Estos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a Gilberto Arturo López García en el primer cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York, como “curso de conducta sexual contra un menor en primer grado”, según el cual se incurre en él, tal como lo precisa la Sección 130.75 del Código Penal de Nueva York, cuando una persona, “…durante un período de al menos tres meses de duración, dicha persona… (b) habiendo cumplido dieciocho (18) años de edad o más, realiza dos o más actos de conducta sexual, la cual incluye al menos un acto de relaciones sexuales, relaciones sexuales depravadas o contacto sexual agravado con una persona menor de trece (13) años de edad. El término relaciones sexuales depravadas significa conducta sexual oral o conducta sexual anal”, a cuyos efectos la Sección 130.00 del mismo ordenamiento define: “(1) ‘Relaciones sexuales’ conserva su sentido original y ocurre en ocasión de cualquier penetración, por mínima que sea. (2)(a) ‘Conducta sexual oral’ significa conducta entre dos personas que consiste en contacto entre la boca y el pene, la boca y el ano, o la boca y la vulva o vagina. (2)(b) ‘Conducta sexual anal’ significa conducta entre personas que consiste en contacto entre el pene y el ano. (3) ‘Contacto sexual’ significa cualquier contacto con las partes sexuales u otras partes íntimas de una persona no casada con el autor, con el propósito de satisfacer el deseo sexual de cualquiera de las personas. Incluye el contacto por parte del autor con la víctima, así como el contacto por la víctima con el autor, ya sea directamente o a través de la ropa… (10) ‘Conducta sexual’ significa relaciones sexuales, conducta sexual oral, conducta sexual anal, contacto sexual agravado o contacto sexual”.
Tales supuestos fácticos en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000 (Modificados respectivamente por los artículos 4º y 5º de la Ley 1236 de 2008), de acuerdo con los cuales “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”, o “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Comportamientos cuya pena se agrava, según el artículo 211 del Código Penal, (Con las modificaciones introducidas por las leyes 1236 y 1257 de 2008), de una tercera parte a la mitad, cuando: “…2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza…5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Gilberto Arturo López García contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
5. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Gilberto Arturo López García por los hechos que configuran el primer cargo contenido en la acusación que se dictara en su contra el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York y en cuanto constitutivo del delito allí definido como “curso de conducta sexual contra un menor en primer grado”, máxime que en parte alguna del ordenamiento se prevén razones humanitarias, de salud o de edad que obliguen a la emisión de una opinión contraria como lo pretende la defensa y muchos menos cuando en este evento se determinó que el requerido, a pesar de sus diversas patologías, no se encuentra en estado de salud grave por enfermedad.
Sin embargo, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso que el Estado requirente le garantice a Gilberto Arturo López García sus derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a su territorio, además de que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Gilberto Arturo López García a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO:
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Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano Gilberto Arturo López García, para que responda por el primer cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 1989N-18 dictada el 6 de diciembre de 2018 en el Tribunal Supremo del Condado de Nassau, Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria ( e )