ATP017-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP017-2021  

Radicación  N°. 114488  

Acta 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada  por MILADYS PÉREZ  MARTÍNEZ, contra  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y  la empresa FULHER  SERVICE & COMPAÑÍA S.A.S.,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

1. Expone  MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ que desde el año 1997,  fue vinculada a la Rama Judicial, desempeñando el servicio de  aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar y  desde el 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar contrata dichos  servicios a través de una empresa intermediaria.  

Adujo que el  último contrato de trabajo lo suscribió con la empresa  Cleaner S.A., el cual inició el 1° de noviembre de 2019 y  culminó el 31 de octubre de 2020, fecha en la que se le  informó que la Dirección en mención, realizaría  un nuevo proceso de contratación, pero finalmente se le  comunicó que su vinculación no sería renovada.  

Agregó que  la nueva empresa intermediaria es Fulher Service & Compañía  S.A.S, la cual no hace presencia en el citado municipio, pero en su  caso, la relación laboral se realizó directamente con  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar.  

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Con fundamento en  lo anterior, impetró el amparo de los derechos al mínimo  vital, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, así  como los principios de buena fe, confianza legítima y  favorabilidad. En consecuencia, que se ordenara a las demandadas la  reintegraran al cargo de operaria del servicio de aseo y cafetería  del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, al igual que  se ordenara a Protección S.A, que corrigiera y actualizara su  historia laboral, se incluyeran las semanas de cotización del  año 1997 a 2001, «exhortando  al fondo que cuenta con el medio legal para realizar el recobro de  dichas semanas al empleador Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Valledupar» y  se emitiera el bono pensional.  

2.  La actuación correspondió en primer término al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, que en auto del  14 de diciembre de 2020, lo remitió a esta Corporación  por competencia, al considerar que de acuerdo con la decisión  CSJATC355-2020, se debía vincular al contradictorio al Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

CONSIDERACIONES  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  la queja constitucional se dirige contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar,  el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y la  empresa Fulher Service & Compañía S.A.S.  

Al respecto se  advierte que, revisados  los anexos allegados con la solicitud de amparo, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar  suscribió un contrato de prestación de servicios con la  empresa Cleaner S.A, para el servicio de aseo y mantenimiento de las  sedes donde funcionan los despachos judiciales que cobija dicha  Seccional; acuerdo que derivó en la vinculación de  MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ, cuya inconformidad presenta la  demandante.  

Además,  según indicó la accionante, la nueva empresa  intermediaria es Fulher Service & Compañía S.A.S.,  la cual no la vinculó laboralmente, a pesar de su condición  de prepensionada y que su historia laboral no se encuentra  actualizada, pues no registra la totalidad de las semanas cotizadas.  

Ahora bien, el  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, establece que le  corresponde al director seccional de la Rama Judicial, «ejercer  en el ámbito de su jurisdicción y conforme  a las órdenes, directrices y orientaciones del Director  Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  entre otras funciones, la de «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

Lo anterior,  permite concluir que el presente trámite involucra a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Valledupar, al Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección, a las empresas Cleaner S.A y Fulher Service &  Compañía S.A.S y eventualmente al Juzgado Promiscuo  Municipal de Astrea – Cesar, en donde la accionante prestó  sus servicios.  

Así mismo,  se debe vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, como acertadamente lo indicó el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Paso – Cesar, pues como se señaló  en precedencia, la Dirección Seccional actúa conforme a  las directrices, órdenes y orientaciones del director nacional  y aquellas «existen  para llevar a efecto una desconcentración en la prestación  del servicio público»1.  

Ahora,  frente a la naturaleza jurídica de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, ha dicho la Corte  Constitucional, que:  

… es  un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional  para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud,  no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar  a efecto una desconcentración en la prestación del  servicio público. Por lo que estableció que de acuerdo  al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra  de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera  instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’»2.  

La  fijación de la competencia por ese factor, ha de aclararse,  fue hecha a la luz del Decreto 1382 de 2000, pero ahora, a efecto de  determinar la competencia para conocer en primera instancia del  presente trámite constitucional, se debe considerar lo  establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (el  cual condensó, entre otras, las previsiones del Decreto 1382  de 2000).   Dice la norma:  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.  

Así  las cosas, la competencia para conocer de la demanda de tutela  formulada por la demandante radica en los Jueces Penales del Circuito  de Valledupar y no en la Corte Suprema de Justicia (así  obró la Sala en CSJ ATP1023 del 27 de octubre de 2020).  

Ahora, es verdad,  como advirtió la Sala de Casación Civil en la decisión  CSJATC355-2020 que resulta necesaria la vinculación al  contradictorio de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, pero esa entidad, ha de advertirse, no está  representada legal y judicialmente por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura como para que se disponga la  vinculación de esta última autoridad.  Además,  en este específico evento, no advierte la Sala ninguna  intervención por parte de la aludida Corporación, como  para que, de todas maneras, sea llamada al presente trámite.  

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En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

REMITIR el  expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de  Valledupar, para que allí se le imparta el trámite  correspondiente a la demanda de tutela presentada por MILADYS PÉREZ  MARTÍNEZ, de conformidad con las consideraciones de esta  providencia.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, entre          otros, en el Auto 104 de 2015.  

2          CC A-336 de 2017,          en el que reiteró lo dicho en los Autos          114/03, 064/07, 338/08, reiterados en el Auto A 108 de 2015.  

      

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