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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP017-2021
Radicación N°. 114488
Acta 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la empresa FULHER SERVICE & COMPAÑÍA S.A.S., si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Expone MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ que desde el año 1997, fue vinculada a la Rama Judicial, desempeñando el servicio de aseo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar y desde el 2001, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar contrata dichos servicios a través de una empresa intermediaria.
Adujo que el último contrato de trabajo lo suscribió con la empresa Cleaner S.A., el cual inició el 1° de noviembre de 2019 y culminó el 31 de octubre de 2020, fecha en la que se le informó que la Dirección en mención, realizaría un nuevo proceso de contratación, pero finalmente se le comunicó que su vinculación no sería renovada.
Agregó que la nueva empresa intermediaria es Fulher Service & Compañía S.A.S, la cual no hace presencia en el citado municipio, pero en su caso, la relación laboral se realizó directamente con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
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Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, así como los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad. En consecuencia, que se ordenara a las demandadas la reintegraran al cargo de operaria del servicio de aseo y cafetería del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, al igual que se ordenara a Protección S.A, que corrigiera y actualizara su historia laboral, se incluyeran las semanas de cotización del año 1997 a 2001, «exhortando al fondo que cuenta con el medio legal para realizar el recobro de dichas semanas al empleador Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar» y se emitiera el bono pensional.
2. La actuación correspondió en primer término al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, que en auto del 14 de diciembre de 2020, lo remitió a esta Corporación por competencia, al considerar que de acuerdo con la decisión CSJATC355-2020, se debía vincular al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CONSIDERACIONES
En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y la empresa Fulher Service & Compañía S.A.S.
Al respecto se advierte que, revisados los anexos allegados con la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Cleaner S.A, para el servicio de aseo y mantenimiento de las sedes donde funcionan los despachos judiciales que cobija dicha Seccional; acuerdo que derivó en la vinculación de MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ, cuya inconformidad presenta la demandante.
Además, según indicó la accionante, la nueva empresa intermediaria es Fulher Service & Compañía S.A.S., la cual no la vinculó laboralmente, a pesar de su condición de prepensionada y que su historia laboral no se encuentra actualizada, pues no registra la totalidad de las semanas cotizadas.
Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, establece que le corresponde al director seccional de la Rama Judicial, «ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», entre otras funciones, la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Lo anterior, permite concluir que el presente trámite involucra a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a las empresas Cleaner S.A y Fulher Service & Compañía S.A.S y eventualmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar, en donde la accionante prestó sus servicios.
Así mismo, se debe vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como acertadamente lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso – Cesar, pues como se señaló en precedencia, la Dirección Seccional actúa conforme a las directrices, órdenes y orientaciones del director nacional y aquellas «existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público»1.
Ahora, frente a la naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha dicho la Corte Constitucional, que:
… es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público. Por lo que estableció que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’»2.
La fijación de la competencia por ese factor, ha de aclararse, fue hecha a la luz del Decreto 1382 de 2000, pero ahora, a efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe considerar lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (el cual condensó, entre otras, las previsiones del Decreto 1382 de 2000). Dice la norma:
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
Así las cosas, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por la demandante radica en los Jueces Penales del Circuito de Valledupar y no en la Corte Suprema de Justicia (así obró la Sala en CSJ ATP1023 del 27 de octubre de 2020).
Ahora, es verdad, como advirtió la Sala de Casación Civil en la decisión CSJATC355-2020 que resulta necesaria la vinculación al contradictorio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero esa entidad, ha de advertirse, no está representada legal y judicialmente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como para que se disponga la vinculación de esta última autoridad. Además, en este específico evento, no advierte la Sala ninguna intervención por parte de la aludida Corporación, como para que, de todas maneras, sea llamada al presente trámite.
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por MILADYS PÉREZ MARTÍNEZ, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 104 de 2015.
2 CC A-336 de 2017, en el que reiteró lo dicho en los Autos 114/03, 064/07, 338/08, reiterados en el Auto A 108 de 2015.