Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4429-2021
Radicación n.° 115574
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual amparó los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia de Armando Trujillo Sabogal,
Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así:
[…] Que el señor Armando Trujillo Sabogal, el día 23 de octubre del año 20201, radicó a través de su correo electrónico, petición ante la entidad judicial accionada, solicitando la liberación y extinción de la pena por haber cumplido la sanción penal impuesta bajo el radico [sic] 1100140040612006271-00, además solicitó se le expidiera el respectivo paz y salvo, y el ocultamiento del proceso en la página de la rama judicial, toda vez que, ello afecta su derecho a conseguir un empleo digno, en razón a que señala haber cumplido la sanción penal que le fue impuesta.
-. Que trascurrido más de cuatro meses sin recibir respuesta alguna, el 10 de diciembre de 2020, el actor requirió nuevamente al Juzgado Vigía para que diera cumplimiento a la petición, sin que, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, se emitiera respuesta a la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá referenció que si bien la autoridad judicial accionada le informó al accionante que al encontrarse el proceso en el archivo y dada la situación de aislamiento derivada de la pandemia COVID 19, una vez ingrese al despacho se procedería a dar el trámite correspondiente, también lo es que en la actualidad no se le ha dado una respuesta de fondo sobre la extinción de la pena, el paz y salvo y el ocultamiento de sus registros en las bases de datos.
Amparó los derechos de petición y al acceso a la administración de justicia de Armando Trujillo Sabogal y ordenó:
[…] al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que de manera mancomunada con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a efectuar la búsqueda del proceso radicado bajo No. 1100140040612006271-00- labor que deberá realizarse atendiendo los protocolos de Bioseguridad para evitar el contagio del virus COVID19- y una vez, logrado dicho contenido, proceda el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a emitir un pronunciamiento de fondo, a la solicitud presentada por el accionante desde el 25 de noviembre de 2019, la cual fue reiterada en 4 oportunidades, en los días 23 de octubre de 2020, 6 de noviembre de 2020, 15 y 21 de diciembre de 2020, y en la que se depreca “la extinción de la pena por haber cumplido la sanción penal impuesta bajo el radicado 1100140040612006271-00, la expedición del respectivo paz y salvo, y el ocultamiento del proceso en la página de la rama judicial”.
El Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resaltó que de manera oportuna le informó al actor que, al encontrarse el expediente en el archivo, su solicitud fue enviada al Centro de Servicios Administrativos y una vez ingrese al despacho se asignaría a un empleado del Juzgado para el trámite correspondiente, advirtiendo que las peticiones estaban sometidas a turnos.
Aseguró que el A quo concedió el amparo por el hecho de que no haber emitido una respuesta de fondo sobre la extinción de la pena, desconociendo que no «es un acto que se deba realizar por el arte de birlibirloque, sino que necesaria e ineludiblemente requiere contar con la prueba que reposa en el expediente a tal efecto, es decir, verlo y revisarlo».
Aseguró que el expediente se encuentra en archivo desde el año 2013, razón por la que considera necesaria la vinculación de la persona encargada de la custodia de esos procesos «para poder cumplir a cabalidad la orden dada en la sentencia».
Solicitó decretar la nulidad de lo actuado para integrar debidamente el contradictorio y, subsidiariamente, revocar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud presentada desde el 25 de noviembre de 2019.
2. Previo a abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario indicar que ninguna razón le asiste al impugnante cuando solicita decretar la nulidad de lo actuado, debido que, en su criterio, no se vinculó a la persona encargada de la Oficina de Archivo; pues el A quo enteró en debida forma a la autoridad que maneja esa dependencia, esto es, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que ejerció el derecho de contradicción y defensa a través del Oficial Mayor.
Así las cosas, es improcedente invalidar lo actuado, pues el contradictorio fue debidamente integrado cuando se le informó a dicho Centro sobre la interposición de la demanda de amparo.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3.2. En el presente asunto, desde el 25 de noviembre de 20192, Armando Trujillo Sabogal presentó memorial ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en aras de obtener la extinción de la pena, expedición de “paz y salvo” y el ocultamiento de su información en el sistema de la Rama Judicial. Tales requerimientos fueron reiterados el 28 de octubre y 15 de diciembre de 2020.
La Sala considera que el requerimiento presentado por Armando Trujillo Sabogal está relacionado con el proceso que vigila la condena impuesta en su contra, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
La autoridad accionada refirió que el 11 de diciembre de 2020 le informó al accionante lo siguiente:
[…] su solicitud ha sido enviada a las ventanillas del centro de servicios administrativos, una vez ingrese a despacho será asignada a un sustanciador del juzgado.
Adicionalmente se le comunica que los asuntos que este Juzgado Doce de Ejecución de Penas tramita, están sometidos a turnos de acuerdo al elevado número de peticiones que ingresan. Por tanto, se comunicará en el momento en que se resuelva.
Por su parte el Oficial Mayor del Centro de Servicios de esos Juzgados solicitó la desvinculación debido a que desconoce “las razones o circunstancias, que han imposibilitado que el despacho emita pronunciamiento a la pretensión del actor”.
3.3. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando manifestó que a Armando Trujillo Sabogal le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues si bien el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó el trámite a desarrollar para proceder a contestar su requerimiento, también lo es que en la actualidad no existe una respuesta de fondo que resuelva si es procedente sus pretensiones.
No se puede pasar por alto que, según el Centro de Servicios Judiciales, la primera solicitud se presentó desde el 25 de noviembre de 2019, esto es, 4 meses antes de que el Gobierno nacional decretara las medidas de aislamiento en virtud de la pandemia COVID-19, sin que desde esa calenda al día de hoy se haya demostrado una labor diligente tendiente a ubicar el expediente. Por tanto, pese a todas las dificultades que se han tenido que afrontar con el propósito de contrarrestar el contagio, para la Sala resulta excesivo que el despacho accionado haya dejado trascurrir más de un (1) año y cuatro (4) meses para que se pronuncie sobre la referida petición.
También, resulta pertinente indicar que, contrario a lo señalado por el impugnante, el fallo de primera instancia fue claro al señalar que para emitir la decisión en la que se respondan los puntos planteados por Armando Trujillo Sabogal, necesariamente debe ubicar el expediente identificado con el n.° 110014004061200627100, luego estudiar el mismo y proceder a proferir el auto conforme a la realidad procesal y los fundamentos legales y constitucionales aplicables al caso concreto.
Asimismo, a pesar de que el juzgado demandado afirma que las peticiones que se presentan en esa oficina son resueltas conforme al orden de llegada, en el presente trámite constitucional la referida autoridad no mencionó cual era la carga laboral que posea su despacho ni el turno asignado al requerimiento del accionante. Por tanto, ante la falta de demostración de tales aspectos y al tratarse de una petición del 25 de noviembre de 2019, resultan acertadas las órdenes dadas por el Tribunal Superior de Bogotá.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aunque el accionante refiere que presentó petición en esa fecha, lo cierto es que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá reconoce que aquél allegó la primera solicitud desde el 25 de noviembre de 2019.
2 Según información brindada por el Oficial Mayor del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.