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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4423-2021
Radicación n°115821
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Norberto Rojas Pérez, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada «en conexidad con la seguridad jurídica y a la recta y eficiente administración de justicia».
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja y al Consorcio Inelectra-SCIA, conformado por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. e Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2011-517» (71368).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Norberto Rojas Pérez demandó a Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. e Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «conforme a los hechos de la demanda», al servicio del consorcio que conformaron. Pidió el reintegro, junto con el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a las demandadas desde el 25 de septiembre de 2008, en ejecución de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, «en la refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja», y que el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo que le generó «hernia discal L4 y L5. Dicho accidente no fue reportado a la ARP». Precisó que pese a que el 18 de junio de 2009, comunicó al empleador su estado de salud, este le manifestó el 10 de agosto siguiente, que no había reportado el referido accidente, porque no le fue informado «y que el consorcio está impedido de diligenciar el formato FURAT ante la ARP». Añadió que el 3 de diciembre de ese año, se sometió a una cirugía para corregir su lesión, estuvo incapacitado por 4 días y le hicieron algunos controles y chequeos.
Relató que el 2 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 22.50%, de origen común, y que el 22 de septiembre de ese año, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo. Que mediante sentencia de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se ordenó su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de «2007»; dicha orden fue acatada por el accionado el 30 de noviembre de 2010 y confirmada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con la exigencia de que promoviera la acción laboral pertinente dentro de los 4 meses siguientes.
Agregó que el 28 de julio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó que las hernias discales «L4-L5 Y L5-S1» estuvieran relacionadas «con un evento traumático agudo por sobreesfuerzo, como el que se refiere el trabajador que sucedió el 11 de mayo de 2009 y le dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33,50%». Al día siguiente, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, con el argumento de que no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, sin tener en cuenta que no tuvo conocimiento del fallo que resolvió la impugnación, por la actuación irregular de otro empleado de la empresa, quien recibió la notificación proveniente del juzgado y no le informó.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 25 de abril de 2014, declaró que entre el actor y los entes demandados, «quienes conformaron el CONSORCIO INELECTRA-SCIA, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO, desde el 25 de septiembre de dos mil ocho (2008), sin solución de continuidad», y que la terminación de dicho vínculo fue «ineficaz por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; condenó a las accionadas a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñó, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios causados desde el 30 de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reintegro, y las costas del proceso. Absolvió de lo demás.
La Corporación indicó que no había discusión de i) la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, entre el actor y «la encartada», desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010, para la ejecución del «PROYECTO HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLE suscrito entre el consorcio demandado y Ecopetrol»; ii) la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, materializada por las partes, y supeditada a que se promoviera acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes; iii) «el desinterés del actor en demandar los derechos amparados en el orden constitucional en el tiempo dispuesto por la acción constitucional»; iv) «la finalización de la relación laboral una vez el empleador comprobó la omisión del trabajador en acción (sic) en favor de sus derechos»; y v) la calificación realizada el 2 de julio de 2010, por Seguros de Vida Alfa S.A., que determinó un 22.50% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y la efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que incrementó el porcentaje al 33.50%.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem asentó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no contempla ningún tipo de presunción legal o de derecho» y tras referirse a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y a otra que no identificó, consideró:
Siguiendo los lineamientos expuestos, para gozar de la estabilidad laboral reforzada, por disminución o limitación física, deben cumplirse los siguientes requisitos que se estiman generales: 1. Tener calificación previa del estado de PCL; 2. El conocimiento del empleador del estado de limitación o disminución física; 3. Prueba de que el despido o terminación del contrato, se (sic) consecuencia del estado de salud. Excepcionalmente, la jurisprudencia [h]a predicado la exigencia de que el empleador, conociendo del estado de salud del trabajador, rescinda el contrato de trabajo estando pendiente la calificación del subordinado; para lo cual debe existir prueba fehaciente de dicho supuesto; por lo que, el hecho de la calificación debe ser cierto, próximo a ocurrir y puesto en conocimiento del empleador.
Con los anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, un proceso de las presentes connotaciones exige prueba fehaciente, indicativa de que la finalización del vínculo laboral obedeció al estado de limitación física del trabajador. Por lo que, para abrogarse la aspirada protección foral, por estabilidad laboral reforzada, debe establecerse en el proceso con la debida claridad, que el empleador conocía el estado de limitación física padecida por su subordinado, antes de rescindir el vínculo contractual; soportado dicho estado físico, o sensorial, en el respectivo examen técnico/científico, que no es otro que el dictamen, o calificación de pérdida de capacidad laboral, que profiera el respectivo médico laboral de la EPS, la ARP o la Junta de Calificación de Invalidez, según el caso particular; dado que tal prueba es la única que goza de la juridicidad necesaria para avalar el estado de limitación física, o sensorial, del trabajador; de lo contrario no puede imputarse al empleador responsabilidad alguna, por desconocer, por un conducto serio y legítimo en la regulación del derecho que se discute, el estado de pérdida de la capacidad del subordinado; y es que no media razón alguna, para calificar una actuación de arbitraria, por vulnerar derechos mínimos e irrenunciables del operario, cuando ello proviene del desconocimiento del estado de salud, en los términos que exige el legislador para dar cabida a la protección de la estabilidad laboral.
La prueba recaudada establece que efectivamente el actor sufrió un detrimento en su estado de salud, con independencia de su origen, que está dirigido a otros fines; lo que sí está claro, para lo que interesa al proceso, es la ausencia de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que integraban el consorcio, de la pérdida de la capacidad laboral en que se edifica la pretendida estabilidad laboral reforzada; inferir que la empleadora conocía de dicha calificación por aportar al proceso la comunicación que sobre dicha situación se puso en conocimiento del actor, como lo hizo expreso la sentencia de primera instancia, fl. 367 del cuaderno 3, es deducir una grave responsabilidad patronal a partir de una especulación; pues en el proceso no existe prueba que establezca que el empleador tenía conocimiento del estado de limitación física del trabajador, antes de finiquitar el contrato.
En efecto, el concepto emitido por el médico de salud ocupacional de EPS Saludcoop, conocido por el empleador el 24 de julio de 2009, que dio origen a que el actor solicitara del empleador el reporte sobre accidente de trabajo e informó el trámite a seguir, y la respuesta del Consorcio el 10 de agosto de 2009 que reiteró el 14 de septiembre de 2009, es prueba de que el empleador conocía de una queja del trabajador sobre la presencia de dolencias en la zona lumbar, ajena a cualquier evento laboral y del trámite que se seguiría, pero no que el trabajador estuviera en proceso de rehabilitación, para lo que precisamente se requería el reporte de un accidente de trabajo, que el empleador dijo desconocer, ahora, el 30 de junio de 2010 el actor fue sujeto de valoración por el Grupo interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. que dictaminó una PCL del 22.50%, sin embargo, el resultado solo se le notició al trabajador, quien expresó su inconformidad, por demás, el recibido que detenta el documento es anónimo; luego, el empleador tampoco conoció esta circunstancia; todo para concluir que no existe prueba en el proceso, de que el empleador conociera de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador antes del despido.
Advirtió que, si lo anterior no fuera suficiente, el contrato suscrito entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol, que dio lugar a la celebración del de trabajo, fue liquidado el 15 de septiembre de 2010 (fls. 467 y 468), de donde se sigue que «la terminación del contrato de trabajo que suscribió el actor el 25 de septiembre de 2008 para la ejecución de parte del contrato VRP 004-2006, respondió a una causa objetiva, esto es, la terminación de los trabajos del contrato matriz que le dio vida al vínculo laboral».
En tal virtud, concluyó que:
[…] la finalización del convenio laboral estuvo precedida de una causa objetiva, bajo los lineamientos del artículo 61 del CST, que al reglar las causas de terminación del contrato, establece en su literal d), la terminación de la obra o labor contratada; porque el contrato de trabajo que dio origen al problema jurídico que atiende la Sala lo fue en la modalidad de obra o labor contratada, bajo las estipulaciones del contrato civil n. VRP-004-2006 proyecto de H.D.T. (fls. 16-19 cuaderno 1); y por esa causa, es lo cierto que el contrato laboral estuvo sujeto a la permanencia de dicha obra; feneciendo en forma inexorable al dar por concluido los presupuestos o condicionamientos de la labor que le dio origen, y que obligó a rescindir el vínculo contractual, a partir del 15 de septiembre de 2010, fls 476 y 477 cuaderno 3, en que se levantó el acta de terminación de ejecución de trabajos; dando lugar a la causal objetiva que desconoció la sentencia de primera instancia para dar paso al reintegro del trabajador.
El interesado impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento SL1437-2020, 29 ab. 2020, rad. 71368, dispuso no casar la providencia censurada.
Inconforme con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que las dos últimas providencias son constitutivas de defecto fáctico, por cuanto valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, según el principio de la sana crítica.
Igualmente, aduce que desconocieron el precedente constitucional, en tanto «hacen del contrato de obra o labor una coraza impenetrable para la protección de los derechos fundamentales de personas que atraviesan alguna discapacidad, releva al empleador de las obligaciones y las limitaciones que impone en su libertad contractual la estabilidad laboral reforzada, pues si la empresa o el consorcio, continúa ejecutando su objeto social con normalidad, existe la posibilidad de reubicar a aquél trabajador que sea sujeto de la estabilidad laboral».
Corolario de lo precedente, Norberto Rojas Pérez solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta vía, con la finalidad de que se ordene a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida por el juez singular que conoció el proceso ordinario laboral que propició la demanda de amparo. Subsidiariamente, pide ser exonerado de las costas del proceso.
INFORMES
Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., a través de apoderado especial, solicitó la negativa del amparo, porque el libelista no demostró que las providencias atacadas hayan incurrido en actuaciones gravemente defectuosas, contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias de los derechos y garantías de los derechos constitucionales, toda vez que «no se observa en su escrito de tutela argumentos diferentes a los manifestados en el proceso ordinario laboral, que más parecen un alegato de conclusión o un recurso ordinario, por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.» Añadió que no existe perjuicio irremediable.
La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada por esta senda,1 manifestó que el memorialista no satisfizo el presupuesto de inmediatez decantado por la Corte Constitucional, en tanto la sentencia de casación quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2020, de suerte que «proponer su revisión a estas alturas trastoca los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.» En todo caso, sostuvo que la determinación cuestionada es razonable. En consecuencia, también pide que la demanda de tutela sea negada.
El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja relató las etapas procesales del asunto cuestionado. Indicó que se atiene a lo que se resuelva.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual revocó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que accedía a las pretensiones de Norberto Rojas Pérez, referentes al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, así como el reintegro y el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del Consorcio Inelectra-SCIA, y mantuvo incólume la negativa frente a tales reclamos.
Inicialmente, debe indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela, según el acta de reparto, fue interpuesta el 19 de marzo de 2021 y la providencia que presuntamente afectó los intereses del actor fue emitida el 29 de abril de 2020 (sentencia que dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga), por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la cual cobró ejecutoria el pasado 1 de julio.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Norberto Rojas Pérez a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más 10 meses, y después de haber cobrado ejecutoria hace más de 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación.
Lo anterior demuestra que el libelista no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
De otra parte, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia emitida por la autoridad accionada, la cual es objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral inicialmente advirtió que «omitirá las referencias a los hechos del proceso», no solo por ser ajenas a la senda escogida para el ataque, sino porque corresponden a manifestaciones marginales e insustanciales, como que «el fallo gravado “riñe diametralmente con las circunstancias fácticas” y que las pruebas adosadas al expediente “no fueron analizadas de manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal”».
Así, sostuvo que tales «afirmaciones, sin duda, no logran desviar el argumento central de la acusación y son insuficientes para pensar en un embate por la vía indirecta, en tanto la censura no describe verdaderos errores de hecho en que habría podido incurrir el juez colegiado»; y que «menos aún, individualiza los medios de convicción calificados que habrían sido mal valorados o preteridos, ni qué es lo que debe inferirse en forma objetiva de aquellos.»
De ese modo, indicó que «queda al margen de la discusión la existencia desde el 25 de septiembre de 2008, de un contrato de trabajo sujeto a la duración de las obras requeridas para la ejecución del Acuerdo VRP-004-2006 celebrado entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A.»; y que «dicho Acuerdo fue liquidado en forma definitiva el 15 de septiembre de 2010, lo cual dio lugar a que en esa misma fecha, el empleador diera por terminado el vínculo laboral con el actor.»
En ese orden de ideas, explicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes se cimentó en una causa objetiva: «la terminación de los trabajos del contrato matriz que le dio vida al vínculo laboral»; y que si el interesado se opone a ese razonamiento, por su condición de salud al momento de la desvinculación, le corresponde «acreditar la discapacidad, para que se active la presunción de despido por razón de su estado de salud, mientras que el empleador debe demostrar que la desvinculación se originó en una causa objetiva», según el precedente CSJ SL1360-2018.
En desarrollo de ese criterio jurisprudencial, aseveró que la Sala de Casación Laboral permanente, en pronunciamiento SL3520-2018, ha admitido que la terminación del contrato de trabajo por finalización de la labor acordada, constituye una circunstancia objetiva capaz de trazar una línea entre el despido y la situación de discapacidad del trabajador.
Con base en dichos fundamentos, indicó lo siguiente:
Así las cosas, al no existir discusión en sede extraordinaria en punto a la modalidad adoptada por las partes para la duración o extensión del contrato de trabajo, ni en cuanto a su causa de terminación, que no fue otra que la finalización del contrato VRP-004-2006 celebrado entre el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A., a cuyo término se encontraba sujeta la relación laboral, queda desvirtuada la presunción de una ruptura del vínculo por razones de salud, en vista de la acreditación de una razón objetiva, de acuerdo con el criterio asentado por la jurisprudencia del trabajo. De esta suerte, no es posible concluir que el juez colegiado se equivocó de la manera planteada por el recurrente. (Énfasis fuera de texto)
En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, aparentemente, cimentó su decisión en la «ausencia de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que integraban el consorcio, de la pérdida de la capacidad laboral en que se edifica la pretendida estabilidad laboral reforzada», la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, aunque enlista varios medios de convicción, los argumentos del recurrente se circunscriben a la equivocada valoración del dictamen pericial emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. (fls. 527 – 539) y a la preterición de la comunicación del 9 de agosto de 2010, por la cual, Porvenir S.A. informó a los demandados el porcentaje de afectación del estado de salud del trabajador (fls. 513 -514).
Aunque pudiera pensarse, en principio, que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, insuficientes para sustentar un cargo en sede extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cumple advertir que la censura busca demostrar que el Tribunal ignoró que en tales textos se incorporó una manifestación proveniente de los demandados, dirigida a certificar que tuvieron acceso a la información allí contenida antes del 15 de septiembre de 2010, fecha de terminación del contrato de trabajo.
Desde esa perspectiva, se abre paso el estudio de dichos medios de convicción y, en efecto, de ellos se infiere que el Consorcio integrado por las enjuiciadas, a través de la imposición de un sello que incorpora el nombre de las empresas, la fecha, hora de entrega y firma de quien recibe, dejó constancia de que el 17 de agosto de 2010 a las 10:40 a.m., recibió la comunicación proveniente de Porvenir S.A., mediante la cual, esta le informó que «el grado de pérdida de capacidad laboral del afiliado es de un 22.50%» y le remitió el concepto emitido en ese sentido por Seguros de Vida Alfa S.A. En tal virtud, evidentemente, el Tribunal se equivocó al concluir que al momento de la terminación del vínculo laboral, el 15 de septiembre de 2010, las accionadas desconocían que el demandante había sufrido una merma en su capacidad laboral, en el porcentaje atrás indicado.
Sin embargo, tal dislate no es suficiente para lograr el quiebre de la decisión gravada pues, como se explicó al resolver el cargo anterior, la sentencia de segundo grado también está soportada en que la finalización del contrato de trabajo se fundamentó en la configuración de una causa objetiva debidamente acreditada, por manera que aunque se entendiera que el empleador conocía el estado de salud del trabajador antes de disponer la terminación del vínculo, mal podría predicarse estabilidad laboral en un trabajo que devino inexistente, como quiera que la relación estaba sometida a la duración de unas obras cuya clausura o cierre fue acreditada por los demandados.
Dicho razonamiento no fue derruido a través del primer cargo, ni se controvierte ahora en su componente fáctico, por manera que continúa respaldando la decisión y en ese orden, esta conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Norberto Rojas Pérez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se negará el amparo invocado por la accionante (pretensiones principales y subsidiarias).
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Norberto Rojas Pérez.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Doctor Jorge Prada Sánchez.
2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.