STP4423-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4423-2021  

Radicación  n°115821  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Norberto  Rojas Pérez,  contra  la Sala  de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral  reforzada «en  conexidad con la seguridad jurídica y a la recta y eficiente  administración de justicia».  

  

El  trámite se hizo extensivo a la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  al  Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja y  al  Consorcio Inelectra-SCIA,  conformado por Schrader  Camargo Ingenieros Asociados S.A. e  Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia,  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado «2011-517»  (71368).  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Norberto Rojas Pérez  demandó a Schrader  Camargo Ingenieros Asociados S.A. e  Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo «conforme  a los hechos de la demanda»,  al servicio del consorcio que conformaron. Pidió el reintegro,  junto con el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos  26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, y las costas.  

  

Fundamentó  sus peticiones en que prestó servicios a las demandadas desde  el 25 de septiembre de 2008, en ejecución de un contrato de  trabajo por duración de obra o labor, «en  la refinería de Ecopetrol de Barrancabermeja»,  y que el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo  que le generó «hernia  discal L4  y L5.  Dicho accidente no fue reportado a la ARP».  Precisó que pese a que el 18 de junio de 2009, comunicó  al empleador su estado de salud, este le manifestó el 10 de  agosto siguiente, que no había reportado el referido  accidente, porque no le fue informado «y  que el consorcio está impedido de diligenciar el formato FURAT  ante  la ARP».  Añadió que el 3 de diciembre de ese año, se  sometió a una cirugía para corregir su lesión,  estuvo incapacitado por 4 días y le hicieron algunos controles  y chequeos.  

  

Relató que  el 2 de julio de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. le dictaminó  pérdida de capacidad laboral del 22.50%, de origen común,  y que el 22 de septiembre de ese año, el empleador dio por  terminado el contrato de trabajo. Que mediante sentencia de tutela  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, se ordenó  su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el  artículo 26 de la Ley 361 de «2007»;  dicha orden fue acatada por el accionado el 30 de noviembre de 2010 y  confirmada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, con la exigencia de que promoviera la  acción laboral pertinente dentro de los 4 meses siguientes.  

  

Agregó que  el 28 de julio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez descartó que las hernias discales «L4-L5  Y L5-S1»  estuvieran relacionadas «con  un evento traumático agudo por sobreesfuerzo, como el que se  refiere el trabajador que sucedió el 11 de mayo de 2009 y le  dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33,50%».  Al  día siguiente, el empleador dio por terminado el contrato de  trabajo, con el argumento de que no había acudido a la  jurisdicción ordinaria laboral dentro de los 4 meses  siguientes al fallo de tutela, sin tener en cuenta que no tuvo  conocimiento del fallo que resolvió la impugnación, por  la actuación irregular de otro empleado de la empresa, quien  recibió la notificación proveniente del juzgado y no le  informó.  

  

El Juzgado 1  Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 25 de abril  de 2014, declaró que entre el actor y los entes demandados,  «quienes  conformaron el CONSORCIO  INELECTRA-SCIA, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO,  desde el 25 de septiembre de dos mil ocho (2008), sin solución  de continuidad»,  y que la terminación de dicho vínculo fue «ineficaz  por nulidad derivada de la inobservancia del trámite previo  previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»;  condenó a las accionadas a reintegrar al demandante al mismo  cargo que desempeñó, junto con el pago de salarios,  prestaciones sociales y demás beneficios causados desde el 30  de julio de 2011 hasta cuando se verifique el reintegro, y las costas  del proceso. Absolvió de lo demás.  

  

  

La Corporación  indicó que no había  discusión de i)  la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada,  entre el actor y «la  encartada»,  desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010,  para la ejecución del «PROYECTO  HIDROTRATAMIENTO DE COMBUSTIBLE suscrito  entre el consorcio demandado y Ecopetrol»;  ii)  la orden de reintegro proferida por el juez de tutela, materializada  por las partes, y supeditada a que se promoviera acción  ordinaria dentro de los 4 meses siguientes; iii)  «el  desinterés del actor en demandar los derechos amparados en el  orden constitucional en el tiempo dispuesto por la acción  constitucional»;  iv)  «la  finalización de la relación laboral una vez el  empleador comprobó la omisión del trabajador en acción  (sic)  en favor de sus derechos»;  y v)  la calificación realizada el 2 de julio de 2010, por Seguros  de Vida Alfa S.A., que determinó un 22.50% de pérdida  de capacidad laboral, de origen común, y la efectuada por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez, que incrementó  el porcentaje al 33.50%.  

  

En lo que interesa  al recurso extraordinario, el ad  quem  asentó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «no  contempla ningún tipo de presunción legal o de derecho»  y tras referirse a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y a  otra que no identificó, consideró:  

  

Siguiendo los  lineamientos expuestos, para gozar de la estabilidad laboral  reforzada, por disminución o limitación física,  deben cumplirse los siguientes requisitos que se estiman generales:  1. Tener calificación previa del estado de PCL; 2. El  conocimiento del empleador del estado de limitación o  disminución física; 3. Prueba de que el despido o  terminación del contrato, se (sic)  consecuencia del estado de salud. Excepcionalmente, la jurisprudencia  [h]a  predicado la exigencia de que el empleador, conociendo del estado de  salud del trabajador, rescinda el contrato de trabajo estando  pendiente la calificación del subordinado; para lo cual debe  existir prueba fehaciente de dicho supuesto; por lo que, el hecho de  la calificación debe ser cierto, próximo a ocurrir y  puesto en conocimiento del empleador.  

  

Con los  anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, un  proceso de las presentes connotaciones exige prueba fehaciente,  indicativa de que la finalización del vínculo laboral  obedeció al estado de limitación física del  trabajador. Por lo que, para abrogarse la aspirada protección  foral, por estabilidad laboral reforzada, debe establecerse en el  proceso con la debida claridad, que el empleador conocía el  estado de limitación física padecida por su  subordinado, antes de rescindir el vínculo contractual;  soportado dicho estado físico, o sensorial, en el respectivo  examen técnico/científico, que no es otro que el  dictamen, o calificación de pérdida de capacidad  laboral, que profiera el respectivo médico laboral de la EPS,  la ARP o la Junta de Calificación de Invalidez, según  el caso particular; dado que tal prueba es la única que goza  de la juridicidad necesaria para avalar el estado de limitación  física, o sensorial, del trabajador; de lo contrario no puede  imputarse al empleador responsabilidad alguna, por desconocer, por un  conducto serio y legítimo en la regulación del derecho  que se discute, el estado de pérdida de la capacidad del  subordinado; y es que no media razón alguna, para calificar  una actuación de arbitraria, por vulnerar derechos mínimos  e irrenunciables del operario, cuando ello proviene del  desconocimiento del estado de salud, en los términos que exige  el legislador para dar cabida a la protección de la  estabilidad laboral.  

  

La prueba  recaudada establece que efectivamente el actor sufrió un  detrimento en su estado de salud, con independencia de su origen, que  está dirigido a otros fines; lo que sí está  claro, para lo que interesa al proceso, es la ausencia de prueba del  conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las empresas que  integraban el consorcio, de la pérdida de la capacidad laboral  en que se edifica la pretendida estabilidad laboral reforzada;  inferir que la empleadora conocía de dicha calificación  por aportar al proceso la comunicación que sobre dicha  situación se puso en conocimiento del actor, como lo hizo  expreso la sentencia de primera instancia, fl. 367 del cuaderno 3, es  deducir una grave responsabilidad patronal a partir de una  especulación; pues en el proceso no existe prueba que  establezca que el empleador tenía conocimiento del estado de  limitación física del trabajador, antes de finiquitar  el contrato.  

  

En efecto, el  concepto emitido por el médico de salud ocupacional de EPS  Saludcoop, conocido por el empleador el 24 de julio de 2009, que dio  origen a que el actor solicitara del empleador el reporte sobre  accidente de trabajo e informó el trámite a seguir, y  la respuesta del Consorcio el 10 de agosto de 2009 que reiteró  el 14 de septiembre de 2009, es prueba de que el empleador conocía  de una queja del trabajador sobre la presencia de dolencias en la  zona lumbar, ajena a cualquier evento laboral y del trámite  que se seguiría, pero no que el trabajador estuviera en  proceso de rehabilitación, para lo que precisamente se  requería el reporte de un accidente de trabajo, que el  empleador dijo desconocer, ahora, el 30 de junio de 2010 el actor fue  sujeto de valoración por el Grupo interdisciplinario de  Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de  Origen de Seguros de Vida Alfa S.A. que dictaminó una PCL del  22.50%, sin embargo, el resultado solo se le notició al  trabajador, quien expresó su inconformidad, por demás,  el recibido que detenta el documento es anónimo; luego, el  empleador tampoco conoció esta circunstancia; todo para  concluir que no existe prueba en el proceso, de que el empleador  conociera de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador  antes del despido.  

  

Advirtió  que, si lo anterior no fuera suficiente, el contrato suscrito entre  el consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol, que dio lugar  a la celebración del de trabajo, fue liquidado el 15 de  septiembre de 2010 (fls. 467 y 468), de donde se sigue que «la  terminación del contrato de trabajo que suscribió el  actor el 25 de septiembre de 2008 para la ejecución de parte  del contrato VRP 004-2006, respondió a una causa objetiva,  esto es, la terminación de los trabajos del contrato matriz  que le dio vida al vínculo laboral».  

  

En tal virtud,  concluyó que:  

  

[…] la  finalización del convenio laboral estuvo precedida de una  causa objetiva, bajo los lineamientos del artículo 61 del CST,  que al reglar las causas de terminación del contrato,  establece en su literal d), la terminación de la obra o labor  contratada; porque el contrato de trabajo que dio origen al problema  jurídico que atiende la Sala lo fue en la modalidad de obra o  labor contratada, bajo las estipulaciones del contrato civil n.  VRP-004-2006 proyecto de H.D.T. (fls. 16-19 cuaderno 1); y por esa  causa, es lo cierto que el contrato laboral estuvo sujeto a la  permanencia de dicha obra; feneciendo en forma inexorable al dar por  concluido los presupuestos o condicionamientos de la labor que le dio  origen, y que obligó a rescindir el vínculo  contractual, a partir del 15 de septiembre de 2010, fls 476 y 477  cuaderno 3, en que se levantó el acta de terminación de  ejecución de trabajos; dando lugar a la causal objetiva que  desconoció la sentencia de primera instancia para dar paso al  reintegro del trabajador.  

  

El  interesado impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral,  autoridad que, en pronunciamiento SL1437-2020, 29 ab. 2020, rad.  71368, dispuso no casar la providencia censurada.  

  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que las dos últimas providencias son  constitutivas de defecto fáctico, por cuanto valoraron  inadecuadamente las pruebas practicadas en juicio, según el  principio de la sana crítica.  

  

Igualmente,  aduce que desconocieron el precedente constitucional, en tanto «hacen  del  contrato de obra o labor una coraza impenetrable para la protección  de los derechos fundamentales de personas que atraviesan alguna  discapacidad, releva al empleador de las obligaciones y las  limitaciones que impone en su libertad contractual la estabilidad  laboral reforzada, pues si la empresa o el consorcio, continúa  ejecutando su objeto social con normalidad, existe la posibilidad de  reubicar a aquél trabajador que sea sujeto de la estabilidad  laboral».  

  

Corolario  de lo precedente, Norberto  Rojas Pérez  solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta  vía, con la finalidad de que se ordene a la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral  la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde sea revocado la  sentencia del tribunal accionado y, en su lugar, confirme la emitida  por el juez singular que conoció el proceso ordinario laboral  que propició la demanda de amparo.  Subsidiariamente, pide ser exonerado de las costas del proceso.  

  

INFORMES  

  

Schrader  Camargo Ingenieros Asociados S.A.,  a través de apoderado especial,  solicitó  la negativa del amparo, porque el libelista no demostró que  las providencias atacadas hayan incurrido en actuaciones gravemente  defectuosas, contrarias al ordenamiento jurídico y violatorias  de los derechos y garantías de los derechos constitucionales,  toda vez que «no  se observa en su escrito de tutela argumentos diferentes a los  manifestados en el proceso ordinario laboral, que más parecen  un alegato de conclusión o un recurso ordinario, por el simple  hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus  intereses.» Añadió  que no existe perjuicio irremediable.  

  

La  Sala de Descongestión n° 3 de la  Sala de Casación Laboral, a través  del magistrado encargado de la ponencia de la providencia reprochada  por esta senda,1  manifestó que el memorialista no satisfizo el presupuesto de  inmediatez decantado por la Corte Constitucional, en tanto la  sentencia de casación quedó ejecutoriada el 1 de julio  de 2020, de suerte que «proponer su  revisión a estas alturas trastoca los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada.» En  todo caso, sostuvo que la determinación cuestionada es  razonable. En consecuencia, también pide que la demanda de  tutela sea negada.  

  

El  Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barrancabermeja relató  las etapas procesales del asunto cuestionado. Indicó que se  atiene a lo que se resuelva.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 3 de la  Sala de Casación Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico  y desconocimiento del precedente constitucional al no casar la  sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual revocó  la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  que accedía a las pretensiones de  Norberto  Rojas Pérez,  referentes al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por  condiciones de salud, así como el reintegro y el pago de las  indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de  1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del  Consorcio Inelectra-SCIA, y  mantuvo incólume la negativa frente a tales reclamos.  

  

Inicialmente, debe  indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961  de 1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer  la demanda de amparo durante un término prudencial, debe  conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no  otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,  también es aplicable el pilar establecido en la decisión  CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno  de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus  derechos no puede alegarse para beneficio propio.  

  

  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

  

Así mismo,  la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela, según el acta de  reparto, fue interpuesta el 19  de marzo  de  2021  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  actor fue emitida el 29  de abril de 2020  (sentencia  que dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga),  por la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, la cual cobró ejecutoria el pasado 1 de julio.  

  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Norberto  Rojas Pérez a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más 10  meses,  y después de haber cobrado ejecutoria hace más de 8  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual  envuelve una oportuna reclamación.  

  

Lo anterior  demuestra que el libelista no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

  

De  otra parte, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de  manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Estudiada  la providencia emitida por la autoridad accionada, la cual es objeto  de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables,  porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

  

Pues, la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral  inicialmente advirtió que «omitirá  las referencias a los hechos del proceso»,  no solo por ser ajenas a la senda escogida para el ataque, sino  porque corresponden a manifestaciones marginales e insustanciales,  como que «el  fallo gravado “riñe  diametralmente con las circunstancias fácticas” y que  las pruebas adosadas al expediente “no fueron analizadas de  manera puntual y acertada por el Honorable Tribunal”».  

  

Así,  sostuvo que tales «afirmaciones,  sin duda,  no logran desviar el argumento central de la acusación y son  insuficientes para pensar en un embate por la vía indirecta,  en tanto la censura no describe verdaderos errores de hecho en que  habría podido incurrir el juez colegiado»;  y que «menos  aún, individualiza los medios de convicción calificados  que habrían sido mal valorados o preteridos, ni qué es  lo que debe inferirse en forma objetiva de aquellos.»  

  

De ese modo,  indicó que «queda  al margen de la discusión la existencia desde el 25 de  septiembre de 2008, de un contrato de trabajo sujeto a la duración  de las obras requeridas para la ejecución del Acuerdo  VRP-004-2006  celebrado  entre el  consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A.»;  y que «dicho  Acuerdo fue liquidado en forma definitiva el 15 de septiembre de  2010, lo cual dio lugar a que en esa misma fecha, el empleador diera  por terminado el vínculo laboral con el actor.»  

  

En ese orden de  ideas, explicó que el  Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que la terminación  del contrato de trabajo celebrado entre las partes se cimentó  en una causa objetiva:  «la terminación de los trabajos del contrato matriz que  le dio vida al vínculo laboral»;  y que si el interesado se opone a ese razonamiento, por su condición  de salud al momento de la desvinculación, le corresponde  «acreditar  la discapacidad, para que se active la presunción de despido  por razón de su estado de salud, mientras que el empleador  debe demostrar que la desvinculación se originó en una  causa objetiva»,  según el precedente CSJ  SL1360-2018.  

  

En desarrollo de  ese criterio jurisprudencial, aseveró que la Sala de Casación  Laboral permanente, en pronunciamiento SL3520-2018, ha  admitido que la terminación del contrato de trabajo por  finalización de la labor acordada, constituye una  circunstancia objetiva capaz de trazar una línea entre el  despido y la situación de discapacidad del trabajador.  

Con base en dichos  fundamentos, indicó lo siguiente:  

  

Así las  cosas, al no existir discusión en sede extraordinaria en punto  a la modalidad adoptada por las partes para la duración o  extensión del contrato de trabajo, ni en cuanto a su causa de  terminación, que no  fue otra que la finalización del contrato VRP-004-2006  celebrado  entre el  consorcio conformado por las accionadas y Ecopetrol S.A.,  a  cuyo término se encontraba sujeta la relación laboral,  queda desvirtuada la presunción de una ruptura del vínculo  por razones de salud, en vista de la acreditación de una razón  objetiva, de acuerdo con el criterio asentado por la jurisprudencia  del trabajo. De esta suerte, no es posible concluir que el juez  colegiado se equivocó de la manera planteada por el  recurrente. (Énfasis  fuera de texto)  

  

En cuanto a la  supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió  el Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, aparentemente, cimentó  su decisión en  la «ausencia  de prueba del conocimiento que tuviera la demandada, o alguna de las  empresas que integraban el consorcio, de la pérdida de la  capacidad laboral en que se edifica la pretendida estabilidad laboral  reforzada»,  la  autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente:  

  

Ahora bien,  aunque enlista varios medios de convicción, los argumentos del  recurrente se circunscriben a la equivocada valoración del  dictamen pericial emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. (fls.  527 – 539) y a la preterición de la comunicación del 9  de agosto de 2010, por la cual, Porvenir S.A. informó a los  demandados el porcentaje de afectación del estado de salud del  trabajador (fls. 513 -514).  

  

Aunque pudiera  pensarse, en principio, que se trata de documentos declarativos  emanados de terceros, insuficientes para sustentar un cargo en sede  extraordinaria al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969,  cumple advertir que la censura busca demostrar que el Tribunal ignoró  que en tales textos se incorporó una  manifestación proveniente de los demandados, dirigida a  certificar que  tuvieron  acceso a la información allí contenida antes del 15 de  septiembre de 2010, fecha de terminación del contrato de  trabajo.  

  

Desde esa  perspectiva, se abre paso el estudio de dichos medios de convicción  y, en efecto, de ellos se infiere que el Consorcio integrado por las  enjuiciadas, a través de la imposición de un sello que  incorpora el nombre de las empresas, la fecha, hora de entrega y  firma de quien recibe, dejó  constancia de que el 17 de agosto de 2010 a las 10:40 a.m., recibió  la comunicación proveniente de Porvenir S.A.,  mediante la cual, esta le informó que «el grado de  pérdida de capacidad laboral del afiliado es de un 22.50%»  y le remitió el concepto emitido en ese sentido por Seguros de  Vida Alfa S.A. En tal virtud, evidentemente, el Tribunal se equivocó  al  concluir que  al momento de la terminación del vínculo laboral, el 15  de septiembre de 2010, las accionadas desconocían que el  demandante había sufrido una merma en su capacidad laboral, en  el porcentaje atrás indicado.  

  

Sin embargo,  tal dislate no es suficiente para lograr el quiebre de la decisión  gravada pues, como se explicó al resolver el cargo anterior,  la  sentencia de segundo grado también está soportada en  que la finalización del contrato de trabajo se fundamentó  en la configuración de una causa  objetiva debidamente acreditada,  por manera que aunque se entendiera que el empleador conocía  el estado de salud del trabajador antes de disponer la terminación  del vínculo, mal  podría predicarse estabilidad laboral en un trabajo que devino  inexistente, como quiera que la  relación estaba sometida a la duración de unas obras  cuya clausura o cierre fue acreditada por los demandados.  

  

Dicho  razonamiento no fue derruido a través del primer cargo, ni se  controvierte ahora en su componente fáctico, por manera que  continúa respaldando la decisión y en ese orden, esta  conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la  cual viene revestida. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Norberto  Rojas Pérez  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

En consecuencia,  se negará el amparo invocado  por la accionante (pretensiones principales y subsidiarias).  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Norberto  Rojas Pérez.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Jorge Prada Sánchez.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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