STP4422-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP4422-2021  

Radicación  n° 115819  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Al  trámite fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado  nº 05001 31 05 009 2011 00999 00.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María  Aracely Velásquez Patiño  llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy  Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1°  de diciembre de 2006. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del  régimen de transición establecido en el canon 36 de la  Ley 100 de 1993.  

  

Como  sustento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del  régimen de transición y realizó cotizaciones por  un total de 652 semanas en su vida laboral y 504 en los últimos  20 años, esto es, entre el 25 de octubre de 1981 y el mismo  día y mes del año 2001. Asimismo, alegó que a la  hora de resolver su petición prestacional, la administradora  de pensiones ignoró el subsidio otorgado  a los trabajadores del servicio doméstico en los artículos  4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del  mismo año.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien, en  sentencia del 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la  demanda, por inexistencia del derecho a la pensión de vejez  solicitada.  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, mediante  fallo del 27 de junio de 2014, confirmó el de primera  instancia e impuso costas a la demandante.  

  

Para  arribar a dicha determinación, consideró que el  problema jurídico giraba en torno a establecer si el subsidio  conferido a los trabajadores domésticos en los artículos  4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del  mismo año, daba lugar al incremento de las semanas cotizadas.  Frente a lo cual, concluyó que dicha normativa lo que  garantizó fue el reconocimiento de la pensión de tales  empleados sobre un salario mínimo legal vigente, cuando  devengaran y cotizaran sobre un valor inferior, pero en modo alguno  permitía incrementar las semanas cotizadas.  

  

De  otra parte, analizó la historia laboral de la demandante y  estableció que se encontraban  acreditadas 624,57 semanas cotizadas, de las cuales solo 476,42  fueron aportadas en los últimos 20 años.  

  

María  Aracely Velásquez Patiño  instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2777-2020 del  21 de julio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro  del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA  ARACELY VELÁSQUEZ PATIÑO  contra  el INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES liquidado,  hoy  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.  

  

Inconforme  con lo anterior, la accionante incoó la presente acción  de tutela, al considerar que el órgano de cierre no realizó  una correcta valoración de su historia laboral, pues aunque  corrigió algunos de los períodos de cotización,  en todo caso, dejó de incluir 86 días de cotización,  equivalentes a 12,28 semanas. Señaló las siguientes  inconsistencias:  

  

  

ii)  en el ciclo de enero de 2001 (01-2001), se registraron solo 15 días  que aparecen cotizados en la historia laboral, «cuando  en la historia laboral […] se refleja que va del 1° al 30  de enero, faltando entonces 15 días por contabilizar»  

  

iii)  en febrero de 2001 (02-2001) se dejó de contabilizar 15 días  del mes;  

  

iv)  no se incluyeron 30 días de septiembre de 2001 (09-2001); y  

  

v)  no se incluyeron 25 días de octubre del mismo año  (10-2001).  

  

Por  lo anterior, considera que la Sala de Casación Laboral  incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que  desestimó las pretensiones de la demanda de casación  con fundamento en información incorrecta. Indica que, de haber  realizado un estudio minucioso de la historia laboral, se habría  concedido el derecho a la pensión de vejez conforme los  lineamientos fijados en el Decreto 759 de 1990, reglamentario del  Acuerdo 049 del mismo año.  

  

En  ese orden, solicita el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pide dejar sin efecto  la sentencia SL2777-2020  del  21 de julio de 2020, proferida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  para que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento con apego a la  Constitución Política.  

  

INTERVENCIONES  

  

Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín. El  director del despacho indicó que no haría ningún  pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda. De  otro lado, remitió el expediente digital objeto de  cuestionamiento, para los fines pertinentes.  

  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Un magistrado del Tribunal aclaró que la decisión de  segunda instancia cuestionada fue proferida por la extinta Sala de  Descongestión Laboral de ese mismo Distrito Judicial. A la par  señaló que dentro del proceso cuestionado la única  actuación de la convocada consistió en darle  cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral,  mediante auto del 1 de marzo de 2021.  

  

Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.  Una magistrada de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de  las garantías fundamentales.  

  

Aclaró  que contrario a lo manifestado por  Velásquez Patiño,  los tiempos reclamados sí fueron tenidos en cuenta para  establecer el número de semanas cotizadas por la demandante;  así como también, se corrigieron inconsistencias y se  añadieron períodos frente a los cuales el empleador se  encontraba en mora. Sin embargo, aun tomando en cuenta dichos lapsos,  no se acreditó el derecho pensional.  

  

Adicionalmente,  estimó que la demandante pretende convertir la acción  constitucional en una tercera instancia para revivir su inconformidad  con las resultas del proceso ordinario laboral. Lo cual resultaba  improcedente, pues no se evidenciaba una violación de los  derechos fundamentales sino el desacuerdo frente al fallo.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  María  Aracely Velásquez Patiño,  con  la expedición de la sentencia SL2777-2020  del  21 de julio de 2020. Decisión  por medio del cual, dispuso no casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

  

En  criterio de la demandante, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral incurrió en un defecto  fáctico, comoquiera que no contabilizó  86 días de cotización, equivalentes a 12,28 semanas  que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran permitido completar  las 500 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión  prevista en el Acuerdo 049 de 1990.  

De  acuerdo con la accionante, la Sala de Casación Laboral no  computó los siguientes períodos: i) 1 día  reportado en mayo de 1997; ii) 15 días de enero de 2001; iii)  15 días del mes febrero de 2001; iv) 30 días de  septiembre de 2001; y v) 25 días de octubre de 2001.  

  

Sin  embargo, se advierte que aun  cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se configura un defecto fáctico  que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia  que se ataca, contiene argumentos razonables,  que tuvieron como sustento la valoración probatoria, de cara a  las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la  materia.  

  

Como  punto de partida, debe recordarse que frente a la configuración  del defecto fáctico, la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional establece:  

  

(i)  cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,  decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y  resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de  excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión  respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo  probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en  contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas  manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones  debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto  sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de  elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto  debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del  proceso.”3  

  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se  configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha  por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente  arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el  juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la  actividad de evaluación probatoria del juez natural  o competente para resolver el caso particular.  

  

En  ese orden, se tiene que Sala  de Casación Laboral  [sentencia  del 21 de julio de 2020],  realizó un análisis detallado de la historia laboral de  Velásquez  Patiño,  al punto que encontró fallas en los tiempos contabilizados por  el Tribunal de instancia y procedió a corregirlos. En ese  orden señaló:  

  

«Conforme  a lo anterior, procede la Sala a analizar los periodos denunciados  por la recurrente como erróneamente analizados no se  encuentran contabilizados en la historia laboral:  

            

i. En          la historia laboral se acredita 10.14 semanas, desde el  

1º  de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997.  

  

Sobre  el particular, en el ciclo 03-1997, en la casilla 20 –reportados-  acreditó 30 días, de los cuales el ISS, en la casilla  21 del mismo documento, solo tuvo en cuenta 11 días cotizados,  esto es, no aplicó 19 días. En el ciclo 04-1997, a  pesar de encontrar 30 días reportados, se incluyó 0  cotizados, no tiene en cuenta 30 días.  

  

De  donde se colige, que habría 49 días que no contabilizó  la accionada y un total de semanas cotizadas desde el 1 de enero de  1997 hasta el 30 de abril del mismo año en 17.14 semanas  cotizadas, esto fue, no se contaron 7 semanas.  

  

ii)  Respecto  de los periodos del año 2000, conforme el reporte de las  semanas aportadas se encuentra lo siguiente:  

  

a)  Desde  el 1º al 31 de enero de 2000, aparecen acreditados 2,00 semanas  y se encuentran reportados 30 días y sólo 14 cotizados,  lo que haría falta por tener en cuenta 2,29 semanas cotizadas.  

  

  

Específicamente  los ciclos de febrero a abril aparecen en cada uno de los meses, como  días reportados 30 y cotizados 29, por lo que hace falta un  día en cada mes en la historia laboral, esto es 3 días.  

  

iii)  Ahora, en la historia laboral aparecen 8.57 semanas cotizadas, desde  el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001  

  

En  los ciclos 03-2001, 04-2001, 06-2001, 07-2001, 08-2001 y 09-2001 se  observa en la historia laboral aparecen como días reportados  30 y cotizados 15, por dichos períodos, en consecuencia, hacen  falta para ingresar 90 días que corresponde a 12.85 semanas.  

  

Así  las cosas, para el periodo del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de  abril de 2001 se suman las 12.85  semanas a las 8.57 para dar un total de 21.42.»  

  

Luego  del anterior ejercicio, y  una vez incluidos esos nuevos tiempos, determinó que la  accionante no alcanzaba el tiempo mínimo requerido para  acceder al derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues  se totalizaban 493.26 semanas cotizadas de las 500 exigidas. Tópico  frente al cual aclaró lo siguiente:  

  

«(…)  pese  a la cercanía de las semanas cotizadas, frente al requisito  exigido, no es posible para la Sala –como ha ocurrido en otros  casos- aproximar las cotizaciones a fin de obtener la prestación  deprecada, pues esta figura, solo ha sido permisible en aquellos  casos en los cuales el periodo de cotización faltante, es  inferior a 0.5, como se expresó en sentencia CSJ SL3722-2019  (…)»  

  

De  esta manera, resulta evidente que luego del análisis  pormenorizado de los reparos formulados por la demandante de cara a  las pruebas que obraban en el expediente, la autoridad accionada  concluyó que, aún cuando era menester ajustar las  semanas cotizadas, el tiempo final obtenido no daba lugar el  reconocimiento prestacional reclamado.  

  

Por  consiguiente, las afirmaciones de la demandante no tienen suficiente  entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que  la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene  del análisis probatorio en contraste con las normas que, para  el caso, resultaban aplicables.  

  

En  ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es  adecuado plantear por esta vía la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Adicionalmente,  si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración  probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Corte Constitucional T-781 de 2011.      

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