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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP4422-2021
Radicación n° 115819
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 05001 31 05 009 2011 00999 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que María Aracely Velásquez Patiño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2006. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición y realizó cotizaciones por un total de 652 semanas en su vida laboral y 504 en los últimos 20 años, esto es, entre el 25 de octubre de 1981 y el mismo día y mes del año 2001. Asimismo, alegó que a la hora de resolver su petición prestacional, la administradora de pensiones ignoró el subsidio otorgado a los trabajadores del servicio doméstico en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del mismo año.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien, en sentencia del 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por inexistencia del derecho a la pensión de vejez solicitada.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó el de primera instancia e impuso costas a la demandante.
Para arribar a dicha determinación, consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el subsidio conferido a los trabajadores domésticos en los artículos 4º de la Ley 11 de 1988 y 13 del Decreto Reglamentario 824 del mismo año, daba lugar al incremento de las semanas cotizadas. Frente a lo cual, concluyó que dicha normativa lo que garantizó fue el reconocimiento de la pensión de tales empleados sobre un salario mínimo legal vigente, cuando devengaran y cotizaran sobre un valor inferior, pero en modo alguno permitía incrementar las semanas cotizadas.
De otra parte, analizó la historia laboral de la demandante y estableció que se encontraban acreditadas 624,57 semanas cotizadas, de las cuales solo 476,42 fueron aportadas en los últimos 20 años.
María Aracely Velásquez Patiño instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2777-2020 del 21 de julio de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARACELY VELÁSQUEZ PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Inconforme con lo anterior, la accionante incoó la presente acción de tutela, al considerar que el órgano de cierre no realizó una correcta valoración de su historia laboral, pues aunque corrigió algunos de los períodos de cotización, en todo caso, dejó de incluir 86 días de cotización, equivalentes a 12,28 semanas. Señaló las siguientes inconsistencias:
ii) en el ciclo de enero de 2001 (01-2001), se registraron solo 15 días que aparecen cotizados en la historia laboral, «cuando en la historia laboral […] se refleja que va del 1° al 30 de enero, faltando entonces 15 días por contabilizar»
iii) en febrero de 2001 (02-2001) se dejó de contabilizar 15 días del mes;
iv) no se incluyeron 30 días de septiembre de 2001 (09-2001); y
v) no se incluyeron 25 días de octubre del mismo año (10-2001).
Por lo anterior, considera que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que desestimó las pretensiones de la demanda de casación con fundamento en información incorrecta. Indica que, de haber realizado un estudio minucioso de la historia laboral, se habría concedido el derecho a la pensión de vejez conforme los lineamientos fijados en el Decreto 759 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año.
En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la sentencia SL2777-2020 del 21 de julio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento con apego a la Constitución Política.
INTERVENCIONES
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. El director del despacho indicó que no haría ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda. De otro lado, remitió el expediente digital objeto de cuestionamiento, para los fines pertinentes.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Un magistrado del Tribunal aclaró que la decisión de segunda instancia cuestionada fue proferida por la extinta Sala de Descongestión Laboral de ese mismo Distrito Judicial. A la par señaló que dentro del proceso cuestionado la única actuación de la convocada consistió en darle cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante auto del 1 de marzo de 2021.
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales.
Aclaró que contrario a lo manifestado por Velásquez Patiño, los tiempos reclamados sí fueron tenidos en cuenta para establecer el número de semanas cotizadas por la demandante; así como también, se corrigieron inconsistencias y se añadieron períodos frente a los cuales el empleador se encontraba en mora. Sin embargo, aun tomando en cuenta dichos lapsos, no se acreditó el derecho pensional.
Adicionalmente, estimó que la demandante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia para revivir su inconformidad con las resultas del proceso ordinario laboral. Lo cual resultaba improcedente, pues no se evidenciaba una violación de los derechos fundamentales sino el desacuerdo frente al fallo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de María Aracely Velásquez Patiño, con la expedición de la sentencia SL2777-2020 del 21 de julio de 2020. Decisión por medio del cual, dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
En criterio de la demandante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que no contabilizó 86 días de cotización, equivalentes a 12,28 semanas que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran permitido completar las 500 semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
De acuerdo con la accionante, la Sala de Casación Laboral no computó los siguientes períodos: i) 1 día reportado en mayo de 1997; ii) 15 días de enero de 2001; iii) 15 días del mes febrero de 2001; iv) 30 días de septiembre de 2001; y v) 25 días de octubre de 2001.
Sin embargo, se advierte que aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se configura un defecto fáctico que habilite la protección invocada. Ello, pues la sentencia que se ataca, contiene argumentos razonables, que tuvieron como sustento la valoración probatoria, de cara a las disposiciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.
Como punto de partida, debe recordarse que frente a la configuración del defecto fáctico, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”3
En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se configura cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
En ese orden, se tiene que Sala de Casación Laboral [sentencia del 21 de julio de 2020], realizó un análisis detallado de la historia laboral de Velásquez Patiño, al punto que encontró fallas en los tiempos contabilizados por el Tribunal de instancia y procedió a corregirlos. En ese orden señaló:
«Conforme a lo anterior, procede la Sala a analizar los periodos denunciados por la recurrente como erróneamente analizados no se encuentran contabilizados en la historia laboral:
i. En la historia laboral se acredita 10.14 semanas, desde el
1º de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 1997.
Sobre el particular, en el ciclo 03-1997, en la casilla 20 –reportados- acreditó 30 días, de los cuales el ISS, en la casilla 21 del mismo documento, solo tuvo en cuenta 11 días cotizados, esto es, no aplicó 19 días. En el ciclo 04-1997, a pesar de encontrar 30 días reportados, se incluyó 0 cotizados, no tiene en cuenta 30 días.
De donde se colige, que habría 49 días que no contabilizó la accionada y un total de semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de abril del mismo año en 17.14 semanas cotizadas, esto fue, no se contaron 7 semanas.
ii) Respecto de los periodos del año 2000, conforme el reporte de las semanas aportadas se encuentra lo siguiente:
a) Desde el 1º al 31 de enero de 2000, aparecen acreditados 2,00 semanas y se encuentran reportados 30 días y sólo 14 cotizados, lo que haría falta por tener en cuenta 2,29 semanas cotizadas.
Específicamente los ciclos de febrero a abril aparecen en cada uno de los meses, como días reportados 30 y cotizados 29, por lo que hace falta un día en cada mes en la historia laboral, esto es 3 días.
iii) Ahora, en la historia laboral aparecen 8.57 semanas cotizadas, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001
En los ciclos 03-2001, 04-2001, 06-2001, 07-2001, 08-2001 y 09-2001 se observa en la historia laboral aparecen como días reportados 30 y cotizados 15, por dichos períodos, en consecuencia, hacen falta para ingresar 90 días que corresponde a 12.85 semanas.
Así las cosas, para el periodo del 1 de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2001 se suman las 12.85 semanas a las 8.57 para dar un total de 21.42.»
Luego del anterior ejercicio, y una vez incluidos esos nuevos tiempos, determinó que la accionante no alcanzaba el tiempo mínimo requerido para acceder al derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues se totalizaban 493.26 semanas cotizadas de las 500 exigidas. Tópico frente al cual aclaró lo siguiente:
«(…) pese a la cercanía de las semanas cotizadas, frente al requisito exigido, no es posible para la Sala –como ha ocurrido en otros casos- aproximar las cotizaciones a fin de obtener la prestación deprecada, pues esta figura, solo ha sido permisible en aquellos casos en los cuales el periodo de cotización faltante, es inferior a 0.5, como se expresó en sentencia CSJ SL3722-2019 (…)»
De esta manera, resulta evidente que luego del análisis pormenorizado de los reparos formulados por la demandante de cara a las pruebas que obraban en el expediente, la autoridad accionada concluyó que, aún cuando era menester ajustar las semanas cotizadas, el tiempo final obtenido no daba lugar el reconocimiento prestacional reclamado.
Por consiguiente, las afirmaciones de la demandante no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo a que la determinación adoptada por la autoridad accionada deviene del análisis probatorio en contraste con las normas que, para el caso, resultaban aplicables.
En ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Adicionalmente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Corte Constitucional T-781 de 2011.