STP4424-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4424-2021  

Radicación  n° 115831  

Acta  81.  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Eliú  René Vargas Cubillos,  a través de apoderado judicial, en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   el  Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que  fueron vinculados las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 77006.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Eliú  René Vargas Cubillos  presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad  Bavaria S.A., con el fin de obtener que se declarara que fue  despedido sin justa causa y que, como consecuencia, le fuera  reconocida la pensión de jubilación prevista en el  artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, a  partir del 20 de mayo de 2010, debidamente indexada, junto con la  “bonificación  especial de naturaleza pensional”.  

  

Lo anterior dado  que  había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el  21 de agosto de 1984 y el 22 de febrero de 2000; que había  completado más de 15 años y 6 meses de servicio; que  estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria  –Sinaltrabavaria– y era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de  diciembre de 2000, que consagraba las acreencias reclamadas.  

  

A su vez, explicó  que adelantó en pretérita ocasión proceso  ordinario laboral en contra de la misma empresa, ante el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de  Bogotá, que terminó con decisión en la que se  reconoció que su despido había sido injusto; que  cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2010; y que  promovió otro proceso por hechos similares ante el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se  «[…]  negó el derecho por falta de soportes probatorios […]»  

  

  

En  contra de esa decisión el demandante promovió recurso  de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá en cuya sede, mediante fallo 15 de  noviembre de 2016, se confirmó la determinación  anterior.  

  

El actual  accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por  lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en SL3046-2020 de 22 de julio de 2020, emitida dentro del  radicado 77006,  no casó la providencia del Tribunal.  

  

Inconforme con esa  determinación, el  accionante,  radicó  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social y a la igualdad,  en  la providencia antes mencionada.  

  

Explicó  que, en este caso no puede aplicarse la cosa juzgada en disfavor  suyo, pues el derecho a la pensión es imprescriptible e  irrenunciable; en esa medida, los presuntos errores, como por  ejemplo, la incorrecta prueba documental que conllevó a que en  el proceso ordinario pasado no le fuera reconocida la pensión,  no puede condenarlo a vivir sin su prerrogativa pensional.  

  

PRETENSIONES  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las  decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento  sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.  

  

INFORMES  

  

La secretaria del  Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que ese despacho admitió la demanda y el 27 de  mayo de 2016 emitió sentencia la cual fue apelada y remitida  al superior, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente.  

  

A su turno, la  Representante legal para fines judiciales y administrativos de  Bavaria  & CIA S.C.A.,  se opuso a las pretensiones de la tutela tras indicar que el actor  pretende que se estudie una decisión proferida en el curso de  un proceso judicial ya concluido. Por lo que resulta evidente que lo  que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto.  

  

El magistrado de  la Sala  de Casación Laboral  remitió copia de la decisión SL3046-2020  de 22 de julio de 2020, emitida dentro del radicado 77006.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad social y a la igualdad de  Eliú  René Vargas Cubillos  en  el proceso de radicación de la Corte 77006,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  fallo SL3046-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá que a su vez, confirmó la decisión  del Juzgado Diecinueve Laboral de esa urbe, de declarar probada la  excepción de cosa juzgada, en el asunto seguido en contra de  la  sociedad Bavaria S.A.  

  

A  voces del actor, las autoridades accionadas no podían  reconocer la circunstancia exceptiva mencionada, toda vez que el  derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, por  manera que los errores cometidos en el proceso anterior, no tienen  por qué truncar su derecho pensional.  

  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en SL3046-2020,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  estimar que dicha Colegiatura había acertado al declarar la  cosa juzgada pues en pretérita ocasión se discutió  el objeto pensional reclamado, con resultados adversos al interesado,  en un asunto del cual podía predicarse la identidad de causa,  partes y objeto necesario para tal fin.  

  

  

Explicó  con suficiencia la Sala accionada así:  

  

Con  vista en lo anterior, en primer lugar, al opositor le asiste plena  razón al llamar la atención de la Corte en cuanto que  la causa eficiente para la declaración de la excepción  de cosa juzgada no fueron las sentencias emitidas en el interior del  proceso ordinario seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Bogotá, donde se declaró probada la excepción  de petición antes de tiempo, pues el Tribunal concluyó  todo lo contrario a lo asumido por la censura, es decir, que tales  decisiones no servían como parámetro válido para  la declaratoria de la mencionada excepción, de manera que la  errónea apreciación que denuncia la censura sobre  dichos documentos es infundada.  

  

En  segundo lugar, en lo que tiene que ver con las sentencias emitidas en  el interior del otro proceso ordinario laboral adelantado por el  actor, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  Bogotá, que obran en medio magnético a folios 340 y 341  y cuya errónea estimación denuncia la censura, la Corte  encuentra que, efectivamente, dan cuenta de la existencia de un  juicio laboral llevado a cabo entre las mismas partes de este  proceso, así como que el objeto en los dos es el mismo,  representado en el reconocimiento de la pensión de jubilación  prevista en el artículo 51 de la convención colectiva  de trabajo vigente para los años 1999-2000, lapso durante el  cual se dio la terminación del contrato de trabajo.  

  

Ahora  bien, en relación con la identidad de causa, tampoco encuentra  la Corte algún error de hecho manifiesto en las conclusiones  fácticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario  laboral llevado a cabo ante el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Bogotá como en el presente, el reconocimiento de  la pensión de jubilación se fundamentó en el  artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de  los años 1999-2000, que era la vigente para el momento en el  que ocurrió el despido, y en hechos como que el actor había  sido despido sin justa causa y ya había arribado a la edad de  50 años. Es decir, que la base jurídica y fáctica  de las pretensiones era la misma.  

  

Por  otra parte, la Corte no encuentra justificado el argumento de la  censura en virtud del cual la decisión absolutoria, emitida en  el referido juicio, por falta de demostración de la fuente  originaria del derecho, carece de las cualidades de «definitividad»  e «inmutabilidad», pues una determinación de tal  magnitud sí representa un pronunciamiento definitivo y de  fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal,  no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o  negligencia de alguna de las partes.  

En  efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa  condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la  cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no  obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió  alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó  con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un  juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías  propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir  las pruebas que den base al derecho reclamado, termina  definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible,  que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de  las partes.  

  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de  Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Eliú  René Vargas Cubillos.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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