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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4424-2021
Radicación n° 115831
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Eliú René Vargas Cubillos, a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 77006.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Eliú René Vargas Cubillos presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Bavaria S.A., con el fin de obtener que se declarara que fue despedido sin justa causa y que, como consecuencia, le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 20 de mayo de 2010, debidamente indexada, junto con la “bonificación especial de naturaleza pensional”.
Lo anterior dado que había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 21 de agosto de 1984 y el 22 de febrero de 2000; que había completado más de 15 años y 6 meses de servicio; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria –Sinaltrabavaria– y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, que consagraba las acreencias reclamadas.
A su vez, explicó que adelantó en pretérita ocasión proceso ordinario laboral en contra de la misma empresa, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, que terminó con decisión en la que se reconoció que su despido había sido injusto; que cumplió 50 años de edad el 20 de mayo de 2010; y que promovió otro proceso por hechos similares ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se «[…] negó el derecho por falta de soportes probatorios […]»
En contra de esa decisión el demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuya sede, mediante fallo 15 de noviembre de 2016, se confirmó la determinación anterior.
El actual accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL3046-2020 de 22 de julio de 2020, emitida dentro del radicado 77006, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, el accionante, radicó la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, en la providencia antes mencionada.
Explicó que, en este caso no puede aplicarse la cosa juzgada en disfavor suyo, pues el derecho a la pensión es imprescriptible e irrenunciable; en esa medida, los presuntos errores, como por ejemplo, la incorrecta prueba documental que conllevó a que en el proceso ordinario pasado no le fuera reconocida la pensión, no puede condenarlo a vivir sin su prerrogativa pensional.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
INFORMES
La secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, informó que ese despacho admitió la demanda y el 27 de mayo de 2016 emitió sentencia la cual fue apelada y remitida al superior, sin que a la fecha haya sido devuelto el expediente.
A su turno, la Representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A., se opuso a las pretensiones de la tutela tras indicar que el actor pretende que se estudie una decisión proferida en el curso de un proceso judicial ya concluido. Por lo que resulta evidente que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto.
El magistrado de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión SL3046-2020 de 22 de julio de 2020, emitida dentro del radicado 77006.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad de Eliú René Vargas Cubillos en el proceso de radicación de la Corte 77006, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo SL3046-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Laboral de esa urbe, de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en el asunto seguido en contra de la sociedad Bavaria S.A.
A voces del actor, las autoridades accionadas no podían reconocer la circunstancia exceptiva mencionada, toda vez que el derecho a la pensión es irrenunciable e imprescriptible, por manera que los errores cometidos en el proceso anterior, no tienen por qué truncar su derecho pensional.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL3046-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que dicha Colegiatura había acertado al declarar la cosa juzgada pues en pretérita ocasión se discutió el objeto pensional reclamado, con resultados adversos al interesado, en un asunto del cual podía predicarse la identidad de causa, partes y objeto necesario para tal fin.
Explicó con suficiencia la Sala accionada así:
Con vista en lo anterior, en primer lugar, al opositor le asiste plena razón al llamar la atención de la Corte en cuanto que la causa eficiente para la declaración de la excepción de cosa juzgada no fueron las sentencias emitidas en el interior del proceso ordinario seguido ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, pues el Tribunal concluyó todo lo contrario a lo asumido por la censura, es decir, que tales decisiones no servían como parámetro válido para la declaratoria de la mencionada excepción, de manera que la errónea apreciación que denuncia la censura sobre dichos documentos es infundada.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con las sentencias emitidas en el interior del otro proceso ordinario laboral adelantado por el actor, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que obran en medio magnético a folios 340 y 341 y cuya errónea estimación denuncia la censura, la Corte encuentra que, efectivamente, dan cuenta de la existencia de un juicio laboral llevado a cabo entre las mismas partes de este proceso, así como que el objeto en los dos es el mismo, representado en el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, lapso durante el cual se dio la terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, en relación con la identidad de causa, tampoco encuentra la Corte algún error de hecho manifiesto en las conclusiones fácticas del Tribunal, pues tanto en el proceso ordinario laboral llevado a cabo ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá como en el presente, el reconocimiento de la pensión de jubilación se fundamentó en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000, que era la vigente para el momento en el que ocurrió el despido, y en hechos como que el actor había sido despido sin justa causa y ya había arribado a la edad de 50 años. Es decir, que la base jurídica y fáctica de las pretensiones era la misma.
Por otra parte, la Corte no encuentra justificado el argumento de la censura en virtud del cual la decisión absolutoria, emitida en el referido juicio, por falta de demostración de la fuente originaria del derecho, carece de las cualidades de «definitividad» e «inmutabilidad», pues una determinación de tal magnitud sí representa un pronunciamiento definitivo y de fondo sobre la controversia planteada que, como lo dijo el Tribunal, no puede ser revivida por simples falencias, desatenciones o negligencia de alguna de las partes.
En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Eliú René Vargas Cubillos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria