STP11021-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11021 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117316  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por SATURIA PARRA ATEHORTÚA contra la  Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales de petición e indemnización  integral.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. El 16 de  diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en el marco de la Ley 975 de 2005, profirió  fallo condenatorio contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados  de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), por  los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona  protegida de Edwar Fredy Consuegra.  

En dicha  providencia, la Colegiatura reconoció a favor de la accionante  SATURIA  PARRA ATEHORTÚA, en calidad de compañera sentimental de  la víctima directa, la  indemnización por perjuicios en un monto total por lucro  cesante de $93.483.797 y por daño moral en cuantía de  100 SMLMV.  

2. La Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  mediante la Resolución No. 22 del 27 de mayo de 2017, en  desarrollo del principio de concurrencia subsidiaria del Estado,  consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011,  procedió a liquidar el valor total a pagar a favor de la  accionante en la suma de $ 14.754.340.  

3. Actualmente,  la fase de ejecución, vigilancia y seguimiento de las condenas  y medidas de restablecimiento impuestas en la sentencia de los ex  integrantes de las autodefensas, se encuentra a cargo del Juzgado de  Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio  Nacional.  

4. Sustentada en  este marco fáctico, SATURIA PARRA ATEHORTÚA interpuso  acción de tutela contra la Dirección Nacional de  Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

Sin embargo, del  escrito de tutela y sus anexos se extrae que su inconformidad radica  en que no ha sido indemnizada de acuerdo con el monto establecido en  la sentencia de Justicia y Paz. En concreto, expone: solicito  la indemnización por Justicia y Paz ya son más de 20  años que llevo de la muerte de mi esposo y veo una negligencia  por parte de ustedes como delegados que nos representan para que  nuestros derechos sean reparados, me siento revictimizada con todo mi  grupo familiar”.  

5. Su pretensión,  por tanto, debe entenderse dirigida  a que el juez de tutela ordene a  quien corresponda  indemnizarla en la cuantía señalada en la sentencia  dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la  tutela, se corrió traslado a  la autoridad accionada. Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral de Víctimas (UARIV), y las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso No.  11001-22-52000-2014-00058-00, a cargo de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La magistrada ponente de la          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas al          interior del proceso de justicia y paz al cual se contrae la          demanda. Indicó que la fase de conocimiento culminó          con la sentencia dictada el 16          de diciembre de 2014, mediante la cual se profirió condena          contra ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto          Boyacá, y se reconoció a favor de la accionante y su          grupo familiar indemnización por los perjuicios causados.  

Refirió que  la  fase de ejecución se encuentra a cargo del Juzgado de  Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio  Nacional, autoridad competente de la vigilancia al cumplimiento de  los fallos proferidos por la jurisdicción penal especial  transicional de Justicia y Paz.  

Manifiesta que la  competencia frente al pago de las indemnizaciones reconocidas como  asunto principal de la acción constitucional, recae en el  Fondo para la Reparación de las Víctimas que  actualmente es administrado por la Unidad Administrativa para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  Por tanto, en el evento que proceda el amparo, el mismo debe  dirigirse en contra de esa entidad, en virtud del artículo 54  de la Ley 905 de 2005, en concordancia con el artículo 68 de  la Ley 1448 de 2011.  

            

2. El Representante Judicial de          la Unidad Administrativa Especial para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas precisó que,          en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y          Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          con Resolución          de pago No. 22 del 27 de mayo de 2017 ordenó a favor de la          accionante el pago de la suma de $14.754.340, la cual fue cobrada          por ella personalmente, en su totalidad, el          20 de junio de ese año.  

Explicó  que ese fue el monto pagado a la tutelante, porque en los casos que  el Estado de manera subsidiaria concurre al pago de las  indemnizaciones reconocidas en el marco de los procesos de justicia y  paz, esta se paga conforme con el sistema de topes establecido en el  artículo 2.2.7.3.4 del Decreto No. 1084 de 2015, reglamentario  del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.  

            

3. El Juzgado          Penal del Circuito con Función de Ejecución de          Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,          acudió al trámite constitucional indicando que, desde          el 11 de mayo de 2016, vigila la sentencia transicional proferida el          16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal          Superior de Bogotá.  

Expuso  que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas emitió la Resolución No. 22 del 17  de mayo de 2017, en la que se ordenó el pago a la víctima  indirecta SATURIA PARRA ATEHORTÚA con recursos del Prepuesto  General de la Nación, hasta el tope máximo de  reparación administrativa que correspondía pagarle de  conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de  2015, que asciende a 40 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio  en persona protegida que es el delito más grave.  

Refiere  que los saldos de las indemnizaciones reconocidas conforme la  normatividad legal vigente, deben ser cancelados por el Fondo para la  Reparación a las Víctimas, que administra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  con el producto de la monetización y/o administración  de los bienes entregados por los exintegrantes del Bloque Puerto  Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia, denominados  recursos propios.  

Informa  que la delegada de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas en la última diligencia, indicó  que, para su administración, recibió 92 bienes  inmuebles de los ex militantes del Bloque Puerto Boyacá, unas  sumas de dinero y unos vehículos, pero, con base en la  situación y comercialización de los bienes, no había  en el corto plazo una expectativa razonable del pago de un mayor  valor de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas que  corresponde pagar con los denominados recursos propios.  

            

4. La          Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía          General de la Nación solicitó ser desvinculada de la          presente acción de tutela, toda          vez que, dentro de las manifestaciones realizadas por la accionante          en la demanda, no observa inconformidades relacionadas con las          competencias constitucionales y legales asignadas a ese despacho,          pues          la reparación judicial peticionada es de la órbita de          la Unidad Administrativa Especial para la Atención y          Reparación Integral a las Víctimas.  

            

5. Los demás vinculados          guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por  cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela es procedente para ordenar  a  quien corresponda  indemnizar a la accionante en la cuantía fijada en la  sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas, o los particulares en los casos          que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros          medios de defensa judicial          (artículo 86 de          la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Respecto de          la pretensión presentada en el escrito de tutela, está          claro que la          accionante SATURIA PARRA ATEHORTÚA fue reconocida como          víctima indirecta en la sentencia emitida el 16 de diciembre          de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de          Bogotá, a causa de los delitos de desaparición forzada          y homicidio de los que fue víctima su compañero          sentimental Edwar Fredy Consuegra, por ex integrantes de las          Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).  

En cumplimiento de  este fallo y en  aplicación del principio de concurrencia subsidiaria del  Estado, consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448 de  20111,  la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV),  mediante Resolución No.  22 del 27 de mayo de 2017,  liquidó el valor total a pagar en favor de la gestora en la  suma de $14.754.340,  la cual le fue cancelada personalmente, en su totalidad, el 20 de  junio de esa anualidad,  

De acuerdo con el  aludido acto administrativo, para la liquidación referida, la  UARIV tuvo en cuenta, entre otros aspectos, i) las sumas reconocidas  en la sentencia conforme al SMLMV para el año 2017, ii) la  situación de los bienes que habían ingresado al Fondo  para la Reparación de las Víctimas y hacían  parte del patrimonio de los ex integrantes condenados de las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y iii) el rubro del  Presupuesto  General de la Nación, luego de verificar que los  recursos entregados por los victimarios resultaban insuficientes para  cubrir la totalidad de los montos reconocidos judicialmente, lo que  dio lugar a la activación de la participación  residual del Estado  para el pago de la indemnización por vía administrativa  en los topes fijados en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084  y el artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto Único  Reglamentario 1069 de 2015.  

            

3. Ahora, si la demandante estima          que la mencionada Unidad          debe asumir la          reparación hasta alcanzar el valor total determinado por la          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,          o que el monto reconocido y pagado conforme al referido acto          administrativo no es el correcto, le era exigible hacer uso de los          recursos en vía gubernativa y,          posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso          administrativo mediante la acción de nulidad y          restablecimiento del derecho.  

            

4. Adicionalmente, puede acudir          ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz          del Territorio Nacional2,          por ser la autoridad a cargo de la fase de ejecución de la          sentencia condenatoria proferida por los delitos de los que fue          víctima su compañero sentimental, quien está a          cargo de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los          allí condenados (numeral 3º, art. 32, Ley 975 de 2005)3.  

Independientemente que la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, en representación del Estado, haya concurrido  subsidiariamente a indemnizarla, es claro que la obligación  general de asumir la totalidad del monto de la reparación  pecuniaria reconocida en la sentencia, radica en cabeza de los  victimarios (art. 42 ídem)4.  

La actuación  constitucional informa que para la fecha que el juzgado ejecutor de  justicia y paz rindió el respectivo informe (7 de julio de  2021), había realizado siete audiencias y se encontraba  pendiente de llevar a cabo una más, tendientes a lograr la  materialización de las  medidas de reparación de las víctimas reconocidas en la  sentencia, en procura de cubrir la indemnización decretada con  los bienes que han ingresado al Fondo para la Reparación a las  Víctimas, que administra la UARIV, y que, en principio, hacían  parte del patrimonio propio de los condenados y el bloque al que  pertenecían.  

            

5. Esto torna          improcedente la acción de tutela en el caso en estudio, en          virtud de su carácter subsidiario, que determina que no pueda          promoverse cuando, (i) el asunto está en trámite, (ii)          no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y          extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales          en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el          ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).  

Una  intervención del juez de tutela, con el fin de sustituir a la  autoridad judicial competente en las funciones que le son propias,  implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de  sus competencias, que afecta los principios de autonomía e  independencia judicial.  

Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable,  que justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  como  quiera que no se invocan ni demuestran  los supuestos de hecho requeridos para la  estructuración de esta figura.  

Por las razones  anotadas, se declarará improcedente la acción de  amparo.  

R E S U E L V  E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 10. Condenas en subsidiariedad. Las condenas          judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de          forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia,          imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario          condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual          este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán          presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad          del Estado o de sus agentes.          

          

En los          procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el          Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima,          el pago que este deberá reconocer se limitará al monto          establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización          individual por vía administrativa de que trata la presente          ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación          en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la          indemnización o reparación decretada dentro del          proceso judicial.  

2          Ver los Acuerdos PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014 y          PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, último por el cual se          crea con carácter permanente el Juzgado con función de          Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del          territorio nacional.  

3          De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, que          modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en          concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.21          del Decreto Único 1069 de 2015  

4          Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de          los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones          previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas          de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados          mediante sentencia judicial.          

          

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