Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11021 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117316
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por SATURIA PARRA ATEHORTÚA contra la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e indemnización integral.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la Ley 975 de 2005, profirió fallo condenatorio contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Edwar Fredy Consuegra.
En dicha providencia, la Colegiatura reconoció a favor de la accionante SATURIA PARRA ATEHORTÚA, en calidad de compañera sentimental de la víctima directa, la indemnización por perjuicios en un monto total por lucro cesante de $93.483.797 y por daño moral en cuantía de 100 SMLMV.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la Resolución No. 22 del 27 de mayo de 2017, en desarrollo del principio de concurrencia subsidiaria del Estado, consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011, procedió a liquidar el valor total a pagar a favor de la accionante en la suma de $ 14.754.340.
3. Actualmente, la fase de ejecución, vigilancia y seguimiento de las condenas y medidas de restablecimiento impuestas en la sentencia de los ex integrantes de las autodefensas, se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
4. Sustentada en este marco fáctico, SATURIA PARRA ATEHORTÚA interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Sin embargo, del escrito de tutela y sus anexos se extrae que su inconformidad radica en que no ha sido indemnizada de acuerdo con el monto establecido en la sentencia de Justicia y Paz. En concreto, expone: solicito la indemnización por Justicia y Paz ya son más de 20 años que llevo de la muerte de mi esposo y veo una negligencia por parte de ustedes como delegados que nos representan para que nuestros derechos sean reparados, me siento revictimizada con todo mi grupo familiar”.
5. Su pretensión, por tanto, debe entenderse dirigida a que el juez de tutela ordene a quien corresponda indemnizarla en la cuantía señalada en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la tutela, se corrió traslado a la autoridad accionada. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso No. 11001-22-52000-2014-00058-00, a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La magistrada ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso de justicia y paz al cual se contrae la demanda. Indicó que la fase de conocimiento culminó con la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se profirió condena contra ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y se reconoció a favor de la accionante y su grupo familiar indemnización por los perjuicios causados.
Refirió que la fase de ejecución se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional, autoridad competente de la vigilancia al cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción penal especial transicional de Justicia y Paz.
Manifiesta que la competencia frente al pago de las indemnizaciones reconocidas como asunto principal de la acción constitucional, recae en el Fondo para la Reparación de las Víctimas que actualmente es administrado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por tanto, en el evento que proceda el amparo, el mismo debe dirigirse en contra de esa entidad, en virtud del artículo 54 de la Ley 905 de 2005, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 1448 de 2011.
2. El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Resolución de pago No. 22 del 27 de mayo de 2017 ordenó a favor de la accionante el pago de la suma de $14.754.340, la cual fue cobrada por ella personalmente, en su totalidad, el 20 de junio de ese año.
Explicó que ese fue el monto pagado a la tutelante, porque en los casos que el Estado de manera subsidiaria concurre al pago de las indemnizaciones reconocidas en el marco de los procesos de justicia y paz, esta se paga conforme con el sistema de topes establecido en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto No. 1084 de 2015, reglamentario del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, acudió al trámite constitucional indicando que, desde el 11 de mayo de 2016, vigila la sentencia transicional proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Expuso que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la Resolución No. 22 del 17 de mayo de 2017, en la que se ordenó el pago a la víctima indirecta SATURIA PARRA ATEHORTÚA con recursos del Prepuesto General de la Nación, hasta el tope máximo de reparación administrativa que correspondía pagarle de conformidad con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, que asciende a 40 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio en persona protegida que es el delito más grave.
Refiere que los saldos de las indemnizaciones reconocidas conforme la normatividad legal vigente, deben ser cancelados por el Fondo para la Reparación a las Víctimas, que administra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el producto de la monetización y/o administración de los bienes entregados por los exintegrantes del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Unidas de Colombia, denominados recursos propios.
Informa que la delegada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la última diligencia, indicó que, para su administración, recibió 92 bienes inmuebles de los ex militantes del Bloque Puerto Boyacá, unas sumas de dinero y unos vehículos, pero, con base en la situación y comercialización de los bienes, no había en el corto plazo una expectativa razonable del pago de un mayor valor de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas que corresponde pagar con los denominados recursos propios.
4. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, dentro de las manifestaciones realizadas por la accionante en la demanda, no observa inconformidades relacionadas con las competencias constitucionales y legales asignadas a ese despacho, pues la reparación judicial peticionada es de la órbita de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a quien corresponda indemnizar a la accionante en la cuantía fijada en la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Respecto de la pretensión presentada en el escrito de tutela, está claro que la accionante SATURIA PARRA ATEHORTÚA fue reconocida como víctima indirecta en la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a causa de los delitos de desaparición forzada y homicidio de los que fue víctima su compañero sentimental Edwar Fredy Consuegra, por ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).
En cumplimiento de este fallo y en aplicación del principio de concurrencia subsidiaria del Estado, consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448 de 20111, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante Resolución No. 22 del 27 de mayo de 2017, liquidó el valor total a pagar en favor de la gestora en la suma de $14.754.340, la cual le fue cancelada personalmente, en su totalidad, el 20 de junio de esa anualidad,
De acuerdo con el aludido acto administrativo, para la liquidación referida, la UARIV tuvo en cuenta, entre otros aspectos, i) las sumas reconocidas en la sentencia conforme al SMLMV para el año 2017, ii) la situación de los bienes que habían ingresado al Fondo para la Reparación de las Víctimas y hacían parte del patrimonio de los ex integrantes condenados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, y iii) el rubro del Presupuesto General de la Nación, luego de verificar que los recursos entregados por los victimarios resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de los montos reconocidos judicialmente, lo que dio lugar a la activación de la participación residual del Estado para el pago de la indemnización por vía administrativa en los topes fijados en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 y el artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.
3. Ahora, si la demandante estima que la mencionada Unidad debe asumir la reparación hasta alcanzar el valor total determinado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, o que el monto reconocido y pagado conforme al referido acto administrativo no es el correcto, le era exigible hacer uso de los recursos en vía gubernativa y, posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Adicionalmente, puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz del Territorio Nacional2, por ser la autoridad a cargo de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida por los delitos de los que fue víctima su compañero sentimental, quien está a cargo de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los allí condenados (numeral 3º, art. 32, Ley 975 de 2005)3.
Independientemente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en representación del Estado, haya concurrido subsidiariamente a indemnizarla, es claro que la obligación general de asumir la totalidad del monto de la reparación pecuniaria reconocida en la sentencia, radica en cabeza de los victimarios (art. 42 ídem)4.
La actuación constitucional informa que para la fecha que el juzgado ejecutor de justicia y paz rindió el respectivo informe (7 de julio de 2021), había realizado siete audiencias y se encontraba pendiente de llevar a cabo una más, tendientes a lograr la materialización de las medidas de reparación de las víctimas reconocidas en la sentencia, en procura de cubrir la indemnización decretada con los bienes que han ingresado al Fondo para la Reparación a las Víctimas, que administra la UARIV, y que, en principio, hacían parte del patrimonio propio de los condenados y el bloque al que pertenecían.
5. Esto torna improcedente la acción de tutela en el caso en estudio, en virtud de su carácter subsidiario, que determina que no pueda promoverse cuando, (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
Una intervención del juez de tutela, con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, como quiera que no se invocan ni demuestran los supuestos de hecho requeridos para la estructuración de esta figura.
Por las razones anotadas, se declarará improcedente la acción de amparo.
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 10. Condenas en subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.
2 Ver los Acuerdos PSAA14-10109 del 21 de febrero de 2014 y PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, último por el cual se crea con carácter permanente el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.
3 De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto Único 1069 de 2015
4 Artículo 42. Deber general de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.