STP1868-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

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Radicación  n.° 114688  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS LARIOS  NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de  noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo  formulada contra la Fiscalía Seccional No. 4 de Cartagena.  

  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

En  procura de la protección de su derecho fundamental de petición  y acceso a la administración de justicia, el señor  Leonardo De Jesús Larios Navarro, presentó solicitud de  amparo contra la Fiscalía Seccional n.° 4 de Cartagena para  que se ordene a la entidad demandada «responda en el término  de 48 horas el derecho de petición del 30 de septiembre de  2020. Allegado mediante correo electrónico».  

Las  circunstancias que motivaron la presentación de la demanda son  las siguientes:  

Adujo  el accionante que el pasado 30 de septiembre elevó derecho de  petición ante la Fiscalía Seccional n.° 4 de  Cartagena a través del correo electrónico  ana.tirado@fiscalia.gov.co.  

Indicó  que dicha solicitud la presentó en calidad de denunciante al  interior de la indagación NUC 130016001128201809119 seguida en  contra de los señores José Daniel Amaris Salas y Fredy  Enrique Anaya Llorente por la presunta comisión del delito de  falsedad ideológica en documento público, con el fin de  que la autoridad censurada decidiera sobre el archivo, preclusión  o formulación de imputación de ese asunto, pues en su  criterio «la investigación se encuentra perfeccionada y  se cumplieron los dos (2) años que habla la ley procesal penal  para que la fiscalía se pronuncie».  

En  virtud de lo anterior, el peticionario presentó acción  tuitiva en aras de que le sean cobijadas las prerrogativas invocadas.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el  27 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por el  accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente  caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto  cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya  no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno  que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a  lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una  respuesta a las peticiones elevadas ante la autoridad accionada.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante interpuso recurso de  impugnación contra el fallo de primera instancia, al  manifestar que el juez de primera instancia no se pronunció  sobre el tiempo en que el ente investigador calificará la  investigación.  

  

Agregó que, en otras  decisiones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  se ha exhortado a la Fiscalía a que priorice indagaciones, en  aras de amparar el derecho fundamental a la administración de  justicia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2020, que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  Seccional No. 4 de Cartagena.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

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Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la  presentación de esta acción de tutela, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de  primera instancia, previo a la presentación de esta acción  constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el  accionante ante la autoridad accionada.  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta que,  la Fiscalía Seccional No. 4 de Cartagena se pronunció  sobre la petición del día 30 de septiembre de 2020,  elevada por el accionante. Adicionalmente, mediante oficio de 27 de  noviembre de 2020, amplió informe sobre la indagación  NUC 130016001128201809119, y manifestó que, el 27 de agosto de  2020, emitió orden de policía judicial la cual fue  cumplida por el ente investigador el 29 de septiembre de 2020, por lo  tanto, el asunto se encuentra en estudio para decidir lo que en  derecho corresponda.  

  

Aunado a esto, anexó copia de  las respuestas al derecho de petición impetrado por el  accionante y la constancia de entrega mediante correo electrónico.  

  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen  puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta  Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el  fallo impugnado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de  tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

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