Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
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Radicación n.° 114688
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Seccional No. 4 de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
En procura de la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, el señor Leonardo De Jesús Larios Navarro, presentó solicitud de amparo contra la Fiscalía Seccional n.° 4 de Cartagena para que se ordene a la entidad demandada «responda en el término de 48 horas el derecho de petición del 30 de septiembre de 2020. Allegado mediante correo electrónico».
Las circunstancias que motivaron la presentación de la demanda son las siguientes:
Adujo el accionante que el pasado 30 de septiembre elevó derecho de petición ante la Fiscalía Seccional n.° 4 de Cartagena a través del correo electrónico ana.tirado@fiscalia.gov.co.
Indicó que dicha solicitud la presentó en calidad de denunciante al interior de la indagación NUC 130016001128201809119 seguida en contra de los señores José Daniel Amaris Salas y Fredy Enrique Anaya Llorente por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, con el fin de que la autoridad censurada decidiera sobre el archivo, preclusión o formulación de imputación de ese asunto, pues en su criterio «la investigación se encuentra perfeccionada y se cumplieron los dos (2) años que habla la ley procesal penal para que la fiscalía se pronuncie».
En virtud de lo anterior, el peticionario presentó acción tuitiva en aras de que le sean cobijadas las prerrogativas invocadas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 27 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el tiempo en que el ente investigador calificará la investigación.
Agregó que, en otras decisiones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se ha exhortado a la Fiscalía a que priorice indagaciones, en aras de amparar el derecho fundamental a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de noviembre de 2020, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Seccional No. 4 de Cartagena.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas con anterioridad a la presentación de esta acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, tal como lo determinó el juez de primera instancia, previo a la presentación de esta acción constitucional, fueron resueltas las peticiones elevadas por el accionante ante la autoridad accionada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Fiscalía Seccional No. 4 de Cartagena se pronunció sobre la petición del día 30 de septiembre de 2020, elevada por el accionante. Adicionalmente, mediante oficio de 27 de noviembre de 2020, amplió informe sobre la indagación NUC 130016001128201809119, y manifestó que, el 27 de agosto de 2020, emitió orden de policía judicial la cual fue cumplida por el ente investigador el 29 de septiembre de 2020, por lo tanto, el asunto se encuentra en estudio para decidir lo que en derecho corresponda.
Aunado a esto, anexó copia de las respuestas al derecho de petición impetrado por el accionante y la constancia de entrega mediante correo electrónico.
Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
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