STP4419-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

  

STP4419-2021  

Radicación  n° 115581  

Acta 81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN  BUENO RAMÍREZ,  por conducto de apoderado1,  frente a la decisión proferida el 23 de febrero del año  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los  derechos al debido proceso y a la libertad, formulado contra los  Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca),  trámite al que fue vinculada la Fiscalía Primera  Seccional del mismo ente territorial.  

ANTECEDENTES  

  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

El  apoderado judicial del señor FRANKLIN BUENO RAMÍREZ,  presentó demanda de tutela de la referencia, en extenso  escrito, el cual se sintetiza por la Sala, en los siguientes  términos:  

  

Indicó  que el 17 de octubre del 2020, su representado fue capturado en  Santander de Quilichao, Cauca, por agentes de la Policía  Nacional, y al día siguiente, dentro de las respectivas  audiencias preliminares, se declaró legal el procedimiento de  captura, se formuló cargos por los delitos “de tentativa  de homicidio y porte ilegal de armas”, y se impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

  

Afirmó  que el 21 de enero del corriente año, se llevó a cabo  ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santander de Quilichao, Cauca, audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, en la que “la defensa”  aportó “las declaraciones extra juicio de los señores  JAIRO CAMACHO NARVAES (sic), JOSE RAÚL MORÁN RODRÍGUEZ,  LUCIA DEL SOCORRO ARTETA RUEDA e INGRID NATHALY BUENO RAMÍREZ,  con las cuales demostraba que para la fecha, hora y lugar de los  hechos materia de investigación, el procesado se encontraba en  la ciudad de Cali y no en la ciudad de Santander de Quilichao”,  por lo que –afirma- se cumplió con la exigencia del  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, desapareciendo la  inferencia razonable de autoría o participación que  consagra el “artículo 308”.  

  

Manifestó  que el Juzgado de primer grado, accionado, negó la revocatoria  de la medida de aseguramiento “en  razón a que los nuevos EMP aportados no cumplen con los  requisitos de ley, permaneciendo la inferencia razonable de autoría  o participación en la conducta delictiva”,  decisión que se notificó en estrados, en contra de la  cual la defensa interpuso el recurso de reposición y, de  manera subsidiaria, el de apelación, resolviéndose el  primero de ellos, de manera adversa a sus pretensiones, lo mismo que  el recurso vertical, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander de Quilichao, Cauca, en audiencia celebrada el 8 de febrero  de “2020” (sic), cuya decisión, de la cual  transcribió apartes, en su criterio, es violatoria de las  garantías fundamentales de su representado, tales como, el  debido proceso, al desconocer la “presunción de  inocencia y el in dubio pro reo”, lo mismo que la libertad  probatoria y el derecho de defensa, al desestimar por completo, “sin  motivación”, los elementos materiales probatorios en que  se fundamentó la solicitud de revocatoria, además, con  dicha decisión el funcionario judicial “pretende  trasladar al Juez de conocimiento el deber de analizar”,  aquellos medios probatorios, por lo que hubo “DESCONOCIMIENTO  DE LA COMPETENCIA”.  

  

Se  refirió a los requisitos establecidos para la procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, para  advertir que -en este evento- se tienen cumplidos dichos  presupuestos.  

  

Citó  como pretensiones, que se decrete la nulidad de los autos emitidos en  las instancias respectivas, por los Juzgados accionados, y en su  lugar, “se ordene emitir la decisión que en derecho  corresponda, garantizando el ordenamiento legal y constitucional”.  

  

Anexó  a la demanda de tutela, el acta de la audiencia y el registro de la  decisión de primera instancia, y el registro de audio y video  de la audiencia de segundo grado.  

  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró  improcedente el amparo.  

  

Fundó  la decisión desde dos aristas. En la primera, mencionó  que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el  proceso penal fundamento de la tutela se encuentra en curso.  

  

En  la segunda, afirmó que lo pretendido por el accionante es  insistir en aspectos probatorios que fueron valorados por los  juzgados accionados, ésta vez atendiendo a su criterio, según  el cual, las declaraciones extrajuicio en las que fundó la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, eran  suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría  o participación en la tentativa de homicidio por el cual es  procesado.  

Sobre  misma base, concluyó que las providencias cuestionadas no se  presentan arbitrarias o caprichosas y que los razonamientos en éstas  contenidos están fundados en una “interpretación  razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales”.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

La  parte actora funda su disenso en que, contrario a lo expuesto en el  fallo de tutela, no es cierto que existan dentro del proceso penal  mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues, la discusión  respecto de la procedencia de la revocatoria de la medida de  aseguramiento finaliza con la definición del recurso de  apelación.  

  

De  otra parte, refiere que, la intención con la presentación  de la acción de tutela, no es desconocer la independencia de  las autoridades judiciales para definir las controversias, sino  “poner  a consideración una verdadera afectación de los  derechos fundamentales”.  

  

Los  que aduce se vulneraron por las autoridades accionadas al haber  “despachad[o]  las pruebas de la defensa sin mayor argumentación”  – falta de motivación- y “[dado]  plena validez a las pruebas aportadas por la fiscalía”.  Es decir, contrario a lo afirmado en primera instancia, la  inconformidad no deviene de una mera apreciación subjetiva.  

  

Considera  que la posición de las autoridades de dar mayor credibilidad o  valor de convicción a los elementos materiales probatorios  allegados por la Fiscalía por el hecho de que correspondía  al dicho de las víctimas, “es  un argumento que descalifica la presunción de inocencia”,  que tiene una relevancia constitucional que amerita ser analizada.  

  

Refiere  además, que las autoridades judiciales no hicieron un “juicio  de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir  prolongando la medida de aseguramiento”.  

  

Solicitó  revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar,  declarar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  FRANKLIN BUENO RAMÍREZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, que negó la acción promovida contra  las providencias del 21 de enero y 8 de febrero del año en  curso, emitidas por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).  

  

Decisiones  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, se negó la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento elevada por la defensa del hoy accionante.  

  

El accionante  estriba su inconformidad en su desacuerdo con que en el fallo de  primera instancia se haya afirmado que: i) cuenta con mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso por tratarse de una  actuación en curso y ii) que la apreciación de la parte  actora devenía de una inconformidad  meramente subjetiva, pues en su criterio, los razonamientos a los que  acudieron las autoridades judiciales accionadas si vulneraron  garantías fundamentales.  

  

Pues  bien, se partirá por precisar que, razón asistió  al A-quo  al  partir del presupuesto de que, frente a procesos en curso, la  intervención del juez de tutela es improcedente, pues en  efecto, el procedimiento -en este caso penal- en sí mismo, se  convierte en el mecanismo de defensa judicial ordinario, al interior  del cual pueden postularse, controvertirse y probarse todos los  aspectos relacionado con la declaratoria de inocencia o culpabilidad.  

  

Sin  embargo, es importante destacar que, precisamente por dirigirse la  tutela contra una decisión de revocatoria de medida de  aseguramiento emitida en sede de control de garantías, el  A-quo  revisó el contenido de las providencias que en ese de primera  y segunda instancia resolvieron el asunto y concluyó que  fueron razonables.  

  

Posición  que comparte la Sala, en la medida que, más allá de que  los argumentos a los que acudieron las autoridades judiciales para  negar en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de  aseguramiento, fueron cortos y concretos, lo cierto es que, no por  ello puede predicarse que existió una falta de motivación.  

  

Por  el contrario, a partir de la escucha de las audiencias2  celebradas ante los juzgados que conocieron el asunto en sede de  control de garantías, la conclusión de no otorgar la  revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la  valoración  del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica.  

  

Así,  concluyeron que las declaraciones extra juicio presentadas por la  defensa como nuevos elementos materiales probatorios a partir de los  cuales pretendía acreditar que FRANKLIN  BUENO RAMÍREZ no  se encontraba en Santander de Quilichao el día de los hechos  (16 de marzo de 2019), sino que estaba en la ciudad de Cali, no eran  suficientes para derruir la inferencia razonable de autoría o  participación.  

  

Ello no solo  porque las tres víctimas en las entrevistas que presentó  la Fiscalía en la audiencia de solicitud de medida de  aseguramiento fueron enfáticas en señalar como autor de  la tentativa de homicidio que sufrieron, a dicho ciudadano, sino  porque en la misma audiencia de revocatoria celebrada ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Quilichao, el ente acusador también presentó un  nuevo elemento material probatorio.  

  

Este consistió  en el informe de investigador de campo, que contenías las  actas de reconocimiento en fila de personas de fecha 18 de noviembre  de 2020, donde de manera separada y ante la presencia del defensor,  cada una de las víctimas reconoció como autor de los  hechos nuevamente a FRANKLIN  BUENO RAMÍREZ.  

  

Situación  que los llevó a concluir que, las declaraciones extra juicio  aportadas por la defensa no eran suficientes para derruir la  inferencia razonable y, por tanto, no se cumplían los  presupuestos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, según  el cual, la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es viable  cuando hayan desaparecido los requisitos del artículo 308 del  mismo Estatuto Procedimental, siendo precisamente el primero de  ellos, la inferencia razonable de autoría o participación.  

Sobre esa base, no  es cierto que, la decisión de los juzgados accionados haya  derivado de un argumento constitucionalmente inválido, sino se  reitera, fue el resultado de un ponderado análisis de los  elementos materiales probatorios; diferente es que, a partir de esa  regla concluyó que, las declaraciones extra juicio aportadas  por la defensa no derruían la inferencia razonable de autoría  o participación.  

  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

  

Los razonamientos  contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de  explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos como  los presentados por el accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Finalmente, en  relación con la afirmación del accionante relacionada  con que los jueces accionados no efectuaron un pronunciamiento en  relación con el “juicio  de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir  prolongando la medida de aseguramiento”,  se dirá que, además de que el actor no presentó  ninguna argumentación tendiente a desarrollar dicha  afirmación, no se evidencia que en este caso los jueces  debieran hacer algún pronunciamiento sobre estos aspectos.  

  

Ello por cuanto la  petición de revocatoria de la medida de aseguramiento se  enmarcó exclusivamente en la existencia de nuevos elementos  materiales probatorios a partir de los cuales, la defensa consideraba  desvirtuada la inferencia razonable de autoría y participación  y, por tanto, era bajo ese marco que las accionadas debían  emitir pronunciamiento.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en esta decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.  

  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde al mismo profesional del derecho que actúa como          defensor en el proceso fundamento de la tutela  

2          Si bien el audio aportado por          la parte actora que contiene la audiencia celebrada el 21 de enero          de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) no          está completo, lo cierto es que, en la audiencia de lectura          de providencia de segunda instancia celebrada el 8 de febrero de          2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio realizó          una sinopsis de los argumentos ofrecidos en primera instancia.      

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