Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP4419-2021
Radicación n° 115581
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANKLIN BUENO RAMÍREZ, por conducto de apoderado1, frente a la decisión proferida el 23 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, formulado contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), trámite al que fue vinculada la Fiscalía Primera Seccional del mismo ente territorial.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
El apoderado judicial del señor FRANKLIN BUENO RAMÍREZ, presentó demanda de tutela de la referencia, en extenso escrito, el cual se sintetiza por la Sala, en los siguientes términos:
Indicó que el 17 de octubre del 2020, su representado fue capturado en Santander de Quilichao, Cauca, por agentes de la Policía Nacional, y al día siguiente, dentro de las respectivas audiencias preliminares, se declaró legal el procedimiento de captura, se formuló cargos por los delitos “de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas”, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Afirmó que el 21 de enero del corriente año, se llevó a cabo ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santander de Quilichao, Cauca, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la que “la defensa” aportó “las declaraciones extra juicio de los señores JAIRO CAMACHO NARVAES (sic), JOSE RAÚL MORÁN RODRÍGUEZ, LUCIA DEL SOCORRO ARTETA RUEDA e INGRID NATHALY BUENO RAMÍREZ, con las cuales demostraba que para la fecha, hora y lugar de los hechos materia de investigación, el procesado se encontraba en la ciudad de Cali y no en la ciudad de Santander de Quilichao”, por lo que –afirma- se cumplió con la exigencia del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, desapareciendo la inferencia razonable de autoría o participación que consagra el “artículo 308”.
Manifestó que el Juzgado de primer grado, accionado, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento “en razón a que los nuevos EMP aportados no cumplen con los requisitos de ley, permaneciendo la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva”, decisión que se notificó en estrados, en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación, resolviéndose el primero de ellos, de manera adversa a sus pretensiones, lo mismo que el recurso vertical, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en audiencia celebrada el 8 de febrero de “2020” (sic), cuya decisión, de la cual transcribió apartes, en su criterio, es violatoria de las garantías fundamentales de su representado, tales como, el debido proceso, al desconocer la “presunción de inocencia y el in dubio pro reo”, lo mismo que la libertad probatoria y el derecho de defensa, al desestimar por completo, “sin motivación”, los elementos materiales probatorios en que se fundamentó la solicitud de revocatoria, además, con dicha decisión el funcionario judicial “pretende trasladar al Juez de conocimiento el deber de analizar”, aquellos medios probatorios, por lo que hubo “DESCONOCIMIENTO DE LA COMPETENCIA”.
Se refirió a los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para advertir que -en este evento- se tienen cumplidos dichos presupuestos.
Citó como pretensiones, que se decrete la nulidad de los autos emitidos en las instancias respectivas, por los Juzgados accionados, y en su lugar, “se ordene emitir la decisión que en derecho corresponda, garantizando el ordenamiento legal y constitucional”.
Anexó a la demanda de tutela, el acta de la audiencia y el registro de la decisión de primera instancia, y el registro de audio y video de la audiencia de segundo grado.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo.
Fundó la decisión desde dos aristas. En la primera, mencionó que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el proceso penal fundamento de la tutela se encuentra en curso.
En la segunda, afirmó que lo pretendido por el accionante es insistir en aspectos probatorios que fueron valorados por los juzgados accionados, ésta vez atendiendo a su criterio, según el cual, las declaraciones extrajuicio en las que fundó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, eran suficientes para desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación en la tentativa de homicidio por el cual es procesado.
Sobre misma base, concluyó que las providencias cuestionadas no se presentan arbitrarias o caprichosas y que los razonamientos en éstas contenidos están fundados en una “interpretación razonable de las disposiciones legales y jurisprudenciales”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora funda su disenso en que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, no es cierto que existan dentro del proceso penal mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues, la discusión respecto de la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento finaliza con la definición del recurso de apelación.
De otra parte, refiere que, la intención con la presentación de la acción de tutela, no es desconocer la independencia de las autoridades judiciales para definir las controversias, sino “poner a consideración una verdadera afectación de los derechos fundamentales”.
Los que aduce se vulneraron por las autoridades accionadas al haber “despachad[o] las pruebas de la defensa sin mayor argumentación” – falta de motivación- y “[dado] plena validez a las pruebas aportadas por la fiscalía”. Es decir, contrario a lo afirmado en primera instancia, la inconformidad no deviene de una mera apreciación subjetiva.
Considera que la posición de las autoridades de dar mayor credibilidad o valor de convicción a los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía por el hecho de que correspondía al dicho de las víctimas, “es un argumento que descalifica la presunción de inocencia”, que tiene una relevancia constitucional que amerita ser analizada.
Refiere además, que las autoridades judiciales no hicieron un “juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir prolongando la medida de aseguramiento”.
Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones judiciales cuestionadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por FRANKLIN BUENO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó la acción promovida contra las providencias del 21 de enero y 8 de febrero del año en curso, emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca).
Decisiones mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, se negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la defensa del hoy accionante.
El accionante estriba su inconformidad en su desacuerdo con que en el fallo de primera instancia se haya afirmado que: i) cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso por tratarse de una actuación en curso y ii) que la apreciación de la parte actora devenía de una inconformidad meramente subjetiva, pues en su criterio, los razonamientos a los que acudieron las autoridades judiciales accionadas si vulneraron garantías fundamentales.
Pues bien, se partirá por precisar que, razón asistió al A-quo al partir del presupuesto de que, frente a procesos en curso, la intervención del juez de tutela es improcedente, pues en efecto, el procedimiento -en este caso penal- en sí mismo, se convierte en el mecanismo de defensa judicial ordinario, al interior del cual pueden postularse, controvertirse y probarse todos los aspectos relacionado con la declaratoria de inocencia o culpabilidad.
Sin embargo, es importante destacar que, precisamente por dirigirse la tutela contra una decisión de revocatoria de medida de aseguramiento emitida en sede de control de garantías, el A-quo revisó el contenido de las providencias que en ese de primera y segunda instancia resolvieron el asunto y concluyó que fueron razonables.
Posición que comparte la Sala, en la medida que, más allá de que los argumentos a los que acudieron las autoridades judiciales para negar en primera y segunda instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento, fueron cortos y concretos, lo cierto es que, no por ello puede predicarse que existió una falta de motivación.
Por el contrario, a partir de la escucha de las audiencias2 celebradas ante los juzgados que conocieron el asunto en sede de control de garantías, la conclusión de no otorgar la revocatoria de la medida de aseguramiento fue el resultado de la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica.
Así, concluyeron que las declaraciones extra juicio presentadas por la defensa como nuevos elementos materiales probatorios a partir de los cuales pretendía acreditar que FRANKLIN BUENO RAMÍREZ no se encontraba en Santander de Quilichao el día de los hechos (16 de marzo de 2019), sino que estaba en la ciudad de Cali, no eran suficientes para derruir la inferencia razonable de autoría o participación.
Ello no solo porque las tres víctimas en las entrevistas que presentó la Fiscalía en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento fueron enfáticas en señalar como autor de la tentativa de homicidio que sufrieron, a dicho ciudadano, sino porque en la misma audiencia de revocatoria celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quilichao, el ente acusador también presentó un nuevo elemento material probatorio.
Este consistió en el informe de investigador de campo, que contenías las actas de reconocimiento en fila de personas de fecha 18 de noviembre de 2020, donde de manera separada y ante la presencia del defensor, cada una de las víctimas reconoció como autor de los hechos nuevamente a FRANKLIN BUENO RAMÍREZ.
Situación que los llevó a concluir que, las declaraciones extra juicio aportadas por la defensa no eran suficientes para derruir la inferencia razonable y, por tanto, no se cumplían los presupuestos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es viable cuando hayan desaparecido los requisitos del artículo 308 del mismo Estatuto Procedimental, siendo precisamente el primero de ellos, la inferencia razonable de autoría o participación.
Sobre esa base, no es cierto que, la decisión de los juzgados accionados haya derivado de un argumento constitucionalmente inválido, sino se reitera, fue el resultado de un ponderado análisis de los elementos materiales probatorios; diferente es que, a partir de esa regla concluyó que, las declaraciones extra juicio aportadas por la defensa no derruían la inferencia razonable de autoría o participación.
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Finalmente, en relación con la afirmación del accionante relacionada con que los jueces accionados no efectuaron un pronunciamiento en relación con el “juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para seguir prolongando la medida de aseguramiento”, se dirá que, además de que el actor no presentó ninguna argumentación tendiente a desarrollar dicha afirmación, no se evidencia que en este caso los jueces debieran hacer algún pronunciamiento sobre estos aspectos.
Ello por cuanto la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento se enmarcó exclusivamente en la existencia de nuevos elementos materiales probatorios a partir de los cuales, la defensa consideraba desvirtuada la inferencia razonable de autoría y participación y, por tanto, era bajo ese marco que las accionadas debían emitir pronunciamiento.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corresponde al mismo profesional del derecho que actúa como defensor en el proceso fundamento de la tutela
2 Si bien el audio aportado por la parte actora que contiene la audiencia celebrada el 21 de enero de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca) no está completo, lo cierto es que, en la audiencia de lectura de providencia de segunda instancia celebrada el 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio realizó una sinopsis de los argumentos ofrecidos en primera instancia.