STP11183-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11183-2021  

Radicación  n° 118419  

Acta No. 202  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  la apoderada de MAURICIO EDUARDO GONZÁLEZ ROJAS, contra  la Embajada de Estados Unidos en Colombia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición, igualdad y mínimo vital.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1.  Se indica que el 5 de mayo de 2021 se presentó una petición  ante la Embajada de Estados Unidos en Colombia para solicitar el  “levantamiento  de una suspensión de visa sin justa causa”  y se indicaran “cuáles  eran los motivos de suspensión que llevaron a ellos sin justa  causa de tomar esta decisión sin tener en cuenta la protección  a el (sic) derecho constitucional como es el de la igualdad.”  

2.  Señala que en el respectivo escrito se indicó que el  peticionario era un ser humano con una conducta intachable y se  precisó los motivos del viaje, pero no obtuvo una respuesta al  respecto a pesar de haber transcurrido más de dos meses de  radicada la solicitud.  

3.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los  derechos fundamentales de petición, mínimo vital,  debido proceso e igualdad, y, corolario de ello, se ordene a la  Embajada de Estados Unidos en Colombia “levantar  la SANCIÓN DE LA VISA ya que fue suspendida sin justa  causa”.  

RESPUESTAS  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.   De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 8  del artículo 235 de la Constitución Política, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto dicha norma contempla  las atribuciones de esta Corporación, así:  

(…) 8.  Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación,  en los casos previstos por el derecho internacional.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, que toda persona tiene la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la  falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a  la petición radicada el 5 de mayo de 2021, dirigida a que se  levante la sanción de la visa, la cual fue suspendida, en  término del petente, sin justa causa.  

4.  Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada,  es decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para  todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal  manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le  está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de  autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad  jurisdiccional que traduce que “entre  pares no hay actos de imperio”.  

5. Frente a la  representación diplomática de otros países en  Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción  de tutela por el derecho de petición, en proveído  STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia  del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó:  

Pertinente es  destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20111,  luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción  como principio derivado de una regla de derecho internacional  público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos  internacionales, en virtud del cual “los  agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la  actuación coercitiva de las autoridades públicas de los  Estados huéspedes”,2  determinó procedente la  acción de tutela contra organismos internacionales para  obtener la protección del derecho fundamental de petición,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a  continuación:  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido  contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el  particular presta un servicio público o realiza funciones  públicas; y (ii) en el evento en que la protección de  otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de  respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.  

En este  sentido, es claro que los organismos internacionales no son  autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los  ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el  régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según  los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.   

Empero, desde  la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano,  se considera que los organismos internacionales sí estarían  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en  principio, en los siguientes supuestos:  

(1) Cuando la  respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  

(2) Cuando de  la respuesta a la petición dependa la protección de los  derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la  seguridad social de quien tenga una relación de subordinación  respecto de la misión diplomática o el organismo  internacional.  

(3) Cuando de  la respuesta a la petición presentada dependa la protección  de  “derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional”.  

5. Lo anterior  por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de  inmunidad restringida de los organismos internacionales y las  misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos  del artículo 9º de la Constitución Política;  también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia  constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las  agencias internacionales huéspedes en Colombia no son  absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía  de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía  de los Estados, y la autonomía de los organismos  internacionales (negrillas  fuera de texto)”.  

En  relación con el derecho de petición ante misiones  diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de  2013 señaló:  

Con fundamento en  el artículo 23 de la Constitución, la Corporación  ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u  organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho  público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del  territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que  realizan funciones de carácter público o prestan un  servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían  obligadas a responder los derechos de petición que elevan los  ciudadanos por motivos de interés general o particular. No  obstante, también ha reconocido que existe una excepción;  se trata de la contestación a solicitudes suscritas por  ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de  subordinación con la misión, delegación u  organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de  un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder  una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía  del Estado u organización al que se representa. (Resaltado  fuera del texto original).  

En  este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra  dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud  de amparo, pues además de reclamar la protección del  derecho de petición, también demanda el compromiso al  debido proceso, el mínimo vital y la igualdad, frente a los  cuales no obra dentro de la actuación elemento de juicio que  así lo acredite, únicamente se hace mención en  el escrito de demanda pero sin ningún desarrollo o  demostración; la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos  del territorio nacional ni es una persona de derecho privado que  realice funciones de carácter público o preste un  servicio público; tampoco existe ninguna subordinación  respeto de la misión diplomática y lo peticionado no  tiene relación con aspectos laborales, por tanto, en atención  al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en  virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a  la protección deprecada, puesto que no puede obligársele  a responder la petición por medio de la acción de  tutela, con mayor razón cuando lo pretendido es precisamente  la suspensión de la sanción de la visa, lo cual es tema  que indiscutiblemente tiene que ver con asuntos propios de su  soberanía, razón por la cual la intervención del  juez constitucional resulta impertinente.  

6.  Consecuente con lo anotado, la petición de amparo resulta  abiertamente improcedente.  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por  Mauricio Eduardo González Rojas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1“…no          se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de          derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes          respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de          subordinación entre la misión o delegación y la          persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce          efectivo de los derechos constitucionales del solicitante,          especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad          social”  

2          Corte Constitucional,  Sentencia C-137 de 1996      

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