Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4407-2021
Radicación n° 115485
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 16 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social en salud y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Pagos-, trámite al que fue vinculada la Oficina de Presupuesto, la Dirección de Asuntos Jurídicos, la Sección de Pagos de ésta última Dirección, dependencias todas de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 9 de diciembre de 2020, EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación una petición donde solicitó el pago “inmediato” del valor de la reparación integral que, en sentencia del 16 de marzo de 2016, le reconoció el Consejo de Estado y que se encuentra en turno desde el 19 de julio de esa anualidad.
Fundó la reclamación en que, cumplía los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-429/05, según la cual, es posible alterar el sistema de turnos cuando se está ante personas en condición de debilidad manifiesta.
Adujo en la petición que, en su caso cumplía con dicho criterio, pues padece una limitación física consistente en que “me falta la pierna derecha a la altura de la rodilla derecha”. Para acreditar dicha condición, aportó copia de la certificación emitida por la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E..
Además, ser “desplazado por la violencia”, para lo cual aportó certificación del 25 de febrero de 2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde consta que se encuentra incluido en el registro como víctima de “desplazamiento forzado”, por “hecho victimizante” del “09/05/2007”.
EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS acudió a la acción de tutela, con fundamento en que no ha recibido respuesta a la mencionada petición.
“de manera efectiva el pago de mi indemnización la cual se encuentra aprobada y con turno de pago desde el 19 de julio de 2016 a la espera del pago desde hace varios años, lo anterior teniendo en cuenta que tengo prioridad para ser indemnizado de inmediato por ser discapacitado y ser persona víctima de desplazamiento forzado”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo.
Puntualizó que, en relación al derecho de petición, durante el trámite de tutela, la Coordinación Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación acreditó haber dado contestación mediante oficio n° DAJ-10400 de 12 de enero del año en curso, remitido al correo electrónico del accionante, con lo que consideró superada cualquier eventual vulneración de dicha garantía fundamental.
En cuanto a la pretensión relacionada con emitir orden de pago, partió por precisar que, acceder a dicha pretensión implicaría desconocer el sistema de turnos que la entidad ha implementado, así como el derecho de igualdad de las personas que como el accionante también esperan lo mismo.
Expuso además que, si bien, la Corte Constitucional ha previsto excepcionalmente la procedencia de la tutela para desconocer el sistema de turnos, ello se ha habilitado únicamente cuando se está ante perjuicios irremediables, que en el caso no se evidenciaban.
Sobre la misma base, adicionó que el accionante cuenta con la posibilidad de iniciar acción ejecutiva para lograr el pago de la sentencia, donde podrá solicitar la adopción de medidas cautelares. Y que, ante la ausencia de perjuicios irremediables, también resultaba improcedente conceder el amparo como mecanismo transitorio.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor funda su disenso en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no ha recibido ninguna respuesta a su petición por parte de la Coordinación Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Y que, cumple los requisitos para que se acceda a la pretensión de ordenar el pago de la sentencia, al haber acreditado estar en una condición de especial vulnerabilidad.
Señala que, la Sala de Casación Penal en decisión de tutela STP444-2020, 21 ene. 2020, rad. 108617 ordenó a la Fiscalía General de la Nación le informara “el día, la hora, la fecha y el turno exacto para ser indemnizado”, sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida.
Finalmente, narra sucintamente los hechos que originaron la condena en su favor y de su familia por parte del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS, a través de la cual ventiló dos escenarios constitucionales:
i) La falta de contestación a la petición que elevó a la Fiscalía General de la Nación el 9 de diciembre de 2020, donde solicitó la prelación del turno y el pago de la reparación reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de marzo de 2016 y;
ii) la pretensión directa de que, ante la falta de contestación de la postulación y encontrarse en especiales condiciones, se ordene mediante el mecanismo preferente, dicho pago.
Teniendo en cuenta que la petición elevada por el accionante el 9 de diciembre de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación, cuya ausencia de contestación predica el accionante, está dirigida precisamente a que se ordene una prelación del turno y se le cancele de manera inmediata la reparación reconocida en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, se abordará primero esta temática.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió del presupuesto de que, la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación acreditó haber dado contestación a la petición que EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS elevó el 9 de diciembre de 2020.
En contraste, en el escrito de impugnación, dicho ciudadano afirma no haber recibido ninguna contestación.
Pues bien, verificado el contenido de la intervención efectuada por la mencionada Coordinación de la Fiscalía General de la Nación y los documentos adjuntos durante el trámite de primera instancia, se constata que, la respuesta que dicha dependencia suministró al accionante mediante el oficio DAJ-10400, rad. 20211500000501 del 12 de enero del año en curso, no fue enviada al correo electrónico de notificaciones aportado por dicho ciudadano.
En concreto, la dirección email suministrada por el accionante en la petición corresponde a la siguiente comunicacionesegal@gmail.com. Sin embargo, en una primera oportunidad, como lo reconoció la propia Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorio, el correo remitido el 15 de enero de 2021 con el que se pretendía poner en conocimiento al accionante la respuesta, se remitió a una dirección email equivocada, esto es, comunicacionesegal@hotmail.com
Ante ello, dicha Coordinación, el 8 de febrero del año en curso, intentó un nuevo envío, esta vez al correo electrónico comunicacioneslegal@gmail.com. En su intervención durante el trámite de primera instancia, asegura que éste sí fue correcto.
No obstante, verificado, tampoco corresponde al suministrado por el accionante, por lo que asiste razón a EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS cuando afirma que no recibió la respuesta a la que se hace referencia en el fallo de tutela de primera instancia.
En ese orden de ideas, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la respuesta ofrecida al accionante por la Coordinación Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contenida en el oficio DAJ-10400 de 12 de enero no fue puesta en conocimiento de aquel. Luego no podía predicarse la inexistencia de vulneración por este hecho.
Ahora, si bien este aspecto sería suficiente para afirmar que se ha quebrantado el derecho de petición, lo cierto es que, el envió de dicho oficio a la dirección email correcta tampoco superaría la situación de vulneración, pues verificado el contenido del oficio DAJ-10400, rad. 20211500000501 del 12 de enero del año en curso, se constata que la respuesta allí ofrecida no aborda materialmente los postulados contenidos en la petición inicial.
Así, en la petición del 9 de diciembre de 2020, el accionante indicó cumplir los requisitos de la sentencia T-429/05, que habilitan la posibilidad de ordenar el pago inmediato, cuya pretensión invoca. Postulación que fundamentó en el hecho de padecer una limitación física, además de ostentar la calidad de “desplazado”. Para probar dichas condiciones de tratamiento especial aportó constancia médica suscrita por la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. y certificación expedida por la expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
A su turno, la respuesta ofrecida por la Coordinación Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el oficio n° DAJ-10400 del 12 de enero del año en curso, consistió en informarle al actor que: i) conforme le indicó en un oficio anterior, “le correspondió como turno de pago de la sentencia a su favor, el 19 de julio de 2016” ii) la asignación de dicho turno se determinaba a partir del momento en que se aportan todos los requisitos y no implicaba la asignación de un número determinado, iii) en atención a factores presupuestales que involucra al Ministerio de Hacienda Público, no es posible dar una fecha exacta a probable de pago, iv) con el presupuesto asignado para la vigencia del año 2020 se pagaron las sentencia con turno de pago 31 de marzo de 2014 y conciliaciones con turno 9 de junio de 2014 y que, el asignado para el año 2021 se empezará a ejecutar tan pronto se lleven a cabo algunas gestiones administrativas y v) suministró número donde puede obtener información en relación con los turnos.
A partir de la anterior descripción, es claro que, si bien la Coordinación Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación ofreció con la mencionada comunicación una contestación formal que ilustra al accionante sobre el sistema implementado para el pago derivado de sentencias y conciliaciones, lo cierto es que, no se pronunció sobre el núcleo de la postulación.
Esto es, la pretensión de prelación de turno y consecuente pago inmediato de la sentencia, atendiendo las condiciones especiales de limitación física y desplazamiento que acreditó, cuya aplicación sustentó en la sentencia T-429/05.
En otras palabras, la reclamación presentada por el demandante se dirigió a que la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación, estudiara si en su caso, era posible acceder a la figura de la prelación de turno, dada la condición de vulnerabilidad que considera acreditó con las certificaciones aportadas y, en consecuencia, se impartiera una orden de pago inmediato.
Sin embargo, la Coordinación tantas veces citadas no ofreció ningún análisis frente a esa clara postulación; sino que la respuesta contenida en el oficio n° DAJ -10400 del 12 de enero del año en curso, como pasó de verse, fue meramente informativa.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición. Así las cosas, se impartirá orden a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación para que, en el término máximo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta que resuelva de fondo el planteamiento de EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS, propuesto en la petición que radicó el 9 de diciembre de 2020.
Lo anterior, descarta la pretensión del accionante consistente en que, mediante este trámite preferente, se imparta una orden inmediata de pago pues, en virtud del principio de subsidiariedad y atendiendo que existe una petición en idéntico sentido pendiente por resolver de fondo por parte de la entidad encargada, no estaría habilitada la intromisión del juez de tutela.
Finalmente, en relación con la manifestación efectuada en el escrito de impugnación, relacionada con el presunto incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia STP444-2020, 21 de enero de 2020, rad. 108617, emitido por esta Corporación, donde según su dicho, se ordenó al Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación informarle la fecha exacta de pago de la sentencia, basta señalar que, no es viable mediante una nueva acción de tutela, examinar dicho aspecto, dado que el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial especial para ello, esto es, promover incidente de desacato ante el juez que conoció en primera instancia dicha acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS.
Segundo: Ordenar a la Coordinación Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación que, en el término máximo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo que resuelva materialmente la petición presentada por EUTIMIO GARCÍA CÁRDENAS el 9 de diciembre de 2020, conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria