STP4407-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4407-2021  

Radicación  n° 115485  

Acta  81.  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  el  accionante EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS,  contra el fallo proferido el 16 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  declaró improcedente el amparo de los derechos a la vida en  condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social en salud y  petición,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación -Grupo de Pagos-, trámite al que  fue vinculada la Oficina de Presupuesto, la Dirección de  Asuntos Jurídicos, la Sección de Pagos de ésta  última Dirección, dependencias todas de la Fiscalía  General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El 9 de diciembre  de 2020, EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS radicó  ante la Subdirección de Gestión Documental de la  Fiscalía General de la Nación una petición donde  solicitó el pago “inmediato”  del valor de la reparación integral que, en sentencia del 16  de marzo de 2016, le reconoció el Consejo de Estado y que se  encuentra en turno desde el 19 de julio de esa anualidad.  

  

Fundó la  reclamación en que, cumplía los presupuestos exigidos  por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-429/05, según  la cual, es posible alterar el sistema de turnos cuando se está  ante personas en condición de debilidad manifiesta.  

  

Adujo en la  petición que, en su caso cumplía con dicho criterio,  pues padece una limitación física consistente en que  “me  falta la pierna derecha a la altura de la rodilla derecha”.  Para acreditar dicha condición, aportó copia de la  certificación emitida por la Unidad de Salud de Ibagué  E.S.E..  

  

Además, ser  “desplazado  por la violencia”,  para lo cual aportó certificación del 25 de febrero de  2020, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, donde consta que se encuentra  incluido en el registro como víctima de “desplazamiento  forzado”,  por “hecho  victimizante”  del “09/05/2007”.  

EUTIMIO GARCÍA  CÁRDENAS  acudió a la acción de tutela, con fundamento en que no  ha recibido respuesta a la mencionada petición.  

  

  

“de  manera efectiva el pago de mi indemnización la cual se  encuentra aprobada y con turno de pago desde el 19 de julio de 2016 a  la espera del pago desde hace varios años, lo anterior  teniendo en cuenta que tengo prioridad para ser indemnizado de  inmediato por ser discapacitado y ser persona víctima de  desplazamiento forzado”.  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  amparo.  

  

Puntualizó  que, en relación al derecho de petición, durante el  trámite de tutela, la Coordinación Sección de  Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación  acreditó haber dado contestación mediante oficio n°  DAJ-10400 de 12 de enero del año en curso, remitido al correo  electrónico del accionante, con lo que consideró  superada cualquier eventual vulneración de dicha garantía  fundamental.  

  

En cuanto a la  pretensión relacionada con emitir orden de pago, partió  por precisar que, acceder a dicha pretensión implicaría  desconocer el sistema de turnos que la entidad ha implementado, así  como el derecho de igualdad de las personas que como el accionante  también esperan lo mismo.  

  

Expuso además  que, si bien, la Corte Constitucional ha previsto excepcionalmente la  procedencia de la tutela para desconocer el sistema de turnos, ello  se ha habilitado únicamente cuando se está ante  perjuicios irremediables, que en el caso no se evidenciaban.  

  

Sobre la misma  base, adicionó que el accionante cuenta con la posibilidad de  iniciar acción ejecutiva para lograr el pago de la sentencia,  donde podrá solicitar la adopción de medidas  cautelares. Y que, ante la ausencia de perjuicios irremediables,  también resultaba improcedente conceder el amparo como  mecanismo transitorio.  

  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El actor funda su  disenso en que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera  instancia, no ha recibido ninguna respuesta a su petición por  parte de la Coordinación Sección de Pago Sentencias y  Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos  de la Fiscalía General de la Nación. Y que, cumple los  requisitos para que se acceda a la pretensión de ordenar el  pago de la sentencia, al haber acreditado estar en una condición  de especial vulnerabilidad.  

  

Señala que,  la Sala de Casación Penal en decisión de tutela  STP444-2020, 21 ene. 2020, rad. 108617 ordenó a la Fiscalía  General de la Nación le informara “el  día, la hora, la fecha y el turno exacto para ser  indemnizado”,  sin embargo, dicha determinación no ha sido cumplida.  

  

Finalmente, narra  sucintamente los hechos que originaron la condena en su favor y de su  familia por parte del Consejo de Estado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente la acción de tutela promovida por  EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS,  a  través de la cual ventiló dos escenarios  constitucionales:  

  

i)  La falta de contestación a la petición que elevó  a la Fiscalía General de la Nación el 9 de diciembre de  2020, donde solicitó la prelación del turno y el pago  de la reparación reconocida por el Consejo de Estado en  sentencia del 16 de marzo de 2016 y;  

  

ii)  la pretensión directa de que, ante la falta de contestación  de la postulación y encontrarse en especiales condiciones, se  ordene mediante el mecanismo preferente, dicho pago.  

  

Teniendo  en cuenta que la petición elevada por el accionante el 9 de  diciembre de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación,  cuya ausencia de contestación predica el accionante, está  dirigida precisamente a que se ordene una prelación del turno  y se le cancele de manera inmediata la reparación reconocida  en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, se abordará  primero esta temática.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué partió del  presupuesto de que, la Coordinación de la Sección de  Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación acreditó haber dado contestación a la  petición que EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS  elevó el 9 de diciembre de 2020.  

  

En  contraste, en el escrito de impugnación, dicho ciudadano  afirma no haber recibido ninguna contestación.  

  

Pues  bien, verificado el contenido de la intervención efectuada por  la mencionada Coordinación de la Fiscalía General de la  Nación y los documentos adjuntos durante el trámite de  primera instancia, se constata que, la respuesta que dicha  dependencia suministró al accionante mediante el oficio  DAJ-10400, rad. 20211500000501 del 12 de enero del año en  curso, no fue enviada al correo electrónico de notificaciones  aportado por dicho ciudadano.  

  

En  concreto, la dirección email suministrada por el accionante en  la petición corresponde a la siguiente  comunicacionesegal@gmail.com.  Sin embargo, en una primera oportunidad, como lo reconoció la  propia Coordinación de la Sección de Pagos de  Sentencias y Acuerdos Conciliatorio, el correo remitido el 15 de  enero de 2021 con el que se pretendía poner en conocimiento al  accionante la respuesta, se remitió a una dirección  email equivocada, esto es, comunicacionesegal@hotmail.com  

Ante  ello, dicha Coordinación, el 8 de febrero del año en  curso, intentó un nuevo envío, esta vez al correo  electrónico comunicacioneslegal@gmail.com.  En su intervención durante el trámite de primera  instancia, asegura que éste sí fue correcto.  

  

No  obstante, verificado, tampoco corresponde al suministrado por el  accionante, por lo que asiste razón a EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS cuando  afirma que no recibió la respuesta a la que se hace referencia  en el fallo de tutela de primera instancia.  

  

En  ese orden de ideas, contrario a lo concluido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, la respuesta ofrecida al  accionante por la Coordinación  Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, contenida en el oficio  DAJ-10400 de 12 de enero no fue puesta en conocimiento de aquel.  Luego no podía predicarse la inexistencia de vulneración  por este hecho.  

  

Ahora,  si bien este aspecto sería suficiente para afirmar que se ha  quebrantado el derecho de petición, lo cierto es que, el envió  de dicho oficio a la dirección email correcta tampoco  superaría la situación de vulneración, pues  verificado el contenido del oficio DAJ-10400, rad. 20211500000501 del  12 de enero del año en curso, se constata que la respuesta  allí ofrecida no aborda materialmente los postulados  contenidos en la petición inicial.  

  

Así,  en la petición del 9 de diciembre de 2020, el accionante  indicó cumplir los requisitos de la sentencia T-429/05, que  habilitan la posibilidad de ordenar el pago inmediato, cuya  pretensión invoca. Postulación que fundamentó en  el hecho de padecer una limitación física, además  de ostentar la calidad de “desplazado”.  Para probar dichas condiciones de tratamiento especial aportó  constancia médica suscrita por la Unidad  de Salud de Ibagué E.S.E. y certificación expedida por  la expedida por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

  

A su turno, la  respuesta ofrecida por la Coordinación Sección de Pagos  Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de  Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación  en el oficio n° DAJ-10400 del 12 de enero del año en  curso, consistió en informarle al actor que: i) conforme le  indicó en un oficio anterior, “le  correspondió como turno de pago de la sentencia a su favor, el  19 de julio de 2016”  ii) la asignación de dicho turno se determinaba a partir del  momento en que se aportan todos los requisitos y no implicaba la  asignación de un número determinado, iii) en atención  a factores presupuestales que involucra al Ministerio de Hacienda   Público, no es posible dar una fecha exacta a probable de  pago, iv) con el presupuesto asignado para la vigencia del año  2020 se pagaron las sentencia con turno de pago 31 de marzo de 2014 y  conciliaciones con turno 9 de junio de 2014 y que, el asignado para  el año 2021 se empezará a ejecutar tan pronto se lleven  a cabo algunas gestiones administrativas y v) suministró  número donde puede obtener información en relación  con los turnos.  

  

A  partir de la anterior descripción, es claro que, si bien la  Coordinación  Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación ofreció con la mencionada  comunicación una contestación formal que ilustra al  accionante sobre el sistema implementado para el pago derivado de  sentencias y conciliaciones, lo cierto es que, no se pronunció  sobre el núcleo de la postulación.  

  

Esto es, la  pretensión de prelación de turno y consecuente pago  inmediato de la sentencia, atendiendo las condiciones especiales de  limitación física y desplazamiento que acreditó,  cuya aplicación sustentó en la sentencia T-429/05.  

  

En otras palabras,  la reclamación presentada por el demandante se dirigió  a que la citada dependencia de la Fiscalía General de la  Nación, estudiara si en su caso, era posible acceder a la  figura de la prelación de turno, dada la condición de  vulnerabilidad que considera acreditó con las certificaciones  aportadas y, en consecuencia, se impartiera una orden de pago  inmediato.  

  

Sin embargo, la  Coordinación tantas veces citadas no ofreció ningún  análisis frente a esa clara postulación; sino que la  respuesta contenida en el oficio n° DAJ -10400 del 12 de enero  del año en curso, como pasó de verse, fue meramente  informativa.  

  

En el anterior  contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, conceder el amparo del derecho de petición. Así  las cosas, se impartirá orden a dicha dependencia de la  Fiscalía General de la Nación para que, en el término  máximo de diez (10) días, a partir de la notificación  de la presente decisión, suministre respuesta que resuelva de  fondo el planteamiento de EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS,  propuesto en la petición que radicó el 9 de diciembre  de 2020.  

  

Lo anterior,  descarta la pretensión del accionante consistente en que,  mediante este trámite preferente, se imparta una orden  inmediata de pago pues, en virtud del principio de subsidiariedad y  atendiendo que existe una petición en idéntico sentido  pendiente por resolver de fondo por parte de la entidad encargada, no  estaría habilitada la intromisión del juez de tutela.  

  

Finalmente, en  relación con la manifestación efectuada en el escrito  de impugnación, relacionada con el presunto incumplimiento del  fallo de tutela de segunda instancia STP444-2020,  21 de enero de 2020, rad. 108617,  emitido por esta Corporación, donde según su dicho, se  ordenó al Grupo  de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General  de la Nación informarle la fecha exacta de pago de la  sentencia, basta señalar que, no es viable mediante una nueva  acción de tutela, examinar dicho aspecto, dado que el  accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial especial para  ello, esto es, promover incidente de desacato ante el juez que  conoció en primera instancia dicha acción de tutela.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  En  su lugar, conceder  el amparo del derecho de petición de EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS.  

  

Segundo:  Ordenar a  la  Coordinación Sección de Pagos Sentencias y Acuerdos  Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de  la Fiscalía General de la Nación que, en el término  máximo de diez (10) días, a partir de la notificación  de la presente decisión, suministre respuesta de fondo que  resuelva materialmente la petición presentada por EUTIMIO  GARCÍA CÁRDENAS  el 9 de diciembre de 2020,  conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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