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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP4404-2021
Radicación n° 115430
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Pedro Manuel Sulbarán Molina, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la capital del Atlántico, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con número 08001310500820140053300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro Manuel Sulbarán Molina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones, con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión por ser beneficiario del régimen de transición y tener derecho a los incrementos del 14 % por persona a cargo.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en sentencia del 21 de julio de 2015, condenó a la entidad accionada a lo siguiente:
«PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA una diferencia de mesada pensional de $706.127, a partir del 01 de julio de 2012, hasta cuando se incorpore a la mesada total en el pago de la pensión de vejez la suma que hasta la fecha de la sentencia asciende a $32.358.825.92, debidamente ajustada al IPC y a la cual deberá pagársele con su respectiva indexación.»
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Atlántico, en providencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primer grado.
Para arribar a dicha determinación, estableció que la pensión de vejez del actor fue concedida desde el 1º de julio de 2012 en cuantía de $877.186. Asimismo, que el cálculo de la pensión a partir del número de semanas cotizadas, de acuerdo con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba un monto inferior al reconocido por Colpensiones. Motivo suficiente para revocar el fallo de primer grado.
Pedro Manuel Sulbarán Molina instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2951-2020 del 3 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO MANUEL SULBARÁN MOLINA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Inconforme con lo anterior, el interesado incoó la presente acción de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario laboral se desconocieron sus garantías constitucionales. De un lado, advirtió que el Tribunal Superior accionado en sentencia emitida en segundo grado, tuvo en cuenta la liquidación elaborada por un empleado de la Corporación que desconoció los valores que realmente cotizó durante su vida laboral.
De otra parte, estimó que la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia por falta del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, con lo que dejó de aplicar los principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial sobre el formal.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto el fallo del 26 de julio de 2017 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la sentencia SL2951-2020 del 3 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento con apego a la Constitución Política.
INTERVENCIONES
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. La secretaria del juzgado indicó que el expediente objeto de cuestionamiento fue remitido al superior desde el agosto de 2015, sin que a la fecha tuviera conocimiento de las decisiones adoptadas en sede casación.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación indicó que las críticas realizadas contra la sentencia que puso fin al proceso no se ajustan a la realidad. De otro lado, sostuvo que en el presente caso no se cumplen las condiciones para conceder el amparo, comoquiera que durante el curso del proceso laboral, se le garantizaron los derechos fundamentales al accionante.
Colpensiones. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se acreditaban las causales de procedibilidad de la acción.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Homologa de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales de Pedro Manuel Sulbarán Molina, con la expedición de las sentencias del 26 de julio de 2017 y 3 de agosto de 2020, respectivamente.
En criterio del demandante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en tanto, elaboró la liquidación de su pensión a partir de datos que no correspondían a las verdaderas cotizaciones efectuadas durante su vida laboral. Aunado a que Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y favorabilidad, pues desechó el estudio en casación por falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda.
Sin embargo, se advierte que aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se evidencia algún defecto específico que habilite la protección invocada.
Ello, pues la sentencia de casación que se ataca, a partir de argumentos razonables, desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría incurrido el fallador colegiado de segundo grado. Lo mismo se predica del fallo del Tribunal, que a partir del análisis de las pruebas que obran en el proceso, desestimó las pretensiones del actor.
En ese orden, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta [sentencia del 26 de julio de 2017], llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas al proceso laboral, como lo es, el estudio el reporte de semanas cotizadas que obraba a a folios 18 a 22 del cuaderno principal del expediente.
Ejercicio luego del cual, concluyó que una vez realizado el cálculo del IBL, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los valores liquidados por Colpensiones superarían incluso los montos a que tenía derecho el actor.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral [fallo del 3 de agosto de 2020] encontró que la censura formulada por el demandante no cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, situación que impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Así señaló:
«El censor anota, en el primer cargo, la inconformidad con los salarios tenidos en cuenta, de 1972 a 1974 y de 1981 a 1994, lo que no corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede cuantificar el ingreso base de liquidación, como antes se anotó.
En la segunda acusación alude a los IBL tomados por ambos sentenciadores y establece la existencia aritmética de diferencias entre ellos, pero no explica por qué considera erróneas las operaciones del ad quem.
Encuentra la Sala que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron debidamente atacados y, por ello, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada.
La Corporación debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.»
De esta manera, la conclusión a la que llegó la última autoridad judicial es que la falta de estructuración de los supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado, imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse el ataque planteados a los requerimientos formales de esa extraordinaria senda de impugnación.
A partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte del debido proceso.
Dicho criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:
«… adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.»
Así las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las accionadas. Por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que los pronunciamientos censurados sean inmutables por el sendero de esta acción.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.