STP4404-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP4404-2021  

Radicación  n° 115430  

Acta  81.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Pedro  Manuel Sulbarán Molina,  a  través de apoderado judicial, contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social e igualdad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la capital del Atlántico,  así como las partes  y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con número 08001310500820140053300.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Pedro  Manuel Sulbarán Molina llamó  a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – en  adelante Colpensiones, con el propósito de que se ordenara la  reliquidación de su pensión por ser beneficiario del  régimen de transición y tener derecho a los incrementos  del 14 % por persona a cargo.  

  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en  sentencia del 21 de julio de 2015, condenó a la entidad  accionada a lo siguiente:  

  

«PRIMERO.  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”,  a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO MANUEL SULBARÁN  MOLINA una diferencia de mesada pensional de $706.127, a partir del  01 de julio de 2012, hasta cuando se incorpore a la mesada total en  el pago de la pensión de vejez la suma que hasta la fecha de  la sentencia asciende a $32.358.825.92, debidamente ajustada al IPC y  a la cual deberá pagársele con su respectiva  indexación.»  

  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la capital del Atlántico, en  providencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primer  grado.  

  

Para  arribar a dicha determinación, estableció que la  pensión de vejez  del actor fue concedida desde el 1º de julio de 2012 en cuantía  de $877.186. Asimismo, que el cálculo de la pensión a  partir del número de semanas cotizadas, de acuerdo con el IBL  establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con una  tasa de reemplazo del 90%, arrojaba un monto inferior al reconocido  por Colpensiones. Motivo suficiente para revocar el fallo de primer  grado.  

  

Pedro  Manuel Sulbarán Molina instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo, el cual fue  resuelto por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la  Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2951-2020  del  3 de agosto de 2020. En la parte resolutiva de la decisión se  dispuso:  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el  veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO  MANUEL SULBARÁN MOLINA,  contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.  

  

Inconforme  con lo anterior, el interesado incoó la presente acción  de tutela, al considerar que dentro del trámite ordinario  laboral se desconocieron sus garantías constitucionales. De un  lado, advirtió que el Tribunal Superior accionado en sentencia  emitida en segundo grado, tuvo en cuenta la liquidación  elaborada por un empleado de la Corporación que desconoció  los valores que realmente cotizó durante su vida laboral.  

  

De  otra parte, estimó que la Sala de Casación Laboral no  casó la sentencia por falta del cumplimiento de los requisitos  formales de la demanda, con lo que dejó de aplicar los  principios de favorabilidad y primacía del derecho sustancial  sobre el formal.  

  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto  el fallo del 26 de julio de 2017 emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  la sentencia SL2951-2020  del  3 de agosto de 2020, proferida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  Lo anterior, a fin de que en su lugar se emita un nuevo  pronunciamiento con apego a la Constitución Política.  

  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. La  secretaria del juzgado indicó que el expediente objeto de  cuestionamiento fue remitido al superior desde el agosto de 2015, sin  que a la fecha tuviera conocimiento de las decisiones adoptadas en  sede casación.  

  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  Un magistrado de la Corporación indicó que las críticas  realizadas contra la sentencia que puso fin al proceso no se ajustan  a la realidad. De otro lado, sostuvo que en el presente caso no se  cumplen las condiciones para conceder el amparo, comoquiera que  durante el curso del proceso laboral, se le garantizaron los derechos  fundamentales al accionante.  

  

Colpensiones.  La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de  la entidad pidió declarar improcedente el amparo solicitado,  toda vez que no se acreditaban las causales de procedibilidad de la  acción.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  vulneraron los derechos fundamentales de  Pedro  Manuel Sulbarán Molina,  con  la expedición de las sentencias del 26 de julio de 2017 y 3 de  agosto de 2020, respectivamente.  

  

  

En  criterio del demandante, el Tribunal accionado incurrió en un  defecto fáctico, en tanto, elaboró la liquidación  de su pensión a partir de datos que no correspondían a  las verdaderas cotizaciones efectuadas durante su vida laboral.  Aunado a que Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta los  principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal  y favorabilidad, pues desechó el estudio en casación  por falta de cumplimiento de requisitos formales de la demanda.  

  

Sin  embargo, se advierte que aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se evidencia algún defecto  específico que habilite la protección invocada.  

  

Ello,  pues la sentencia de casación que se ataca, a partir de  argumentos razonables,  desestimó el estudio de fondo del cargo elevado por el actor  en razón al incumplimiento de la carga de individualizar con  precisión las equivocaciones que habría incurrido el  fallador  colegiado de segundo grado. Lo mismo se predica del fallo del  Tribunal, que a partir del análisis de las pruebas que obran  en el proceso, desestimó las pretensiones del actor.  

  

En  ese orden, se tiene que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al resolver la apelación de la parte demandada y el grado  jurisdiccional de consulta [sentencia  del 26 de julio de 2017],  llevó a cabo un análisis de las pruebas aportadas al  proceso laboral, como lo es, el estudio el reporte de semanas  cotizadas que obraba a a folios 18 a 22 del cuaderno principal del  expediente.  

  

Ejercicio  luego del cual, concluyó que una vez realizado el cálculo  del IBL, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,  los valores liquidados por Colpensiones superarían incluso los  montos a que tenía derecho el actor.  

  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral [fallo  del 3 de agosto de 2020]  encontró que la censura formulada por el demandante no cumplía  con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para  la sustentación del cargo, situación que impedía  emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Así  señaló:  

  

«El  censor anota, en el primer cargo, la inconformidad con los salarios  tenidos en cuenta, de 1972 a 1974 y de 1981 a 1994, lo que no  corresponde a ninguna de las dos variantes en que se puede  cuantificar el ingreso base de liquidación, como antes se  anotó.  

  

En  la segunda acusación alude a los IBL tomados por ambos  sentenciadores y establece la existencia aritmética de  diferencias entre ellos, pero no explica por qué considera  erróneas las operaciones del ad quem.  

  

Encuentra  la Sala que la  sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron debidamente  atacados y, por ello, no existe ningún reproche concreto cuya  viabilidad deba ser examinada.  

  

La  Corporación debe reiterar en este punto, que no basta con  enunciar una acusación vacua en contra de la decisión  del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla  sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos  y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y  acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.»  

  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la última  autoridad judicial es que la falta de estructuración de los  supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  imposibilitaban su estudio. Es decir, por no ceñirse  el ataque planteados a los requerimientos formales de esa  extraordinaria senda de impugnación.  

  

A  partir de lo distinguido, resulta claro que la exigencia de  postulados lógicos y debida fundamentación respecto de  la demanda de casación, no pueden calificarse como la  estructuración de una vía de hecho y, en consecuencia,  no constituye vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía fundamental (CSJ.  STP5727-2019).  Por cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias  propias, que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser  parte del debido proceso.  

  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

  

«…  adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las  exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales,  en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las  inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los  que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,  asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del  mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control  de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que  el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario,  satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un  culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido  proceso preexistente y conocido por las partes, según los  términos del artículo 29 de la Constitución  Política.  

  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.»  

  

  

Así  las cosas, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin  efecto en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las accionadas. Por el contrario,  fueron emitidas en el decurso de un procedimiento, con plenas  garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones  expuestas, corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que los pronunciamientos censurados sean  inmutables por el sendero de esta acción.  

  

  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de amparo, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe que la tutela no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

  

  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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