STP274-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP274-2021  

Radicación  N. 114405  

Acta n.° 10.  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra  la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36  Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral  radicado con número 2012-00554.  

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Fueron vinculados  a la actuación las  partes  e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión SL1703-2020  de 5 de mayo de 2020, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado, en tanto que, a juicio del actor, la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo, al no conceder a su favor  la pensión convencional.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado  por la secretaría de esta Corporación el 19 de enero de  2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló  que resolvió el recurso de casación formulado por la  parte demandante, ciñéndose estrictamente a los  argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas  propias de este medio de impugnación extraordinario.  

En lo atinente a  la pensión extralegal de jubilación, advirtió la  impertinencia de tal aspecto en el recurso, pues no fue objeto de la  apelación formulada por el demandante.  

Allegó  copia de la decisión censurada y advirtió que la misma  se atuvo a los precedentes de esa Sala vertidos en las sentencias CSJ  SL3277-2019, CSJ SL2510-2017, CSJ17724-2017, CSJ SL3113-2019, CSJ  SL5485-2019, en estricto acatamiento de la Constitución y la  ley.  

2. La  Juez 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el  expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a fin de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho el 20 de  junio de 2013.  

3. La  jefe de la oficina jurídica del Fondo de Pasivo Social  Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reseñó las  actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el  accionante y resaltó la inexistente relación jurídica  entre esa entidad y las funciones pensionales de la extinta Caja  Agraria, por lo que solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Los demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por JAIME          NORBERTO MARTÍNEZ contra          la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  este asunto, el demandante alude un defecto sustantivo en la  providencia SL1703-2020 de 5 de mayo de 2020 y notificada en junio de  ese año, suscrita por parte de la Sala accionada, en tanto  que, en su criterio no se pronunció respecto de la pensión  convencional, la que fue solicitada desde la demanda del proceso  laboral promovido contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles  Nacionales de Colombia y otros.  

Por tanto,  tratándose entonces de una acción de tutela contra  decisión judicial, debe resaltarse que esta vía resulta  excepcional  y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

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e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto,  resulta impróspero el instrumento constitucional, pues de la  demanda se desprende que el actor solicita el reconocimiento y pago  de la pensión convencional con fundamento en la convención  colectiva vigente para el año 1999 e indica que ello no fue  objeto de pronunciamiento por los juzgadores de primera y segunda  instancia, a pesar de que fue solicitado en la demanda.  

Ahora, examinada  la decisión censurada por el accionante, esto es el fallo  SL1703-2020  de 5 de mayo de 2020, se advierte que JAIME  NORBERTO MARTÍNEZ  formuló tres cargos, relacionados con la inclusión de  todos los factores salariales devengados en la base de liquidación  pensional, así como también presuntos yerros fácticos  en que incurrió el aquem,  referentes a liquidaciones de prestaciones sociales, certificaciones  en los que se registró el salario promedio, entre otras.  

Ahora, la demanda  de casación presentada fue examinada y resuelta por la Sala  accionada y, frente al punto del reconocimiento y pago de la pensión  convencional, la autoridad señaló lo siguiente:  

«Respecto  de la oposición que promueve la censora, en lo atinente a la  pensión convencional, resultan  impertinentes, pues ello no es materia del recurso extraordinario.  En efecto, el Tribunal no abordó este puntual aspecto, debido  a que el demandante no lo incluyó en el recurso de apelación,  de tal modo que, por lógica, se sigue que no pudo existir  equivocación sobre un punto respecto del cual no hubo  pronunciamiento alguno.  

Así  entonces, resulta improcedente lo señalado en la acción  de tutela, al referir un defecto sustantivo por el no reconocimiento  de la citada pensión convencional, cuando ni siquiera tal  asunto fue objeto de apelación ante el Tribunal, por lo que de  manera alguna podría ser evaluado por la Sala Laboral de esta  Corporación, pues el pronunciamiento que echa de menos se  debió precisamente a su falta de diligencia al interponer los  recursos de ley, sin que sea dable que, a través de esta vía  constitucional se haga un estudio de lo que debió ser objeto  de análisis por el juez natural.  

Por  consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censurada  por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional  o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a  través de la acción constitucional pretende debatir  argumentos que no presentó ante el juez ordinario, sin que  pueda con ello afirmarse una trasgresión de derechos  fundamentales.  

Es que  precisamente, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni  una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún,  cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a  lo probado en el proceso y con fundamento en la jurisprudencia que  frente al asunto se ha considerado.  

Así las  cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de  servir como instancia adicional a las del trámite que ya  feneció y no se advierte en la decisión censurada  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo invocado por  JAIME NORBERTO MARTÍNEZ,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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