Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP274-2021
Radicación N. 114405
Acta n.° 10.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral radicado con número 2012-00554.
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Fueron vinculados a la actuación las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL1703-2020 de 5 de mayo de 2020, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, al no conceder a su favor la pensión convencional.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Corporación el 19 de enero de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que resolvió el recurso de casación formulado por la parte demandante, ciñéndose estrictamente a los argumentos planteados en los cargos, con sujeción a las reglas propias de este medio de impugnación extraordinario.
En lo atinente a la pensión extralegal de jubilación, advirtió la impertinencia de tal aspecto en el recurso, pues no fue objeto de la apelación formulada por el demandante.
Allegó copia de la decisión censurada y advirtió que la misma se atuvo a los precedentes de esa Sala vertidos en las sentencias CSJ SL3277-2019, CSJ SL2510-2017, CSJ17724-2017, CSJ SL3113-2019, CSJ SL5485-2019, en estricto acatamiento de la Constitución y la ley.
2. La Juez 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho el 20 de junio de 2013.
3. La jefe de la oficina jurídica del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el accionante y resaltó la inexistente relación jurídica entre esa entidad y las funciones pensionales de la extinta Caja Agraria, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En este asunto, el demandante alude un defecto sustantivo en la providencia SL1703-2020 de 5 de mayo de 2020 y notificada en junio de ese año, suscrita por parte de la Sala accionada, en tanto que, en su criterio no se pronunció respecto de la pensión convencional, la que fue solicitada desde la demanda del proceso laboral promovido contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros.
Por tanto, tratándose entonces de una acción de tutela contra decisión judicial, debe resaltarse que esta vía resulta excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
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e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, pues de la demanda se desprende que el actor solicita el reconocimiento y pago de la pensión convencional con fundamento en la convención colectiva vigente para el año 1999 e indica que ello no fue objeto de pronunciamiento por los juzgadores de primera y segunda instancia, a pesar de que fue solicitado en la demanda.
Ahora, examinada la decisión censurada por el accionante, esto es el fallo SL1703-2020 de 5 de mayo de 2020, se advierte que JAIME NORBERTO MARTÍNEZ formuló tres cargos, relacionados con la inclusión de todos los factores salariales devengados en la base de liquidación pensional, así como también presuntos yerros fácticos en que incurrió el aquem, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales, certificaciones en los que se registró el salario promedio, entre otras.
Ahora, la demanda de casación presentada fue examinada y resuelta por la Sala accionada y, frente al punto del reconocimiento y pago de la pensión convencional, la autoridad señaló lo siguiente:
«Respecto de la oposición que promueve la censora, en lo atinente a la pensión convencional, resultan impertinentes, pues ello no es materia del recurso extraordinario. En efecto, el Tribunal no abordó este puntual aspecto, debido a que el demandante no lo incluyó en el recurso de apelación, de tal modo que, por lógica, se sigue que no pudo existir equivocación sobre un punto respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno.
Así entonces, resulta improcedente lo señalado en la acción de tutela, al referir un defecto sustantivo por el no reconocimiento de la citada pensión convencional, cuando ni siquiera tal asunto fue objeto de apelación ante el Tribunal, por lo que de manera alguna podría ser evaluado por la Sala Laboral de esta Corporación, pues el pronunciamiento que echa de menos se debió precisamente a su falta de diligencia al interponer los recursos de ley, sin que sea dable que, a través de esta vía constitucional se haga un estudio de lo que debió ser objeto de análisis por el juez natural.
Por consiguiente, advierte esta Sala que la decisión hoy censurada por vía de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional o vulneradora de derechos fundamentales, máxime cuando a través de la acción constitucional pretende debatir argumentos que no presentó ante el juez ordinario, sin que pueda con ello afirmarse una trasgresión de derechos fundamentales.
Es que precisamente, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y con fundamento en la jurisprudencia que frente al asunto se ha considerado.
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir como instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ, por las razones anotadas en precedencia.
2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.