STP2890-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2890-2021  

Radicación  n.°  114752  

(Aprobado  Acta n° 35)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Fabián  Rueda Porras,  a través de apoderado, en contra  de  los Juzgados 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías, 2º y 3º Penal del Circuito, todos del  Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la libertad, a la defensa.  

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Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso penal impulsado en contra del  actor.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  En  el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro se adelanta el  proceso n.o  2029-00041, 2019-00591, en contra de   Fabián  Rueda Porras  por los delitos de uso de menores para la comisión de delitos,  suministro a menor, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en el cual se está surtiendo la fase de  audiencia preparatoria. Actualmente, el asunto está en la Sala  Penal del Tribunal de San Gil, donde se debate la negativa del A  quo  con respecto a unas pruebas.  

  

1.2.  En el desarrollo del diligenciamiento el demandante solicitó  la libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada  al despacho 2º Promiscuo Municipal del Socorro y, en audiencia  del 15 de octubre de 2020, la negó.  

  

Ese  proveído fue objeto del recurso vertical y ratificado el 2 de  diciembre de esa anualidad, por el Juzgado 3º Penal del Circuito  de esa región.  

  

1.3.  En virtud de las respuestas desfavorables otorgadas por las células  judiciales precitadas, el actor presentó acción de  habeas  corpus,  que correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, autoridad que en auto del 16 de diciembre de 2020, no accedió  a sus pretensiones. Contra esa decisión el afectado interpuso  apelación y, en auto del 23 siguiente, la Sala Civil, Familia,  Laboral del Tribunal de San Gil declaró inadmisible el  recurso, al advertir que fue interpuesto de forma extemporánea.  

  

1.4.  Fabián  Rueda Porras,  a  través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, los cuales estima fueron lesionados  por los juzgados accionados.  

  

Refirió  que debe decretarse la libertad del actor al superarse el lapso  contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

  

Expuso  que por lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de  términos pero la misma fue negada. Adicionalmente, acudió  al habeas  corpus,  obteniendo el mismo resultado desfavorable.  

  

Adujo  que las decisiones referidas incurrieron en “vías  de hecho”  toda vez que, en su criterio, si había lugar a acceder al  pedimento liberatorio.  

  

Finalmente,  refiere que el Tribunal de San Gil no analizó la impugnación  de habeas  corpus  al establecer que fue interpuesto de forma extemporánea,  desconociendo que según el Código General del Proceso  no podrán tomarse en cuenta los días de vacancia  judicial, por lo que interpuso recurso de súplica, pero  también fue negado.  

  

En  suma, pidió  que se dejen sin efecto las decisiones emitidas  por los accionados y se decrete la libertad del demandante.  

  

2.  Las respuestas  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil  

  

El  Magistrado ponente refirió que, si bien tiene a su cargo el  proceso penal adelantado en contra del actor, toda vez que está  pendiente de resolver el auto que negó unas pruebas, no ha  intervenido en las decisiones que negaron la libertad del actor y que  son controvertidas en la acción de tutela.  

  

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El  titular hizo un recuento de las etapas desarrolladas dentro del  proceso adelantado en contra del actor, al tiempo que adujo que las  determinaciones objetadas por esta vía son razonables y  ajustadas a derecho.  

  

Juzgado  2º Penal del Circuito del Socorro  

  

El  juez sostuvo que por reparto del 15 de diciembre de 2020, el fue  asignada la acción de  habeas  corpus impetrada por el  apoderado de confianza de  Rueda Porras  y el 16 siguiente, la declaró improcedente.  

  

Juzgado  1º Penal del Circuito del Socorro  

  

El  secretario envió el link respecto del diligenciamiento en el  que está  involucrado el petente.  

  

Procurador  57 II Penal del Socorro  

  

El  titular afirmó que no hay lugar a conceder la libertad  reclamada por el demandante, además, que las providencias  judiciales objetadas no incurrieron en una vía de hecho.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Problema jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa del  accionante al haber negado su libertad dentro del proceso que se le  adelanta por los delitos de suministro  a menor, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

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2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

  

3.  Caso concreto  

  

En  este evento, el actor discrepa de dos actuaciones adelantadas por las  accionadas, a saber: i) la negativa de conceder la libertad por  vencimiento de términos, emitida en primera y segunda  instancia por los  despachos 2º Promiscuo Municipal y 3º Penal del Circuito,  ambos del Socorro; ii) la declaratoria de improcedencia de la acción  de habeas corpus, así, como del recurso de impugnación  dentro de ese mismo diligenciamiento en la que actuaron los despachos  2º Penal del Circuito de esa ciudad y la Sala Civil, Familia  Laboral del Tribunal Superior de San Gil.  

  

Por  lo anterior, la Sala pasará a analizar si aquellas decisiones  incurrieron en las causales de procedibilidad.  

  

3.1.  La solicitud de libertad por vencimiento de términos  

  

El  actor a través de apoderada de confianza radicó  solicitud de libertad al establecer que los términos  dispuestos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004 habían vencido.  

  

Esa  diligencia correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal  del Socorro, quien en audiencia del 15 de octubre de 2020, al  establecer que los 120 días contados desde la presentación  del escrito de acusación, sin que haya dado inicio al juicio  oral no habían fenecido.  

  

Apelada  esa decisión por la parte interesada, el Juzgado 3º Penal  del Circuito de ese lugar, en determinación del 2 de diciembre  la confirmó.  

  

Lo  anterior, evidencia que  se agotaron los recursos de ley, sin embargo, se  anticipa que las providencias cuestionadas  resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los  demandados negar la libertad del actor, al advertir el lapso  consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004, de conformidad con el parágrafo 3º de esa  norma, no había fenecido. Al respecto, el  Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, al momento de desatar  el recurso vertical dijo:  

  

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Para este  estrado, haciendo uso del descuento de los términos que se  atribuyen a la administración de justicia suman 76 días,  esto es, los términos que corrieron del 31 de julio en  adelante inclusive hasta la fecha de la audiencia de solicitud de  libertad por vencimiento de términos, asunto en que no hay  discusión entre las partes; ahora bien, los aplazamientos que  trascurrieron con anterioridad todos fueron solicitados por la  defensa, aceptados por el despacho en garantía del derecho a  la defensa y teniendo claro el defensor que los mismos corrían  por su cuenta, conforme lo hizo saber la juez de conocimiento en su  oportunidad, según consta en el acta de las audiencias.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

  

Véase  además, que al no tener éxito en la solicitud de  libertad por vencimiento de términos, el actor también  interpuso acción de habeas corpus, sin obtener resultado  favorable, determinación que aquí objeta y que se  pasará  a analizar.  

  

3.2.  La solicitud de habeas corpus  

  

3.2.1.  De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce  que el requerimiento de habeas  corpus  presentado por el actor correspondió al Juzgado 2º Penal  del Circuito del Socorro, autoridad que en auto del 16 de diciembre  de 2020, declaró improcedente el amparo al poner de presente  que los proveídos por medio de los cuales le fue negada su  libertad con fundamento en el vencimiento de términos no  incurrieron en “vías  de hecho”.  

  

En  esa oportunidad se consignó lo siguiente:  

En el  trámite de la presente acción de manera oficiosa se  ordenó  recaudar toda la información requerida para  dilucidar si en efecto nos encontramos ante la situación  descrita por el petente en el libelo en el que demanda la libertad de  su asistido, esto es, si en realidad en las decisiones de los jueces  de control de garantías que conocieron la solicitud de  libertad se ha incurrido en una vía de hecho o por el  contrario se encuentran ajustadas a la realidad jurídica que  ronda el caso.  

En  efecto, del análisis de dichas decisiones, contrario a lo  expuesto por el accionante, no se aprecia ninguna de las opciones de  la jurisprudencia citada por él, como constitutivas de una vía  de hecho con detrimento de los intereses del acusado RUEDA  PORRAS,  veamos:  

En la  decisión  de primera instancia, esta es, la proferida por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro en Funciones de  Control de Garantías en audiencia preliminar del 15 de octubre  de 2020, se efectuó un ponderado análisis, de cual ha  sido el trasunto procesal que se le ha dado al proceso,  específicamente desde cuando fue presentado el escrito de  acusación el 19 de diciembre de 2020, destacándose que  por parte del Juzgado de Conocimiento, el Primero Penal del Circuito  de esta localidad, al asunto se le ha imprimido un manejo ajustado a  los tiempos señalados  en la ley para un asunto en el que existe persona privada de la  libertad, es decir se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la  citación para las distintas audiencias de conocimiento que  deben celebrarse, más sin embargo, también se advierte,  cuál ha sido el iter procesal de la defensa técnica,  desde el momento de la citación a la primera audiencia, esto  es, la formulación de acusación, cuya “táctica”  ha sido la de los constantes aplazamientos de las diferentes vistas  públicas, a los cuales ha accedido el juzgado de conocimiento  en respeto de los derechos del acusado y brindándole todas las  garantías del articulo 8 ibídem, para que ese togado en  particular pueda contar con los tiempos suficientes para la  preparación de su caso.  

Mas sin  embargo y a pesar de ello, ahora, el brindarle tales oportunidades,  porque así se puede llamar en el caso por ejemplo cuando se le  aplaza la audiencia de formulación de acusación, porque  ya tenía programada otra, cuando hoy en día eso ya no es  un motivo fuerte para el aplazamiento de una audiencia, entre otros,  es el Estado, según su particular criterio el que debe asumir  con las consecuencias y por ello ser autor de una prórroga  injustificada de la privación de la libertad, cuando la  realidad procesal es muy diferente a la planteada en su escrito por  el señor abogado, cual es, que las diferentes prorrogas,  dilatorias o no, son exclusivamente atribuibles a la defensa, tal  como se lo expusieron con suma claridad en las providencias que ahora  pretende calificar como supuestas vías de hecho, solo para que  otra autoridad juridicial vuelva a revisar lo válidamente  decidido por los jueces de control de garantías que ya  conocieron de este mismo asunto, es decir está haciendo uso de  esta acción constitucional como una tercera instancia, lo cual  es inaceptable.  

Cuando en  su escrito afirma, que sus solicitudes de aplazamiento son válidas  y justificadas y para nada dilatorias, es porque así fue  estimado por el juzgado de conocimiento en su momento, pero el  accionante equivocadamente también considera entonces, que los  tiempos trascurridos desde cuando por el juzgado se fijan las fechas  para las audiencias y estas se malogran por el aplazamiento de la  defensa, que es lo que en este caso se vislumbra, no deben contar  dentro de los plazos también señalados en la ley para  obtener la libertad del acusado; cuando el sentido común indica  que esos términos del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal el legislador los fijó como límites  temporales para que dentro de ellos se actúe con diligencia y  vigilancia tanto de los funcionarios judiciales, como también  por las partes, pues que una persona recobre su libertad por alguna  de las causales de los numerales 4, 5 o 6, de un lado, eso puede ser  atribuible a la negligencia o falta de atención en los  juzgados de conocimiento y debe ser visto eso como un sanción  al Estado por no resolver sus asuntos a tiempo, pero de otra parte,  si quien, con su actitud o táctica procesal se convierte en  causa eficiente del trascurso de esos términos, es algo que  debe ser atribuido a esa parte de manera exclusiva y debe correr con  sus consecuencias también, como por ejemplo para los casos en  los que la defensa presenta reiterados aplazamientos para la  preparación de su teoría del caso y le son concedidos  en respeto a esas garantías legales.  

(…)  Los  señores jueces de control de garantías tenía  competencia para decidir la petición de libertad presentada por  el accionante en su calidad de defensor de FABIAN RUEDA PORRAS; ellos  dieron a esa petición de libertad el trámite previsto en  la Ley 906 de 2004; para la toma de la decisión se apoyaron no  solo en la intervención del togado de la defensa y sus  argumentos, sino que también en la información que  tuvieron a su disposición de cual había sido el trámite  del proceso desde la presentación del escrito de acusación,  piezas documentales que fueron el soporte para dar respuesta oportuna  tanto en primera instancia como en segunda instancia al resolver su  recurso, decisiones que se consideran ajustadas no solo a lo  dispuesto en las normas legales sino que en especial a los criterios  jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  expuestos frente a asuntos que envuelven la libertad de los procesado  y en particular por las circunstancias referidas al vencimiento de  términos, sin que en ellas se aprecie alguna evidente o  grosera contradicción con esas fuentes de interpretación.  

(…)  De  otra parte, sus decisiones estuvieron debidamente motivadas, lo cual  ha dado lugar para que fueran atacadas mediante las herramientas  previstas en la ley, los recursos, incluso para acudir indebidamente  a esta acción constitucional, sin que se aprecie que con ellas  se causa un injusto desmedro a los derechos del acusado, sino que por  el contrario se consideran ajustadas a derecho.  

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Esa  decisión fue notificada ese mismo día (16 de diciembre  de 2020), a las 6:59 p.m., a los correos electrónicos de los  despachos accionados y al del accionante (luhecogue27@hotmail.com).  

  

Según  constancia secretarial, el término de tres días  calendario para que las partes impugnaran el fallo de primera  instancia venció el 19 de diciembre de 2020.  

  

El  21 siguiente, a las 8:12 a.m., el apoderado del actor a través  del e  mail  referido, allegó escrito en el cual manifestó que  impugnaba la decisión de primera instancia.  

  

En  auto de esa fecha, el Juzgado concedió la alzada al advertir  que estaba en “juego  el derecho fundamental a la libertad”,  siendo remitida la actuación en esa misma fecha al Tribunal  Superior de San Gil.  

  

En  proveído del 23 de ese mes, la Sala Civil, Familia, Laboral de  esa Corporación “declaró   indamisible”  la alzada,  al determinar que el recurso vertical fue interpuesto de  forma extemporánea, al respecto dijo:  

  

Por auto del día  miércoles 16 de diciembre de 2020 el a quo despachó  desfavorablemente la solicitud de habeas corpus, y en esa misma fecha  a las 6:59 p.m., notificó la aludida decisión al  profesional del derecho aquí impugnante en el correo  electrónico citado, con la nota «Adjunto copia de la  decisión contentiva de 12 folios».  

  

4.3. El apoderado judicial  presentó el escrito de impugnación el día lunes 21  de diciembre de 2020 a las 8:12 a.m.  

5. En este orden de ideas, a  criterio de la Sala, en el presente asunto el apoderado judicial  apelante NO presentó dentro del término legal el escrito  de impugnación a que se ha venido haciendo alusión, toda  vez que no atendió el plazo de tres (3) días calendario  de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Observe,  que, el referido escrito ha debido radicarse como fecha límite  el día sábado 19 de diciembre de 2020, hecho que  evidentemente no acaeció en este caso concreto, y por ende, a  criterio del suscrito Magistrado, la impugnación fue  extemporánea y por ende la concesión del recurso por  parte del Juez a quo estuvo mal concedida.  

  

(…)  Amén  de lo anterior, adviértase por esta Sala unitaria, que,  actualmente y con ocasión a la emergencia de salubridad  pública originada por la pandemia del Covid-19, los medios  virtuales de comunicación –correo electrónico-  constituyen la fuente principal de recepción de las peticiones  de la ciudadanía, así como también, de la  notificación de las providencias judiciales e interposición  de los recursos respectivos, y por ende, ello conlleva a que los  funcionarios judiciales, las partes y sus apoderados tengan el deber  y la precaución de revisar constantemente tales canales de  comunicación, a efectos de poder ejercer de manera rápida  y eficaz las cargas procesales y actuaciones judiciales que les  corresponden.  

  

7.- Así las cosas, y  sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular,  considera ésta Sala unitaria sin lugar a hesitación  alguna, que, la impugnación presentada deberá ser  declarada inadmisible y como consecuencia de lo anterior, se  dispondrá la devolución de las presentes diligencias al  Juzgado de origen.  

  

Contra  la anterior determinación el actor, presentó  recurso  de súplica y en auto del 25 fue declarado improcedente.  

  

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Véase  que la declaratoria de improcedencia decretada en primera instancia  por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro se produjo al  advertir que las decisiones que negaron la libertad a Fabián  Rueda Porras  no son contrarias a derecho, pues el lapso consagrado en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no había  fenecido, providencias que, como quedó visto en el acápite  previo, fueron razonables y atendieron la normatividad que regula el  tema.  

  

Ahora,  como la decisión que negó la libertad del actor fue  emitida el 16 de diciembre y en esa misma fecha fue comunicada a las  partes, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, aquella debía ser impugnada dentro de los “tres  (3) días calendario siguientes a la notificación”.  

  

Es  decir que la parte interesada a debió haber presentado el  recurso vertical dentro de los días 17,18  y  19  de  diciembre de 2020,  no obstante, lo hizo el 21  siguiente.  

  

Por  lo anterior, acertada se observa la negativa del Tribunal accionado  de conocer la impugnación, tal y como quedó consignado  en el proveído del 23 de ese mes y anualidad. Se resalta, el  lapso previsto en la Ley 1095 de 2006 es calendario, sin que sea  dable para esos efectos diferenciar días hábiles y no  hábiles, como erróneamente lo entiende el actor,  precisamente por ello, en los juzgados y tribunales existe  programación de turno de habeas  corpus  para garantizar que aquella función se desempeñe los  365 días del año.  

  

En  suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el  demandante, se  declarará improcedente el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo invocado por Fabián  Rueda Porras,  mediante  apoderado judicial.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

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Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  (e)  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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