Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2890-2021
Radicación n.° 114752
(Aprobado Acta n° 35)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabián Rueda Porras, a través de apoderado, en contra de los Juzgados 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, 2º y 3º Penal del Circuito, todos del Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa.
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Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso penal impulsado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. En el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro se adelanta el proceso n.o 2029-00041, 2019-00591, en contra de Fabián Rueda Porras por los delitos de uso de menores para la comisión de delitos, suministro a menor, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se está surtiendo la fase de audiencia preparatoria. Actualmente, el asunto está en la Sala Penal del Tribunal de San Gil, donde se debate la negativa del A quo con respecto a unas pruebas.
1.2. En el desarrollo del diligenciamiento el demandante solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al despacho 2º Promiscuo Municipal del Socorro y, en audiencia del 15 de octubre de 2020, la negó.
Ese proveído fue objeto del recurso vertical y ratificado el 2 de diciembre de esa anualidad, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa región.
1.3. En virtud de las respuestas desfavorables otorgadas por las células judiciales precitadas, el actor presentó acción de habeas corpus, que correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que en auto del 16 de diciembre de 2020, no accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión el afectado interpuso apelación y, en auto del 23 siguiente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de San Gil declaró inadmisible el recurso, al advertir que fue interpuesto de forma extemporánea.
1.4. Fabián Rueda Porras, a través de apoderado, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima fueron lesionados por los juzgados accionados.
Refirió que debe decretarse la libertad del actor al superarse el lapso contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Expuso que por lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de términos pero la misma fue negada. Adicionalmente, acudió al habeas corpus, obteniendo el mismo resultado desfavorable.
Adujo que las decisiones referidas incurrieron en “vías de hecho” toda vez que, en su criterio, si había lugar a acceder al pedimento liberatorio.
Finalmente, refiere que el Tribunal de San Gil no analizó la impugnación de habeas corpus al establecer que fue interpuesto de forma extemporánea, desconociendo que según el Código General del Proceso no podrán tomarse en cuenta los días de vacancia judicial, por lo que interpuso recurso de súplica, pero también fue negado.
En suma, pidió que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los accionados y se decrete la libertad del demandante.
2. Las respuestas
Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil
El Magistrado ponente refirió que, si bien tiene a su cargo el proceso penal adelantado en contra del actor, toda vez que está pendiente de resolver el auto que negó unas pruebas, no ha intervenido en las decisiones que negaron la libertad del actor y que son controvertidas en la acción de tutela.
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El titular hizo un recuento de las etapas desarrolladas dentro del proceso adelantado en contra del actor, al tiempo que adujo que las determinaciones objetadas por esta vía son razonables y ajustadas a derecho.
Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro
El juez sostuvo que por reparto del 15 de diciembre de 2020, el fue asignada la acción de habeas corpus impetrada por el apoderado de confianza de Rueda Porras y el 16 siguiente, la declaró improcedente.
Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro
El secretario envió el link respecto del diligenciamiento en el que está involucrado el petente.
Procurador 57 II Penal del Socorro
El titular afirmó que no hay lugar a conceder la libertad reclamada por el demandante, además, que las providencias judiciales objetadas no incurrieron en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa del accionante al haber negado su libertad dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de suministro a menor, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento, el actor discrepa de dos actuaciones adelantadas por las accionadas, a saber: i) la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos, emitida en primera y segunda instancia por los despachos 2º Promiscuo Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos del Socorro; ii) la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus, así, como del recurso de impugnación dentro de ese mismo diligenciamiento en la que actuaron los despachos 2º Penal del Circuito de esa ciudad y la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
Por lo anterior, la Sala pasará a analizar si aquellas decisiones incurrieron en las causales de procedibilidad.
3.1. La solicitud de libertad por vencimiento de términos
El actor a través de apoderada de confianza radicó solicitud de libertad al establecer que los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 habían vencido.
Esa diligencia correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal del Socorro, quien en audiencia del 15 de octubre de 2020, al establecer que los 120 días contados desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya dado inicio al juicio oral no habían fenecido.
Apelada esa decisión por la parte interesada, el Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar, en determinación del 2 de diciembre la confirmó.
Lo anterior, evidencia que se agotaron los recursos de ley, sin embargo, se anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar la libertad del actor, al advertir el lapso consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el parágrafo 3º de esa norma, no había fenecido. Al respecto, el Juzgado 3º Penal del Circuito del Socorro, al momento de desatar el recurso vertical dijo:
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Para este estrado, haciendo uso del descuento de los términos que se atribuyen a la administración de justicia suman 76 días, esto es, los términos que corrieron del 31 de julio en adelante inclusive hasta la fecha de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, asunto en que no hay discusión entre las partes; ahora bien, los aplazamientos que trascurrieron con anterioridad todos fueron solicitados por la defensa, aceptados por el despacho en garantía del derecho a la defensa y teniendo claro el defensor que los mismos corrían por su cuenta, conforme lo hizo saber la juez de conocimiento en su oportunidad, según consta en el acta de las audiencias.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Véase además, que al no tener éxito en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el actor también interpuso acción de habeas corpus, sin obtener resultado favorable, determinación que aquí objeta y que se pasará a analizar.
3.2. La solicitud de habeas corpus
3.2.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que el requerimiento de habeas corpus presentado por el actor correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, autoridad que en auto del 16 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo al poner de presente que los proveídos por medio de los cuales le fue negada su libertad con fundamento en el vencimiento de términos no incurrieron en “vías de hecho”.
En esa oportunidad se consignó lo siguiente:
En el trámite de la presente acción de manera oficiosa se ordenó recaudar toda la información requerida para dilucidar si en efecto nos encontramos ante la situación descrita por el petente en el libelo en el que demanda la libertad de su asistido, esto es, si en realidad en las decisiones de los jueces de control de garantías que conocieron la solicitud de libertad se ha incurrido en una vía de hecho o por el contrario se encuentran ajustadas a la realidad jurídica que ronda el caso.
En efecto, del análisis de dichas decisiones, contrario a lo expuesto por el accionante, no se aprecia ninguna de las opciones de la jurisprudencia citada por él, como constitutivas de una vía de hecho con detrimento de los intereses del acusado RUEDA PORRAS, veamos:
En la decisión de primera instancia, esta es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Socorro en Funciones de Control de Garantías en audiencia preliminar del 15 de octubre de 2020, se efectuó un ponderado análisis, de cual ha sido el trasunto procesal que se le ha dado al proceso, específicamente desde cuando fue presentado el escrito de acusación el 19 de diciembre de 2020, destacándose que por parte del Juzgado de Conocimiento, el Primero Penal del Circuito de esta localidad, al asunto se le ha imprimido un manejo ajustado a los tiempos señalados en la ley para un asunto en el que existe persona privada de la libertad, es decir se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la citación para las distintas audiencias de conocimiento que deben celebrarse, más sin embargo, también se advierte, cuál ha sido el iter procesal de la defensa técnica, desde el momento de la citación a la primera audiencia, esto es, la formulación de acusación, cuya “táctica” ha sido la de los constantes aplazamientos de las diferentes vistas públicas, a los cuales ha accedido el juzgado de conocimiento en respeto de los derechos del acusado y brindándole todas las garantías del articulo 8 ibídem, para que ese togado en particular pueda contar con los tiempos suficientes para la preparación de su caso.
Mas sin embargo y a pesar de ello, ahora, el brindarle tales oportunidades, porque así se puede llamar en el caso por ejemplo cuando se le aplaza la audiencia de formulación de acusación, porque ya tenía programada otra, cuando hoy en día eso ya no es un motivo fuerte para el aplazamiento de una audiencia, entre otros, es el Estado, según su particular criterio el que debe asumir con las consecuencias y por ello ser autor de una prórroga injustificada de la privación de la libertad, cuando la realidad procesal es muy diferente a la planteada en su escrito por el señor abogado, cual es, que las diferentes prorrogas, dilatorias o no, son exclusivamente atribuibles a la defensa, tal como se lo expusieron con suma claridad en las providencias que ahora pretende calificar como supuestas vías de hecho, solo para que otra autoridad juridicial vuelva a revisar lo válidamente decidido por los jueces de control de garantías que ya conocieron de este mismo asunto, es decir está haciendo uso de esta acción constitucional como una tercera instancia, lo cual es inaceptable.
Cuando en su escrito afirma, que sus solicitudes de aplazamiento son válidas y justificadas y para nada dilatorias, es porque así fue estimado por el juzgado de conocimiento en su momento, pero el accionante equivocadamente también considera entonces, que los tiempos trascurridos desde cuando por el juzgado se fijan las fechas para las audiencias y estas se malogran por el aplazamiento de la defensa, que es lo que en este caso se vislumbra, no deben contar dentro de los plazos también señalados en la ley para obtener la libertad del acusado; cuando el sentido común indica que esos términos del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal el legislador los fijó como límites temporales para que dentro de ellos se actúe con diligencia y vigilancia tanto de los funcionarios judiciales, como también por las partes, pues que una persona recobre su libertad por alguna de las causales de los numerales 4, 5 o 6, de un lado, eso puede ser atribuible a la negligencia o falta de atención en los juzgados de conocimiento y debe ser visto eso como un sanción al Estado por no resolver sus asuntos a tiempo, pero de otra parte, si quien, con su actitud o táctica procesal se convierte en causa eficiente del trascurso de esos términos, es algo que debe ser atribuido a esa parte de manera exclusiva y debe correr con sus consecuencias también, como por ejemplo para los casos en los que la defensa presenta reiterados aplazamientos para la preparación de su teoría del caso y le son concedidos en respeto a esas garantías legales.
(…) Los señores jueces de control de garantías tenía competencia para decidir la petición de libertad presentada por el accionante en su calidad de defensor de FABIAN RUEDA PORRAS; ellos dieron a esa petición de libertad el trámite previsto en la Ley 906 de 2004; para la toma de la decisión se apoyaron no solo en la intervención del togado de la defensa y sus argumentos, sino que también en la información que tuvieron a su disposición de cual había sido el trámite del proceso desde la presentación del escrito de acusación, piezas documentales que fueron el soporte para dar respuesta oportuna tanto en primera instancia como en segunda instancia al resolver su recurso, decisiones que se consideran ajustadas no solo a lo dispuesto en las normas legales sino que en especial a los criterios jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuestos frente a asuntos que envuelven la libertad de los procesado y en particular por las circunstancias referidas al vencimiento de términos, sin que en ellas se aprecie alguna evidente o grosera contradicción con esas fuentes de interpretación.
(…) De otra parte, sus decisiones estuvieron debidamente motivadas, lo cual ha dado lugar para que fueran atacadas mediante las herramientas previstas en la ley, los recursos, incluso para acudir indebidamente a esta acción constitucional, sin que se aprecie que con ellas se causa un injusto desmedro a los derechos del acusado, sino que por el contrario se consideran ajustadas a derecho.
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Esa decisión fue notificada ese mismo día (16 de diciembre de 2020), a las 6:59 p.m., a los correos electrónicos de los despachos accionados y al del accionante (luhecogue27@hotmail.com).
Según constancia secretarial, el término de tres días calendario para que las partes impugnaran el fallo de primera instancia venció el 19 de diciembre de 2020.
El 21 siguiente, a las 8:12 a.m., el apoderado del actor a través del e mail referido, allegó escrito en el cual manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia.
En auto de esa fecha, el Juzgado concedió la alzada al advertir que estaba en “juego el derecho fundamental a la libertad”, siendo remitida la actuación en esa misma fecha al Tribunal Superior de San Gil.
En proveído del 23 de ese mes, la Sala Civil, Familia, Laboral de esa Corporación “declaró indamisible” la alzada, al determinar que el recurso vertical fue interpuesto de forma extemporánea, al respecto dijo:
Por auto del día miércoles 16 de diciembre de 2020 el a quo despachó desfavorablemente la solicitud de habeas corpus, y en esa misma fecha a las 6:59 p.m., notificó la aludida decisión al profesional del derecho aquí impugnante en el correo electrónico citado, con la nota «Adjunto copia de la decisión contentiva de 12 folios».
4.3. El apoderado judicial presentó el escrito de impugnación el día lunes 21 de diciembre de 2020 a las 8:12 a.m.
5. En este orden de ideas, a criterio de la Sala, en el presente asunto el apoderado judicial apelante NO presentó dentro del término legal el escrito de impugnación a que se ha venido haciendo alusión, toda vez que no atendió el plazo de tres (3) días calendario de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. Observe, que, el referido escrito ha debido radicarse como fecha límite el día sábado 19 de diciembre de 2020, hecho que evidentemente no acaeció en este caso concreto, y por ende, a criterio del suscrito Magistrado, la impugnación fue extemporánea y por ende la concesión del recurso por parte del Juez a quo estuvo mal concedida.
(…) Amén de lo anterior, adviértase por esta Sala unitaria, que, actualmente y con ocasión a la emergencia de salubridad pública originada por la pandemia del Covid-19, los medios virtuales de comunicación –correo electrónico- constituyen la fuente principal de recepción de las peticiones de la ciudadanía, así como también, de la notificación de las providencias judiciales e interposición de los recursos respectivos, y por ende, ello conlleva a que los funcionarios judiciales, las partes y sus apoderados tengan el deber y la precaución de revisar constantemente tales canales de comunicación, a efectos de poder ejercer de manera rápida y eficaz las cargas procesales y actuaciones judiciales que les corresponden.
7.- Así las cosas, y sin que se tornen necesarias otras apreciaciones sobre el particular, considera ésta Sala unitaria sin lugar a hesitación alguna, que, la impugnación presentada deberá ser declarada inadmisible y como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen.
Contra la anterior determinación el actor, presentó recurso de súplica y en auto del 25 fue declarado improcedente.
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Véase que la declaratoria de improcedencia decretada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro se produjo al advertir que las decisiones que negaron la libertad a Fabián Rueda Porras no son contrarias a derecho, pues el lapso consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no había fenecido, providencias que, como quedó visto en el acápite previo, fueron razonables y atendieron la normatividad que regula el tema.
Ahora, como la decisión que negó la libertad del actor fue emitida el 16 de diciembre y en esa misma fecha fue comunicada a las partes, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, aquella debía ser impugnada dentro de los “tres (3) días calendario siguientes a la notificación”.
Es decir que la parte interesada a debió haber presentado el recurso vertical dentro de los días 17,18 y 19 de diciembre de 2020, no obstante, lo hizo el 21 siguiente.
Por lo anterior, acertada se observa la negativa del Tribunal accionado de conocer la impugnación, tal y como quedó consignado en el proveído del 23 de ese mes y anualidad. Se resalta, el lapso previsto en la Ley 1095 de 2006 es calendario, sin que sea dable para esos efectos diferenciar días hábiles y no hábiles, como erróneamente lo entiende el actor, precisamente por ello, en los juzgados y tribunales existe programación de turno de habeas corpus para garantizar que aquella función se desempeñe los 365 días del año.
En suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el demandante, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por Fabián Rueda Porras, mediante apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.