Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4395-2021
Radicación n.° 115479
(Aprobado Acta n.° 81)
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Octavio Jaimes Méndez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 26 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, resolvió, entre otros, condenar a Octavio Jaimes Méndez a 60 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación los otros procesados presentaron recurso de apelación y el 19 de octubre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.
1.3. Jaimes Méndez promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, ante la alegada mora en remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas.
Resaltó que al no haber apelado la sentencia impuesta en su contra, el proceso debería haberse enviado a esas autoridades, máxime cuando cumple con los requisitos para obtener la concesión de la libertad condicional y las autoridades accionadas no han emitido una decisión de fondo sobre esa temática.
2. Las respuestas
2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga referenció que el fallo emitido por esa Corporación fue recurrido en casación por la defensa de Inesita, Miguel y Samuel Porras Quintero y en la actualidad se encuentra surtiendo los traslados para la correspondiente sustentación de la demanda.
2.2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad indicó que mediante auto 18 de marzo de 2021 negó al accionante la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del interesado, ante la alegada mora en remitir el expediente a los jueces de ejecución de penas y en resolver la solicitud de libertad condicional.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
2.1. En el presente asunto, se observa que Octavio Jaimes Méndez se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha remitido el proceso seguido en su adversidad [radicado 201601758], con destino a los juzgados de ejecución de penas. Al respecto, se observa que mediante auto del 18 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente le informó a Jaimes Méndez que:
[…] La solicitud es improcedente porque la sentencia [de] segunda instancia no se encuentra en firme, ya que según la constancia secretarial remitida se encentra en términos para que se sustente el recurso de casación formulado por la defensa de Samuel e Inesita Porras Quintero.
2. Además, debe aclarársele al peticionario que si bien se abstuvo de recurrir la decisión ésta es inescindible, por lo que únicamente quedará ejecutoriada cuando se haya resuelto, de ser el caso, el recurso de casación de presentarse la demanda en término.
Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió a dicho cuerpo colegiado cuando señaló que por ahora, resulta improcedente acceder a la pretensión encaminada a que se envíe el expediente a los jueces de ejecución de penas, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el término para sustentar el recurso de casación propuesto por el defensor de los otros procesados. Hasta que la sentencia emitida en adversidad del actor no cobre firmeza, resulta inviable tal remisión.
3. Así las cosas, al tratarse de un proceso penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la sentencia], la Sala considera que el accionante cuenta con todas las garantías para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. Esto significa que todos los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por Octavio Jaimes Méndez ante el juzgado de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original].
Por tanto, es evidente que Octavio Jaimes Méndez cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento.
4. Conforme con lo anterior, se tiene que durante el trámite de primera instancia, el 18 de marzo de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, resolvió negar la petición de libertad condicional reclamada por el actor.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto. Es de advertir que no se hará ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la decisión emitida por el referido Juzgado, porque de estar inconforme bien puede interponer los recursos de ley.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Octavio Jaimes Méndez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.