STP4395-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP4395-2021  

Radicación  n.°  115479  

(Aprobado  Acta n.°  81)  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Octavio  Jaimes Méndez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la  igualdad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1. De la  información obrante en el expediente se extrae que, el 26 de  febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, resolvió, entre otros, condenar a Octavio  Jaimes Méndez  a 60 meses de prisión por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

1.2. Contra esa  determinación los otros procesados presentaron recurso de  apelación y el 19 de octubre de esa anualidad la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

  

1.3. Jaimes  Méndez  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la libertad y a la igualdad, ante la alegada mora en remitir el  expediente a los juzgados de ejecución de penas.  

  

Resaltó que  al no haber apelado la sentencia impuesta en su contra, el proceso  debería haberse enviado a esas autoridades, máxime  cuando cumple con los requisitos para obtener la concesión de  la libertad condicional y las autoridades accionadas no han emitido  una decisión de fondo sobre esa temática.  

  

2. Las  respuestas  

  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga referenció  que el fallo emitido por esa Corporación fue recurrido en  casación por la defensa de Inesita,  Miguel  y Samuel  Porras Quintero y  en la actualidad se encuentra surtiendo los traslados para la  correspondiente sustentación de la demanda.  

  

2.2. El Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad indicó que  mediante auto 18 de marzo de 2021 negó al accionante la  libertad condicional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del  interesado,  ante la alegada mora en remitir el expediente a los jueces de  ejecución de penas y en resolver la solicitud de libertad  condicional.  

  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

  

2.1. En el  presente asunto, se observa que Octavio  Jaimes Méndez se  encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga no ha remitido el proceso seguido en su adversidad  [radicado 201601758], con destino a los juzgados de ejecución  de penas. Al respecto, se observa que mediante auto del 18 de marzo  de 2021, el Magistrado Ponente le informó a Jaimes  Méndez  que:  

  

[…] La  solicitud es improcedente porque la sentencia [de] segunda instancia  no se encuentra en firme, ya que según la constancia  secretarial remitida se encentra en términos para que se  sustente el recurso de casación formulado por la defensa de  Samuel e Inesita Porras Quintero.  

  

2. Además,  debe aclarársele al peticionario que si bien se abstuvo de  recurrir la decisión ésta es inescindible, por lo que  únicamente quedará ejecutoriada cuando se haya  resuelto, de ser el caso, el recurso de casación de  presentarse la demanda en término.  

  

Conforme con lo  anteriormente señalado, la Sala considera         que razón le  asistió a dicho cuerpo colegiado cuando señaló  que por ahora, resulta improcedente acceder a la pretensión  encaminada a que se envíe el expediente a los jueces de  ejecución de penas, pues en la actualidad se encuentra  surtiendo el término para sustentar el recurso de casación  propuesto por el defensor de los otros procesados. Hasta que la  sentencia emitida en adversidad del actor no cobre firmeza, resulta  inviable tal remisión.  

  

3.  Así las cosas, al tratarse de un proceso  penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la  sentencia], la Sala considera que el accionante cuenta con todas las  garantías para exigir el respeto de sus derechos  fundamentales. Esto significa que todos  los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por  Octavio  Jaimes Méndez  ante el juzgado de primera instancia.  

  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

Por  tanto, es evidente que Octavio  Jaimes Méndez cuenta  con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso  para superar su confinamiento.  

  

4. Conforme con lo  anterior, se tiene que durante el trámite de primera  instancia, el 18 de marzo de 2021, el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, resolvió negar la  petición de libertad condicional reclamada por el actor.  

  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Por lo tanto, no  se impartirá orden alguna al respecto. Es de advertir que no  se hará ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de  la decisión emitida por el referido Juzgado, porque de estar  inconforme bien puede interponer los recursos de ley.  

  

Por las anteriores  consideraciones, se declarará improcedente el amparo.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Octavio  Jaimes Méndez.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Secretaria  

  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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