Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10787-2021
Radicación 118867
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GERARDO MARÍA GIRALDO RESTREPO, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados Universal de Cargas S.A. y Marcelino Hernández Vargas.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia declaró la existencia de contratos de trabajo entre el accionante y Marcelino Hernández Vargas y condenó al demandado al pago de indemnización por despido injusto, desestimando las demás pretensiones de la demanda; se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, corolario de ello establecer la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. EL 7 de julio de 2021, GERARDO MARÍA GIRALDO RESTREPO, mediante apoderada, presentó la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El 21 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profirió fallo, mediante el cual negó el amparo deprecado por el demandante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá describió las actuaciones procesales adelantadas por su despacho, remitiendo copia de la actuación.
2. Marcelino Hernández Vargas indicó que el actor podía acudir a la casación para alegar los defectos atribuidos al fallo atacado y sin embargo no lo hizo, pretendiendo ahora solventar por medio de la acción constitucional su olvido y procurando que el Juez de tutela actué a modo de tercera instancia, incluso planteado aspectos que no fueron debatidos al interior del proceso.
Aunado a ello se quejó porque la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues después de 8 meses de haberse proferido el fallo en sede del proceso ordinario es que se promueve la acción constitucional.
Así las cosas y luego de precisar que al actor no se le vulneraron sus derechos, solicitó negar el amparo constitucional.
3. El representante de Universal de carga S.A. manifestó que los hechos objeto de la tutela fueron ampliamente debatidos por las instancias al interior del proceso ordinario, por lo que mal puede el accionante provocar por este medio un nuevo pronunciamiento, más cuando no acudió previamente al recurso de casación para surtir el debate que ahora se propone.
En atención a ello y considerando que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, solicitó negar la acción deprecada.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión STL9316-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que hoy censura.
El accionante, mediante apoderada judicial impugnó el fallo indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente de manera excepcional acudir a la acción de tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, lo que se determina a partir de la valoración y ponderación de aspectos como: i) que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto especial protección, ii) el estado de salud del accionante y de su familia, iii) sus condiciones económicas, iv) falta de pago de prestaciones o afectación del mínimo vital y v) que el afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos.
Requisitos que se cumplen en este caso, pues se trata de una persona de 66 años que no puede esperar las resultas de la casación, pues solamente la espera para la resolución de la segunda instancia superó el año, además, el actor no cuenta con ingresos, ha superado la edad de pensión y con ocasión del accidente laboral no puede realizar una actividad laboral.
Indicó que no puede anteponerse el cumplimiento de requisitos formales sobre la afectación de las garantías de su defendido, pues los errores en los que incurrió el Tribunal fueron evidentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo del juzgado cognoscente y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la relación laboral existente entre el accionante y el señor Marcelino Hernández Vargas, ordenando el pago de indemnización por despido injusto y desestimando el reconocimiento de las demás pretensiones, consistentes en el reconocimiento de los intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria y reliquidación de licencia por incapacidad.
4. Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial -como lo es en este caso- sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de carácter general y otros específicos.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación idóneo y eficaz para controvertir la decisión que a través de la tutela censura, sin que las razones expuestas en la impugnación para no acudir a la casación sean atendibles y razonables.
En efecto, aún cuando la impugnante alegó que el accionante es una persona de especial protección, dada su avanzada edad y su estado de salud, no demostró, ni siquiera sumariamente, cómo estas condiciones impedían que acudiera a la casación para atacar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, pues lo que se advierte de las pruebas aportadas con la demanda de tutela es que la apoderada judicial que representa sus intereses en el presente trámite constitucional fue la misma que promovió y actuó en el proceso ordinario laboral, por lo que es evidente que sus intereses jurídicos no estaban desamparados y que el único propósito de esta acción constitucional es remediar la negligencia en el trámite ordinario laboral.
También advierte la Sala que el demandante no acreditó que con la decisión atacada se le haya causado un perjuicio irremediable, ni se procuró por demostrar la gravedad de su estado de salud o la carencia de recursos o apoyo familiar para sus sostenimiento, para de esta forma acreditar que prescindió del agotamiento de los recursos ordinario al interior del proceso, pues se insiste, tales señalamientos se quedaron en una simple enunciación desprovista de elementos de juicio para examinar la excepcional procedencia de la acción constitucional.
Aunado a ello, la justificación consistente en que el accionante, dada su edad (66 años) no podía esperar que la Corte resolviera el recurso de casación por la posible mora en la actividad jurisdiccional, no es un argumento excusable, pues atendiendo las particularidades del caso, el demandante al sustentar el recurso de casación podía solicitar la prelación de turnos en la calificación de la demanda.
Valga señalar que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria