STP10787-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10787-2021  

Radicación  118867  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por  GERARDO MARÍA GIRALDO RESTREPO,  mediante apoderado, contra  la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  38 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y acceso a la administración de justicia. Al  trámite fueron vinculados Universal de Cargas S.A. y Marcelino  Hernández Vargas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 30 de  octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la cual revocó el fallo proferido por el  Juzgado 38 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia  declaró la existencia de contratos de trabajo entre el  accionante y Marcelino Hernández Vargas y condenó al  demandado al pago de indemnización por despido injusto,  desestimando las demás pretensiones de la demanda; se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, corolario de ello establecer  la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera instancia, para  en su lugar conceder el amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  EL 7 de julio de 2021, GERARDO MARÍA GIRALDO RESTREPO,  mediante apoderada, presentó la demanda de tutela,  correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y  partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

2.  El 21 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación profirió fallo, mediante el cual negó  el amparo deprecado por el demandante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá describió las  actuaciones procesales adelantadas por su despacho, remitiendo copia  de la actuación.  

2. Marcelino  Hernández Vargas indicó que el actor podía  acudir a la casación para alegar los defectos atribuidos al  fallo atacado y sin embargo no lo hizo, pretendiendo ahora solventar  por medio de la acción constitucional su olvido y procurando  que el Juez de tutela actué a modo de tercera instancia,  incluso planteado aspectos que no fueron debatidos al interior del  proceso.  

Aunado a ello se  quejó porque la demanda no cumple con el requisito de  inmediatez, pues después de 8 meses de haberse proferido el  fallo en sede del proceso ordinario es que se promueve la acción  constitucional.  

Así las  cosas y luego de precisar que al actor no se le vulneraron sus  derechos, solicitó negar el amparo constitucional.  

3. El  representante de Universal de carga S.A. manifestó que los  hechos objeto de la tutela fueron ampliamente debatidos por las  instancias al interior del proceso ordinario, por lo que mal puede el  accionante provocar por este medio un nuevo pronunciamiento, más  cuando no acudió previamente al recurso de casación  para surtir el debate que ahora se propone.  

En atención  a ello y considerando que no se cumplieron los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez, solicitó negar la acción  deprecada.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión STL9316-2021 de 21 de julio de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció  uno de los requisitos generales de procedencia de la acción  contra providencia judicial, esto es la subsidiariedad, al no  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  decisión que hoy censura.  

El  accionante, mediante apoderada judicial impugnó el fallo  indicando que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, es procedente de manera excepcional acudir a la  acción de tutela, a pesar de la existencia de un medio  judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para  evitar un perjuicio irremediable, lo que se determina a partir de la  valoración y ponderación de aspectos como: i) que se  trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto especial  protección, ii) el estado de salud del accionante y de su  familia, iii) sus condiciones económicas, iv) falta de pago de  prestaciones o afectación del mínimo vital y v) que el  afectado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial  tendiente a obtener la protección de sus derechos.  

Requisitos  que se cumplen en este caso, pues se trata de una persona de 66 años  que no puede esperar las resultas de la casación, pues  solamente la espera para la resolución de la segunda instancia  superó el año, además, el actor no cuenta con  ingresos, ha superado la edad de pensión y con ocasión  del accidente laboral no puede realizar una actividad laboral.  

Indicó  que no puede anteponerse el cumplimiento de requisitos formales sobre  la afectación de las garantías de su defendido, pues  los errores en los que incurrió el Tribunal fueron evidentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,  resultan desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional  promovida contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que el accionante ataca la  sentencia de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2020 por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó el fallo del juzgado cognoscente y accedió  parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo la  relación laboral existente entre el accionante y el señor  Marcelino Hernández Vargas, ordenando el pago  de indemnización por despido injusto y desestimando el  reconocimiento de las demás pretensiones, consistentes en el  reconocimiento de los intereses a las cesantías, vacaciones,  sanción moratoria y reliquidación de licencia por  incapacidad.  

4.  Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra  providencia judicial -como  lo es en este caso-  sólo procede si se cumple con ciertos requisitos, unos de  carácter general y otros específicos.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo  establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario  de casación, medio de impugnación idóneo y  eficaz para controvertir la decisión que a través de la  tutela censura, sin que las razones expuestas en la impugnación  para no acudir a la casación sean atendibles y razonables.  

En  efecto, aún cuando la impugnante alegó que el  accionante es una persona de especial protección, dada su  avanzada edad y su estado de salud, no demostró, ni siquiera  sumariamente, cómo estas condiciones impedían que  acudiera a la casación para atacar el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, pues lo que se advierte de las  pruebas aportadas con la demanda de tutela es que la apoderada  judicial que representa sus intereses en el presente trámite  constitucional fue la misma que promovió y actuó en el  proceso ordinario laboral, por lo que es evidente que sus intereses  jurídicos no estaban desamparados y que el único  propósito de esta acción constitucional es remediar la  negligencia en el trámite ordinario laboral.  

También  advierte la Sala que el demandante no acreditó que con la  decisión atacada se le haya causado un perjuicio irremediable,  ni se procuró por demostrar la gravedad de su estado de salud  o la carencia de recursos o apoyo familiar para sus sostenimiento,  para de esta forma acreditar que prescindió del agotamiento de  los recursos ordinario al interior del proceso, pues se insiste,  tales señalamientos se quedaron en una simple enunciación  desprovista de elementos de juicio para examinar la excepcional  procedencia de la acción constitucional.  

Aunado  a ello, la justificación consistente en que el accionante,  dada su edad (66 años) no podía esperar que la Corte  resolviera el recurso de casación por la posible mora en la  actividad jurisdiccional, no es un argumento excusable, pues  atendiendo las particularidades del caso, el demandante al sustentar  el recurso de casación podía solicitar la prelación  de turnos en la calificación de la demanda.  

Valga  señalar que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto el accionante no  cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, conforme se expuso.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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