STP16976-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Interna n.° 120347  

STP16976-2021  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve las  impugnaciones presentadas por la Directora de Seguridad Ciudadana,  Convivencia y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia, el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de  Caldas y la Personera de esa municipalidad, frente a la decisión  proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, mediante la cual, resolvió entre  otros, amparar los derechos a la salud y a la dignidad humana de  Jesús  Gerardo Lopera Álvarez  y otros.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC], la Fiduciaria Central S.A., la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], la Defensoría  del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Estación  de Policía de Caldas, las Penitenciarías de Medellín,  El Pedregal y La Paz.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A quo de la siguiente manera:  

[…]  Refiere la accionante  que actualmente en la Estación de Policía de Caldas se  encuentran 56 personas, detenidas en condiciones inhumanas por cuanto  en la instalación solo existen 3 celdas con un área  aproximada de 20 metros, con capacidad para albergar a 6 en cada una,  desconociendo el INPEC que estos lugares son transitorios para la  privación de la libertad.  

Resalta  que en dicho establecimiento se les desconocen sus derechos por  cuanto no tienen una prestación adecuada de servicios médicos  para las enfermedades que muchos padecen y no cuentan con  instalaciones sanitarias apropiadas lo que ha provocado problemas de  salubridad.  

Aclara  que dentro de los detenidos ya existen personas con situación  jurídica definida, otros presentan enfermedades psiquiátricas,  terminales, infectocontagiosas, también hay de la tercera edad  y LGTBI, lo que hace más difícil la situación  dentro de la Estación, incluso, en el año 2020 la  Personera que la antecedió instauró una tutela contra  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por el mal  estado de la alimentación pues llega en condiciones no aptas  para los detenidos.  

Que  tanto esa Personería como el Comandante de la Estación  de Policía, han enviado múltiples derechos de petición  e informes al INPEC para que los detenidos sean trasladados a los  centros carcelarios dispuestos para tal fin, solicitudes a las que  nunca se les ha brindado respuesta.  

Considera  que han agotado todos los medios para garantizar los derechos de las  personas privadas de la libertad en la Estación de Policía  de Caldas, por lo que dicha responsabilidad no se le puede delegar a  la Policía Nacional y más cuando algunos ya tienen  situación jurídica definida, por lo que se debe tener  en cuenta la Circular 000050 de 2020 del INPEC, para que se les  traslade a los centros de reclusión competentes y no  permanezcan en lugares transitorios como este, pues la falta de  personal uniformado del municipio ha provocado que se presentan  varios motines y fugas.  

Por  todo lo anterior, solicita ordenar al INPEC y a cada una de las  autoridades judiciales accionadas que ordenen el traslado de las  personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación  de Policía de Caldas para los establecimientos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó  que los accionantes, quienes se encuentran detenidos en la Estación  de Policía de Caldas (Antioquia), están en deplorables  condiciones de hacinamiento y salubridad, situación que no fue  controvertida por las autoridades accionadas, al contrario corroboran  y resaltan el mal estado de dichas instalaciones.  

Aseguró  que el hacinamiento en esos lugares acarrea graves consecuencias  tanto para lo reclusos como para los funcionarios que diariamente  trabajan allí, pues al estar en un espacio reducido y carente  de ventilación, se desarrollan las condiciones propicias para  el brote de enfermedades epidémicas, en especial el virus SARS  COV-2 [COVID-19].  

Aseguró  que los internos José  David López Jiménez  y  Jorge  Andrés Palacio,  fueron traslados a la cárcel de Medellín. Lo mismo  sucedió con Ruperto  de Jesús Tabares Mesa Mesa, Jarly Alonso Giraldo Londoño  y Hernán  Darío Martínez Arias,  quienes  fueron remitidos a la Penitenciaría de Itagüí. En  cuanto a José  Antonio Rodas David,  se ordenó la sustitución de medidas de aseguramiento  por una no privativa de la libertad. Por tanto, respecto a esas  personas afirmó que se configuró una carencia actual de  objeto por hecho superado, al cesar la afectación de sus  derechos, por lo que no resuelta viable la intervención  constitucional.  

En  consecuencia, amparó los derechos a la salud y a la vida digna  de la parte accionante y ordenó:  

[…] a  la Alcaldía Municipal de Caldas y a la Gobernación de  Antioquia que, en el marco de sus competencias y dentro de un plazo  que no supere las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, realicen las acciones  necesarias para garantizar a los detenidos que se encuentran en  calidad de imputados con prisión preventiva en la Estación  de Policía de Caldas, es decir, Jesús  Gerardo Lopera Restrepo, Yeison Ferney Muñoz Correa, Jesús  Hermes Caicedo Mena, Sebastián Alexis Campo Ortiz, Johan  Esteven Restrepo Sánchez, Oscar Antonio Castaño  Martínez, Miguel Alberto Bedoya Agudelo, Carlos Arturo Barco  Rodríguez, Andrés Edwin Soto Gómez, Raúl  Herver Cardona Cardona, Cristian Alberto Durango Roldan, Jesús  Humberto Andrade Cuellar, Juan Camilo López, José  Efraín Giraldo Suarez, Yean Carlos Giraldo Londoño,  Juan Esteban Monsalve Montoya , Giovanny Orlando Jaramillo Galvis,  Diego Fernando Madrigal Montoya, Luis Felipe Cuadros Areiza, Brayan  Alexander Torres López, Ariel Esneider Henao Cano, Víctor  Hugo Restrepo Echeverry, Andrés Felipe Casas Cano, Faber  Andrés Del Valle Uribe, Yamid Cano Bedoya, Yhonatan García  Galeano, German Antonio Martínez González, Johnatan  Alexis Hincapié Cardona, Carlos Omar Posada Correa, Edwar  Alexey Cornieles Mendoza, Wilmer Humberto Mota Jiménez, Juan  Carlos Mejía Tilano, Jhon Fredy Hernández Cardona,  Jaider Arias López, Johann Alexander Montoya Palacio, Alexis  De Jesús Acosta Estrada, Diego Alexander Graciano Montoya,  Franki Andrés Moreno Castañeda, Daniel Andrés  Cardona Cuervo y Edwad Alonso Vélez Agudelo,  todo lo necesario para garantizar condiciones dignas de reclusión,  disponiendo su traslado para otros centros transitorios que no  presenten problemas de hacinamiento o mejorando sus condiciones donde  se encuentran detenidos.  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo, habilite cupos en los diferentes centros carcelarios a  cargo del INPEC del Área Metropolitana del Valle de Aburrá,  de las personas que se encuentran en calidad de condenados en la  Estación de Policía de Caldas, es decir: Sergio  Andrés Cano Mejía, Maikel José Gallardo Díaz,  Yojan Alexis Colorado Calle, Jhonatan Stiven Restrepo Acevedo, Jesús  David Paternina García, Luis Estiven Taborda López,  Cristian Camilo Castañeda Zapata, Frank Alberto Peñaloza  Cano, Edwin Arley Múnera Arango, Víctor Mario Upegui  González, Víctor Hugo Villa Ibarra y Johan Sebastián  Valencia.  

CUARTO:  EXHORTAR  a la Personería Municipal de Caldas para que, en igual plazo,  es decir, las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, junto con la Alcaldía de dicho  municipio, realicen jornadas de verificación del estado de  salud de los internos para que en asocio con la secretaría de  salud de dicho ente territorial, tomen las medidas necesarias y  dentro de sus competencias para garantizar dicho derecho, haciendo la  Personera el seguimiento correspondiente a cada uno de los nombrados  hasta cuando sean ubicados en los diferentes centros de reclusión.  

QUINTO:  DECLARAR  carencia actual de objeto por hecho superado frente a José  David López Jiménez, Jorge Andrés Palacio  Durango remitidos para la EPC Medellín,  Ruperto  de Jesús Tabares Mesa Mesa, Jarly Alonso Giraldo Londoño  y Hernán Darío Martínez Arias  para la Cárcel de Itagüí, así como el señor  José  Antonio Rodas David  a quien se le sustituyó la medida de aseguramiento intramural  por una no privativa de la libertad, por lo expuesto en precedencia.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. la Directora de  Seguridad Ciudadana, Convivencia y Acceso a la Justicia del  Departamento de Antioquia realizó un recuento normativo de los  preceptos que comprenden el sistema penitenciario y aseguró  que conforme con lo señalado en el artículo 17 de la  Ley 65 de 1993, el Departamento ha venido cumpliendo las obligaciones  que le corresponde en la administración de las cárceles  a su cargo.  

Para tal efecto,  referenció las obras de construcción y mejoramiento  realizadas en las cárceles de los municipios de Andes,  Titiribí, Ituango, Tarazá, Amalfi, Puerto Nare y Santa  Fe de Antioquia. En cuanto a la ciudad de Medellín afirmó  que ha acudido ante la Alcaldía con el propósito de  solicitar hacer parte de la construcción de una cárcel  Metropolitana, conforme con lo señalado por la Sala de  Casación Penal en sentencia STP14283-2019.  

Aseguró que  para cumplir las órdenes impuestas necesita saber las  necesidades de los accionantes, por lo que considera que el tiempo  otorgado es insuficiente. Agregó que el numeral segundo es de  difícil cumplimiento pues no se cuenta con lugares para  proceder a trasladar a los accionantes, es por ello que, relacionó  las gestiones que ha venido realizando, conforme con su limitado  presupuesto.  

3. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Caldas  [Antioquia] aseguró que carece de competencia para disponer el  traslado de los reclusos a otras cárceles, por lo que no está  en capacidad de cumplir la orden de tutela por ese aspecto.  

Referenció  los contratos que ha suscrito tendientes al mejoramiento de las  celdas, sumado a que ha ejecutado intensas campañas de  salubridad, procurando mejorar las condiciones de los reclusos.  

Adujo que existen  grandes dificultades presupuestales para realizar inversiones de  mayor envergadura, pues las condiciones físicas existentes no  son suficientemente amplias para albergar a la cantidad de internos  que se trasladan a la Estación de Policía de esa  municipalidad, es por ello que su Comandante ha solicitado en  múltiples oportunidades al INPEC para remita a dichas personas  a otros centros de reclusión.  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Medellín.  

2. Conforme con  los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala  determinar si el A  quo  acertó o no cuando señaló que la Alcaldía  de Caldas y el Departamento de Antioquia son los encargados de  cumplir las órdenes emitidas en el fallo de primera instancia.  

Asimismo, si  resulta procedente extender el fallo a disponer la suspensión  de traslados a la Estación de Policía de ese municipio  con el propósito de evitar casos de hacinamiento como el  advertido en el presente asunto.  

Previamente, se  verificará si le asiste legitimación en la causa por  activa a la Personera de Caldas [Antioquia], para interponer la  acción.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o  vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte  el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los  presupuestos exigidos.  

Asimismo, el canon  10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación  procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes  formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados  sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por  apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de  abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder  especial para ejercer la acción, o en su defecto el general  respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que  el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y,  v)  por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Asimismo, el  numeral del 17 del precepto 178 de la Ley 136 de 1994, establece que  entre las funciones de los Personeros, está la de interponer  «las  acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o  se encuentre en situación de indefensión».  

3.1. Respecto a la  legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-176-2011, dijo:  

[…]  la  jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación  en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i)  cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por  la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es  promovida por quien tiene la representación legal del titular  de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes  representan a los menores de edad1,  los incapaces absolutos, los interdictos2  y las personas jurídicas3;  (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado  judicial del afectado4,  “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición  de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el  poder especial para el caso o en su defecto el poder general  respectivo”5;  (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada  como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste  para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta,  como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una  persona con incapacidad física o mental6.  Finalmente, (v)  la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto  cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del  Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la  Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y  legales7.  

3.2.  Así las cosas, se tiene que la Personera Municipal de Caldas  [Antioquia] está legitimada para interponer el amparo a nombre  de cualquier persona, cuando considere que se están  trasgrediendo sus derechos fundamentales, como, en su sentir, sucedió  en el presente caso, en virtud de las condiciones de hacinamiento en  las que se encuentran privados de la libertad Jesús  Gerardo Lopera Restrepo,  Yeison  Ferney Muñoz Correa,  Jesús  Hermes Caicedo Mena,  Sergio  Andrés Cano Mejía,  Sebastián  Alexis Campo Ortiz,  Johan  Esteven Restrepo Sánchez,  Maikel  José Gallardo Díaz,  Óscar  Antonio Castaño Martínez,  Miguel  Alberto Bedoya Agudelo,  Carlos  Arturo Barco Rodríguez,  Yojan  Alexis Colorado Calle,  Andrés  Edwin Soto Gómez,  Raúl Herver Cardona Cardona,  Cristian  Alberto Durango Roldán,  Jhonatan  Stiven Restrepo Acevedo,  Jesús  Humberto Andrade Cuellar,  Jesús  David Paternina García,  Juan  Camilo López,  Luis  Estiven Taborda López,  José  Efraín Giraldo Suarez,  Cristian  Camilo Castañeda Zapata,  Yean  Carlos Giraldo Londoño,  Juan  Esteban Monsalve Montoya,  Giovanny  Orlando Jaramillo Galvis,  Diego  Fernando Madrigal Montoya,  Frank  Alberto Peñaloza Cano,  Luis  Felipe Cuadros Areiza,  Brayan Alexander Torres López,  Ruperto  De Jesús Tabares Mazo,  Edwin  Arley Múnera Arango,  Ariel  Esneider Henao Cano,  José  David López Jiménez,  Víctor  Hugo Restrepo Echeverry,  Andrés  Felipe Casas Cano,  Faber  Andrés Del Valle Uribe,  Yamid  Cano Bedoya,  Víctor  Mario Upegui González,  Víctor  Hugo Villa Ibarra,  Yhonatan García Galeano,  Germán  Antonio Martínez González,  Johnatan  Alexis Hincapié Cardona,  Carlos  Omar Posada Correa,  José Antonio Rodas David,  Jorge  Andrés Palacio Durango,  Edwar  Alexey Cornieles Mendoza,  Wilmer  Humberto Mota Jiménez,  Juan  Carlos Mejía Tilano,  Jhon  Fredy Hernández Cardona,  Jaider  Arias López,  Johann  Alexander Montoya Palacio,  Alexis  De Jesús Acosta Estrada,  Diego  Alexander Graciano Montoya,  Franki  Andrés Moreno Castañeda,  Daniel  Andrés Cardona Cuervo,  Johan  Sebastián Valencia  y  Edwad  Alonso Vélez Agudelo.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones8,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia9,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.1. En este caso,  se tiene que los accionantes [56 en  total] se encuentran privados de  la libertad en la Estación de Policía de Caldas  [Antioquia], lugar en el que solo hay 3 celdas con un área de  20 metros cuadrados, con capacidad para albergar a 6 personas en cada  una de ellas.  

Al existir un  hacinamiento del más del 300 por ciento dentro de ese centro  carcelario transitorio, los servicios sanitarios son deficientes y  por su reducido espacio, carecen de buena ventilación,  generando de esta manera problemas de salubridad, en especial, el  contagio del virus COVID-19, que afecta tanto a los reclusos como a  las personas que trabajan en ese lugar.  

En virtud de lo  anterior, razón le asistió al A  quo  cuando amparó los derechos fundamentales a la  salud y a la dignidad humana de Jesús  Gerardo Lopera Álvarez  y otros.  

3.2. Es de  advertir que, aunque la Directora de Seguridad Ciudadana, Convivencia  y Acceso a la Justicia del Departamento de Antioquia, indica las  gestiones que han realizado para mejorar las condiciones de las  cárceles que tiene bajo su custodia, no existe ninguna mención  tendiente a mitigar el hacinamiento que presenta la Estación  de Policía de Caldas [Antioquia], por lo que resultaba  procedente ordenar el traslado de varios internos a otros centros  carcelarios donde no exista dicha problemática.  

Pese a que en la  impugnación la referida funcionaria resalta que el tiempo  otorgado es insuficiente para cumplir las órdenes emitidas por  el A  quo,  sumado a que insinúa que no puede efectuar los traslados  porque en las demás penitenciarías se presentan  circunstancias similares a las de la Estación de Policía  de Caldas [Antioquia], lo cierto es que tales afirmaciones se  hicieron sin ningún fundamento, pues no indicó los  motivos por lo que requiere de un lapso más prolongado para  acatar el fallo, ni explicó las razones por las que no es  posible reubicar a los accionantes en las cárceles que están  a cargo del Departamento de Antioquia.  

En la apelación  se realizó un recuento de las obras de construcción y  mejoramiento realizadas en las cárceles de los municipios de  Andes, Titiribí, Ituango, Tarazá, Amalfi, Puerto Nare y  Santa Fe de Antioquia, pero en ninguna parte se hizo alusión a  las situaciones particulares que se presentan en esas penitenciarias,  ni las otras que hay en Antioquia. Por tanto, los argumentos de la  impugnante no logran diluir los fundamentos tenidos en cuenta por el  Tribunal Superior de Medellín al momento de conceder el  amparo.  

3.3. De igual  modo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de  Caldas [Antioquia] realizó un recuento de las actividades  tendientes a mejorar las condiciones de salubridad en el Comando de  Policía de esa localidad.  

Al respecto, la  Sala considera que, sin desconocer las gestiones administrativas  desplegadas y el precario presupuesto que poseen para cubrir las  necesidades de toda la comunidad, tales aspectos no desvirtúan  la violación de los derechos fundamentales invocados por los  internos que se encuentran en ese centro de reclusión  transitorio.  

Es por ello que,  dado a que se trata de una problemática que requiere la  intervención del Departamento, las órdenes del juez  constitucional de primera instancia, están encaminadas a que  la Alcaldía Municipal de Caldas y a la Gobernación de  Antioquia, dentro  del ámbito de sus competencias,  realicen todo lo necesario para garantizar condiciones dignas de  reclusión, disponiendo el traslado de los accionantes para  otros centros transitorios que no presenten problemas de hacinamiento  o mejorando sus condiciones donde se encuentran detenidos.  

3.3. Finalmente,  la Personera de Caldas impugnó la sentencia al considerar que  además de las órdenes dadas por el A  quo, se  debió disponer que las celdas del Comando de Policía de  esa ciudad, «no  sean reemplazadas con más detenidos de manera permanente, sino  que se cumpla solamente con el máximo de 18 personas en las 3  celdas de manera transitoria» y  que el INPEC preste los servicios de vigilancia, ante la falta de pie  de fuerza en esa localidad.  

La  Sala considera que, no es necesario disponer las medidas reclamadas  por la parte impugnante, si en cuenta se tiene que las órdenes  emitidas por el Tribunal Superior de Medellín están  encaminadas a superar el nivel de hacinamiento que se presenta en el  Comando de Policía de Caldas [Antioquia]. Tales medidas, a la  vez, repercutirán en la disminución de miembros de la  fuerza pública dedicado a la custodia de los reclusos y la  reasignación de funciones de varios de ellos en el perímetro  de esa ciudad.  

Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia de primer grado en todo lo demás.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05,          T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95.  

2          Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02.  

3          Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y          T-1189/03.  

4          Ver sentencias T-552/06          y T-526 de 1998.  

5          Auto 064 de 2009.  

6          Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07,          T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02,          T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.  

8          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

9          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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