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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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STP2583-2021
Radicación n° 114583
Acta No 026
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional frente al fallo dictado el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió la protección del derecho a la salud a favor de Armando Ángel Lavado, dentro de la acción de tutela que interpuso, a través de agente oficioso, contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió a la autoridad ahora impugnante y a los directores del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota y Sanidad de ese mismo centro de reclusión.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el Tribunal a quo en los siguientes términos:
El accionante manifestó que su agenciado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá –Patio ERE 1, exclusivo para empleados públicos, dado que es pensionado de la Policía Nacional, institución ésta a la que se encuentra afiliado en salud.
Indicó que desde el ingreso de aquel al establecimiento de reclusión padecía de diabetes mellitus según consta en la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional; no obstante, su estado de salud se ha deteriorado rápidamente debido a que el penal no gestiona oportunamente el traslado a citas médicas, la entrega de medicamentos ni suministra la alimentación especial que requiere.
Adicionalmente, el pasado 29 de octubre su hermano sufrió un accidente cerebro vascular y trombosis, emergencia por la que estuvo internado en el Hospital Central de la Policía y que le generó pérdida de memoria, del habla y de la motricidad de miembros inferiores, de manera que depende totalmente de terceros. Pese a ello, el 17 de noviembre el hospital le dio orden de egreso y fue remitido de nuevo al complejo carcelario, sin tener en cuenta la necesidad de recibir atención médica permanente y que en la misma fecha había solicitado por escrito la intervención del director del hospital para el otorgamiento de prisión hospitalaria, petición de la cual no obtuvo pronunciamiento alguno.
Refirió que las autoridades penitenciarias le indicaron que en la cárcel lo ubicarían en un lugar especial y le prestarían todas las atenciones ordenadas por los galenos, compromiso que no se cumplió pues dejaron a su hermano en una celda inapropiada para su condición de salud.
Destacó que el 5 de noviembre de este año solicitó al Juzgado 25 de Ejecución de Penas que ordenara valoración médico legal para el mencionado y así verificar la necesidad de otorgarle la prisión domiciliaria, con el fin de darle todos los cuidados que requiere; no obstante, no obtuvo respuesta alguna.
En consecuencia, impetró la protección de los derechos a la salud y la vida de su hermano Armando Ángel, y se ordene al Juzgado accionado que proceda de inmediato a concederle la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO
Los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se resumen así:
1. Resalta que, de acuerdo con los anexos aportados a la demanda, entre ellos la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional, se logró establecer que se trata de una persona de 66 años, con diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial e infección urinaria; que el 29 de octubre pasado sufrió un accidente cerebro vascular isquémico y obstrucción del 90% de la arteria carótida interna izquierda con trombo.
2. Hace ver que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá, con ocasión de la solicitud de valoración por Medicina Legal allegada por el hermano del accionante, adelantó las actuaciones del caso y así se asignó cita para el 11 de febrero de 2021, lo cual fue informado al establecimiento carcelario y lo exhortó para que se surtiera el traslado del interno para la respectiva valoración y luego de ello analizará la procedencia de la prisión domiciliaria u hospitalaria.
En ese sentido, concluyó la Sala que la aludida autoridad judicial no ha trasgredido ninguna garantía fundamental del actor, ya que de manera diligente realizó las diligencias que le competen a fin de adoptar la decisión que corresponda. Agregó que, para el otorgamiento del beneficio deprecado, según el artículo 68 del Código Penal, debe mediar concepto de médico legista especializado, por lo tanto, mal haría en conminar al Juzgado a que emita un pronunciamiento apresurado sin el cumplimiento de ese requisito.
3. En relación con las actuaciones del área de Sanidad del penal y del Hospital Central de la Policía Nacional, dijo que, según los elementos de prueba aportados, han provisto las atenciones que el interno ha requerido sin que hubiesen negado o dilatado algún servicio; sin embargo, en atención a las enfermedades crónicas que padece, era necesario el manejo continuo e integral por múltiples especialidades, entrega de medicamentos, terapias y demás, circunstancias que hacen viable la intervención del juez de tutela con miras a que de manera conjunta y coordinada se garantice la atención en salud permanente, prioritaria y oportuna al accionante.
En ese contexto, dispuso:
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El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá gestionará y autorizará de manera expedita los traslados que requiera el interno Armando Ángel Lavado para la atención médica externa y hospitalaria que sea ordenada por los galenos adscritos a su EPS –régimen exceptuado de la Policía Nacional.
El Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, tramitará oportunamente la autorización y entrega de medicamentos y terapias que sean ordenadas por la EPS del señor Armando Ángel Lavado para el manejo de sus diversas patologías. Y en el evento de requerirlo, le prestará la atención en salud por el servicio de urgencias, mientras se gestiona su traslado a un centro hospitalario, esto es cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 1709 de 2014.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional realizará el seguimiento médico del paciente Armando Ángel Lavado y brindará el tratamiento integral que sus dolencias demandan, para lo cual deberá mantener comunicación constante con el establecimiento de reclusión a efecto de efectivizar la autorización y entrega de todos los servicios e insumos prescritos por los galenos tratantes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional y para sustentarlo expuso:
1. Armando Ángel Lavado es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a quien se le han prestado todos los tratamientos, consultas, medicamentos, valoraciones y procedimientos que ha requerido por su condición de salud, como así lo indica el fallo de primera instancia, luego no se advierte falta alguna atribuible a esa entidad en cuanto a la oportunidad y continuidad en el tratamiento, por lo tanto, considera, que no es procedente la presente acción de tutela.
2. En relación con la atención externa de pacientes, asignación de citas médicas, entrega de medicamentos e insumos para los usuarios del subsistema de Salud de la Policía Nacional, se realiza a través de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá y no por el Hospital Central.
3. Indica que esa entidad no tuvo conocimiento de la acción de tutela al no haber sido notificada en debida forma de su iniciación, omisión que compromete el debido proceso y conlleva a la nulidad de lo actuado, dado que no se le permitió efectuar el derecho de defensa y contradicción.
4. Solicita revocar el fallo y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto que admitió la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Preliminarmente ha de resolverse la petición de nulidad que propone el recurrente, pues de salir avante la misma ningún sentido tendría emitir un pronunciamiento de fondo frente a los demás cuestionamientos. Veamos:
Para sustentar la solicitud, el petente aduce que no tuvo conocimiento de la iniciación del trámite de tutela y ello comprometió sus derechos al debido proceso y contradicción, manifestación que, al tenor de las pruebas aportadas, no tiene vocación de prosperar.
En efecto, el Tribunal admitió la demanda de tutela en auto del 20 de noviembre de 2020 y para la notificación a las partes involucradas, libró los respectivos oficios, que para el Director del Hospital Central de la Policía Nacional correspondió el número 441 de esa misma fecha.
También da cuenta la actuación que dicha comunicación fue remitida al correo electrónico hocen.ateus-secre@policia.gov.co, al cual también se dirigió el oficio que notificaba la sentencia.
Eso significa que, contrario al decir del censor, la entidad sí fue notificada del auto que admitió la acción de tutela, pues no hay razones para sostener que recibió el oficio que le comunicaba la sentencia y no el que dio inicio al trámite constitucional si ambos fueron remitidos al mismo correo electrónico, sin que exista evidencia que hubiese sido rebotado.
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En tales términos, queda aclarado que la entidad recurrente sí fue notificada del auto que admitió la presente acción de tutela, razón por la cual, la petición de nulidad no tiene vocación de prosperar, tal como se anunció atrás.
4. Dilucidado el punto, procede la Sala a dar respuesta a los demás aspectos de la censura en los siguientes términos:
4.1. Lo pretendido por el actor se concreta a la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida que estima comprometidos por el Juzgado que vigila la pena impuesta al no emitir pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria u hospitalaria y de las autoridades carcelarias que no han adoptado las medidas pertinentes para atender su delicado estado de salud en virtud de las múltiples patologías que padece.
4.2. Según lo informa la historia clínica del Hospital Central de la Policía Nacional, son varias las patologías que Ángel Lavado padece, entre ellas: diabetes mellitus insulinodependiente, hipertensión arterial, infecciones urinarias, ateroesclerosis de vasos carotideos. Cuenta también el documento que el 1º de noviembre de 2020 tuvo que ser hospitalizado en ese centro asistencial por enfermedad cerebro vascular, embolia y trombosis de arteria, con fecha de salida el 17 de ese mismo mes, donde recibió la atención requerida. Para ese momento, dentro del plan integral ambulatorio se emitieron órdenes para valoración por trabajo social, suministro de medicamentos, exámenes de laboratorio y citas con especialistas en neurología, medicina interna y fisiatría.
El actor fue atendido en consulta externa el 18 de noviembre de 2020 por parte de área de sanidad del penal, donde se hizo ver las limitaciones que el privado de la libertad presentaba y la sugerencia para la atención en otro centro asistencial que garantice su tratamiento integral. La misma dependencia realizó los trámites pertinentes para la autorización de medicamentos ordenados por los médicos del Hospital de la Policía Nacional junto con las terapias que igualmente prescribió el médico tratante.
Visto así el panorama, como bien lo indicó el a quo y lo recalca el censor, no habría lugar a considerar el compromiso de los derechos fundamentales del accionante, ya que todo deja entrever que se le han brindado los servicios médicos y hospitalarios que ha necesitado por parte de las instituciones encargadas de ello.
No obstante, comparte la Sala la decisión del Tribunal, en el sentido que en virtud de las diferentes enfermedades que le fueron diagnosticadas al recluso y del procedimiento que debe seguir a futuro, necesariamente requiere de un tratamiento integral que no puede suspenderse, de ahí entonces, se entiende, que el sentido del fallo no es otro que el evitar que los derechos fundamentales se vean amenazados, por ello, con acierto, se dio la orden a cada una de las autoridades encargadas de velar por la salud del paciente, para que dentro de sus competencias y de manera armónica realicen el seguimiento del caso.
Por eso es que cada mandato está dado hacia el futuro. Por ejemplo, en el caso del Hospital Central de la Policía Nacional, se dispuso: “…realizará el seguimiento médico del paciente Armando Ángel Lavado y brindará el tratamiento integral que sus dolencias demandan, para lo cual deberá mantener comunicación constante con el establecimiento de reclusión a efecto de efectivizar la autorización y entrega de todos los servicios e insumos prescritos por los galenos tratantes.”
Entonces, no ve la Sala razones válidas y suficientes para atender los reparos del impugnante, pues, se insiste, la situación que presenta Armando Ángel Lavado amerita que se haga el correspondiente seguimiento, proporcionándole los servicios médicos y hospitalarios que los galenos en su momento ordenen, todo obviamente en pro de la protección de los derechos a la salud, en conexidad con la vida.
Un motivo adicional que avala la decisión del Tribunal es que evita que el accionante tenga que acudir nuevamente ante el juez de tutela por una eventual omisión por parte de las autoridades carcelarias y de salud, porque precisamente, debido a lo ordenado en el fallo, obligados están a brindarle la asistencia médica que requiera en punto de sus patologías.
Surge de lo anterior la confirmación del fallo en ese aspecto.
5. Ahora, de lo decidido por el a quo en cuanto al Juzgado 25 de Ejecución de Penas que actualmente vigila la sanción impuesta a Armado Ángel Lavado, no es dable hacer ningún reparo, de un lado porque no se presentó cuestionamiento alguno al respecto, de otro en razón a que no se acreditó que hubiese comprometido los derechos fundamentales; por el contrario, se sabe que una vez recibió la solicitud de remisión para valoración médico legal, procedió a requerir al Instituto de Medicina Legal para agendar la correspondiente cita, la cual se fijó para el 11 de febrero, dictamen que se torna necesario para el estudio de la prisión domiciliaria que pretende el actor.
Luego, como se indicó, no se advierte acción u omisión por parte del mencionado despacho judicial que torne necesaria la intervención del juez de tutela, como así lo entendió el a quo.
6. Suficientes los argumentos que se han expuesto para concluir que el fallo recurrido será confirmado, ya que el mismo se dictó con apego a los elementos de prueba que se aportaron al expediente, sin que exista razón suficiente para derruirlo o modificarlo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
Segundo.- REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )