STP2583-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP2583-2021  

Radicación  n° 114583  

Acta  No 026  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Director del Hospital  Central de la Policía Nacional frente al fallo dictado el 3 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual concedió la protección del derecho a  la salud a favor de Armando Ángel Lavado, dentro de la acción  de tutela que interpuso, a través de agente oficioso, contra  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, trámite que se extendió a la autoridad  ahora impugnante y a los directores del Complejo Carcelario y  Penitenciario La Picota y Sanidad de ese mismo centro de reclusión.  

LA  DEMANDA  

  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el  Tribunal a quo en los siguientes términos:  

  

El  accionante manifestó que su agenciado se encuentra recluido en  el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá  –Patio ERE 1, exclusivo para empleados públicos, dado  que es pensionado de la Policía Nacional, institución  ésta a la que se encuentra afiliado en salud.  

  

Indicó  que desde el ingreso de aquel al establecimiento de reclusión  padecía de diabetes mellitus según consta en la  historia clínica del Hospital Central de la Policía  Nacional; no obstante, su estado de salud se ha deteriorado  rápidamente debido a que el penal no gestiona oportunamente el  traslado a citas médicas, la entrega de medicamentos ni  suministra la alimentación especial que requiere.  

  

Adicionalmente,  el pasado 29 de octubre su hermano sufrió un accidente cerebro  vascular y trombosis, emergencia por la que estuvo internado en el  Hospital Central de la Policía y que le generó pérdida  de memoria, del habla y de la motricidad de miembros inferiores, de  manera que depende totalmente de terceros. Pese a ello, el 17 de  noviembre el hospital le dio orden de egreso y fue remitido de nuevo  al complejo carcelario, sin tener en cuenta la necesidad de recibir  atención médica permanente y que en la misma fecha  había solicitado por escrito la intervención del  director del hospital para el otorgamiento de prisión  hospitalaria, petición de la cual no obtuvo pronunciamiento  alguno.  

  

Refirió  que las autoridades penitenciarias le indicaron que en la cárcel  lo ubicarían en un lugar especial y le prestarían todas  las atenciones ordenadas por los galenos, compromiso que no se  cumplió pues dejaron a su hermano en una celda inapropiada  para su condición de salud.  

  

Destacó  que el 5 de noviembre de este año solicitó al Juzgado  25 de Ejecución de Penas que ordenara valoración médico  legal para el mencionado y así verificar la necesidad de  otorgarle la prisión domiciliaria, con el fin de darle todos  los cuidados que requiere; no obstante, no obtuvo respuesta alguna.  

En  consecuencia, impetró la protección de los derechos a  la salud y la vida de su hermano Armando Ángel, y se ordene al  Juzgado accionado que proceda de inmediato a concederle la prisión  domiciliaria.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

Los  fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se resumen  así:  

  

1.  Resalta que, de acuerdo con los anexos aportados a la demanda, entre  ellos la historia clínica del Hospital Central de la Policía  Nacional, se logró establecer que se trata de una persona de  66 años, con diagnóstico de diabetes mellitus  insulinodependiente, hipertensión arterial e infección  urinaria; que el 29 de octubre pasado sufrió un accidente  cerebro vascular isquémico y obstrucción del 90% de la  arteria carótida interna izquierda con trombo.  

  

2.  Hace ver que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá,  con ocasión de la solicitud de valoración por Medicina  Legal allegada por el hermano del accionante, adelantó las  actuaciones del caso y así se asignó cita para el 11 de  febrero de 2021, lo cual fue informado al establecimiento carcelario  y lo exhortó para que se surtiera el traslado del interno para  la respectiva valoración y luego de ello analizará la  procedencia de la prisión domiciliaria u hospitalaria.  

  

En  ese sentido, concluyó la Sala que la aludida autoridad  judicial no ha trasgredido ninguna garantía fundamental del  actor, ya que de manera diligente realizó las diligencias que  le competen a fin de adoptar la decisión que corresponda.  Agregó que, para el otorgamiento del beneficio deprecado,  según el artículo 68 del Código Penal, debe  mediar concepto de médico legista especializado, por lo tanto,  mal haría en conminar al Juzgado a que emita un  pronunciamiento apresurado sin el cumplimiento de ese requisito.  

  

3.  En relación con las actuaciones del área de Sanidad del  penal y del Hospital Central de la Policía Nacional, dijo que,  según los elementos de prueba aportados, han provisto las  atenciones que el interno ha requerido sin que hubiesen negado o  dilatado algún servicio; sin embargo, en atención a las  enfermedades crónicas que padece, era necesario el manejo  continuo e integral por múltiples especialidades, entrega de  medicamentos, terapias y demás, circunstancias que hacen  viable la intervención del juez de tutela con miras a que de  manera conjunta y coordinada se garantice la atención en salud  permanente, prioritaria y oportuna al accionante.  

  

En  ese contexto, dispuso:  

  

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El  Director del Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá  gestionará y autorizará de manera expedita los  traslados que requiera el interno Armando Ángel Lavado para la  atención médica externa y hospitalaria que sea ordenada  por los galenos adscritos a su EPS –régimen exceptuado  de la Policía Nacional.  

  

El  Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario La  Picota de Bogotá, tramitará oportunamente la  autorización y entrega de medicamentos y terapias que sean  ordenadas por la EPS del señor Armando Ángel Lavado  para el manejo de sus diversas patologías. Y en el evento de  requerirlo, le prestará la atención en salud por el  servicio de urgencias, mientras se gestiona su traslado a un centro  hospitalario, esto es cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  67 de la ley 1709 de 2014.  

  

El  Director del Hospital Central de la Policía Nacional realizará  el seguimiento médico del paciente Armando Ángel Lavado  y brindará el tratamiento integral que sus dolencias demandan,  para lo cual deberá mantener comunicación constante con  el establecimiento de reclusión a efecto de efectivizar la  autorización y entrega de todos los servicios e insumos  prescritos por los galenos tratantes.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía  Nacional y para sustentarlo expuso:  

  

1.  Armando Ángel Lavado es beneficiario del Subsistema de Salud  de la Policía Nacional a quien se le han prestado todos los  tratamientos, consultas, medicamentos, valoraciones y procedimientos  que ha requerido por su condición de salud, como así lo  indica el fallo de primera instancia, luego no se advierte falta  alguna atribuible a esa entidad en cuanto a la oportunidad y  continuidad en el tratamiento, por lo tanto, considera, que no es  procedente la presente acción de tutela.  

  

2.  En relación con la atención externa de pacientes,  asignación de citas médicas, entrega de medicamentos e  insumos para los usuarios del subsistema de Salud de la Policía  Nacional, se realiza a través de la Regional de Aseguramiento  en Salud No. 1 Bogotá y no por el Hospital Central.  

  

3.  Indica que esa entidad no tuvo conocimiento de la acción de  tutela al no haber sido notificada en debida forma de su iniciación,  omisión que compromete el debido proceso y conlleva a la  nulidad de lo actuado, dado que no se le permitió efectuar el  derecho de defensa y contradicción.  

  

4.  Solicita revocar el fallo y declarar la nulidad de las actuaciones  surtidas con posterioridad al auto que admitió la presente  acción de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  Preliminarmente ha de resolverse la petición de nulidad que  propone el recurrente, pues de salir avante la misma ningún  sentido tendría emitir un pronunciamiento de fondo frente a  los demás cuestionamientos. Veamos:  

  

Para  sustentar la solicitud, el petente aduce que no tuvo conocimiento de  la iniciación del trámite de tutela y ello comprometió  sus derechos al debido proceso y contradicción, manifestación  que, al tenor de las pruebas aportadas, no tiene vocación de  prosperar.  

  

En  efecto, el Tribunal admitió la demanda de tutela en auto del  20 de noviembre de 2020 y para la notificación a las partes  involucradas, libró los respectivos oficios, que para el  Director del Hospital Central de la Policía Nacional  correspondió el número 441 de esa misma fecha.  

  

También  da cuenta la actuación que dicha comunicación fue  remitida al correo electrónico  hocen.ateus-secre@policia.gov.co,  al cual también se dirigió el oficio que notificaba la  sentencia.  

  

Eso  significa que, contrario al decir del censor, la entidad sí  fue notificada del auto que admitió la acción de  tutela, pues no hay razones para sostener que recibió el  oficio que le comunicaba la sentencia y no el que dio inicio al  trámite constitucional si ambos fueron remitidos al mismo  correo electrónico, sin que exista evidencia que hubiese sido  rebotado.  

  

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En  tales términos, queda aclarado que la entidad recurrente sí  fue notificada del auto que admitió la presente acción  de tutela, razón por la cual, la petición de nulidad no  tiene vocación de prosperar, tal como se anunció atrás.  

  

4.  Dilucidado el punto, procede la Sala a dar respuesta a los demás  aspectos de la censura en los siguientes términos:  

  

4.1.  Lo pretendido por el actor se concreta a la protección de sus  derechos fundamentales a la salud y la vida que estima comprometidos  por el Juzgado que vigila la pena impuesta al no emitir  pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria u  hospitalaria y de las autoridades carcelarias que no han adoptado las  medidas pertinentes para atender su delicado estado de salud en  virtud de las múltiples patologías que padece.  

  

4.2.  Según lo informa la historia clínica del Hospital  Central de la Policía Nacional, son varias las patologías  que Ángel Lavado padece, entre ellas: diabetes mellitus  insulinodependiente, hipertensión arterial, infecciones  urinarias, ateroesclerosis de vasos carotideos. Cuenta también  el documento que el 1º de noviembre de 2020 tuvo que ser  hospitalizado en ese centro asistencial por enfermedad cerebro  vascular, embolia y trombosis de arteria, con fecha de salida el 17  de ese mismo mes, donde recibió la atención requerida.  Para ese momento, dentro del plan integral ambulatorio se emitieron  órdenes para valoración por trabajo social, suministro  de medicamentos, exámenes de laboratorio y citas con  especialistas en neurología, medicina interna y fisiatría.  

  

El  actor fue atendido en consulta externa el 18 de noviembre de 2020 por  parte de área de sanidad del penal, donde se hizo ver las  limitaciones que el privado de la libertad presentaba y la sugerencia  para la atención en otro centro asistencial que garantice su  tratamiento integral. La misma dependencia realizó los  trámites pertinentes para la autorización de  medicamentos ordenados por los médicos del Hospital de la  Policía Nacional junto con las terapias que igualmente  prescribió el médico tratante.  

  

Visto  así el panorama, como bien lo indicó el a quo y lo  recalca el censor, no habría lugar a considerar el compromiso  de los derechos fundamentales del accionante, ya que todo deja  entrever que se le han brindado los servicios médicos y  hospitalarios que ha necesitado por parte de las instituciones  encargadas de ello.  

  

No  obstante, comparte la Sala la decisión del Tribunal, en el  sentido que en virtud de las diferentes enfermedades que le fueron  diagnosticadas al recluso y del procedimiento que debe seguir a  futuro, necesariamente requiere de un tratamiento integral que no  puede suspenderse, de ahí entonces, se entiende, que el  sentido del fallo no es otro que el evitar que los derechos  fundamentales se vean amenazados, por ello, con acierto, se dio la  orden a cada una de las autoridades encargadas de velar por la salud  del paciente, para que dentro de sus competencias y de manera  armónica realicen el seguimiento del caso.  

  

Por  eso es que cada mandato está dado hacia el futuro. Por  ejemplo, en el caso del Hospital Central de la Policía  Nacional, se dispuso: “…realizará  el seguimiento médico del paciente Armando Ángel Lavado  y brindará el tratamiento integral que sus dolencias demandan,  para lo cual deberá mantener comunicación constante con  el establecimiento de reclusión a efecto de efectivizar la  autorización y entrega de todos los servicios e insumos  prescritos por los galenos tratantes.”  

  

Entonces,  no ve la Sala razones válidas y suficientes para atender los  reparos del impugnante, pues, se insiste, la situación que  presenta Armando Ángel Lavado amerita que se haga el  correspondiente seguimiento, proporcionándole los servicios  médicos y hospitalarios que los galenos en su momento ordenen,  todo obviamente en pro de la protección de los derechos a la  salud, en conexidad con la vida.  

  

Un  motivo adicional que avala la decisión del Tribunal es que  evita que el accionante tenga que acudir nuevamente ante el juez de  tutela por una eventual omisión por parte de las autoridades  carcelarias y de salud, porque precisamente, debido a lo ordenado en  el fallo, obligados están a brindarle la asistencia médica  que requiera en punto de sus patologías.  

  

Surge  de lo anterior la confirmación del fallo en ese aspecto.  

  

5.  Ahora, de lo decidido por el a quo en cuanto al Juzgado 25 de  Ejecución de Penas que actualmente vigila la sanción  impuesta a Armado Ángel Lavado, no es dable hacer ningún  reparo, de un lado porque no se presentó  cuestionamiento  alguno al respecto, de otro en razón a que no se acreditó  que hubiese comprometido los derechos fundamentales; por el  contrario, se sabe que una vez recibió la solicitud de  remisión para valoración médico legal, procedió  a requerir al Instituto de Medicina Legal para agendar la  correspondiente cita, la cual se fijó para el 11 de febrero,  dictamen que se torna necesario para el estudio de la prisión  domiciliaria que pretende el actor.  

  

Luego,  como se indicó, no se advierte acción u omisión  por parte del mencionado despacho judicial que torne necesaria la  intervención del juez de tutela, como así lo entendió  el a quo.  

6.  Suficientes los argumentos que se han expuesto para concluir que el  fallo recurrido será confirmado, ya que el mismo se dictó  con apego a los elementos de prueba que se aportaron al expediente,  sin que exista razón suficiente para derruirlo o modificarlo.  

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En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.  

  

Segundo.-  REMITIR  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )      

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