STP4384-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

STP4384-2021  

Radicación  n.°  115408  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por César  Julián Orozco Sánchez,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que en la actualidad César  Julián Orozco Sánchez  se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena acumulada de  104 meses de prisión por la comisión de los delitos de  tráfico fabricación o porte de armas de fuego y  concierto para delinquir agravado.  

1.2. El  sentenciado solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 20 de abril de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó su pretensión.  

1.3. Contra esa  determinación el condenado interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación. El primero de ellos fue  despachado de manera negativa el 6 de agosto de esa anualidad y, el  segundo, fue resuelto en forma adversa el 18 de enero de 2021 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto.  

1.4. Inconforme  con lo anterior, Orozco  Sánchez,  presentó  tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que  las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma los motivos  por los cuales era improcedente la libertad condicional, razón  por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de  procedibilidad.  

Resaltó que  se trata de unas decisiones fundamentadas, no susceptibles de ser  consideradas como un yerro de los funcionarios judiciales de las que  se puede concluir como trasgresoras de los derechos fundamentales  invocados por el actor.  

La apoderada del  accionante exteriorizó  la intención de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y a la libertad del interesado, por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para tal fin, se  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia       CC T – 780-2006, dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que  le negó la libertad condicional, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena, el adecuado desempeño  del sentenciado en la cárcel y el pago de los perjuicios; sin  embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la  gravedad de la conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de los delitos cometidos por el interesado,  quien  fue condenado en condición de cabecilla de la banda criminal  denominada «LOS  RASTROJOS RONDA o ROCAS CAMPESINAS DEL SUR»,  dedicada al tráfico de estupefacientes y a cometer varios  delitos en los Departamentos de Nariño y Cauca, desde el año  2009 al 21 de octubre de 2012 [cuando fue capturado],  factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194  de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debía  realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

«Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Bajo este  respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente  analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo  de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de  ejecución de la pena también debe ser examinada por los  jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse  por las ideas de resocialización y reinserción social,  lo que de contera ha de ser estudiado.  

En  este caso los juzgados demandados valoraron aspectos positivos frente  a su comportamiento en ejecución de la pena y su proceso de  resocialización, no obstante, tal análisis no fue  suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de  continuar con la ejecución de la sanción en libertad,  pues dada la peligrosidad con la que actuó al momento cometer  los ilícitos y la necesidad de protección de la  comunidad, de cara a los bienes jurídicos vulnerados,  consideraron necesario continuar con ejecución de la pena  intramural.  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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