Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2289-2021
Radicación N.° 115114
Acta 47
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIATECO S.A.S., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 26 de enero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
Al trámite se vinculó a Ananías Valencia Arriaga, accionante dentro de la actuación tutelar 2013-00207.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:
“2.1. Manifestó el accionante que el señor Ananías Valencia Arriaga entabló acción de tutela en contra de Diateco S.A.S. solicitando que se le reconociera su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Dicha actuación la asumió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el 28 de octubre de 2013 fue declarada su improcedencia.
El fallo fue impugnado por el señor Ananías Valencia Arriaga, siendo conocido el recurso de alzada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el que a su vez por sentencia del 19 de diciembre de 2013 lo revocó, para en su lugar disponer a la empresa Diateco S.A.S., el reintegro del señor Valencia Arriaga y el pago de la indemnización establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con posterioridad y a través de sentencia complementaria del 14 de enero de 2014, fue adicionado el fallo, en el sentido que debían pagarse al amparado la totalidad de salarios y prestaciones dejadas de recibir con ocasión a su despido hasta que se llevara a cabo el reintegro.
Explicó que el señor Ananías Valencia Arriaga inició un trámite incidental de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pero pese a que probaron que al señor Ananías le pagaron su seguridad social, le ofrecieron reintegrarse y este se rehusó a hacerlo el Juzgado aplicó el correctivo respectivo.
Adveró que tiempo después el señor Ananías Valencia Arriaga impetró al Juzgado que se iniciara un segundo incidente de desacato. Bajo ese contexto, señaló que Diateco S.A.S no acató el fallo de tutela, por cuanto el señor Valencia Arriaga fue denunciado penalmente en tanto para activar la intervención del juez constitucional lo hizo valiéndose de documentos espurios.
Por lo anterior y en uso de la figura jurídica denominada prejudicialidad, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá suspendió el trámite incidental hasta tanto hubiera una decisión de fondo en el proceso penal que cursaba en contra del señor Ananías Valencia Arriaga.
Ahora, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia puso fin al proceso penal de Ananías Valencia declarándolo inocente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá reanudó el mencionado incidente de desacato. Aclaró que se declaró la nulidad de todo lo actuado y decidió iniciar de nuevo el trámite.
Que el 03 de diciembre de 2020 el fallador sancionó por desacato a la representante legal de Diateco S.A.S. -Dra. Evelia Porras Bautista- y le impuso la multa de 320.5 UVT, al continuar desatendiendo el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, adicionado mediante providencia del 14 de enero de 2014.
Señaló que el 04 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá confirmó en el grado jurisdiccional de consulta, lo así resuelto.
2.2. Con soporte en la secuencia fáctica y procesal anterior, el accionante consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de su representada, dado que desde su criterio el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá desconoció las siguientes circunstancias constitutivas de situaciones que hacen imposible acatar el fallo de tutela.
Expresó que el incidente de desacato se encontraba suspendido desde el 03 de febrero de 2015 con ocasión a un proceso penal que se seguía en contra del señor Ananías Valencia, que de hecho esa persona estaba privada de la libertad por virtud de una medida de aseguramiento y que en ese sentido, el lapso en que el incidente de desacato estuvo suspendido su representada no pudo cumplir la orden emitida.
Agregó que el fallo incidental adolece de un defecto fáctico, porque el Juez desconoció que Diateco S.A.S tras el fallo de amparo pagó la seguridad social del señor Ananías Valencia Arriaga y lo reconvino para que se reintegrara, siendo por éste desistido.
Argumentó que del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales del señor Ananías se infería un efecto transitorio, que generaba en el incidentante una carga procesal de tener que acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral luego de 4 meses de proferido, so pena de fenecer sus efectos; no obstante, el señor Ananías Valencia tampoco accionó. Expresó que a pesar de ello el Juzgado los sancionó por desacato y la decisión fue confirmada en sede de consulta.
Calificó la orden de tutela como compleja, puesto que el Juez que resolvió el incidente de desacato desconoció que dicho trámite estuvo suspendido desde el 03 de febrero de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2020, y por tal razón, ese período no pudo ser tenido en cuenta como viable para el cumplimiento del fallo de tutela, ya que hubo una confianza legítima de la empresa en que el incidente de desacato estaba suspendido por la prejudicialidad que ocasionó la acción penal y el hecho de que el señor Ananías Valencia Arriaga estuviera privado de la libertad por causa del uso fraudulento de los documentos que sirvieron de apoyo para conseguir el amparo.
Por las anteriores razones solicitó que le resguarden los derechos fundamentales a la Representante legal de Diateco S.A.S y se revoque la sanción impuesta en el trámite incidental adoptado el 03 de diciembre último por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, refrendado en grado de consulta por el Juzgado Penal del Circuito de puerto Boyacá.
Por último, solicitó que se le ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que profiera las órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, que hagan posible el cumplimiento”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo tras advertir que, en las actuaciones procesales revisadas, no se configuraron los defectos fácticos relacionados por el actor, ya que:
i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en su sentencia de amparo del 19 de diciembre de 2013, no estableció que la protección del derecho fundamental fuera de carácter transitorio; y
ii) La suspensión del incidente de desacato con ocasión del proceso penal que cursaba contra el señor Ananías Valencia Arriaga, no puede sustentarse como defecto fáctico, dado que, al ser absuelto de los cargos imputados, desapareció el objeto que condujo a la prejudicialidad del incidente, con lo que se hacía forzoso obtener la ejecución del amparo reconocido en su momento a favor del trabajador.
Con esto, el trámite incidental fue respetuoso de la normativa que lo regula y del debido proceso, por lo que, el que no fueran acogidos sus argumentos para ser exonerada de la orden impartida, no entraña la vulneración de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado de DIATECO S.A.S., quien sostiene, en términos generales, que el a quo desconoció que el conflicto que derivó en la orden constitucional impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre de 2013, era de carácter laboral, pues se buscaba determinar si el señor Ananías Valencia Arriaga había sido despedido de forma injusta mientras se encontraba incapacitado. Por lo anterior, el trámite constitucional no estaba llamado a prosperar, pues tal acción era improcedente al existir otros recursos o medios de defensa judicial.
Agregó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá fue víctima de un engaño por parte del señor Ananías Valencia Arriaga y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales, pues la incapacidad médica que presentó en la demanda de tutela no tuvo los fundamentos clínicos requeridos ni obedeció a los problemas de salud que padecía.
Por lo anterior, solicita que “se REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA PENAL DE DECISIÓN, el veintiséis (26) de enero de 2021, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar se garantice el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, a favor de la empresa DIATECO S.A.S., representada legalmente por la Doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA y, por ende, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIATECO S.A.S. contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DIATECO S.A.S. cuestiona el auto del 4 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá confirmó, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a la representante legal -Evelia Porras Bautista- al desatender el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, pues considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
4.1 En relación con la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional ha establecido que:
“[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad” (CC T-482/13).
Igualmente, en la sentencia SU-116 de 2018 dijo que:
“31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional”.
No obstante, se observa que los dos argumentos centrales de la tutela y de la impugnación, estos son, que el conflicto era netamente laboral y que la incapacidad médica que Ananías Valencia Arriaga presentó en la demanda de tutela indujo en error al juzgador, no tienen relación realmente en el trámite del incidente de desacato, pues se trata de actuaciones acaecidas con anterioridad a la sentencia de tutela.
En efecto, el primer asunto, relacionado con la naturaleza laboral de las pretensiones, fue considerado en la ratio decidendi del fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, con lo que DIATECO S.A.S., en caso de estar inconforme con lo resuelto, debía solicitar el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional o, de no haber prosperado, acudir a la solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
Del mismo modo, el segundo tópico, referente a la supuesta falsedad de la incapacidad médica de Ananías Valencia Arriaga, también fue resuelto por las autoridades competentes, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió al ciudadano de los cargos imputados en el proceso penal, con lo que, de advertir un error en el ejercicio judicial, debía interponer el recurso extraordinario de casación.
Con esto, los reclamos de DIATECO S.A.S. no pueden resolverse en el presente trámite constitucional, pues la acción de tutela no opera como una tercera instancia ni está diseñada para aprovechar oportunidades perdidas, y la demanda no cumple con la carga argumentativa que corresponde para habilitar la intervención del juez de amparo contra decisiones adoptadas en el curso de los incidentes de desacato, lo que hace improcedentes las pretensiones contra la decisión del 4 de diciembre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.
4.2 Adicionalmente, de las actuaciones cuestionadas no se constata la concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que sancionaron por desacato a Evelia Porras Bautista, representante legal de DIATECO S.A.S, ya que no resultan caprichosas y, en cambio, devienen de interpretaciones razonables.
Esto, debido a que, en la decisión controvertida del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, con base en las sentencias T-459 de 2003 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional, tuvo en cuenta lo siguiente:
“Jurisprudencialmente está sentada la posición que para que se configure el desacato ha de existir una conducta por parte del accionado, que demuestre franca rebeldía por parte del sujeto pasivo de la acción, una desobediencia clara y manifiesta y la deliberada intención de no acatar el fallo.
De antaño esa doctrina constitucional sostiene la importancia de garantizar en el trámite de desacato los derechos fundamentales de la persona a quien se le acredita el incumplimiento a una decisión judicial, de ahí que deba entonces propender porque éste tenga un debido proceso, derecho de defensa y ejercicio de contradicción, para lo anterior “El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”.
En el sub examine tenemos entonces que al [sic] señor ANANIAS VALENCIA ARRIAGA presentó para el año 2013 acción de tutela en contra de la empresa DIATECO LTDA la que correspondió su trámite al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, los hechos se fundamentaron en atención a la relación laboral [que] inició el 18 de marzo de 2013 por la modalidad de contrato de trabajo de obra a labor para el cargo de ayudante Técnico Electricista al servicio de la Petrolera MANSAROVARN ENERGY COLOMBIA LTD, en el trámite constitucional invoco [sic] el fuero constitucional de la estabilidad laboral reforzada en cuanto adujo haber sido despedido encontrándose en tal condición, pues venía siendo incapacitado de manera continua como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 26 de junio de 2013.
[…]
Como consecuencia de lo anterior, insistentemente se presentaron diferentes solicitudes de desacato, buscando el pago de los rubros ordenados por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito, siendo concluido uno de ellos con auto del 13 de junio de 2014, el que fue confirmando en grado jurisdiccional de consulta.
Posterior a lo anterior, con requerimientos de julio y agosto de 2014, fue que se desencadenó un nuevo incidente de desacato, y del que se desprendió la suspensión para el 3 de febrero de 2015 hasta tanto se decidiera lo pertinente al proceso penal que se le adelantaba por denuncias que realizó la empresa DIATECO SAS considerándose viable la prejudicialidad, lo que se originó por las propias manifestaciones que hizo la incidentada, en tanto para el primero de los desacatos consideró inviable que se aplicara definitivamente la sanción, y, en el segundo de los incidentes de desacato para que se continuara con su impulso, como en efecto sucedió permaneciendo sin movimiento en el transcurrir de los años.
El panorama ofrecido de la remembranza que se hace no resulta ser el más armónico conforme a las precisas disposiciones que se tienen establecidas para los incidentes de desacato, por un lado, se ofrece como cierta la insistencia del incidenante a través de sus apoderados de materializar la orden constitucional con insistentes escritos, y, por otro, una actitud de la empresa incidentada quien en sus descargos siempre puso de presente un obstáculo adicional para acatar de manera inmediata la decisión contenida en el fallo, siendo tal argumento la consecuencia de una decisión de suspensión del incidente.
En efecto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá recibe el pasado 11 de noviembre de 2020 requerimiento para el impulso del desacato, vuelve y toma una decisión, la que llevó a la necesidad de echar al traste, inclusive, aquella decisión de suspensión, en el entendido que era necesario individualizar de manera correcta la persona encargada de acatar lo ordenado, pues ahora la funcionaria encargada era la doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA Representante legal de DIATECO SAS.
De lo comprendido en el expediente también se verifica que para el 6 de mayo de 2019, se volvió a insistir en el impulso del trámite incidental, pero para ese momento según informes secretariales, el expediente se extravió iniciándose labores de reconstrucción, y en auto del 16 de julio de 2019, se reiteró la continuidad de la suspensión decretada desde el 3 de febrero de 2015, aún dada la suspensión se siguieron adelantando trámites por el despacho tendientes al reconocimiento de personería judicial de los abogados designados por el accionante.
Advierte este despacho que de la extensa revisión que realiza, desde la reanudación que se hizo para encarrilar el incidente de desacato, sí se respetó a la Representante Legal doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA, el debido proceso y derecho de defensa, compadeciéndose de la oportunidad que le asistía de acatar la decisión una vez se superó la talanquera que en sus réplicas siempre mencionó DIATECO SAS, y que en gracia de discusión no le impedía en asumir las cargas económicas como consecuencia de una relación laboral que de manera definitiva le fueron resueltas por el Juez de Tutela.
No se precisa de qué tipo aspectos se continua [sic] generando el incumplimiento, pero al escudriñar el expediente se logra entrever que parcialmente DIATECO SAS cumplió con lo ordenado, en tanto sí inició labores de reintegró al trabajador, y canceló según consignaciones que se adosaron lo atinente al pago de las acreencias laborales, pero después de 6 años insiste que la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 debe ser discutida por la vía laboral, aun cuando ya se superó la talanquera que presentaban por la denuncia penal que se inició contra el incidentante.
Claro resulta que DIATECO SAS no desplegó ninguna actividad tendiente a demostrar el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, en tanto insiste en tratarse de una situación que debió definirse por la jurisdicción laboral, desconociendo en este aspecto que la orden como lo explicó el Juez de Primera instancia correspondió a una decisión definitiva del asunto puesto en conocimiento al Juez de Tutela.
[…]
Por todo lo anterior, imprime apremio al cumplimiento de la orden de tutela, pues se entiende del escrito del 11 de noviembre de 2020, que a la fecha al accionante no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, y que de acuerdo a la posición adoptada por la empresa DIATECO SAS ésta se abstiene de materializar dicho pago no existiendo otra vía alterna para que pueda generarse su reclamación como se explica en la sentencia jurisprudencial citada”.
Con esto, no se configura alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues las consideraciones del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que además estuvo apoyada en la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto y en los elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.
Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos de interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues, lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial.
Finalmente, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (CC T-025/1997).
Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria