STP2289-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2289-2021  

Radicación  N.° 115114  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIATECO  S.A.S., a través  de apoderado, frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE MANIZALES el 26  de enero de 2021,  mediante  el cual negó  el amparo invocado contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y  Penal del Circuito de Puerto Boyacá.  

Al  trámite se vinculó a Ananías Valencia Arriaga,  accionante dentro de la actuación tutelar 2013-00207.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales:  

“2.1.  Manifestó el accionante que el señor Ananías  Valencia Arriaga entabló acción de tutela en contra de  Diateco S.A.S. solicitando que se le reconociera su derecho a la  estabilidad laboral reforzada. Dicha actuación la asumió  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y el  28 de octubre de 2013 fue declarada su improcedencia.  

El  fallo fue impugnado por el señor Ananías Valencia  Arriaga, siendo conocido el recurso de alzada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el que a su vez por  sentencia del 19 de diciembre de 2013 lo revocó, para en su  lugar disponer a la empresa Diateco S.A.S., el reintegro del señor  Valencia Arriaga y el pago de la indemnización establecida en  el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Con  posterioridad y a través de sentencia complementaria del 14 de  enero de 2014, fue adicionado el fallo, en el sentido que debían  pagarse al amparado la totalidad de salarios y prestaciones dejadas  de recibir con ocasión a su despido hasta que se llevara a  cabo el reintegro.  

Explicó  que el señor Ananías Valencia Arriaga inició un  trámite incidental de desacato ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pero pese a que probaron  que al señor Ananías le pagaron su seguridad social, le  ofrecieron reintegrarse y este se rehusó a hacerlo el Juzgado  aplicó el correctivo respectivo.  

Adveró  que tiempo después el señor Ananías Valencia  Arriaga impetró al Juzgado que se iniciara un segundo  incidente de desacato. Bajo ese contexto, señaló que  Diateco S.A.S no acató el fallo de tutela, por cuanto el señor  Valencia Arriaga fue denunciado penalmente en tanto para activar la  intervención del juez constitucional lo hizo valiéndose  de documentos espurios.  

Por  lo anterior y en uso de la figura jurídica denominada  prejudicialidad, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto  Boyacá suspendió el trámite incidental hasta  tanto hubiera una decisión de fondo en el proceso penal que  cursaba en contra del señor Ananías Valencia Arriaga.  

Ahora,  en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales mediante sentencia puso fin al proceso penal de Ananías  Valencia declarándolo inocente, el Juzgado Promiscuo Municipal  de Puerto Boyacá reanudó el mencionado incidente de  desacato. Aclaró que se declaró la nulidad de todo lo  actuado y decidió iniciar de nuevo el trámite.  

Que  el 03 de diciembre de 2020 el fallador sancionó por desacato a  la representante legal de Diateco S.A.S. -Dra. Evelia Porras  Bautista- y le impuso la multa de 320.5 UVT, al continuar  desatendiendo el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013,  adicionado mediante providencia del 14 de enero de 2014.  

Señaló  que el 04 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá confirmó en el grado jurisdiccional de  consulta, lo así resuelto.  

2.2.  Con soporte en la secuencia fáctica y procesal anterior, el  accionante consideró vulnerado el derecho fundamental al  debido proceso de su representada, dado que desde su criterio el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  desconoció las siguientes circunstancias constitutivas de  situaciones que hacen imposible acatar el fallo de tutela.  

Expresó  que el incidente de desacato se encontraba suspendido desde el 03 de  febrero de 2015 con ocasión a un proceso penal que se seguía  en contra del señor Ananías Valencia, que de hecho esa  persona estaba privada de la libertad por virtud de una medida de  aseguramiento y que en ese sentido, el lapso en que el incidente de  desacato estuvo suspendido su representada no pudo cumplir la orden  emitida.  

Agregó  que el fallo incidental adolece de un defecto fáctico, porque  el Juez desconoció que Diateco S.A.S tras el fallo de amparo  pagó la seguridad social del señor Ananías  Valencia Arriaga y lo reconvino para que se reintegrara, siendo por  éste desistido.  

Argumentó  que del fallo de tutela que protegió los derechos  fundamentales del señor Ananías se infería un  efecto transitorio, que generaba en el incidentante una carga  procesal de tener que acudir ante la Jurisdicción Ordinaria  Laboral luego de 4 meses de proferido, so pena de fenecer sus  efectos; no obstante, el señor Ananías Valencia tampoco  accionó. Expresó que a pesar de ello el Juzgado los  sancionó por desacato y la decisión fue confirmada en  sede de consulta.  

Calificó  la orden de tutela como compleja, puesto que el Juez que resolvió  el incidente de desacato desconoció que dicho trámite  estuvo suspendido desde el 03 de febrero de 2015 hasta el 12 de  noviembre de 2020, y por tal razón, ese período no pudo  ser tenido en cuenta como viable para el cumplimiento del fallo de  tutela, ya que hubo una confianza legítima de la empresa en  que el incidente de desacato estaba suspendido por la prejudicialidad  que ocasionó la acción penal y el hecho de que el señor  Ananías Valencia Arriaga estuviera privado de la libertad por  causa del uso fraudulento de los documentos que sirvieron de apoyo  para conseguir el amparo.  

Por  las anteriores razones solicitó que le resguarden los derechos  fundamentales a la Representante legal de Diateco S.A.S y se revoque  la sanción impuesta en el trámite incidental adoptado  el 03 de diciembre último por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal, refrendado en grado de consulta por el Juzgado Penal del  Circuito de puerto Boyacá.  

Por  último, solicitó que se le ordene al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que profiera las órdenes  adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la  orden inicial, que hagan posible el cumplimiento”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo tras advertir  que, en las actuaciones procesales revisadas, no se configuraron los  defectos fácticos relacionados por el actor, ya que:  

i)  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en su  sentencia de amparo del 19 de diciembre de 2013, no estableció  que la protección del derecho fundamental fuera de carácter  transitorio; y  

ii)  La suspensión del incidente de desacato con ocasión del  proceso penal que cursaba contra el señor Ananías  Valencia Arriaga, no puede sustentarse como defecto fáctico,  dado que, al ser absuelto de los cargos imputados, desapareció  el objeto que condujo a la prejudicialidad del incidente, con lo que  se hacía forzoso obtener la ejecución del amparo  reconocido en su momento a favor del trabajador.  

Con  esto, el trámite incidental fue respetuoso de la normativa que  lo regula y del debido proceso, por lo que, el que no fueran acogidos  sus argumentos para ser exonerada de la orden impartida, no entraña  la vulneración de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de DIATECO S.A.S., quien sostiene, en  términos generales, que el a  quo desconoció  que el conflicto que derivó en la orden constitucional  impartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  el 19 de diciembre de 2013, era de carácter laboral, pues se  buscaba determinar si el señor Ananías Valencia Arriaga  había sido despedido de forma injusta mientras se encontraba  incapacitado. Por lo anterior, el trámite constitucional no  estaba llamado a prosperar, pues tal acción era improcedente  al existir otros recursos o medios de defensa judicial.  

Agregó  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá fue  víctima de un engaño por parte del señor Ananías  Valencia Arriaga y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afectó derechos fundamentales, pues la  incapacidad médica que presentó en la demanda de tutela  no tuvo los fundamentos clínicos requeridos ni obedeció  a los problemas de salud que padecía.  

Por  lo anterior, solicita que “se  REVOQUE el fallo de tutela de primera instancia proferido por el  TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA PENAL DE DECISIÓN, el  veintiséis (26) de enero de 2021, dentro de la acción  de tutela de la referencia, y en su lugar se garantice el DERECHO  FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, a favor de la empresa DIATECO S.A.S.,  representada legalmente por la Doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA y, por  ende, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DIATECO S.A.S. contra el fallo de  tutela que emitió la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, DIATECO S.A.S. cuestiona el auto del 4 de  diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá confirmó, en resolución del grado  jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a la  representante legal -Evelia  Porras Bautista-  al desatender el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, pues  considera que le está siendo vulnerado su derecho fundamental  al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

4.1  En relación con la procedencia de la acción de tutela  contra una decisión judicial adoptada al interior de un  trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional ha  establecido que:  

“[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no  se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni  la decisión que con base en ésta se adoptó en el  fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato.  Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta  contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo  caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente  mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de  trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad”  (CC T-482/13).  

Igualmente,  en la sentencia SU-116 de 2018 dijo que:  

“31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe  distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede  proceder de manera excepcional.  

32.  De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la  jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se  promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación  o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de  impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido  por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió  fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia  general contra providencias judiciales y la acción no comparta  identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude  en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional”.  

No  obstante, se observa que los dos argumentos centrales de la tutela y  de la impugnación, estos son, que el conflicto era netamente  laboral y que la incapacidad médica que Ananías  Valencia Arriaga presentó en la demanda de tutela indujo en  error al juzgador, no tienen relación realmente en el trámite  del incidente de desacato, pues se trata de actuaciones acaecidas con  anterioridad a la sentencia de tutela.  

En  efecto, el primer asunto, relacionado con la naturaleza laboral de  las pretensiones, fue considerado en la ratio  decidendi del fallo  de tutela del 19 de diciembre de 2013, con lo que DIATECO S.A.S., en  caso de estar inconforme con lo resuelto, debía solicitar el  trámite de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional o, de no haber prosperado, acudir a la solicitud de  insistencia a través de la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Del  mismo modo, el segundo tópico, referente a la supuesta  falsedad de la incapacidad médica de Ananías Valencia  Arriaga, también fue resuelto por las autoridades competentes,  pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales absolvió al ciudadano de los cargos imputados en el  proceso penal, con lo que, de advertir un error en el ejercicio  judicial, debía interponer el recurso extraordinario de  casación.  

Con  esto, los reclamos de DIATECO S.A.S. no pueden resolverse en el  presente trámite constitucional, pues la acción de  tutela no opera como una tercera instancia ni está diseñada  para aprovechar oportunidades perdidas, y la demanda no cumple con la  carga argumentativa que corresponde para habilitar la intervención  del juez de amparo contra decisiones adoptadas en el curso de los  incidentes de desacato, lo que hace improcedentes las pretensiones  contra la decisión del 4 de diciembre de 2020 del Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá.  

4.2  Adicionalmente, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales que sancionaron por desacato a Evelia Porras Bautista,  representante legal de DIATECO S.A.S, ya que no resultan caprichosas  y, en cambio, devienen de interpretaciones razonables.  

Esto,  debido a que, en la decisión controvertida del 4 de diciembre  de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, con  base en las sentencias T-459 de 2003 y T-271 de 2015 de la Corte  Constitucional, tuvo en cuenta lo siguiente:  

“Jurisprudencialmente  está sentada la posición que para que se configure el  desacato ha de existir una conducta por parte del accionado, que  demuestre franca rebeldía por parte del sujeto pasivo de la  acción, una desobediencia clara y manifiesta y la deliberada  intención de no acatar el fallo.  

De  antaño esa doctrina constitucional sostiene la importancia de  garantizar en el trámite de desacato los derechos  fundamentales de la persona a quien se le acredita el incumplimiento  a una decisión judicial, de ahí que deba entonces  propender porque éste tenga un debido proceso, derecho de  defensa y ejercicio de contradicción, para lo anterior “El  juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió  la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que  determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones  por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas  necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió  responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la  encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada,  proporcionada y razonable en relación con los hechos”.  

En  el sub examine tenemos entonces que al [sic] señor ANANIAS  VALENCIA ARRIAGA presentó para el año 2013 acción  de tutela en contra de la empresa DIATECO LTDA la que correspondió  su trámite al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto  Boyacá, los hechos se fundamentaron en atención a la  relación laboral [que] inició el 18 de marzo de 2013  por la modalidad de contrato de trabajo de obra a labor para el cargo  de ayudante Técnico Electricista al servicio de la Petrolera  MANSAROVARN ENERGY COLOMBIA LTD, en el trámite constitucional  invoco [sic] el fuero constitucional de la estabilidad laboral  reforzada en cuanto adujo haber sido despedido encontrándose  en tal condición, pues venía siendo incapacitado de  manera continua como consecuencia de un accidente de trabajo que  sufrió el 26 de junio de 2013.  

[…]  

Como  consecuencia de lo anterior, insistentemente se presentaron  diferentes solicitudes de desacato, buscando el pago de los rubros  ordenados por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito, siendo  concluido uno de ellos con auto del 13 de junio de 2014, el que fue  confirmando en grado jurisdiccional de consulta.  

Posterior  a lo anterior, con requerimientos de julio y agosto de 2014, fue que  se desencadenó un nuevo incidente de desacato, y del que se  desprendió la suspensión para el 3 de febrero de 2015  hasta tanto se decidiera lo pertinente al proceso penal que se le  adelantaba por denuncias que realizó la empresa DIATECO SAS  considerándose  viable la prejudicialidad, lo que se originó por las propias  manifestaciones que hizo la incidentada,  en tanto para el primero de los desacatos consideró inviable  que se aplicara definitivamente la sanción, y, en el segundo  de los incidentes de desacato para que se continuara con su impulso,  como en efecto sucedió permaneciendo sin movimiento en el  transcurrir de los años.  

El  panorama ofrecido de la remembranza que se hace no resulta ser el más  armónico conforme a las precisas disposiciones que se tienen  establecidas para los incidentes de desacato, por un lado, se ofrece  como cierta la insistencia del incidenante a través de sus  apoderados de materializar la orden constitucional con insistentes  escritos, y, por otro, una  actitud de la empresa incidentada quien en sus descargos siempre puso  de presente un obstáculo adicional para acatar de manera  inmediata la decisión contenida en el fallo, siendo tal  argumento la consecuencia de una decisión de suspensión  del incidente.  

En  efecto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  recibe el pasado 11 de noviembre de 2020 requerimiento para el  impulso del desacato, vuelve y toma una decisión, la que llevó  a la necesidad de echar al traste, inclusive, aquella decisión  de suspensión, en el entendido que era necesario  individualizar de manera correcta la persona encargada de acatar lo  ordenado, pues ahora la funcionaria encargada era la doctora EVELIA  PORRAS BAUTISTA Representante legal de DIATECO SAS.  

De  lo comprendido en el expediente también se verifica que para  el 6 de mayo de 2019, se volvió a insistir en el impulso del  trámite incidental, pero para ese momento según  informes secretariales, el expediente se extravió iniciándose  labores de reconstrucción, y en auto del 16 de julio de 2019,  se reiteró la continuidad de la suspensión decretada  desde el 3 de febrero de 2015, aún dada la suspensión  se siguieron adelantando trámites por el despacho tendientes  al reconocimiento de personería judicial de los abogados  designados por el accionante.  

Advierte  este despacho que de la extensa revisión que realiza, desde la  reanudación que se hizo para encarrilar el incidente de  desacato, sí se respetó a la Representante Legal  doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA, el debido proceso y derecho de  defensa, compadeciéndose de la oportunidad que le asistía  de acatar la decisión una vez se superó la talanquera  que en sus réplicas siempre mencionó DIATECO SAS, y que  en gracia de discusión no le impedía en asumir las  cargas económicas como consecuencia de una relación  laboral que de manera definitiva le fueron resueltas por el Juez de  Tutela.  

No  se precisa de qué tipo aspectos se continua [sic] generando el  incumplimiento, pero al escudriñar el expediente se logra  entrever que parcialmente DIATECO SAS cumplió con lo ordenado,  en tanto sí inició labores de reintegró al  trabajador, y canceló según consignaciones que se  adosaron lo atinente al pago de las acreencias laborales, pero  después de 6 años insiste que la indemnización  de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997  debe ser discutida por la vía laboral, aun cuando ya se superó  la talanquera que presentaban por la denuncia penal que se inició  contra el incidentante.  

Claro  resulta que DIATECO  SAS no desplegó ninguna actividad tendiente a demostrar el  cumplimiento integral de la sentencia de tutela, en tanto insiste en  tratarse de una situación que debió definirse por la  jurisdicción laboral,  desconociendo en este aspecto que la orden como lo explicó el  Juez de Primera instancia correspondió a una decisión  definitiva del asunto puesto en conocimiento al Juez de Tutela.  

[…]  

Por  todo lo anterior, imprime apremio al cumplimiento de la orden de  tutela, pues se entiende del escrito del 11 de noviembre de 2020, que  a la fecha al accionante no se le ha dado cumplimiento a lo ordenado  en la sentencia de tutela, y que de acuerdo a la posición  adoptada por la empresa DIATECO SAS ésta se abstiene de  materializar dicho pago no existiendo otra vía alterna para  que pueda generarse su reclamación como se explica en la  sentencia jurisprudencial citada”.  

Con  esto, no se configura alguno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela en contra de las decisiones emitidas en el  incidente de desacato, pues las consideraciones del Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá hacen parte de la labor hermenéutica  del juzgador, que además estuvo apoyada en la jurisprudencia  constitucional vinculante al caso concreto y en los elementos de  prueba allegados oportunamente al proceso.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales, especialmente cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos de  interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues, lo contrario,  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judicial.  

Finalmente,  debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a  esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (CC T-025/1997).  

Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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