STP4294-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4294-2021  

Radicación  n.° 115687  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por OLVEY  DE JESÚS CÁRDENAS ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal  de Remedios – Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia – Antioquia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Caucasia – Antioquia y la Fiscalía 53 Especializada del  Gaula Oriente Antioqueño.          

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Indica  el señor Olvey de Jesús Cárdenas Ortiz, en su  extenso escrito de tutela, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Remedios (Antioquia) el día 21 de junio de 2020, se llevaron a  cabo las audiencias concentradas junto a 8 personas más, así  mismo que solo logró ser asistido por su defensor contractual  desde la audiencia de imputación por que la juez así lo  decidió, pese a tener el poder debidamente otorgado, asevera  que no realizaron entrega de los audios de esta audiencia.  

Indica  que el día 25 de junio del 2020 la juez de Remedios le ordenó  la libertad debido a su grave estado de salud, pero ese mismo día  fue capturado de nuevo conforme a la orden de captura N° 030  emitida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia).  

Que  en las audiencias celebradas durante los días 26, 27 y 28 de  junio de 2020, le fueron imputados los delitos de concierto para  delinquir agravado, porte de armas, daño en bien ajeno,  violencia contra servidor público, asegurando que se trata de  los mismos delitos por los cuales se profirió la primera orden  de captura en el juzgado de Rionegro. Relata además que no  entiende la imputación de los delitos de daño en bien  ajeno y violencia contra servidor público. Que fue capturado en  su vivienda de manera violenta, procedimiento en el cual resultó  herido por arma de fuego.  

Como  problema jurídico resalta que el motivo de su inconformidad es  que desde la audiencia de legalización de captura su abogado de  confianza le informó a la juez de Remedios, sobre la existencia  de un informe de medicina legal, y que la fiscalía conociendo  la importancia del informe no dio traslado del mismo, documento en el  cual consta que en ese momento no debía estar en un lugar de  reclusión de paso.  

Cuestiona  la competencia del despacho para conocer del asunto, por cuanto los  hechos ocurrieron en el municipio de Segovia, y las audiencias  preliminares se surtieron en Remedios. Reclama que la juez no valoró  su estado de salud, quien omitió el dictamen, donde se  establecida que no se encontraba en condiciones para comprender lo  ocurrido en el desarrollo de las audiencias preliminares.  

Que,  al salir del centro hospitalario con orden de libertad, por medio de  su abogado defensor le solicitó a la fiscalía 53  especializada la presentación personal, y el delegado fiscal en  un acto de deslealtad cuando se enteró de la libertad,  procedió a solicitar a otro fiscal que le tramitara una nueva  orden de captura y consiguió al juez de Caucasia como  instrumento para conseguir su aprehensión. Argumentado la  petición en el hecho de que se iba a fugar con ayuda de su  abogado, situación que es falsa.  

Por  lo anterior asegura, que el fiscal 53 especializado ha incurrido en  varias conductas punibles, como lo son fraude procesal, calumnia, y  falsedad ideológica en documento privado.  

Relata  que la juez de Remedios conocía de su situación grave de  salud, por lo arrojado en las conclusiones de un dictamen de medicina  legal donde se estableció que dado al dolor padecido y los  diferentes medicamentos que debía de ingerir no se encontraba  en condiciones para atender y entender las audiencias preliminares de  legalización de captura, imputación de cargos y solicitud  de medida de aseguramiento.  

Indica  que inconforme con la determinación de primera instancia,  apeló la decisión y en segunda instancia se confirmó,  cuestiona la decisión de segunda instancia por cuanto no  desarrolló todos los puntos determinantes de los cuales  solicitó estudio, es por esto que acude a este mecanismo, no  como una tercera instancia si no como protección a sus derechos  fundamentales.  

Finalmente  solicita se declare la nulidad de las providencias de primera y  segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Remedios (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  (Antioquia) respectivamente, donde se declaró la legalidad del  procedimiento y se impuso medida de aseguramiento intramural, además  por falta de motivación de las mismas, y como consecuencia de  lo anterior se ordene su libertad inmediata, para iniciar nuevamente  el proceso con las garantías fundamentales y frente al juez  competente que para el caso concreto correspondería al juez con  control de garantías de Segovia.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó  el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito  general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que  el escenario propicio para controvertir la medida de aseguramiento  que cursa en contra del accionante, es ante un juez ordinario.  

  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

OLVEY  DE JESÚS CÁRDENAS ORTÍZ  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable a partir de la debilidad manifiesta del  acusado.  

  

Manifestó  su preocupación respecto a la medida de aseguramiento         que le  fue impuesta en centro carcelario, teniendo en cuenta su estado de  salud.  

  

Por lo anterior, reiteró su  solicitud de declarar la nulidad de los autos de primera y segunda  instancia, por medio de los cuales, las autoridades judiciales  accionadas decretaron la legalidad del procedimiento de su captura y  se impuso medida de aseguramiento intramural; por consiguiente,  solicitó que se ordene su libertad inmediata dentro del  proceso penal 2020-00716.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por OLVEY  DE JESÚS CÁRDENAS ORTÍZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo Municipal  de Remedios – Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia – Antioquia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Caucasia – Antioquia y la Fiscalía 53 Especializada del  Gaula Oriente Antioqueño.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de OLVEY  DE JESÚS CÁRDENAS ORTÍZ,  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso penal 2020-00716,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-00716,  se encuentra  en curso.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación de  las autoridades judiciales accionadas al imponer medida de  aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural  en centro carcelario a OLVEY  DE JESÚS CÁRDENAS ORTÍZ,  con ocasión del proceso penal 2020-00716que  cursa en contra de este.  

  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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