STP4291-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4291-2021  

Radicación  n.° 115914  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por  BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, el  Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Meta, con  ocasión al recurso de apelación presentado contra la  sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con  radicación 5000160000000201500021
(en  adelante, proceso penal 2015-00021).  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Del confuso escrito de tutela,  se entiende que, el día 6 de octubre de 2017, el Juzgado Penal  del Circuito de Acacías – Meta emitió sentencia  condenatoria en contra del accionante, al hallarlo penalmente  responsable del delito de concusión.  

  

Manifestó, frente a la  anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; sin  embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.  

  

Por estos motivos, acude a la  presente acción constitucional, con el fin que sean amparados  sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a  la administración de justicia, los cuales considera vulnerados  por las autoridades accionadas, al no haber sido resuelto el recurso  de apelación presentado dentro del proceso  penal 2015-00021.  

  

Solicitó, además,  que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos,  o que se le otorgue el subrogado penal de libertad condicional.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó  que, el proceso penal 2015-00021,  se encuentra actualmente en el Despacho del Magistrado Ponente para  resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

  

Agregó que, el  proceso se encuentra en el turno No. 52 para emitir decisión  de fondo.  

  

Manifestó el Tribunal  accionado que, la mora en el trámite  de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de  los deberes, lo que hace improcedente la tutela.  

  

2.- El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta realizó  un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia  dentro del proceso seguido en contra del ahora tutelante.  

  

Resaltó que, actualmente  ese Despacho, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de  libertad condicional elevada por el accionante, frente a la cual fue  programada audiencia para el día 28 de abril de 2021.  

  

3.- El  Director Seccional de Fiscalías de Meta solicitó su  desvinculación del presente trámite tutelar por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

  

4.-  Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, el  Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Meta.  

  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible2  

  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

  

A propósito del  vencimiento del término previsto en el artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado  que una de las garantías del  debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

  

Por este motivo, en  desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones  tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y  T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste  en: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad y acceso a la administración de justicia del señor  BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, y demás autoridades accionadas.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

No obstante, la mora de las autoridades en materia  judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige  hacer un análisis completo de la situación.  

  

De ahí que, para determinar cuándo  se presentan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así entonces, resulta necesario para el  juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio  correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar la violación de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la  alteración del orden para proferir la decisión que se  eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto  de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; y  

  

  

En el caso objeto de análisis, BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2017,  mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de  Acacías – Meta, lo condenó  a la pena de prisión de 117 meses, por el delito  concusión.  

  

Al respecto, se tiene que como  fue informado tanto por el accionante como por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde la  asignación del proceso adelantado contra BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ  ocurrido el 12  de marzo de 2018, a la fecha de  formulación de la demanda de amparo, se superó el  término previsto en el inciso tercero del artículo 179  de la Ley 906 de 20045  para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.  

  

Agregó que, el  proceso se encuentra en el turno No. 52 de sentencias ordinarias  pendientes de resolver.  

  

Frente a la mora que se le  reprocha a la Corporación accionada, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio en su respuesta a la demanda  de tutela informó que dicha actuación le fue  asignada, como bien se dijo, el 12 de marzo de  2018 al Magistrado Vargas Bautista y  actualmente se encuentra en el turno No. 52 de sentencias  ordinarias pendientes de resolver.  

  

Además, informó que no ha sido  posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa  Corporación presenta gran congestión, pues «la  mora para resolver la alzada no es el resultado del capricho de la  administración de justicia, como alega el actor, sino con  motivo de la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio, que para el caso del despacho, asciende a más  de 400 procesos. Lo anterior sin tener en cuenta, las acciones  constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones  deben adoptarse dentro de los términos legales. Actualmente,  para el mes de abril, deben fallarse con prelación 12  sentencias en riesgo de prescripción y tramitarse en el orden  establecido los autos, las tutelas, las consultas, los incidentes de  desacato y los demás tramites administrativos que asignados al  despacho».  

  

Así mismo, indicó que, aunque ha  solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la  Judicatura solo creó el Despacho 004 de la Sala Penal y creó  un cargo de Magistrado de Descongestión; sin embargo, aún  la carga laboral es alta. Tales razones, en su criterio, justifican  la falta de resolución del recurso de apelación  propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de  ingreso.  

  

En ese orden, para la Sala es  un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a  que la capacidad logística y humana de este, está  mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta.  

  

De manera que, aunque  evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma  se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación.  

  

Sin embargo, aunque la demora  tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación  del proceso (12 de marzo de  2018) superó con creces lo  tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace  necesario acudir a la segunda opción de las allí  mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada,  esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

  

Cabe añadir que, además  que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero  del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se  encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera  definitiva su situación jurídica.  

  

Así las cosas, lo  procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ.  

  

En consecuencia, se ordenará  al Magistrado Ponente de este asunto, Alcibiades Vargas Bautista,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, que en el término máximo de  un (1) mes contado a partir de la notificación del presente  fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro  del proceso penal 2015-00021 adelantado contra el accionante, y acto  seguido, lo someta a discusión con los demás  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio para su respectivo análisis y  eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.  

  

Por otra parte, frente a la  solicitud del actor de libertad por vencimiento de términos, o  el subrogado penal de libertad condicional, no se evidencia en  la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a  este trámite tutelar, que el accionante ha elevado ante  el juez competente la primera de estas solicitudes; lo que sí  hizo frente a la solicitud de libertad condicional, la cual se  encuentra en curso para ser resuelta.  

  

Así las cosas, mientras  el trámite de solicitud de libertad condicional elevado por el  actor se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela6.  

  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado frente a las solicitudes de vencimiento de          términos y de libertad condicional elevada por BAYRON          ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,          contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,          el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías – Meta, el Juzgado Penal del          Circuito de Acacías – Meta, el Complejo Penitenciario y          Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección Seccional de          Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo Seccional de          la Judicatura de Meta.l,          por las razones expuestas.  

            

2. TUTELAR          el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la          administración de justicia de BAYRON          ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ          frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Villavicencio.  

            

3. ORDENAR          al Magistrado Ponente de este          asunto, Alcibiades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el          término máximo de un (1) mes contado a partir de la          notificación del presente fallo, emita el proyecto de          decisión que corresponda dentro del proceso penal 2015-00021          adelantado contra el accionante, y acto seguido, lo someta a          discusión con los demás integrantes de la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su          respectivo análisis y eventual aprobación por parte de          esa Colegiatura.  

            

4. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

5. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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