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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4291-2021
Radicación n.° 115914
(Aprobación Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso penal con radicación 5000160000000201500021
(en adelante, proceso penal 2015-00021).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de tutela, se entiende que, el día 6 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, al hallarlo penalmente responsable del delito de concusión.
Manifestó, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no haber sido resuelto el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal 2015-00021.
Solicitó, además, que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, o que se le otorgue el subrogado penal de libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, el proceso penal 2015-00021, se encuentra actualmente en el Despacho del Magistrado Ponente para resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Agregó que, el proceso se encuentra en el turno No. 52 para emitir decisión de fondo.
Manifestó el Tribunal accionado que, la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en esa instancia dentro del proceso seguido en contra del ahora tutelante.
Resaltó que, actualmente ese Despacho, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, frente a la cual fue programada audiencia para el día 28 de abril de 2021.
3.- El Director Seccional de Fiscalías de Meta solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia del señor BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y demás autoridades accionadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
En el caso objeto de análisis, BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 6 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, lo condenó a la pena de prisión de 117 meses, por el delito concusión.
Al respecto, se tiene que como fue informado tanto por el accionante como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde la asignación del proceso adelantado contra BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ ocurrido el 12 de marzo de 2018, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20045 para que esa autoridad emita la decisión correspondiente.
Agregó que, el proceso se encuentra en el turno No. 52 de sentencias ordinarias pendientes de resolver.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 12 de marzo de 2018 al Magistrado Vargas Bautista y actualmente se encuentra en el turno No. 52 de sentencias ordinarias pendientes de resolver.
Además, informó que no ha sido posible resolver la impugnación en cita, debido a que esa Corporación presenta gran congestión, pues «la mora para resolver la alzada no es el resultado del capricho de la administración de justicia, como alega el actor, sino con motivo de la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos. Lo anterior sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales. Actualmente, para el mes de abril, deben fallarse con prelación 12 sentencias en riesgo de prescripción y tramitarse en el orden establecido los autos, las tutelas, las consultas, los incidentes de desacato y los demás tramites administrativos que asignados al despacho».
Así mismo, indicó que, aunque ha solicitado medidas de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura solo creó el Despacho 004 de la Sala Penal y creó un cargo de Magistrado de Descongestión; sin embargo, aún la carga laboral es alta. Tales razones, en su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el demandante, el cual abordará en el orden de ingreso.
En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Tribunal, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta.
De manera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación.
Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (12 de marzo de 2018) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Cabe añadir que, además que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica.
Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, se ordenará al Magistrado Ponente de este asunto, Alcibiades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2015-00021 adelantado contra el accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
Por otra parte, frente a la solicitud del actor de libertad por vencimiento de términos, o el subrogado penal de libertad condicional, no se evidencia en la demanda de tutela, ni en las pruebas allegadas a este trámite tutelar, que el accionante ha elevado ante el juez competente la primera de estas solicitudes; lo que sí hizo frente a la solicitud de libertad condicional, la cual se encuentra en curso para ser resuelta.
Así las cosas, mientras el trámite de solicitud de libertad condicional elevado por el actor se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado frente a las solicitudes de vencimiento de términos y de libertad condicional elevada por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB- La Picota, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Meta, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.l, por las razones expuestas.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3. ORDENAR al Magistrado Ponente de este asunto, Alcibiades Vargas Bautista, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso penal 2015-00021 adelantado contra el accionante, y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.