SP022-2021(52261)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP022-2021  

Radicación  n.° 52261  

(Aprobado  Acta n.° 6)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Juzga la Corte en  sede de casación la sentencia proferida el 24 de noviembre de  2017 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  (Santander),  por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia  por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA del cargo de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, y  en su lugar lo condenó.  

HECHOS  

A partir del 6 de  diciembre de 2007 y hasta el 16 de abril del 2008, JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA, de 20 años de edad, sostuvo relaciones  sexuales con la menor LTRF, quien para la época contaba con 13  años de edad y residía cerca a su vivienda, en la  ciudad de Bucaramanga.  

Lo anterior, pese  a que la madre de la niña, Fabiola Figueroa Hernández,  había abordado al hombre en el mes de diciembre de 2007  advirtiéndole que su hija apenas tenía 12 años y  medio de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por estos hechos,  el 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía formuló  imputación en contra de JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA como  posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años (art.208 del C.P.), en concurso homogéneo  y sucesivo (art. 31 ib.), en concurso heterogéneo con lesiones  personales dolosas consistentes en perturbación síquica  de carácter transitorio (arts. 111, 115 inciso 1° ib.).  

Presentado el  escrito de acusación (2 de diciembre del mismo año), el  conocimiento correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito de  Bucaramanga.  La audiencia se llevó a cabo el 29 de septiembre  de 2010, oportunidad en la cual la Fiscalía mantuvo las  imputaciones fáctica y jurídica.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En consonancia con  el sentido del fallo, el 6 de noviembre de 2015 se emitió la  sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la  Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron  y sustentaron el recurso de apelación.  

En auto proferido  el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga  declaró la extinción de la acción penal respecto  de las conductas punibles por las cuales la fiscalía acusó  a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, decisión revocada  parcialmente por la misma Sala, tras aceptar los planteamientos de la  fiscal y el delegado del Ministerio Público. En tal sentido,  declaró que la prescripción solo cobija el punible de  lesiones personales, continuando vigente la actuación por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

En  fallo de segunda instancia aprobado el  24 de noviembre de 2017, el  Tribunal revocó el proveído impugnado y en su lugar  condenó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA como autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo, cometido en perjuicio de la menor LTRF,  imponiéndole la pena principal de ochenta (80) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena y la sustitución de la prisión en  establecimiento carcelario por el domicilio.  En consecuencia,  dispuso librar orden de captura una vez la sentencia cobre  ejecutoria.  

Contra  esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda  que fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2019. La  audiencia de sustentación correspondiente se llevó a  cabo el 3 de febrero del presente año, oportunidad en la cual  la magistrada sustanciadora informó al recurrente que por  tratarse de la impugnación de la primera sentencia  condenatoria, su intervención no estaba sujeta a la técnica  lógico formal del recurso extraordinario.  

LA  DEMANDA  

Un cargo principal  y dos subsidiarios plantea el censor al amparo de las causales  segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  respectivamente.  

Cargo único  principal. Nulidad  por afectación a la garantía del juez imparcial,  conculcada por dos magistrados que suscribieron el fallo recurrido,  quienes «prejuzgaron  peyorativamente»  en contra de los intereses del acusado.  

Aduce el  impugnante que el yerro en el que incurrió el ad  quem  afecta simultáneamente la estructura del proceso y la garantía  del juez imparcial, situación que amerita la intervención  de la Corte con fines de unificación de la jurisprudencia, en  cuanto hallándose el expediente en el despacho del magistrado  sustanciador para estudio del recurso de apelación interpuesto  por la fiscalía y el representante de la víctima contra  el fallo absolutorio, la Sala de decisión del Tribunal declaró  la prescripción de las conductas punibles juzgadas mediante un  pronunciamiento en el que, además, los falladores realizaron  juicios de valor frente a algunas de las pruebas practicadas en la  audiencia de juicio.  

Considera que una  vez el Tribunal revocó parcialmente la declaratoria de  prescripción frente a la conducta típica de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, los magistrados debieron  declararse impedidos para emitir el fallo de segunda instancia,  puesto que se conocía, por lo argumentado en el auto de  prescripción, que condenarían a CASTELLANOS JOYA por la  comisión de este delito.  

En tal sentido,  prosigue el demandante, los magistrados que suscribieron el auto que  declaró la prescripción de la acción penal  respecto del delito de lesiones personales dolosas, proveído  en el que además emitieron su opinión sobre la  responsabilidad de JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, afectaron el  debido proceso al emitir el fallo pese a estar incursos en la causal  de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Acorde con lo  anterior, solicita anular el fallo del Tribunal, correspondiendo a la  Sala la emisión de dicha sentencia.  

Primer cargo  subsidiario. Violación indirecta de la ley por error de  derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.  Luego de trascribir apartes del testimonio de Fabiola Figueroa  Hernández, madre de la menor víctima, cuestiona que el  juzgador le haya otorgado credibilidad cuando señaló  que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA sabía de la edad de  LTRF, pues, la declarante, alega el censor, fue contradictoria en su  versión.  

Lo anterior,  agrega, por cuanto la declarante sostuvo en que habló con JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA en varias oportunidades para pedirle que dejara  a su hija en paz porque apenas tenía algo más de 12  años de edad; no obstante, ante una pregunta efectuada por la  juez con miras a concretarla frente a dicho aspecto, la declarante  afirma que solo habló con CASTELLANOS JOYA en una ocasión  y en otra oportunidad lo hizo con la madre de aquél.  

De esta manera,  sostiene el impugnante, el Tribunal vulneró el artículo  404 de la Ley 906 de 2004 al otorgar credibilidad a lo declarado por  Fabiola Figueroa Hernández, quien no concretó en  cuántas oportunidades conversó con JOSÉ LUIS  CASTELLANOS, las fechas y los lugares donde estos encuentros tuvieron  lugar, ni si esto ocurrió antes o después de las  relaciones sexuales entre su hija y JOSÉ LUIS.  

El error, alega,  resulta trascendente teniendo en cuenta que Fabiola Figueroa  Hernández es la única persona que sostiene que JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA conocía la edad de LTRF, pues esta  última coincide con el acusado en cuanto informa que le ocultó  este dato.  

En consecuencia,  el Tribunal desconoció que con dicho testimonio se genera la  duda en torno a si el acusado conocía o no la edad de LTRF.  

Segundo cargo  subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad surgido  de la distorsión que el Tribunal realizó de las  transcripciones de los correos electrónicos cruzados entre  LTRF y JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, entre el 27 de abril y el 1  de mayo de 2009, de cuyo contenido se hace evidente que la joven  continuaba ocultándole la edad a su exnovio.  

Reprocha el censor  que el Tribunal restara credibilidad a las conversaciones sostenidas  entre la joven LTRF a través del correo  lunita-nacional@hotmail  y JOSÉ LUIS CASTELLANOS mediante la dirección  electrónica valentina-0818@hotmail,  pues de ellas se deduce claramente que aún después de  haber terminado la relación sentimental, aquélla seguía  bromeando acerca de su edad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En este sentido,  sostiene que el Tribunal erró al restarle credibilidad a las  conversaciones entre los jóvenes a través de correo  electrónico, situación que conduce al desconocimiento  del principio  in dubio pro reo.   Además, desconoce el dictamen sexológico practicado a  LTRF, según el cual, al momento de realizar la pericia la  mujer revelaba una edad entre los 14 y 15 años.  

Conforme con lo  anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, para en su  lugar dictar la sentencia de reemplazo que habrá de ser de  carácter absolutorio.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL  

1. El  recurrente,  una  vez advertido por la magistrada sustanciadora acerca de la amplia  facultad que tiene para cuestionar la sentencia sin necesidad de  referirse a la técnica casacional, dado que se trata de una  condena proferida por primera vez en la segunda instancia, señaló  que se limitaría a insistir que la Sala del Tribunal que  revocó la absolución estaba impedida para fallar el  caso, razón por la cual, solicita a la Corte «unificar  la jurisprudencia».  

En tal sentido,  señala que la omisión de los magistrados del Tribunal  en declararse impedidos afectó la garantía del juez  imparcial y consecuencialmente la validez de lo actuado a partir del  fallo de segunda instancia, puesto que emitieron su opinión  sobre el asunto en el auto que declaró la prescripción  de la acción penal, razón por la cual, desde esa  oportunidad se conocía su criterio sobre la responsabilidad de  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA.  

Seguidamente  censura la credibilidad que el Tribunal otorgó al testimonio  de Fabiola Figueroa Hernández, madre de LTRF, pues considera  que las contradicciones en las que incurrió no permiten  afirmar, como lo hizo el  ad quem,  que la declarante informó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS la  edad que tenía su hija.  

Por último,  itera que el Tribunal desconoció el contenido de las  conversaciones sostenidas entre LTRF y JOSÉ LUIS CASTELLANOS  JOYA mediante correo electrónico, en las que la joven persiste  en ocultar su edad, información que hace evidente que el  acusado nunca se enteró de la edad de esta.  

2.  Intervención  de la Fiscalía General de la Nación  

La delegada de la  Fiscalía solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por  las siguientes razones:  

En relación  con el cargo principal, además de no advertirse afectación  de las garantías del procesado, la defensa soslayó el  trámite de la recusación previsto para los eventos en  los que el funcionario judicial en quien concurre una causal de  impedimento no la manifiesta.  

Si  el defensor consideraba que las alusiones de los togados en el auto  que declaró la prescripción de la acción penal  constituían prejuzgamiento, debió plantear la  recusación y no esperar convenientemente para ver si el  pronunciamiento favorecería o perjudicaría a su  defendido, y solo entonces alegar la invalidez del fallo de segundo  grado.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  cuanto a los cargos subsidiarios, tampoco le asiste la razón  al impugnante al reclamar la aplicación del principio de  presunción de inocencia, dado que en la actuación se  dilucidaron las dudas en torno al conocimiento que tenía el  acusado de la edad de la menor LTRF al momento de sostener relaciones  sexuales, pese a lo cual, éste decidió continuar con su  propósito.  

Frente  al testimonio de Fabiola Figueroa, madre de la adolescente afectada,  la delegada sostiene que su credibilidad fue valorada acertadamente  por el Tribunal, por cuanto es irrelevante que la mujer hubiera  informado o no el número de veces que se reunió con  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA para pedirle que dejara a su hija  en paz, pues lo realmente trascendente es que ésta le hizo  saber que para ese momento LTRF tenía un poco más de  doce años.  

Adicionalmente,  afirma la delegada de la fiscalía, JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA, teniendo conciencia de la edad de su novia,  continuó sosteniendo relaciones sexuales con esta aun con  posterioridad a la presentación de la denuncia, época  para la cual, la adolescente tenía 13 años de edad.  

Frente  al segundo cargo subsidiario, relacionado con la prueba consistente  en la transcripción de unos correos electrónicos en los  que supuestamente interlocutan LTRF y CASTELLANOS JOYA, acertadamente  el Tribunal consideró que la defensa no probó la  autenticidad de uno de los participantes, precisamente de LTRF quien  supuestamente lo hacía a través del correo electrónico  lunitanacional@hotmail.  

De  acuerdo con lo anterior solicita no casar el fallo recurrido.  

3. El  representante del Ministerio Público solicita  la desestimación de los cargos por las siguientes razones:  

El cargo principal  planteado por la vía de la nulidad no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto los funcionarios judiciales que emitieron el  fallo de segunda instancia no prejuzgaron en el auto del 16 de  diciembre de 2016 mediante el cual declararon la prescripción  de la acción penal, pues este solo se refirió a la  conducta de lesiones personales dolosas, quedando al margen cualquier  manifestación en relación con el delito contra la  libertad, integridad y formación sexual.  

Sobre el segundo  cargo, postulado en forma subsidiaria, recordó que esta  Corporación ha sostenido que los reproches relacionados con la  apreciación de las pruebas no se configuran por la sola  disparidad  de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la  pretendida por los sujetos procesales, sino que se requiere la  comprobación de una contradicción grosera entre aquélla  y las reglas de la valoración probatoria.  

En  este sentido, no le asiste razón al demandante, por cuanto  censura la credibilidad del testimonio de la señora madre de  la adolescente LTRF a partir de conjeturas, sin precisar en qué  consistió el error del Tribunal al concluir que Fabiola  Figueroa sí le dio a conocer a JOSÉ LUIS CASTELLANOS  JOYA que su hija tenía tan solo doce años de edad, e  incluso habló con la mamá de este para pedirle que  tomara ‘cartas en el asunto’.  

Similar  situación, prosigue el delegado de la Procuraduría, se  presenta con las supuestas comunicaciones sostenidas entre JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA y – LTRF, mediante correo electrónico,  pues, como lo concluyó el Tribunal, la defensa no preguntó  a la joven durante su declaración en el juicio sobre esas  supuestas conversaciones, de manera que ni siquiera se estableció  si quien dice escribir desde el correo  lunita_nacional@hotmail  realmente es LTRF.  

En  conclusión, solicita no casar el fallo recurrido, por cuanto  no existe duda en torno a que el acusado conocía la edad de la  joven con la que estaba sosteniendo relaciones sexuales, siendo, de  esa manera improcedente reconocer el error de tipo alegado por el  defensor.  

4.  La abogada que representa los intereses de la víctima solicita  mantener el fallo condenatorio, toda vez que ninguno de los cargos  planteados en la demanda se configura.  

Considera  que las garantías del debido proceso se cumplieron, pues no se  estructuró ninguna causal que impidiera que los magistrados  continuaran conociendo el asunto, en cuanto el auto que declaró  la prescripción solo se refirió a un delito, el de  lesiones personales, mas no al que con posterioridad ocupó el  fallo de carácter condenatorio.  

Sobre  el segundo cargo -subsidiario-, encuentra la abogada que el  testimonio de la señora Fabiola Figueroa sí es creíble  en cuanto declaró bajo la gravedad del juramento que  personalmente le comunicó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA  que su hija LTRF tenía trece años de edad.  

En  cuanto al tercer cargo, también subsidiario, señala  que, como lo concluyó el fallo, no es creíble que entre  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA y LTRF sostuvieran una relación  de noviazgo en la que este no se hubiera interesado por conocer la  edad de su pareja.  

En  consecuencia, reitera su petición de no casar el fallo  recurrido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Por dirigirse la  impugnación contra una sentencia condenatoria dictada por  primera vez en segunda instancia, con el fin de materializar el  derecho a la doble conformidad que asiste al procesado, al admitir la  demanda la Corte dejó de lado los requisitos de técnica  argumentativa que rigen el recurso extraordinario de casación  y, como lo dio a conocer en la audiencia de sustentación, dio  amplias facultades a la defensa para controvertir el fallo  condenatorio sin limitaciones, lo que implica analizar a profundidad  las pruebas practicadas durante el juicio oral, previo al estudio de  la nulidad invocada.  

            

1. La nulidad  

Sostiene el  impugnante que el fallo de segundo grado se encuentra viciado debido  a que dos de los magistrados que lo suscribieron, prejuzgaron sobre  el caso al emitir su opinión en el auto suscrito el 16 de  diciembre de 2016 cuando declararon la prescripción de la  acción penal respecto de los dos delitos por los cuales se  formuló imputación y acusación en contra de JOSÉ  LLUIS CASTELLANOS JOYA, esto es, las lesiones personas dolosas y el  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta última  por la cual luego se revocó la determinación, que  finalmente culminó con el proferimiento del fallo condenatorio  aquí impugnado.  

Con miras a  responder el cuestionamiento del censor, la Sala examinará, en  primer lugar, si efectivamente los magistrados emitieron opinión  previa al fallo sobre los aspectos sustanciales de la actuación.   Seguidamente evaluará si dicha opinión estructuraba la  causal de impedimento descrita en el numeral 4 del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, para, finalmente establecer si se afectó  la garantía constitucional del juez imparcial.  

El contexto de la  situación que originó la censura del recurrente se  relaciona con el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2016, cuando el  expediente ya se encontraba en el despacho para resolver el recurso  de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía  y el apoderado de la víctima, contra la sentencia absolutoria  dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad.  

En aquélla  oportunidad, consideró el Tribunal que la acción penal  había prescrito frente a las dos conductas punibles imputadas  y por las cuales se acusó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA,  toda vez que desde el momento de la audiencia de imputación (9  de noviembre de 2009) hasta esa data (16 de diciembre de 2016) habían  transcurrido más de seis años, lapso que superaba el  máximo de las penas disminuidas en la mitad.  

No obstante, en la  motivación del auto en cuestión, basados en una errónea  lectura de un precedente de esta Sala de Casación Penal, se  consideró necesario establecer si las pruebas efectivamente  daban lugar a la absolución, caso en el cual, esta  declaratoria primaba sobre la de la extinción de la acción  punitiva por prescripción.  

Para ello, los  magistrados entraron a valorar el testimonio de Fabiola Figueroa,  madre de LTRF, respecto del cual se indicó que se trata de un  relato coherente a partir del cual se concluye que efectivamente JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA sabía que su novia era una joven de 13  años de edad, aspecto que, se dijo, desvirtuaba el alegado  error de tipo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Dicho esto, el  Tribunal coligió que la sentencia debió ser de carácter  condenatorio, sin que pudiera declararse de esa manera debido al  fenecimiento de la acción penal.  

Contra dicho  proveído, la fiscalía y el apoderado de la víctima  interpusieron el recurso de reposición haciendo ver a la Sala  de decisión su error al contabilizar el término de  prescripción de la acción para el delito atentatorio  contra la integridad, formación e integridad sexual cometido  en víctima menor de edad, pues en tales casos, el inciso 3°  del artículo 83 del Código Penal prevé una  excepción a la regla general de interrupción de la  prescripción a partir de la formulación de imputación,  en cuanto para estas conductas punibles una vez formulada la  imputación,  el término extintivo de la acción penal empezará  a correr de nuevo por la mitad de veinte (20)  años.  

Mediante auto del  31 de marzo de 2017, el Tribunal repuso parcialmente su proveído  declarando la vigencia de la acción penal respecto del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y confirmando la  prescripción de la acción punitiva sobre la conducta de  lesiones personales dolosas con perturbación psíquica  transitoria.  

La subsiguiente  actuación (24 de noviembre de 2017) fue la emisión del  fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la  absolución y en su lugar condenó a JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA como responsable del delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, en concurso homogéneo, decisión  suscrita por la misma Sala que suscribió el auto de  prescripción1.  

El anterior  recuento procesal permite a la Corte establecer que, tal como lo  refiere el defensor, los magistrados del Tribunal sí  realizaron valoración de las pruebas practicadas en el juicio  en el auto mediante el cual se declaró la extinción de  la acción penal; ello, de cara a explicar que la decisión  que correspondería sería la condena y que, por tanto,  ante el fenecimiento del término máximo de prescripción  de la acción penal después de haber sido interrumpido  por la imputación, se imponía la declaratoria de la  prescripción.  

En tal sentido, no  es exacto afirmar, como lo hacen el delegado del Ministerio Público  y la representante de la víctima, que en el auto del 16 de  diciembre de 2016 el Tribunal tan sólo se refirió al  delito de lesiones personales dolosas, pues es claro que la  providencia descartó la existencia de la causal de ausencia de  responsabilidad alegada por el defensor, según la cual, el  acusado desconocía la edad de la adolescente LTRF,  circunstancia que constituyó el eje central del debate en  segunda instancia en punto del delito contra la libertad, integridad  y formación sexual.  

En consecuencia,  dos de los magistrados que integran la Sala que suscribió el  fallo de segundo grado, emitieron una opinión sustancial  anticipada sobre el caso, circunstancia esta que por sí sola  no estructura la casual de impedimento contenida en el numeral 4 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la Corte ha  mantenido de forma pacífica el criterio según el cual,  esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento, además de ser  vinculante, debe  emitirse fuera del proceso y no dentro del mismo.  Así lo ha explicado la Sala:  

«…  [L]a opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y  haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente».  (CSJ,  AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras).  

De manera que,  como acertadamente lo señaló la delegada de la  Fiscalía, la opinión o concepto sobre el objeto del  proceso que origina causal impediente, es aquella que emite el  funcionario por fuera del proceso.  

En el asunto bajo  estudio, es claro que los magistrados expresaron su opinión en  cumplimiento de sus funciones como jueces de segunda instancia, en  cuanto habiendo recibido la actuación para resolver el recurso  de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal  del Circuito de Bucaramanga, encontraron que la acción penal  respecto de las dos conductas punibles por las que se procedía  (lesiones personales dolosas y acceso carnal abusivo con menor de 14  años), se hallaban prescritas, razón por la cual,  emitieron el auto del 16 de diciembre de 2016 que a la postre fue  revocado parcialmente para corregir lo allí resuelto en el  sentido de declarar que la acción penal por el delito contra  la libertad, integridad y formación sexual, se encuentra  vigente.  

En síntesis,  los magistrados emitieron su opinión sobre el caso, en  cumplimiento de la facultad que la ley les otorga para intervenir en  asuntos de su competencia, situación que excluye la  configuración de la causal de impedimento contenida en el  numeral 4° del art. 56 de la ley 906 de 2004.  

De todas maneras,  el  recurrente no demuestra ni la Sala lo advierte, que los magistrados  hubieran actuado de manera sesgada con el claro propósito de  desfavorecer la postura de la parte afectada.  Y en todo caso, como  lo advirtió la delegada de la fiscalía, si la defensa  consideraba que en dos de los magistrados integrantes de la Sala que  emitió el fallo de segunda instancia, concurría un  impedimento, debieron acudir al instrumento de la recusación,  con miras a corregir la deficiencia y no convalidar la pretendida  irregularidad.  Así lo ha sostenido de tiempo atrás  esta Corte:  

«2.5.   Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación  (artículo 308 del Código de Procedimiento Penal),  resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación  que se registró con anuencia de la defensa, sin que en aquella  oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios  con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como  es evidente que la defensa –ejercida en aquella época  por otro profesional— estuvo de acuerdo con la actuación  censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de  manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo  relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo  anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la  omisión, tal como se observa en el artículo 114 del C.  de P.P., que prevé como sanción una multa, sin  perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, así,  que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de  impedimento, el no hacerlo no acarrearía anulación sino  los resultados acabados de mencionar».  (CSJ SP, 8  nov. 2000, radicado 14078).  

De acuerdo con lo  anterior, el cargo principal no tiene vocación de prosperidad.  

2. Sobre la  valoración de las pruebas  

Como quiera que  la defensa controvierte dos aspectos del fallo condenatorio: (i) el  consentimiento que prestó LTRF para sostener relaciones  sexuales con JOSÉ LUIS CASTELLANOS, y (ii) el conocimiento que  tenía JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA sobre la edad de LTRF  para la época en la que sostuvieron relaciones sexuales, esto  es, entre el mes de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2008, la  Sala procederá al análisis de las pruebas traídas  al juicio.  

Para ello, es  necesario contextualizar la situación fáctica y la  discusión probatoria, como quiera que la defensa ha sostenido  que JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA actuó con el  consentimiento de LTRF y convencido de estar relacionándose  con una mujer de su misma edad, es decir, entre 19 y 20 años,  convicción fundada, según el mismo CASTELLANOS JOYA, en  que la joven tenía un cuerpo voluptuoso y lo llamaba  constantemente acosándolo, negando que Fabiola Figueroa, madre  de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su hija.  

En su teoría,  la fiscalía sostiene que CASTELLANOS JOYA, conociendo que la  adolescente tenía 13 años de edad, quiso sostener  relaciones sexuales con ella, lo cual continuó incluso después  de instaurada la denuncia, tesis esta que declaró probada el  fallador de segundo grado.  

Respecto a la  acreditación de la edad de LTRF, en el juicio se conoció  que se trata de una mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que  implica que cumplió 14 años de vida en la misma data  del 2008, y que las relaciones sexuales que se reprochan penalmente  ocurrieron mientras la adolescente contaba con 13 años de edad  -entre diciembre de 2007 y abril de 2008-.  

Sobre el presunto  consentimiento  de LTRF bajo el cual, aduce el defensor, se realizaron los accesos  carnales, resulta irrelevante en atención a la edad de la  víctima (13 años), pues el legislador presume de  derecho la falta de capacidad del menor para comprender “el  significado social y fisiológico del acto” sexual, como  lo  ha destacado inveteradamente la jurisprudencia de la Sala:  

De lo expuesto,  se concluye sin dubitación que contrario a lo afirmado por el  demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo  208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en  contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado  se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de  catorce años aún con su consentimiento.  

Lo anterior,  porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del  menor para comprender “el significado social y fisiológico  del acto”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan  de él, al considerar que no está preparado para asumir  o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato  sexual.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Tal reconocimiento  actualiza el tipo penal objetivo descrito en el artículo 208  del Código Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, restando establecer el factor subjetivo referido  al conocimiento que tenía JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA  sobre la edad que tenía LTRF, y su voluntad de mantener  relaciones sexuales con ella, pese a dicha comprensión.  

2.1. La prueba  testimonial  

La declaración  de LTFR  verifica que entre los meses de noviembre de 2007 y abril del año  siguiente, sostuvo una relación con JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA, la cual se abstuvo de calificar como noviazgo  ‘debido  a que este nunca se le declaró’,  pero aclaró que la atracción que sentía por  aquél y los detalles que le daba, la llevaron a acceder a sus  pretensiones para sostener relaciones sexuales, las cuales ocurrieron  en muchas ocasiones, ‘más  o menos cuatro veces a la semana’ en  un periodo de seis meses2.  

Sobre el  conocimiento que CASTELLANOS JOYA tenía de su edad para el 6  de diciembre de 2007, cuando sostuvieron la primera relación  sexual, dijo ‘creer’  que él no la sabía porque no se la había  preguntado3;  sin embargo, agrega, en las conversaciones posteriores él  ‘siempre  le decía que eso no lo podía saber nadie’ porque  era mejor que lo que estaba sucediendo quedara entre los dos.4  

Respecto al tiempo  durante el cual sostuvieron relaciones sexuales, LTRF informó  que desde diciembre de 2007 y que se alejaron después de que  su señora madre instauró la denuncia; sin embargo,  volvió a buscarla diciéndole que quería estar  con ella, que le ayudara porque le había dañado la  vida, reanudando los encuentros sexuales por un tiempo aproximado de  dos meses5.  

Esta versión  suministrada por LTRF fue calificada como veraz, sincera y  desprovista de cualquier interés de perjudicar a JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA, en cuanto narra lo sucedido y con  espontaneidad refiere que ella ‘cree’ que el joven no  sabía su edad para el mes de diciembre del 2007 cuando  tuvieron la primera relación sexual, pues no recuerda que  hablaran sobre el tema.  

No obstante, por  este testimonio también se conoció en el juicio que  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA supo de la denuncia (15 de marzo de  2008), buscó a la víctima para pedirle que lo ayudara y  tras manifestarle su deseo de estar con ella, reanudaron las  relaciones sexuales, lo cual ocurrió durante aproximadamente  dos meses después de la fecha de presentación de la  denuncia por parte de Fabiola Figueroa.  

Lo anterior indica  que conforme a la declaración de LTRF, CASTELLANOS JOYA  conoció la edad de aquella, por lo menos desde el 15 de marzo  del año 2008, persistiendo, sin embargo, en la conducta que  había originado la investigación penal en su contra,  tratando de convencer a la joven para que intercediera ante su madre,  creyendo, erradamente, que su decisión era determinante para  que el proceso terminara.  

De manera que,  aunque LTRF confirma la versión de JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA en el sentido de que antes de la primera relación  sexual (diciembre de 2007), este no le indagó por su edad, el  desconocimiento de ese hecho solo se mantuvo entre diciembre de 2007  y marzo de 2008, pues para este mes varió sustancialmente la  información que el hombre tenía acerca de la edad de su  pareja sexual, en cuanto se vio enfrentado a la denuncia presentada  por Fabiola Figueroa.  

Así, la  alegación de que fue la propia menor la que en el juicio  declaró que creía que JOSÉ LUIS CASTELLANOS no  sabía su edad, deja de lado que cuando la joven respondió  de esta manera, lo hizo ante una pregunta referida únicamente  al 6 de diciembre de 2007, esto es para la fecha en que sostuvieron  la primera relación sexual, mas no hace referencia al  conocimiento posterior del hecho.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ante esa  advertencia, JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA se asustó,  respondiendo que entre ellos solo había una relación de  amistad6,  circunstancia a partir de la cual el Tribunal dedujo que desde ese  momento al acusado debió causarle, por lo menos inquietud, la  edad biológica de LTRF, pues su madre le había pedido  que no se metiera con ella porque era apenas una niña que no  había cumplido los 13 años de edad.  

De allí  que cuando Fabiola Figueroa se enteró, varios meses después  (marzo de 2008), que su hija, para ese momento de 13 años,  estaba sosteniendo relaciones sexuales con JOSÉ LUIS  CASTELLANOS, reaccionó airadamente, lo llamó por  teléfono y le reclamó por ‘haberse  metido con su hija’  y le dijo: ‘esto  no se va a quedar así porque hartas veces le dije a usted que  ella era una menor de edad’7.  

En  contrainterrogatorio efectuado por el defensor, la señora  Fabiola Figueroa precisó que con JOSÉ LUIS solo habló  en una ocasión antes del mes de marzo de 2008 cuando instauró  la denuncia, y que cuando se refiere a que le advirtió muchas  veces sobre la edad de la adolescente, incluye una llamada que le  hizo a la señora madre de éste pidiéndole que  tomara cartas en el asunto; sin embargo, ella tan solo le respondió  ‘que  era igual al papá de sinvergüenza’.8  

Este testimonio ha  sido calificado por el defensor como mendaz, en cuanto, afirma, no es  cierto que la señora Figueroa le hubiera informado a JOSÉ  LUIS CASTELLANOS JOYA la edad de LTRF y que su versión obedece  al deseo de perjudicar al acusado por lo que sucedió con su  hija; no obstante, ningún sustento aporta el recurrente para  corroborar tal hipótesis, tal como lo señala el  Tribunal en el fallo:  

Razón le  asiste a los impugnantes en cuanto a que el testimonio de Fabiola  Figueroa Hernández, progenitora de la joven L.T., no se puede  descartar únicamente porque el procesado refuta parte de su  contenido, en especial que le haya informado que su hija tenía  13 años de edad, pues no es un postulado de apreciación  racional de la prueba testimonial que un testigo de cargo se  desmienta porque el acusado rechace su dicho -lo cual es lo  esperado-, …9  

(…)  

Es que el  testimonio de Fabiola se corrobora a grandes rasgos con la  declaración de la ofendida, en cuanto a que le contó  que sostuvo relaciones sexuales con el vecino José Luis  Castellanos en el tercer piso de la casa de éste, quien en  cierta manera también refrenda a la declarante, pues acepta  que se enteró que L.T., tenía 13 años de edad  cuando Fabiola optó por llamarlo a fin de ponerle de presente  el trámite legal que iniciaría en su contra.10  

La Sala no  advierte error en la apreciación del testimonio de Fabiola  Figueroa, pues esa circunstancia, haber ‘advertido’ a  JOSÉ LUIS sobre la edad de LTRF, fue destacada siempre por  aquella, tal como quedó revelado en la situación  fáctica que enmarcó la imputación y la  acusación, y enfatizó en el juicio cuando  detalladamente narró los términos de las dos ocasiones  en las que conversó con aquél, siendo la primera en el  año 2007:  

…La  primera vez fue cuando lo llamé, la primera vez fue que  hablamos bien (…) y le dije JOSÉ LUIS, mi hija es una  niña de apenas doce años, apenas va a cumplir 13 años,  tiene doce años y medio, no los ha cumplido todavía,11  él solamente respondió que no, que él solo  hablaba con ella no más.  La segunda vez que hablamos con él  fue por celular que yo lo llamé cuando me enteré (…)  entonces yo lo llamé y le dije JOSÉ LUIS usted no sabe  con quién se metió, esto no se va a quedar así  porque yo hartas veces le dije a usted que ella era una menor de  edad… eso fue yo le dije a él eso (sic)  y fue cuando coloqué el denuncio…  

Nada permite  suponer que la afirmación de Fabiola Figueroa acerca de la  advertencia que hizo a JOSÉ LUIS CASTELLANOS sobre la edad de  su hija LTRF, haya sido fruto de un propósito perverso de  perjudicarlo, pues, como ella lo corroboró en el juicio, desde  la denuncia instaurada, siete años antes de la audiencia de  juicio oral, narró el suceso a las autoridades, advirtiéndose  completamente desprevenido su relato.  

Adicionalmente,  los tiempos mencionados por Fabiola Figueroa coinciden con los  referidos por su hija como la época desde la cual JOSÉ  LUIS CASTELLANOS empezó a lanzarle piropos y regalarle  detalles como chocolates cuando ella entraba a la tienda ubicada en  el primer piso de la casa donde este vivía, hasta el 6 de  diciembre de 2007, fecha en la cual se concretó la primera  relación sexual.  

Es más, el  propio JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA concuerda en los lapsos,  aceptando que sostuvo un noviazgo normal ‘más o menos  largo’ con LTRF, ‘hasta  que comenzó el proceso’,  afirmación que sustenta la conclusión del ad  quem  en torno a que si, como él lo informa, se frecuentaba con LTRF  en medio de una relación sentimental que duró  aproximadamente 8 meses, no es creíble que no se hubiera  hablado de la edad de la menor, o por lo menos hubiera vislumbrado  que por tratarse de una adolescente que apenas empezaba su  bachillerato (6° grado) podía tener una edad mucho menor a  la de 19 años que dijo imaginar.  

Como bien lo  destaca el fallo impugnado, JOSÉ LUIS CASTELLANOS conoció  a LTRF desde que llegó a vivir en una casa diagonal a la que  este habitaba con su familia en el barrio San Francisco, lo cual  ocurrió en el mes de agosto de 2006, cuando LTRF tenía  tan sólo 11 años de edad, ad  portas  de cumplir 12 en el mes de diciembre de esa anualidad, luego tuvo  oportunidad de ver su crecimiento y su transición de niña  a adolescente, razón por la cual, no es creíble que  durante ese lapso siempre la hubiera visto como una adulta de 19 o 20  años. Así lo destacó el proveído  impugnado:  

…[E]l  procesado se relacionaba con su hija desde el mes de agosto de 2006  en que llegó al barrio San Francisco de Bucaramanga, trato que  se propició porque L.T. iba a comprar a la tienda que quedaba  en el primer piso de la casa del procesado que está situada  diagonal a la vivienda de la menor.  Entonces, al existir una  interacción vecinal entre el procesado y la víctima por  más de un año, es poco convincente que José Luis  Castellanos no se haya enterado de la edad de la menor por ningún  medio, máxime cuando su escolaridad era de sexto grado para el  año 2007, aspecto que también debió llamar la  atención del acusado que era un universitario de 19 años  de edad.  

Igualmente, si  JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA le pidió a LTRF que  mantuvieran en completo secreto su relación, justificando ello  en que los padres de esta no le permitían tener novio, resulta  inexplicable su afirmación en el juicio, según la cual  siempre pensó que estaba con una mujer ‘madura’,  de su misma edad (19 o 20 años), pues esa  situación  descartaba la razón que aduce para esconder el que llamó  un ‘noviazgo  normal’.  

En esa lógica,  la Sala encuentra razonable la reflexión del Tribunal, según  la cual ante la advertencia que Fabiola Figueroa hiciera a  CASTELLANOS JOYA sobre la edad de su hija LTRF, aquél tomó  precauciones para no ser descubierto, pidiéndole a la  adolescente que no contara lo que sucedía entre ellos,  procurando ocultar así las relaciones sexuales que sostenía  con aquella.  

En este contexto,  si bien es cierto la configuración morfológica de LTRF  correspondía a la de una niña de 14 a 15 años de  edad, como lo señaló el médico del Instituto  Nacional de Medicina Legal Mario Rondón Vesga en el informe  médico legal sexológico practicado el 16 de abril del  2008, estas características físicas no podían  inducir en error a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA, no solo porque  Fabiola Figueroa ya le había hecho conocer la edad biológica  de su hija, sino porque la interacción diaria con LTRF le  permitía percatarse que estaba relacionándose con una  adolescente que cursaba primer grado de bachillerato (6°), a la  que no dejaban salir y tenía que entrar a escondidas a su  casa.  

Además, si  en gracia de discusión se aceptara que Fabiola Figueroa no le  comunicó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA en el mes de  diciembre de 2007 que LTRF tenía 13 años de edad,  ninguna duda subsiste en torno  

a que después  de instaurada la denuncia (15 de marzo de 2008), cuando la joven  contaba con los mismos años de vida, el procesado conoció  el hecho y a pesar de ello prosiguió con las relaciones  sexuales, como él mismo lo acepta en juicio después de  que se le preguntara si estaba dispuesto a responder las preguntas de  la fiscalía:  

Fiscal:  ¿para  esa época del año 2009 qué tiempo llevaban de  relación?  

JLCJ:  si ese es el año que ya salió la denuncia, ella y yo  nos seguimos frecuentando, escribiendo…  

Fiscal:  ¿usted sabía qué edad tenía su novia?  

JLCJ:  si ya fue después de la denuncia si señora.  

Fiscal:  ¿qué edad tenía?  

JLCJ:  en ese momento 13 años.  

Fiscal:  Indicó usted que para el 30 de abril de 2009 usted continuaba  frecuentando a LT, es cierto?  

JLCJ:  si señora12  

(…)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Defensor  en redirecto: ¿podemos  entender que una vez se conoció la denuncia usted sostuvo  relaciones sexuales con la niña?  

JLCJ:  si señor.13  

Finalmente,  le preguntó la fiscal en el turno del interrogatorio contra  redirecto:  

Fiscal:  ¿es decir, que LT tenía 13 años y usted sostuvo  relaciones sexuales con ella?  

JLCJ:  si señora.  

2.2. De las  conversaciones en una plataforma de mensajería virtual,  aportados por la defensa  

Cuestiona el  defensor que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido de los  correos cruzados entre JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA y LTRF en el  mes de abril del año 2009, mediante los cuales, sostiene, esta  acepta haberlo engañado acerca de su verdadera edad.  

En primer término,  es bueno precisar que se trata de la impresión de 23 folios  que contienen conversaciones entre el 27 de abril y el 1 de mayo del  año 2009, a través de una plataforma de correos entre  usuarios que se identifican como lunita_nacional@hotmail  y valentina_0818@hotmail,  sin que en modo alguno se haya acreditado quiénes son los  titulares de dichas cuentas electrónicas.  

En el mismo  sentido, la defensa, a pesar de haber solicitado el testimonio  directo de LTRF, no le preguntó a la joven si es titular de  cuentas electrónicas de correo electrónico y si durante  el tiempo que sostuvo la relación sentimental con JOSÉ  LUIS CASTELLANOS utilizaban ese medio de comunicación, menos,  si reconocía como suyos los chats descubiertos.  

Esta falta de  autenticación condujo al Tribunal a afirmar que no existe  convencimiento sobre los autores de las mismas, conclusión  acertada respecto de la cual el censor reclama porque el ad  quem  no les otorgó el valor y sentido pretendidos por el  recurrente.  

No obstante, el  fallo se ocupó del contenido de los mensajes, para concluir  que se trata de conversaciones sostenidas un año después  de la denuncia en las que se evidencia el interés de  valentina_0818  porque lunita_nacional@  reconozca que le mintió en cuanto a su edad, contexto que no  corresponde al acreditado en el juicio, toda vez que JOSÉ LUIS  CASTELLANOS JOYA declaró que realmente nunca le preguntó  a LTRF cuál era su edad, luego, ninguna razón tendría  para cuestionarla por el supuesto engaño:  

…[E]n  algunos pasajes, lunita_nacional@ admite que le mintió sobre  su verdadera edad al procesado al decirle que tenía 17 o 15  años -aunque en otros fragmentos aduce que olvidó ese  detalle en inclusive la cibernauta “Tatiana” bromea con  el tema-, pero ello no respalda la tesis del encartado, pues en el  juicio oral adujo que nunca se preocupó por establecer la edad  de L.T. porque se confió de su apariencia morfológica,  mas en las conversaciones se nota el afán de valentina_0818@ o  del cibernauta “José L.” por sentar el hecho de  que lunita_nacional@ le mintió sobre su edad, lo que es  sustancialmente distinto de no haberse preocupado por saber la edad  de L.T.14  

Habría que  decir también, que pese al marcado interés porque  lunita_nacional@  respondiera que le mintió a valentina_0818@  diciéndole que tenía 17 años, contrariamente,  ésta manifestó no recordar haberle dicho eso -«pero  tu  dices k 17»-15,  lo que evidencia que fue el interlocutor valentina_0818  quien insistía, a lo largo del diálogo, para que  lunita_nacional@  lo reconociera de esa manera.  

Por lo demás,  el resto de los textos solo reflejan las palabras y vocabulario de  una joven que se expresa con cariño del hombre con quien  inició su vida sexual, manifestándole congoja porque su  madre hubiera interpuesto la denuncia y casi que disculpándose  porque la relación salió a la luz, ocasionándole  el problema judicial, pero recordándole que  ‘entre cielo y tierra no hay nada oculto’  y que en algún momento esa relación se iba a descubrir.  

2.3. Del  informe médico legal sexológico  

Sostiene el  impugnante que el fallador de segundo grado desconoció el  informe pericial practicado por el médico del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Mario Rondón  Vesga, según el cual, al momento de la valoración  física de LTRF tenía una edad clínica de entre  14 y 15 años de edad.  

La valoración  física a la que fue sometida LTRF el 16 de abril de 2009  determinó que la examinada aparenta una ‘edad clínica  aproximada’ de 14 a 15 años, informe que sí fue  apreciado por el ad  quem  y correlacionado con los testimonios, especialmente el de Fabiola  Figueroa, e incluso el del acusado que renunció al derecho a  guardar silencio.  

En tal sentido, el  Tribunal consideró que si bien la pericia sexológica  forense concluye que la adolescente aparentaba una edad clínica  mayor a la biológica, esta no descarta el dolo con el que  actuó JOSÉ LUIS CASTELLANOS al continuar sosteniendo  relaciones sexuales con ella, pues Fabiola Figueroa le había  dado a conocer que LTRF ni siquiera había cumplido los 13 años  de edad, lo cual ocurrió cuatro meses previos al dictamen  pericial.  

Adicionalmente, la  valoración sexológica sobre la cual declaró en  el juicio el doctor Mario Rondón Vesga, no tiene el alcance  reclamado por el censor, en tanto en ella no se describió  ninguna característica física visible de la cual se  pueda colegir que efectivamente LTRF era una mujer voluptuosa, como  la describió JOSÉ LUIS en el juicio.  Por el contrario,  las únicas condiciones físicas referidas por el médico  corresponden a su talla (1.59 metros) y peso (49 kilogramos), las  demás categorías tenidas en cuenta para arribar a dicha  conclusión son: genitales externos, desarrollo mamario,  desarrollo del vello púbico y axilar, y la dentadura.  

Conclusión  

Conforme a los  razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de la  Fiscalía y de la Procuraduría, y la representante de la  víctima, con base en varios de los argumentos aquí  empleados, no se revocará la sentencia de segunda instancia  que condenó a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA por el delito  de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo, toda  vez que las pruebas practicadas en el juicio verifican la teoría  del caso de la fiscalía, según la cual, el acusado  sabía que LTRF, con quien sostuvo relaciones sexuales, tenía  13 años de edad, a pesar de lo cual continuó  perpetrando la conducta penalmente reprochada.  

Doble  conformidad  

Con la presente  decisión se garantiza a JOSÉ LUIS CASTELLANOS JOYA el  derecho fundamental a la impugnación de la sentencia que lo  condenó, por primera vez, en segunda instancia, pues se dio  respuesta de fondo a todos los cuestionamientos que el defensor  formuló contra ésta, de manera tal que se pudo  verificar la corrección de los fundamentos probatorios de la  declaratoria de responsabilidad penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

R  E S U E L V E  

No casar  el fallo impugnado. En consecuencia, se confirma la sentencia que, en  segunda instancia, condenó a José  Luis castellanos joya  por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso  homogéneo.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Solo dos de los tres magistrados que firmaron el fallo condenatorio,          suscribieron también el auto de prescripción.  

2          Minuto 0:29:36. Segundo video del registro de la sesión de          juicio adelantada el 9 de julio de 2013.  

3          0:06:30          ib.  

4          0:17:00 ib.  

5          0:28:00 ib.  

6          0:17:00 Primer video del registro de la sesión del juicio          adelantada el 9 de julio de 2013.  

7          0:18:10 ib.  

8          0:13:00 ib.  

9          Fls.          20 y 22 del fallo recurrido.  

10          Fl.          24 ib.  

11          0:18:00  

12          Desde minuto 0:30:02 hasta 0:42:00 de la sesión del juicio          realizada el 3 de noviembre de 2015. Segundo video del cd. que          contiene ese registro.  

13          0:42:40 ib.  

14          Fl. 26 ib.  

15          Impresión obrante al folio 178 de la carpeta a la cual se          refirió el acusado en su declaración en el juicio.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *