Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3992-2021
Radicación n.° 115827
(Aprobación Acta No. 82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERARDO MURCIA GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105029201600021 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00021).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano GERARDO MURCIA GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021.
Narró que, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- mediante Resolución No. 22596 del 2010, le reconoció la pensión de vejez; sin embargo, no tuvo en cuenta los aportes efectuados durante toda su vida laboral, a pesar de tener más de 1250 semanas aportadas.
Adujo que, la prestación se estructuró bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; y que la fecha de reconocimiento fue el 22 de diciembre de 2009, con una cuantía inicial de $2.453.386 COP, teniendo en cuenta 1555 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90% de la base liquidatoria.
Resaltó haber agotado, sin éxito, la reclamación administrativa.
Agregó que, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió mediante sentencia del 24 de octubre de 2016, lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces a re liquidar (sic) la pensión de vejez del demandante GERARDO MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la C.C. No 19.113.620, en cuantía inicial de 3.455.749.92 (sic) a partir del 22 de diciembre de 2009 con las diferencias generadas con la reconocida por la demandada en la resolución GNR 119049 del 27 de abril de 2015, con los respectivos incrementos decretados por el gobierno nacional para cada anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al demandante GERARDO MURCIA GOMEZ (sic) identificado con la C.C. No 19.113.620 el retroactivo pensional causado por la reliquidación efectuada, la cual ha sido liquidada e indexada hasta el 31 de agosto de 2016 en la suma de $44.687.619,7 pesos mlv de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a la parte motiva de la presente providencia (sic)
CUARTO: (sic) CONDENAR a la demandada a indexar los valores adeudados al demandante de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
QUINTO: (sic) CONDENAR a la demandada en costas a la demandada (sic) fijando como agencias en derecho la suma de 500.000 (sic).
Esta decisión fue impugnada, y, mediante sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
En virtud de esto, mediante apoderado, el señor GERARDO MURCIA GÓMEZ interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3624-2020, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021.
Por los anteriores motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la providencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo que revise y estudie de fondo el presente asunto.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones dictadas se ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una transgresión a los derechos fundamentales del accionante.
Aseveró que, el accionante no acreditó, con pruebas calificadas, que el ad quem incurrió en un error ostensible, protuberante o evidente en su actuar.
Agregó que, “la demanda de casación la formuló Gerardo Murcia Gómez a través de un único cargo, que dio lugar a la decisión ya reseñada y, por contera, a esta acción de tutela. Dicho embate fue estudiado por esta Sala que, para adoptar su sentencia, tuvo en cuenta que el ahora accionante lo planteó por la senda del puro derecho, pero plagado de errores técnicos, por los cuales no concretó un ataque jurídico, sino que propuso argumentos de orden fáctico y eso, deshilvanados y ajenos a los requerimientos mínimos que exige la norma procesal que regula el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo y de la seguridad social.”
2.- El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021.
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GERARDO MURCIA GÓMEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso de referencia.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor GERARDO MURCIA GÓMEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00021, teniendo en cuenta que, el señor GERARDO MURCIA GÓMEZ, a través del cargo único presentado en la demanda de casación, no logró demostrar cómo fueron vulnerados los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, y mucho menos, la violación de los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Siendo así, la circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001