STP13914-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP13914  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118202  

Acta  No. 230  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por MARÍA  MARYORI GAITÁN ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de julio de 2021,  que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, los sujetos procesales e intervinientes  en el trámite incidental llevado a cabo dentro del proceso con  radicado No. 253076000401201380258.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot conoce          del proceso No. 253076000401201380258          que          cursa contra la aquí accionante MARÍA          MARYORI GAITÁN ORTIZ por el presunto delito de estafa,          llevando a cabo la audiencia de acusación el 25          de febrero de 2016.  

            

2. En          proveído del 28 de mayo de 2019, el titular del despacho,          conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 906 de          2004, dio apertura del incidente de medidas correctivas contra la          procesada, por aplazamientos injustificados de la audiencia          preparatoria, debido al cambio reiterado de sus abogados de          confianza, días previos a desarrollarse la diligencia.  

            

3. Con          escrito del 29 de agosto siguiente, la acusada presentó los          respectivos descargos y allegó las pruebas que consideró          pertinentes en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.  

            

4. El          16 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento, con fundamento en          el numeral 3º del artículo          143 de la Ley 906 de 2004,          impuso a GAITÁN ORTIZ las medidas correccionales de 10 días          de arresto y multa de 5 s.m.l.m.v.  

            

5. La          procesada, por conducto de su apoderado, solicitó la          reconsideración de la anterior decisión, en los          términos del parágrafo de la misma disposición          normativa. El juzgado disminuyó          el arresto a 5 días, pero mantuvo incólume el monto de          la sanción pecuniaria.  

            

6. Sustentada          en este marco fáctico, la tutelante considera que el juzgado          de conocimiento incurrió en vías de hecho con          quebranto de sus derechos fundamentales, por cuanto:  

i)  Pasó por alto que en ejercicio de su derecho a la defensa  tiene la facultad de nombrar abogados de confianza que la representen  durante el curso del proceso penal seguido en su contra.  

ii)  Las medidas de arresto y multa no pueden imponerse de manera  coetánea, al ser excluyentes, de lo contrario se transgrede el  principio non  bis in ídem,  conforme con el parágrafo del artículo 143 de la Ley  906 de 2004.  

iii)  No cuenta con ingresos que le permitan sufragar el monto de la medida  correccional de multa.  

iv)  De materializarse la medida de arresto, sus derechos a la salud e  integridad física podrían verse afectados con la  pandemia Covid-19, por ser una persona diabética e hipertensa.  

6.1.  Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende, en lo  sustancial, i) el amparo de sus derechos fundamentales, y ii) se deje  sin efecto la decisión de medidas correccionales de arresto y  multa.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot informó  que conoce del proceso seguido en contra GAITÁN ORTIZ por el  delito de estafa agravada, el cual se encuentra pendiente de realizar  la audiencia preparatoria desde el 25 de febrero de 2016, debido a  los innumerables aplazamientos de la mencionada procesada y aquí  tutelante.  

Refirió  que, a fin de evitar que la acusada continuara obstaculizando la  realización de la audiencia, procedió a iniciar contra  ella  el incidente de medidas correccionales previsto en el artículo  143 del C.P.P., que culminó, el pasado 16 de junio, con  providencia de imposición de multa de 5 s.m.l.m. y arresto de  10 días, última medida que, por solicitud de la  defensa, fue reconsiderada y disminuida a 5 días.  

Refirió  que, durante el trámite incidental, garantizó los  derechos fundamentales de la procesada, a favor de quien, incluso,  dispuso que se postergara la materialización de las medidas  impuestas, hasta que recibiera la segunda dosis de la vacuna contra  el Covid-19, lo cual ocurrió el 20 de junio del año en  curso.  

Durante  el trámite constitucional de segunda instancia, con oficio del  pasado 27 de agosto, el titular del juzgado informó que, el  día 26 anterior, el comandante del CAI Villa del Prado de la  ciudad de Bogotá reportó la imposibilidad de cumplir  con la orden de arresto, porque la actora no reside en las  direcciones suministradas en el proceso.  

Aclaró  que no dispuso lo pertinente para que el arresto se verificara una  vez culminado el incidente de obstrucción de la actuación  por maniobras dilatorias, por cuanto la procesada y su defensor  solicitaron que se cumpliera la medida después de que le  aplicaran la segunda dosis de la vacuna contra el Covid 19, petición  a la que accedió, porque la accionante se comprometió a  presentarse a la Estación de Usaquén el 21 de junio  para dar cumplimiento al arresto, el cual no se ha materializado a la  fecha (27 de agosto) por la interposición de la presente  acción de tutela y una nueva demanda de la misma naturaleza  

2.  La  Procuradora 257 Judicial I considera que  el  juzgado accionado interpretó de manera equivocada el numeral  3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, porque la  medida de arresto es solo procedente en el curso de la audiencia de  juicio oral y, además, al ser el actuar de la procesada  temerario o de mala fe, lo procedente es la sanción de multa,  en los términos del numeral 7º ídem.  

Con  estos argumentos, solicita que se revoque parcialmente la decisión  censurada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al revisar la  providencia acusada, encontró que el juzgado fundamentó  la medida correccional de arresto, en esencia, por la maniobra de la  procesada de cambiar de abogado justo antes de llevarse a cabo la  audiencia preparatoria y su negativa de aceptar la designación  de un profesional adscrito a la Defensoría Pública, lo  que llevó a que, durante cinco años, no pudiera  realizarse la respectiva diligencia.  

Por  tanto, la Colegiatura a  quo  consideró que existían motivos válidos para  imponer la medida de arresto, pues las anteriores situaciones  demostraban las acciones dilatorias de la procesada para evitar el  adecuado curso del proceso, quien no buscó alguna solución  para evitar tal problemática.  

Precisó  que, de acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación  Penal en las providencias con rad. 38358 del 17 de octubre de 2012 y  52723 del 30 de mayo de 2018, las medidas correccionales pueden  adoptarse incluso antes de llevarse a cabo el juicio oral, puesto que  las maniobras de obstrucción o impedimento de las audiencias  pueden tener lugar en cualquier escenario del proceso.  

Sin  perjuicio de lo anterior, manifestó que el juez de  conocimiento invocó el numeral 3º del artículo 143  de la Ley 906 de 2004 para fundamentar las medidas correccionales de  arresto y multa, pero dicha causal contempla únicamente la  modalidad de arresto inconmutable, sin que el juez haya especificado  la concurrencia de otra causal que habilitara la imposición de  la medida pecuniaria.  

Bajo  esa consideración, el tribunal resolvió amparar el  derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en  consecuencia, dejó sin efecto la medida correccional de multa  que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Girardot en la decisión del 16 de junio de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien peticiona que se  modifique la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su  lugar, se deje sin efecto de manera íntegra la providencia  adoptada por el juzgado de conocimiento el pasado 16 de junio, por  vulnerar las garantías del debido proceso.  

Considera  que, contrario con lo afirmado en primera instancia, el despacho  demandado le impuso injustamente la sanción de multa y arresto  por no asistir a las fechas programas para la audiencia preparatoria,  dejando de valorar las pruebas aportadas en sus descargos con las  cuales se establece que ha aplazado la diligencia no con ánimo  de dilatar injustamente el proceso, sino por razones de fuerza mayor,  consistentes en,  

i)  presentar quebrantos de salud, por padecer de enfermedades crónicas,  ii) recibir amenazas de muerte, iii) la renuncia al poder otorgado  por parte de sus abogados de confianza, por no contar con recursos  suficientes para asumir sus honorarios, y iv) los profesionales que  asumen como nuevos defensores han necesitado tiempo para estudiar el  proceso.  

Estima  que las anteriores circunstancias descartan los elementos que  configuran la causal invocada por el juez de conocimiento para  sancionarla.  

Sumado  a lo anterior, asevera que dirigió al juzgado de conocimiento  escrito del 3 de abril de 2017 mediante el cual renunciaba a asistir  a la audiencia preparatoria que se tenía prevista para los  días 18 y 25 siguientes, por encontrarse privada de la  libertad en el establecimiento carcelario para mujeres de Bogotá,  pero autorizó a su abogado para participar en la diligencia  sin su presencia.  

Asegura  que el 30 de mayo de 2019 su abogado solicitó al juzgado que  realizara la audiencia sin su presencia por encontrarse incapacitada  y recibir amenazas contra su vida, pero dicha solicitud no fue  atendida.  

Finalmente,  agrega que ve con extrañeza que el tribunal a quo haya omitido  vincular a los apoderados que la asistieron para que se pronunciaran  sobre lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia  respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la  sanción de arresto impuesta a la accionante por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Girardot mediante proveído del  16 de junio de 2021, proferido dentro del trámite incidental  de medidas correccionales al tenor del artículo 143 de la Ley  906 de 2004, por presentar, supuestamente, vías de hecho en  desmedro de los derechos fundamentales de la actora y, de ser así,  debe modificarse la decisión de primera instancia para dejar  sin efecto de manera íntegra la determinación  censurada.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Previo a abordar el asunto propuesto, se debe precisar que la  vinculación al trámite de los profesionales del derecho  que han asistido a la aquí tutelante durante el curso del  proceso penal seguido en su contra para que rindieran su versión  sobre los hechos, no resultaba indispensable para la validez de la  actuación constitucional, además que sus declaraciones  no fueron solicitadas en la oportunidad pertinente.  

Los  informes rendidos y las pruebas aportadas al trámite  permitieron a la colegiatura a  quo  establecer lo acontecido dentro del proceso penal para  proferir el fallo correspondiente,  sin que hubiese sido necesario practicar pruebas de oficio o hacer  vinculación a terceras personas, máxime cuando en  la demanda de tutela no  se les atribuye hecho u omisión alguna, ni la Sala lo advierte  (art.  22 Decreto 2591 de 1991).  

4.   Precisado lo anterior, como se anticipó, la accionante  impugnó el fallo de primera instancia porque considera que los  aplazamientos elevados para la realización de la audiencia  preparatoria se encuentran justificados en eventos de fuerza mayor  que descartan las maniobras dilatorias que el juzgador le atribuyó  para imponerle la sanción de arresto y, por tanto, pretende  que se modifique el fallo de tutela de primera instancia en el  sentido de dejar sin efecto no solo la medida correccional de multa,  sino también la privativa de su libertad.  

5.  Partiendo de lo anterior, la Sala circunscribirá el  examen constitucional respecto a la medida de arresto cuya ineficacia  se pretende.  

Así  las cosas, escuchado  el registro de audio de la audiencia del 16  de junio de 2021,  se observa que el juzgado accionado al resolver sobre el incidente de  obstrucción de la actuación  expuso de manera clara las razones por las cuales concluía que  la accionante había incurrido en  maniobras dilatorias  para impedir la realización de la audiencia preparatoria y,  por tanto, era merecedora de sanciones correctivas para evitar la  continuidad de dicho comportamiento, conforme a lo regulado en el  numeral 3º del artículo 143 del Código de  Procedimiento Penal, como pasa a verse:  

i)  Indicó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha de  materialización de la audiencia de acusación, se ha  intentado realizar la audiencia preparatoria, pero ello ha sido  imposible por los aplazamientos de las partes e intervinientes,  especialmente elevados por la procesada y sus abogados defensores, el  mismo día o días previos a realizarse la diligencia.  

ii)  Explicó que el 20 de septiembre de 2017, por solicitud de la  procesada accedió a aplazar la audiencia preparatoria  programada para el 26 y 28 siguientes, con el fin de que la  diligencia se hiciera por video conferencia y que la peticionaria  reuniera los medios probatorios que pretendía hacer valer en  el juicio.  

iii)  Refirió que el 23 y 25 de enero de 2018, no fue posible  realizar la audiencia por la inasistencia de los abogados de  confianza.  

iv)  Señaló que la audiencia programada para los días  7 y 11 de diciembre de 2018, 30 y 31 de mayo de 2019, 24 de agosto,  17 y 18 de septiembre de 2020, tampoco se llevó a cabo por el  cambio intempestivo de abogados por parte de la procesada, interregno  en el que contrató los servicios de por lo menos cuatro  profesionales del derecho a quienes les otorgaba poder días  previos a realizarse la diligencia, la cual aplazaban bajo el  argumento de requerir tiempo para preparar la defensa.  

iv)  Precisadas las fechas en que se vio frustrada la realización  de la audiencia preparatoria y los argumentos que en esas  oportunidades se dieron para su aplazamiento, el juez pasó a  estudiar los descargos rendidos por la actora el 29 de agosto de  2019, donde expuso que los aplazamientos se debían, en  esencia, a las incapacidades medicas que le imposibilitaban asistir a  la diligencia, su difícil situación económica  que le impidió cubrir los honorarios de los profesionales que  contrataba para su defensa, y las amenazas de muerte de las que era  víctima.  

Sin  embargo, afirmó, las solicitudes de aplazamiento presentadas  por la acusada continuaban motivadas en sus quebrantos de salud y la  necesidad de preparar la defensa por parte de sus nuevos abogados de  confianza, al punto que por los aplazamientos sistemáticos se  originó la prescripción de uno de los delitos por los  cuales fue procesada inicialmente (concierto para delinquir).  

vi)  Concluyó que las anteriores circunstancias se adecuaban a la  causal 3ª prevista en el artículo 143 del Código  de Procedimiento Penal y, por tal motivo, le impuso las medidas  correccionales de arresto de 10 días y multa de 5 s.m.l.m.v.  

5.1.  Conocido el contenido de la decisión por parte de la procesada  y su defensor, el juez les otorgó la palabra para que  manifestaran si iban a hacer uso de la figura de la reconsideración,  prevista en el parágrafo de la misma disposición  normativa.  

A  continuación, el apoderado de la accionante solicitó al  juez que modificara la decisión con sustento en que su  prohijada tuvo razones justificadas para cambiar de defensor, habida  cuenta que, i) tiene derecho a nombrar un abogado de confianza para  que la represente durante el proceso de acuerdo con el artículo  29 de la Constitución Político y el literal e) del  artículo 8º de la Ley 906 de 2004, ii) tuvo dificultades  para cubrir los honorarios de los profesionales que la asistieron y  por eso renunciaban al poder conferido, y iii) uno de sus abogados  presentó quebrantos de salud que le impidieron asistir a la  audiencia preparatoria.  

A  lo anterior, agregó que su representada no tiene recursos para  sufragar la medida pecuniaria y por cuenta de ese proceso estuvo  privada de la liberad durante dos años.  

La  procesada, por su parte, peticionó que se reconsiderara la  sanción de arresto y multa porque presentaba quebrantos de  salud (diabetes e hipertensión) y estaba amenazada de muerte.  

5.2.  El juez mantuvo la medida correccional de multa en 5 s.m.l.m.v., pero  disminuyó a 5 días la de arresto, atendiendo las  complicaciones médicas de la procesada.  

Argumentó  que la acusada pudo acceder a los abogados de la Defensoría  Pública si no contaba con los recursos para asumir el costo de  uno de confianza, además, si ello era así, para qué  contrataba los servicios de un profesional privado, situación  que denotaba su intención de dilatar el proceso.  

Aseguró  que las garantías del debido proceso se han respetado e  insistió que las medidas correccionales tienen razón de  ser en el cambio tardío de abogados por parte de la procesada  para evitar la realización de la audiencia preparatoria,  logrando la prescripción de unas conductas delictivas.  

5.3.  Por virtud de la reconsideración realizada por el funcionario  judicial, la accionante por conducto de su apoderado se comprometió  a cumplir con la medida de arresto en la Estación de Policía  más cercana a su residencia, una vez le aplicaran la segunda  dosis de la vacuna del biológico Pfizer, lo cual ocurriría  el 20 de junio de 2021, a lo cual el juez accedió.  

6.        Lo  expuesto descarta las vías de hecho que la accionante le  atribuye a la determinación del 16 de junio de 2021, mediante  la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot la sancionó  a 5 días de arresto.  

Los  argumentos que entregó la autoridad judicial para imponer la  medida correccional después de surtir las etapas procesales  pertinentes en garantía del debido proceso de la actora, son  razonables y se ajustan a lo normatividad aplicable.  

De  acuerdo con los artículos 139, 141 y 143 del Código de  Procedimiento Penal, son deberes específicos de los jueces,  evitar todos aquellos actos que entorpezcan la práctica de una  audiencia o el desarrollo normal de la actuación procesal, lo  que legitimaba al juez de conocimiento a acudir a los poderes  disciplinarios o medidas correccionales, agotando el debido proceso,  determinando los actos irregulares y justificando la sanción  de arresto.  

En  el presente asunto, las razones que llevaron al juez a sancionar a la  tutelante fueron en esencia su inoportuno  y reiterado cambio de abogados de confianza, el mismo día o  días previos, a la fecha de la audiencia preparatoria, a  sabiendas que la presencia de la defensa resultaba indispensable para  la realización y validez de la diligencia, dada su formación  en derecho.  

Estos  aplazamientos condujeron a que hayan transcurrido más de cinco  años desde que se realizó la audiencia de acusación,  sin que se haya adelantado la audiencia preparatoria, y que  prescribieran uno de los delitos por los cuales se formuló  imputación (concierto para delinquir), lo cual atenta contra  la eficaz y recta impartición de justicia y los derechos de  las víctimas a la verdad, justicia y reparación.  

No  existieron motivos válidos para el actuar de la procesada. Tal  y como lo indicó el juez en su decisión, si la  accionante no contaba con recursos suficientes para sufragar el monto  de los honorarios de los abogados que contrataba, pudo acudir a la  Defensoría Pública para ser asistida gratuitamente por  un profesional del derecho o, simplemente, poner de presente tal  situación al juzgado para que se adoptara las medidas  correspondientes, pero omitió realizar actos positivos que  descartaran su ánimo de dilatar el proceso.  

Por  tanto, al estar demostrada la actitud desleal y maniobras dilatorias  de la actora en busca de impedir la realización de la  audiencia preparatoria y la adecuada marcha del proceso, había  lugar a imponerle las medidas correctivas que evitaran la continuidad  de tal proceder desleal.  

No  sobra señalar que el juez no solo garantizó el debido  proceso de la accionante conforme quedó visto ampliamente,  sino también su derecho a la salud de cara a la pandemia Covid  19, toda vez que suspendió la materialización de la  sanción de arresto hasta que ella completara su esquema de  vacunación, lo cual acaeció el 21 de junio del año  en curso, conforme con la información que obra en el trámite.  

7.  En este contexto, la determinación adoptada por la autoridad  accionada en lo que respecta a la medida correccional de arresto  impuesta a la accionante se torna intangible, por cuanto el juez de  tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene  una comprensión diversa de la del funcionario.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *