STP4206-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4206-2021  

Radicación  n° 115456  

Acta  No. 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUZ MARINA FORERO BALAMBA  frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral que se cuestiona.  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

Luz  Marina Forero Balamba, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  accionada.  

Como  situación fáctica, de lo consignado en el escrito de  tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis,  es posible extraer que,  en el año 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra  de William Bustos, César Cancelada y Jefry Danilo Rodríguez  Gamboa, a fin de que se declarara que entre las partes existió  un contrato laboral a término indefinido, desde el 8 de julio  de 2004, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en que, según  afirma, los demandados dieron terminación al vínculo, y  en consecuencia, se condenara al pago por concepto de cesantías  ($10.557.618); intereses sobre las cesantías ($616.354);  vacaciones ($5.759.814); prima de servicios ($10.557.618); «39  dotaciones»,  ($100.000) cada una; indemnización por despido injusto  ($9.900.000); indemnización de que trata el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social,  y; las costas del proceso.  

En  la demanda, se indicó que, fue contratada por los allí  convocados para prestar labores de servicio doméstico, durante  los sábados, domingos y festivos, para lo cual, se pactó  como remuneración la suma diaria de $25.000.  

El  asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho –  Cundinamarca, despacho que, mediante sentencia del 11 de septiembre  de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo,  vigente entre el 30 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2017;  condenó solidariamente a los demandados a pagar en favor de la  demandante, la suma de $924.109, por concepto de cesantías;  $71.785, por intereses sobre las cesantías; $299.108, por  prima de servicios; $149.553, por vacaciones; $4.565.278, por despido  sin justa causa; $21.700.000, a título de sanción por  omisión en la consignación de las cesantías;  $18.000.000, desde el 18 de julio de 2017 y por 24 meses, y a partir  del 19 de julio de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima  fijada por la Superintendencia Financiera, por la moratoria de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;  aportes a seguridad social a través de cálculo  actuarial que efectúe Colpensiones, y; las costas del proceso.  

En  estudio del recurso de apelación impetrado por la parte  pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en proveído del 5 de agosto de 2020, revocó  la anterior decisión, y en su lugar, absolvió a los  demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra.  

Asevera  que, en el fallo emitido por la Colegiatura, se incurrió en  indebida valoración probatoria, razón por la cual,  solicita que, se  deje sin efectos la decisión adoptada por el ad  quem,  y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus  intereses.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  De acuerdo con la pretensión de la demandante, que concretó  a que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia  adoptada en el proceso laboral por ella promovido, que revocó  el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió  a la parte demandada de cada uno de los pedimentos, estima que no se  advertía el compromiso de garantías constitucionales,  toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y en esa  medida emitió una decisión coherente, razonable y  debidamente motivada.  

2.  Con base en las consideraciones de la determinación  cuestionada, señala que la misma está arraigada en  argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia  del juez, por lo tanto, precisa, no es dable acudir a este mecanismo  preferente y sumario para debatir de nuevo la tesis jurídica y  probatoria respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a  los ritos propios de una actuación judicial, con la única  finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la  oportunidad legal.  

3.  Concluye que el hecho que la accionante no coincida con el criterio  de la autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuación  y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por vía  de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante. Su inconformidad se  resume en los siguientes términos:  

1.  Los argumentos del fallo recurrido son superficiales, lo cual  constituye una decisión sin motivación, toda vez que se  limitó a indicar que la decisión del ad  quem  era razonable, sin que se hubiese hecho análisis respecto de  los puntos que fueron objeto de inconformidad, tales como falta de  valoración de la confesión contenida en la contestación  a la demanda, la violación del principio de consonancia, la  indebida aplicación del principio probatorio de libre  formación del convencimiento y el desconocimiento del  precedente respecto de cómo se debía valorar las  confesiones contenidas en los escritos o recursos.  

2.  Tales aspectos, en parecer de la impugnante, constituyen la  inconformidad aducida en la demanda de tutela respecto de la decisión  judicial, los que, insiste, la Sala a  quo  no abordó, omisión que también deja entrever  violación al debido proceso, puesto que en un Estado  democrático se le debe indicar al administrado por qué  no tiene derecho a lo pretendido.  

3.  Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de la Sala de Casación  Laboral, se estudien todos los aspectos cuestionados y se acceda a  las pretensiones de la tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

3. Igualmente se  ha dicho que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el asunto  bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante,  con facilidad se puede colegir que la actora pone en entredicho la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual revocó la proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y, en su lugar, absolvió  a la parte demandada de las pretensiones expuestas en la demanda.  

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a  quo,  no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento  de la accionante con ocasión de la determinación  aludida, puesto que, contrario a su parecer,  el Tribunal Superior al  desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que  regula el asunto y de la valoración conjunta de los medios de  prueba allegados en su oportunidad, con total claridad dejó  señalado que no estaban dados los elementos constitutivos del  contrato de trabajo, entre ellos, la prestación personal de la  actividad, pues, con base en el análisis de los diferentes  testimonios, se evidenció que cualquiera de los familiares de  la demandante acudía a prestar el servicio para la que ésta  dice fue contratada. La conclusión del Tribunal fue la  siguiente:  

Así,  los medios de prueba antes mencionados, analizadas en conjunto  atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana  crítica (Art. 61 del CPTSS), no permiten colegir que la  actividad única y específica –aseo- que realizaba  la accionante en el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE LA  CARRETA, lo fuera en los términos y condiciones que se relatan  en el escrito de la demanda, para inferir la existencia del contrato  de trabajo; téngase en cuenta que no hay medio de convicción  alguno que lleve la certeza necesaria que dicha actividad la realizó  personalmente durante todo el tiempo que declaró el fallador  de instancia; pues aunque se acreditó que aquella realizaba el  aseo de la aludida discoteca, también se evidenció que  no lo ejecutó de manera personal y durante todo el tiempo que  encontró acreditado el fallador de instancia; pues a decir de  los dos últimos testigos relacionados, dicha actividad también  era ejecutada por las hijas de la demandante o por el esposo de ésta  de manera independiente (…); de los medios de prueba arrimados  al proceso dan cuenta que cualquiera de los familiares –actora,  hijos, esposo, etc.- podía acudir a prestar el servicio para  el que alega la accionante fue contratada; lo que lleva a derruir la  actividad personal, concebida ésta –la actividad  personal- como el elemento esencial para presumir la existencia del  contrato de trabajo, que se reitera no quedó evidenciada; pues  al dejar que personas diferentes a quien se obligó a prestar  el servicio lo realizara por ella, se desdibuja ese elemento esencial  que da lugar a la aplicabilidad de la presunción señalada,  desvirtuándola, como quiera que tampoco es factible considerar  y determinar esa continuidad en la actividad para concluir, como lo  hizo la juez, que aquella laboró todo el tiempo durante los  extremos que determinó -30 de noviembre de 2008 al 17 de julio  de 2017-; pues se repite, no hay medio de convicción alguno  que lleve certeza de tal situación; lo que impide declarar la  existencia del contrato de trabajo reclamado.  

Por  consiguiente, al no quedar acreditado el vínculo laboral que  pregona la demandante en los términos referidos en la demanda,  tal como se analizó; no queda más que revocar la  decisión de primer grado que arribó a la conclusión  diferente.  

6.  Lo señalado no permite calificar la decisión de  arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación  se estableció que no estaban demostrados los presupuestos que  estructuran el contrato de trabajo, consideraciones que de ninguna  manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales  demandados, por el contrario, permiten calificar la decisión  como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente  incorporadas al expediente.  

Y  de ninguna manera puede aducirse que se omitió al análisis  de las pruebas, como erradamente lo quiere hacer la impugnante, pues,  como se acaba de aducir, fue precisamente el pormenorizado estudio  efectuado por el Tribunal del caudal probatorio obrante en el  expediente el que le permitió concluir que no estaban dadas  las condiciones para acreditar la existencia del referido contrato.  Por ello no se desprende un compromiso de los derechos fundamentales,  sino que, por el contrario, se observa la aplicación de los  principios que el legislador ha establecido en punto de la libertad  que ostentan los jueces frente a la valoración probatoria,  entre ellos la libre formación del convencimiento que  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Debe  entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde hacer  un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las  autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoración  de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su función,  tan solo le compete verificar que la decisión no esté  incursa en ninguna de las causales -específicas-  que la  jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones  transcritas.  

7.  En ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no  es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de  apreciación de los medios de prueba que hicieron parte de la  actuación respectiva, porque esa, se reitera, no es la función  del juez constitucional.  

8.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que la sentencia en mención esté alejada del  ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de  orden superior que haga procedente el amparo de tutela.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

9.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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