Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4206-2021
Radicación n° 115456
Acta No. 074
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUZ MARINA FORERO BALAMBA frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
Luz Marina Forero Balamba, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2018, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de William Bustos, César Cancelada y Jefry Danilo Rodríguez Gamboa, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, desde el 8 de julio de 2004, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en que, según afirma, los demandados dieron terminación al vínculo, y en consecuencia, se condenara al pago por concepto de cesantías ($10.557.618); intereses sobre las cesantías ($616.354); vacaciones ($5.759.814); prima de servicios ($10.557.618); «39 dotaciones», ($100.000) cada una; indemnización por despido injusto ($9.900.000); indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social, y; las costas del proceso.
En la demanda, se indicó que, fue contratada por los allí convocados para prestar labores de servicio doméstico, durante los sábados, domingos y festivos, para lo cual, se pactó como remuneración la suma diaria de $25.000.
El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca, despacho que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo, vigente entre el 30 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2017; condenó solidariamente a los demandados a pagar en favor de la demandante, la suma de $924.109, por concepto de cesantías; $71.785, por intereses sobre las cesantías; $299.108, por prima de servicios; $149.553, por vacaciones; $4.565.278, por despido sin justa causa; $21.700.000, a título de sanción por omisión en la consignación de las cesantías; $18.000.000, desde el 18 de julio de 2017 y por 24 meses, y a partir del 19 de julio de 2019, intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, por la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; aportes a seguridad social a través de cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, y; las costas del proceso.
En estudio del recurso de apelación impetrado por la parte pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en proveído del 5 de agosto de 2020, revocó la anterior decisión, y en su lugar, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Asevera que, en el fallo emitido por la Colegiatura, se incurrió en indebida valoración probatoria, razón por la cual, solicita que, se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene emitir un nuevo fallo que sea favorable a sus intereses.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. De acuerdo con la pretensión de la demandante, que concretó a que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso laboral por ella promovido, que revocó el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de cada uno de los pedimentos, estima que no se advertía el compromiso de garantías constitucionales, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y en esa medida emitió una decisión coherente, razonable y debidamente motivada.
2. Con base en las consideraciones de la determinación cuestionada, señala que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, por lo tanto, precisa, no es dable acudir a este mecanismo preferente y sumario para debatir de nuevo la tesis jurídica y probatoria respecto de un asunto que fue sometido, en su momento, a los ritos propios de una actuación judicial, con la única finalidad de obtener el resultado que le fue esquivo en la oportunidad legal.
3. Concluye que el hecho que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial o no lo comparta, no invalida la actuación y muchos menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. Los argumentos del fallo recurrido son superficiales, lo cual constituye una decisión sin motivación, toda vez que se limitó a indicar que la decisión del ad quem era razonable, sin que se hubiese hecho análisis respecto de los puntos que fueron objeto de inconformidad, tales como falta de valoración de la confesión contenida en la contestación a la demanda, la violación del principio de consonancia, la indebida aplicación del principio probatorio de libre formación del convencimiento y el desconocimiento del precedente respecto de cómo se debía valorar las confesiones contenidas en los escritos o recursos.
2. Tales aspectos, en parecer de la impugnante, constituyen la inconformidad aducida en la demanda de tutela respecto de la decisión judicial, los que, insiste, la Sala a quo no abordó, omisión que también deja entrever violación al debido proceso, puesto que en un Estado democrático se le debe indicar al administrado por qué no tiene derecho a lo pretendido.
3. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral, se estudien todos los aspectos cuestionados y se acceda a las pretensiones de la tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a resolver las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la actora pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones expuestas en la demanda.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Tribunal Superior al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoración conjunta de los medios de prueba allegados en su oportunidad, con total claridad dejó señalado que no estaban dados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, entre ellos, la prestación personal de la actividad, pues, con base en el análisis de los diferentes testimonios, se evidenció que cualquiera de los familiares de la demandante acudía a prestar el servicio para la que ésta dice fue contratada. La conclusión del Tribunal fue la siguiente:
Así, los medios de prueba antes mencionados, analizadas en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), no permiten colegir que la actividad única y específica –aseo- que realizaba la accionante en el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE LA CARRETA, lo fuera en los términos y condiciones que se relatan en el escrito de la demanda, para inferir la existencia del contrato de trabajo; téngase en cuenta que no hay medio de convicción alguno que lleve la certeza necesaria que dicha actividad la realizó personalmente durante todo el tiempo que declaró el fallador de instancia; pues aunque se acreditó que aquella realizaba el aseo de la aludida discoteca, también se evidenció que no lo ejecutó de manera personal y durante todo el tiempo que encontró acreditado el fallador de instancia; pues a decir de los dos últimos testigos relacionados, dicha actividad también era ejecutada por las hijas de la demandante o por el esposo de ésta de manera independiente (…); de los medios de prueba arrimados al proceso dan cuenta que cualquiera de los familiares –actora, hijos, esposo, etc.- podía acudir a prestar el servicio para el que alega la accionante fue contratada; lo que lleva a derruir la actividad personal, concebida ésta –la actividad personal- como el elemento esencial para presumir la existencia del contrato de trabajo, que se reitera no quedó evidenciada; pues al dejar que personas diferentes a quien se obligó a prestar el servicio lo realizara por ella, se desdibuja ese elemento esencial que da lugar a la aplicabilidad de la presunción señalada, desvirtuándola, como quiera que tampoco es factible considerar y determinar esa continuidad en la actividad para concluir, como lo hizo la juez, que aquella laboró todo el tiempo durante los extremos que determinó -30 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017-; pues se repite, no hay medio de convicción alguno que lleve certeza de tal situación; lo que impide declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado.
Por consiguiente, al no quedar acreditado el vínculo laboral que pregona la demandante en los términos referidos en la demanda, tal como se analizó; no queda más que revocar la decisión de primer grado que arribó a la conclusión diferente.
6. Lo señalado no permite calificar la decisión de arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación se estableció que no estaban demostrados los presupuestos que estructuran el contrato de trabajo, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
Y de ninguna manera puede aducirse que se omitió al análisis de las pruebas, como erradamente lo quiere hacer la impugnante, pues, como se acaba de aducir, fue precisamente el pormenorizado estudio efectuado por el Tribunal del caudal probatorio obrante en el expediente el que le permitió concluir que no estaban dadas las condiciones para acreditar la existencia del referido contrato. Por ello no se desprende un compromiso de los derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se observa la aplicación de los principios que el legislador ha establecido en punto de la libertad que ostentan los jueces frente a la valoración probatoria, entre ellos la libre formación del convencimiento que establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Debe entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoración de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones transcritas.
7. En ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de apreciación de los medios de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa, se reitera, no es la función del juez constitucional.
8. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga procedente el amparo de tutela.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
9. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria