STP4289-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4289-2021  

Radicación  n.° 115812  

(Aprobación  Acta No. 90)  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

YEIMI  PAOLA LUGO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre  otros, los cuales considera vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al  no haberse dado tramite, a la fecha, a la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia emitido  por esa autoridad judicial el 30 de noviembre de 2011.  

  

Alegó  que, una vez notificado del fallo de primer grado con ocasión  de la acción de tutela 2020-00572, el día 3 de  diciembre de 2020, dentro de los términos legales dispuestos  para tal fin, presentó impugnación contra este; sin  embargo, al consultar la página de la Rama Judicial, no se  evidencia que se haya dado el respectivo trámite procesal al  recurso.  

  

Por estos  motivos, acude al presente amparo constitucional, con la finalidad  que se  ordene al Tribunal accionado dar trámite a la impugnación  interpuesta dentro de la acción  de tutela 2020-00572.  

  

Adicionalmente,  solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación  y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar trámite  a la queja presentada contra el Magistrado Augusto Enrique Brunal de  la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las  omisiones en las que incurrió con ocasión de la acción  de tutela 2020-00572.  

  

Aunado a  lo anterior, requiere que, de oficio, esta Sala compulse copias a las  autoridades administrativas, disciplinarias y penales competentes,  para que indague sobre los hechos puestos de presente en su demanda  de tutela.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aseveró  que, mediante auto del 13 de enero de 2021, se concedió el  recurso de alzada interpuesto, correspondiendo su conocimiento a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin  embargo, solo con la presente acción de tutela advirtieron que  dicha comunicación, junto con otros oficios, quedaron  depositados en la carpeta de “borradores”;  por lo tanto, no se efectuó la remisión a esta  Corporación.  

  

Por  tanto, una vez enterado de la admisión de la demanda de  tutela, procedieron a superar este error involuntario, y remitir  nuevamente el auto que concede la impugnación dentro de la  acción de tutela de referencia.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  YEIMI PAOLA  LUGO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de la señora YEIMI  PAOLA LUGO,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

  

En el  presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los  derechos alegados por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al  no haber tramitado la impugnación propuesta el 3 de diciembre  de 2020, dentro de la  acción de tutela 2020-00572.  

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas  en el curso de la presentación de la presente acción de  tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, por un error  involuntario, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no  efectuó la remisión del auto de impugnación; no  obstante, con ocasión a la notificación del presente  tramite tutelar, fueron advertidos de este error, por lo que,  procedieron a enviar inmediatamente el auto de 13 de enero de 2021,  por medio del cual, se concede el recurso y se ordena la remisión  de las diligencias a esta Corporación.  

  

Por otra parte, en cuanto a  la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra los  funcionarios judiciales de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  responsables de la omisión del trámite solicitado, se  advierte a la demandante que, puede acudir directamente ante los  órganos de control y poner de presente su situación  para los fines legales pertinentes.  

  

Así las cosas, dado que las pretensiones de  la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo  solicitado.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por YEIMI  PAOLA LUGO,  contra la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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