Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4289-2021
Radicación n.° 115812
(Aprobación Acta No. 90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YEIMI PAOLA LUGO solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no haberse dado tramite, a la fecha, a la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia emitido por esa autoridad judicial el 30 de noviembre de 2011.
Alegó que, una vez notificado del fallo de primer grado con ocasión de la acción de tutela 2020-00572, el día 3 de diciembre de 2020, dentro de los términos legales dispuestos para tal fin, presentó impugnación contra este; sin embargo, al consultar la página de la Rama Judicial, no se evidencia que se haya dado el respectivo trámite procesal al recurso.
Por estos motivos, acude al presente amparo constitucional, con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado dar trámite a la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela 2020-00572.
Adicionalmente, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar trámite a la queja presentada contra el Magistrado Augusto Enrique Brunal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las omisiones en las que incurrió con ocasión de la acción de tutela 2020-00572.
Aunado a lo anterior, requiere que, de oficio, esta Sala compulse copias a las autoridades administrativas, disciplinarias y penales competentes, para que indague sobre los hechos puestos de presente en su demanda de tutela.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca aseveró que, mediante auto del 13 de enero de 2021, se concedió el recurso de alzada interpuesto, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, solo con la presente acción de tutela advirtieron que dicha comunicación, junto con otros oficios, quedaron depositados en la carpeta de “borradores”; por lo tanto, no se efectuó la remisión a esta Corporación.
Por tanto, una vez enterado de la admisión de la demanda de tutela, procedieron a superar este error involuntario, y remitir nuevamente el auto que concede la impugnación dentro de la acción de tutela de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YEIMI PAOLA LUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora YEIMI PAOLA LUGO, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En el presente asunto, la accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al no haber tramitado la impugnación propuesta el 3 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela 2020-00572.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas en el curso de la presentación de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, por un error involuntario, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no efectuó la remisión del auto de impugnación; no obstante, con ocasión a la notificación del presente tramite tutelar, fueron advertidos de este error, por lo que, procedieron a enviar inmediatamente el auto de 13 de enero de 2021, por medio del cual, se concede el recurso y se ordena la remisión de las diligencias a esta Corporación.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra los funcionarios judiciales de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, responsables de la omisión del trámite solicitado, se advierte a la demandante que, puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por YEIMI PAOLA LUGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001