STP4284-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4284-2021  

Radicación  n.° 115631  

(Aprobación  Acta No. 90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de JAIRO  GARNICA CAÑIZARES contra el  fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, el Juzgado  Primero Penal del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Manifiesta  el accionante Jairo Garnica Cañizares, que fue condenado el  día 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica – Cesar, imponiendo una pena 94 meses 15 días  de prisión.  

Adujo  que los hechos originaron la anterior condena, se presentaron en el 4  de abril de 2014, cuando el señor Garnica Cañizares fue  capturado por miembros de la Policía Nacional, como quiera que  este portaba un arma de fuego tipo revolver, agrega que  posteriormente fue presentado ante un juez de control de garantías,  aceptando los cargos en la audiencia de formulación de  imputación.  

Señala  que la carpeta correspondiente de aceptación de cargo, fue  asignada el 27 de marzo de 2015, al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Aguachica – Cesar, quien posteriormente en fecha 7 de octubre  de 2015, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Descongestión de ese municipio, despacho que no adelantó  ninguna gestión, adicionalmente en virtud de la creación  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, le  correspondió adelantar la verificación de allanamiento a  cargo de su prohijado.  

Comenta  que después de múltiples fracasos -11 oportunidades,y  después de librarle distintos oficios al señor Garnica  Cañizares con errores en la dirección de notificación,  sin constancia de notificación y no lograr el efectivo  conocimientos de las citaciones al destinatario, el día 10 de  febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Aguachica – Cesar, profirió sentencia condenatoria.  Providencia que nunca fue notificada a su apadrinado.  

La  anterior decisión fue objeto de recurso apelación por  parte del defensor público y posteriormente declarado desierto  por cuanto no sustento la alzada.  

Finalmente,  asevera que por la falta de notificación de las audiencias y la  ausencia de información en el sentido de que iba a ser privado  de la libertad ante la imposición de una condena, pudo concluir  que durante los casi tres años que duro el proceso, las  acciones judiciales fueron violatorias y atentaron contra sus  derechos fundamentales.  

Por  los hechos anteriormente expuesto, el actor Jairo Garnica Cañizares  por intermedio de apoderado, acude a la acción de tutela con la  finalidad de que se decrete la nulidad de la sentencia fechada 10 de  febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Aguachica – Cesar; en consecuencia, disponer su  libertad inmediata.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró  improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente,  con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Manifestó que, el  accionante no presentó los recursos a los que había  lugar dentro del procedimiento penal; no obstante, tiene a su  disposición la acción de revisión, a fin de  hacer valer las pruebas que aduce tener en su poder, a efectos de  acreditar su inocencia.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de JAIRO  GARNICA CAÑIZARES impugnó  el fallo proferido en primera instancia, sin establecer las razones  de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de JAIRO GARNICA  CAÑIZARES contra el fallo de  tutela proferido el 2 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Aguachica – César, el Juzgado Primero Penal  del Circuito del mismo Municipio, y el Centro de Servicios  Administrativos para los Juzgados de Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la  solicitud de amparo interpuesta el  apoderado de JAIRO GARNICA CAÑIZARES,  contra la sentencia proferida el 10 de  febrero de 2017 por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, cumple con los  requisitos generales necesarios para su procedencia.  

  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser confirmada, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

  

En lo concerniente a la  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la misma puede ser  utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en  dicha disposición se establece que la finalidad de este  mecanismo constitucional es la protección inmediata  de garantías fundamentales.  

  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8. Ahora, si  bien la Constitución y la ley no establecen un término  expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el  amparo es la protección concreta y actual de un derecho  fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación con el ejercicio de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha  señalado que, por un lado, (i) el  examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso,  pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

  

En el asunto bajo examen, la  decisión censurada por el accionante fue proferida hace más  de cuatro (4) años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

  

La Sala debe recordar, que la  tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos» requisitos de  procedibilidad que implican una mínima carga para quien  reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en  su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

  

Por otra parte, en lo que atañe  al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante  no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria objeto de reproche, y eventualmente,  el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia.  

  

En lo concerniente al requisito de  subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

  

  

Finalmente, aunque la parte  actora en su escrito de tutela manifestó que no tuvo  conocimiento del tramite procesal durante el curso de la primera  instancia,  no aportó ningún elemento probatorio que  diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala  desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida sentencia;  más aún teniendo en cuenta que, tal como lo señaló  en su demanda de tutela, tenía conocimiento que al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – César, le  correspondió adelantar la audiencia de verificación de  allanamiento.  

  

Ahora bien, resulta importante  aclararle al accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en  su contra, y si considera que posee elementos materiales probatorios  que no existían al momento de surtirse el proceso penal de  referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto  debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación  probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la  posibilidad hacer uso de la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

  

Por estos motivos, al no  cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales y,  comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar  estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela  impugnado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

  

TERCERO. Envíese la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro  del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Aclaro voto  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Radicación 115631  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

  

Con el respeto debido, me permito aclarar el voto  sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con  radicación 115631 en el cual se declara improcedente el amparo  de los derechos fundamentales de JAIRO GARNICA CAÑIZARES.  

  

En ese sentido, concuerdo con la negativa a  otorgar la protección invocada por el desconocimiento del  requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción  constitucional.  

  

Sin embargo, en mi criterio, la condición  de inmediatez como requisito general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales se satisface.  

  

Discrepo, concretamente, de que se afirme que:  

  

En  el asunto bajo examen, la decisión censurada por el accionante  fue proferida hace más de cuatro (4) años, excediendo  ampliamente lo que se podía considerar como un plazo  razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

  

Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no  se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión  de sus derechos aún persiste, pues JAIRO GARNICA CAÑIZARES  está actualmente privado de la libertad por cuenta de la  sentencia que cuestiona en la vía de amparo.  

  

Ahora bien, sobre la condición de  inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte  Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a  seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para  interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones  que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un  caso de similares condiciones fácticas al que concita la  atención de la Corte.  

  

Pero también ha dicho la jurisprudencia  constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto  estático y debe atender a las circunstancias de cada caso  concreto (T-163/17 y T-301/17).  

Así, pacíficamente ha señalado  la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar  si, «con base en las condiciones particulares del  accionante», existen motivos válidos que justifiquen  la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues  «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie  como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

  

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto  Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:  

  

Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa  y es actual.  Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la  exigencia de la inmediatez no es imponer un término de  prescripción o caducidad a la acción de tutela sino  asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de  derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección  inmediata.  

  

Tales consideraciones, ligadas al caso concreto,  permiten advertir justificado el término que transcurrió  desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta  cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque  los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún  persisten y la pena impuesta a GARNICA CAÑIZARES, quien se  encuentra privado de la libertad, aún está en  ejecución. Estimo, por ende, que ha debido entenderse  satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la  tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la  libertad.  

Así lo advirtió la Sala, entre  otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 –  2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 –  2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 –  2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela  pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la  vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento  de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad  por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello  obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde  su emisión hasta la presentación de la demanda de  tutela.  

  

De ahí que, para el caso concreto, no puede  afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo  transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la  vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se  encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación  que pretende atacar a través del mecanismo de amparo.  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  

  

Fecha ut  supra.  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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