AP698-2021(58586)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP698-2021  

Radicación  n° 58586  

(Aprobado  Acta N°. 40)  

  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Sala examina la viabilidad de admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Antonio  Eleusipo Castillejo De Sales contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 16  Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado como  determinador del delito de peculado por apropiación en grado  de tentativa.  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Así  se consignaron en el fallo de segunda instancia:  

  

Se  extracta del sumario y la acusación, que el 10 de junio de  1998 [Antonio  Eleusipo Castillejo De Sales],  en  representación de seis extrabajadores1  de Puertos de Colombia, ante la Inspección Décima de  Trabajo y Seguridad Social, concilió -en acta n°. 023-2  con el representante legal del Fondo de Pasivo Social de esa  empresa3,  el pago de condenas que en favor de estos profirieron los Juzgados  2°, 4° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla, en  las que accedieron al reajuste de acreencias salariales e  indemnizaciones moratorias sin sustento jurídico y  convencional.  

  

El  cumplimiento del acuerdo suscrito por un total de $305.900.000.00 lo  ordenó Foncolpuertos con resoluciones n°. 2217 y 2226 del  10 y 12 de junio de 1998, en su orden, con grave afectación al  patrimonio público, al punto que algunos de los  pronunciamientos objeto del pacto fueron revocados posteriormente en  grado jurisdiccional de consulta.4  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional  Especializada en delitos contra la Administración Pública,  Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, dispuso apertura de  instrucción el 25 de noviembre de 20085;  en proveído del 17 de junio de 2011 declaró persona  ausente a Antonio  Eleusipo Castillejo De Sales y  le designó defensor de oficio6,  y  el 30 de abril de 2012 resolvió su situación jurídica  con imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, como presunto determinador de peculado por apropiación  agravado, por lo cual libró orden de captura7.  

  

2.  Clausurada esa etapa8,  el 30 de agosto de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  por la misma conducta punible9,  la cual cobró ejecutoria el 1° de noviembre siguiente10.  

  

3.  Agotada la audiencia pública, el Juzgado 16 Penal del Circuito  de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de  2019, en la que condenó al incriminado, a título de  determinador de peculado por apropiación agravado en la  modalidad de tentativa11,  a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo, así como a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de la abogacía por 4 meses y 9 días. Negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ordenó emitir la boleta de captura y dejó sin efectos  el acta de conciliación 23 del 10 de junio de 1998, así  como las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998,  respectivamente12.  

  

4.  El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante  fallo del 18 de junio de 202013.  

  

DEMANDA  

  

El  jurista identifica los sujetos procesales -instante  en el que afirma que su cliente fue condenado a «96  meses de prisión (…) perjuicios en igual monto»-  y  la decisión impugnada -ratifica  lo anterior-,  sintetiza los hechos y la actuación surtida y postula un único  cargo por vía de la causal primera del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, en el sentido de indebida aplicación del  inciso segundo del precepto 30 del Código Penal y la  consiguiente falta de aplicación de su inciso final, que  refiere al interviniente. Después de recordar que en estos  casos se impone aceptar la facticidad y la valoración  probatoria hecha por el sentenciador, sustenta así el  reproche:  

  

Acorde  con la acusación, las instancias condenaron a su representado  como determinador (trascribe apartes de los fallos) y aclararon que  los particulares que no dominan la ejecución material del  hecho, pero ejercen influjo suficiente para hacer nacer en el  funcionario la idea criminal participan en tal calidad. Para el  efecto, el Tribunal citó una sentencia, con radicado 34282 de  la Sala de Casación Penal, que no guarda relación con  el tema, pues se trata de un impedimento.  

  

El  grado de participación se atribuyó tras considerar la  judicatura que los extrabajadores no pueden ser intervinientes en los  delitos de peculado por no ser servidores públicos y no  ostentar la disponibilidad jurídica de los bienes del Estado.  De allí emerge que los apoderados no hacen parte de la cadena  delictiva en el grado por el que se condenó en esta ocasión.  

  

Luego  de detenerse a analizar los elementos del tipo penal de peculado por  apropiación y las figuras del autor, el interviniente y el  determinador, asegura que para la jurisprudencia el acto externo de  disposición de los bienes, constitutivo de la apropiación,  determina la consumación del delito, pero los falladores  erradamente identificaron ese acto con la simple expedición de  las decisiones judiciales y las resoluciones de pago, en la medida en  «que  esa facultad les confería el dominio del hecho -del cual  carecían el abogado y en consecuencia, no podía ser  autor o coautor del mismo- y, por ende, en su criterio solo tenía  la capacidad de, con su conducta, dejar correr, detener o interrumpir  la realización del tipo».  

  

Se  condenó a su prohijado pese a que el único  comportamiento que exteriorizó fue recibir una sustitución  de poder para adelantar la actuación ante la extinta empresa  Puertos de Colombia y sin reparar en los requisitos legales exigidos  para la configuración de esa forma de participación, lo  «que  llevó a la defectuosa adecuación del supuesto fáctico  probado en el proceso, en la hipótesis normativa de la  determinación».  

  

La  judicatura afirmó que la actuación determinadora se  centró en que Castillejo  De Sales  sabía que las demandas presentadas por su colega antecesor  eran una propuesta delictiva, pero ello es contrario a la realidad  procesal, pues el acusado actuó siembre de buena fe y «bajo  el conocimiento de que todo era lícito».  No participó en ese entramado judicial.  

  

Tal  como lo consignaron las instancias, únicamente los jueces y  funcionarios de Foncolpuertos estaban facultados para dictar  sentencias, mandamientos de pago y resoluciones, sin embargo, esos  actos no conllevan un pago real y efectivo de la acreencia laboral  objeto de condena, no constituyen disposición del dinero por  parte del abogado, tampoco la incorporación a su patrimonio,  ni implican un desplazamiento efectivo del «objeto  material del delito a la órbita de custodia y disposición  de aquel, ni disminución de los caudales, o faltante de caja o  en cuentas bancarias del Fondo».  

  

Por  ende, no se puede consumar la conducta penal por la que se procedió.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Solicita  a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar otro en su  reemplazo en el que se decrete, en favor de su apadrinado, la  cesación de procedimiento por prescripción.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Quien acude al recurso de casación debe presentar una demanda  que reúna todos los requisitos previstos en el estatuto  procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso. En  esa medida, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  debe contener una identificación de los sujetos que  intervinieron y de la sentencia cuestionada; una síntesis de  los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma precisa  y clara cuáles  son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, si  son varios reparos, sustentarlos en capítulos separados. No es  admisible formular críticas excluyentes entre sí, salvo  que se hagan de manera subsidiaria.  

  

Por  tratarse de un reproche dirigido contra un fallo que se encuentra  amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, es  imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a  través de los cuales, de manera clara y sistemática, se  expongan los errores cometidos por el juzgador y se acredite cómo,  por virtud de ese equívoco, la decisión adoptada no  puede sostenerse. Esto porque el memorialista no se puede limitar a  denunciar el error advertido, ni a manifestar que es relevante, sino  que le compete demostrar con suficiencia cuál es el efecto que  produce en los demás medios de convicción y cómo  incide en las resultas de la sentencia, de manera que, de no haberse  incurrido en él, el asunto se habría resuelto en forma  distinta.  

  

2.  Si para la proposición del reparo, el jurista elige la causal  primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, es forzoso que  aclare si se está ante una violación directa o una  violación indirecta de la ley sustancial, y ajuste su discurso  a los parámetros que para la idónea formulación  de cada una de ellas ha establecido la jurisprudencia.  

  

De  allí que si selecciona la infracción directa, es  imperioso que acepte los hechos y las pruebas tal como fueron  declarados y valoradas en la sentencia que discute, y restrinja el  debate a aspectos de puro derecho, lo que le impone definir si la  trasgresión se presentó por: i)  falta  de aplicación o exclusión  evidente  de una norma, esto es, porque el  funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma, ya  sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró  derogada; ii)  aplicación  indebida de  un precepto, que ocurre  cuando el  juez desatinó en su selección y la falencia se  manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en  relación con los supuestos condicionantes de éste, es  decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa; o  iii)  interpretación errónea,  que acaece porque, a pesar de que la judicatura  seleccionó bien y adecuadamente la norma que corresponde al  caso sometido a su consideración, falló al  interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no  tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.  

  

3.  De cara a lo expuesto, es claro que la demanda no reúne las  exigencias descritas.  

  

El  discurso ofrecido por el actor no solo desatiende la realidad que  reflejan los fallos de instancia, que, por guardar coherencia  argumentativa, conforman una unidad inescindible, sino que es denso,  repetitivo y, lejos de condensar un verdadero cargo por la ruta  escogida, contiene un cúmulo de conceptos e ideas dispersas  que no hallan concreción en el caso.  

  

3.1.  Es evidente que el jurista prescinde del exacto contenido de las  providencias de primer y segundo grado, pues, distinto a lo  manifestado en su escrito, al acusado no se le condenó a 96  meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, como tampoco al  pago de perjuicios.  

  

Lo  que revela la sentencia emitida por el a  quo, ratificada  en su integridad por el Tribunal, es que esas sanciones se fijaron en  48 meses14,  al tiempo que no se condenó al pago de daños y  perjuicios15.  

  

3.2.  El letrado advera que su prohijado actuó de buena fe y que no  sabía que los proveídos judiciales obtenidos por su  predecesor contenían ilegalidades.  

  

Examinado  el fallo confutado, se tiene que el ad  quem no  vaciló en sostener que aquél actuó con dolo,  pues las pruebas evidenciaron que, en el contexto en el que acudió  ante la autoridad a realizar la solicitud de conciliación, era  «consciente  de la ilegitimidad de su pretensión [y] dolosamente decidió  llevarla a cabo con el propósito de obtener injusto beneficio  con carga al patrimonio estatal»16,  máxime  porque «desde  el año 1995, incluso antes, los medios de comunicación  escritos y hablados del país venían denunciando esas  accione delictivas y ya se hallaban en curso múltiples  investigaciones que por esos motivos se originaron»17.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Sin  embargo, una objetiva verificación del sistema de relatoría  de esta Corporación, refleja la inconsistencia de su aserto,  puesto que en la sentencia aludida, del 27 de octubre de 2014, con  radicado 34.282 y número interno SP14623-2014,  se lee, en uno de sus segmentos, refiriéndose al reato de  peculado por apropiación, lo siguiente:  

  

Como  se trata de un delito de sujeto activo cualificado, se  considera autor a aquel que reúna esa especial calidad exigida  por el legislador, es  decir, lo realiza el servidor público que traiciona los  principios legales, sin  embargo, puede suceder que en la ejecución material del  ilícito participe un sujeto que no reúna tal calidad  pero que asume como propio el decurso delictual, al cual se le tiene  como coautor-interviniente.  

  

También  puede intervenir en la conducta una persona que sin ser autor o  coautor, es decir, que no domine la ejecución material del  hecho, ejerza un influjo de tal magnitud que haga nacer en el  servidor público la idea criminal y logre que sea  desarrollada, caso este del determinador.  

  

3.4.  Ahora, la exposición del casacionista se muestra notoriamente  contradictoria. Aunque discute la ausencia de responsabilidad de  Castillejo  De Sales,  bajo el argumento que no conocía la ilicitud de las decisiones  judiciales y administrativas subsecuentes que pretendió  conciliar, lo cierto es que busca que se reconozca que aquél  debe responder penalmente en calidad de interviniente y como  consecuencia se declare la prescripción de la acción  penal, además, sobre la base de ignorar la cuantía de  la conciliación, aspecto que -bien lo registraron los  juzgadores- conllevó a la Fiscalía a deducir la causal  de agravación del inciso segundo del artículo 397 del  Código Penal.  

  

3.5.  Sin duda, es un escrito ambiguo que no revela falencia judicial  alguna.  

  

Obsérvese  que reprocha la condena porque los dineros públicos no se  desembolsaron, pero con ello ignora que, como con acierto lo  consignaron las instancias, la conducta quedó en el grado de  tentativa, el cual, por demás, no resulta inadmisible, en  cuanto -lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala- a pesar de  que la misma se consuma cuando el bien público es apropiado,  esto es, cuando mediante  un acto externo de disposición de la cosa, se evidencia el  ánimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido  patrimonial, también podrá ser  «tentada  cuando se realicen actos ejecutivos orientados a su consumación,  y aquella no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del  agente» (cfr.  CSJ  SP, 20 feb, 2013, rad. 39241).18  

  

Al  respecto, en SP9235-2017,  rad. 49020, se reiteró:  

  

El  delito, como expresión del comportamiento humano, requiere  para su consumación la ejecución de todos los actos  propios de la descripción típica. En este orden, la  emisión de una decisión contraria a derecho que  reconoce ilegalmente una acreencia a cargo del Estado constituye un  acto ejecutivo que da inicio a la conducta desvalorada de peculado,  pero no la colma. En consecuencia, si el fallo no se concreta en  actos materiales de disposición sobre el erario, la conducta  se queda en su fase tentada por ausencia de uno de los elementos  esenciales del peculado por apropiación: el adueñarse  para sí o para otro de bienes de naturaleza pública.  

  

En  lo atinente a la calidad de determinador, el ad  quem, apoyado  en doctrina y en jurisprudencia de la Sala y para dar respuesta a los  argumentos de la alzada, insistió en que no había duda  de ella, toda vez que el implicado sabía de las indebidas  prebendas de los seis ex empleados de Puertos de Colombia y generó,  en los autores materiales del injusto, «la  idea criminal de esquilmar los fondos patrimoniales a su cargo»19.  

  

Ahora,  frente a la disponibilidad jurídica, el juez plural acotó:  

  

En  el caso sometido a estudio, la disponibilidad jurídica y  material de los dineros cuyo pago se pactó en el acuerdo n°.  23 del 10 de junio de 1998, la detentaban exclusivamente los  funcionarios de Foncolpuertos, pues el encausado, abogado de los  pensionados, no tenía al alcance la forma de proferir actos  por cuyo medio se trasladaran los fondos a su haber o al de esos  terceros; requería, de aquéllos servidores ante quienes  en efecto se dirigió logrando conciliar la alta suma de  dinero, cuyo desembolso posteriormente se intentó a través  de las resoluciones 2217 y 2226 del 10 y 12 de junio de 1998,  constituyendo esta la forma como indujo a quien en el momento fungía  como representante legal de la entidad, a disponer de los recursos  del Estado cuya tenencia se le había confiado y sin duda  consintió en ello.20  

(…)

Por  ello, es que, pese a que ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO DE SALES, en  efecto no ostentaba la tenencia de los recursos estatales, debe  responder como determinador del delito de peculado por apropiación  cuya ejecución material se atribuye a funcionarios el aludido  Fondo, dado que en calidad de apoderado de los pensionados prevalido  de unas sentencias laborales, aparentemente legítimas, suscitó  el acto conciliatorio con el fin de efectivizar los fallos.21  

  

4.  Lo anterior pone de manifiesto la obligatoria inadmisión de la  demanda presentada y  la  Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha  encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo  del asunto oficiosamente.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por el defensor de Antonio  Eleusipo Castillejo De Sales contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

  

Segundo.  En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          [cita inserta en el texto trascrito] Roque Jacinto Lafourie          Verdooren, Octavio Baena Medina, Alfonso Abel López Gómez,          Miguel Maury Lizcano, William Ortiz Coronell y Roberto Charris          Barranco.  

2          [cita inserta en el texto trascrito] Folios 84 ss. Cuaderno original          Fiscalía 2.  

3          [cita          inserta en el texto trascrito] Juan Bernardo León Galindo.  

4          Folio          5 del cuaderno del Tribunal.  

5          Folios 40 a 42 del cuaderno original 2 de la Fiscalía.  

6          Folios 187 a 189 del cuaderno original 3 de la Fiscalía.  

7          Folios 197 a 213 Id.  

8          Proveído del 1° de agosto de 2012, folio 243 Id.  

9          Folios 262 a 293 Id.  

10          Folio 307 Id.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

12          Folios 39 a 60 del cuaderno del Juzgado II.  

13          Folios 5 a 23 del cuaderno del Tribunal.  

14          Página 41 de la sentencia de primera instancia.  

15          Página 42 Id.  

16          Página          27 del fallo de segunda instancia.  

17          Página          29 Id.  

18          Sobre la consumación en este tipo de delitos, se puede          consultar la sentencia CSJ SP846-2020,          rad. 56434.  

19          Página          29 del fallo de segunda instancia.  

20          Página          34 Id.  

21          Página          35 Id.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *