STP4283-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4283-2021  

Radicación  n.° 115625  

(Aprobación  Acta No. 90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  22 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 7 Seccional  de Pereira.  

  

Trámite al  que fueron vinculados con interés legítimo en el  asunto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía  12 Seccional de la misma ciudad.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

La  información que aporta el accionante se concreta en lo  siguiente:  

“Es  propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Morelia,  vereda El Retiro, predio “La Playa”, con matrícula  inmobiliaria No. 290-53181 y ficha catastral 00- 0004-0051-000, con  área aproximada de 8000 M2, el cual obtuvo mediante compraventa  que celebró con el señor Senén de Jesús  Giraldo Serna mediante escritura pública No.3839 del 6 de  septiembre de 2001, otorgada en la Notaría 1a del Círculo  de Pereira”.  

“Sin  embargo, el señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado, a quien  le había confiado construir una casa en dicho lote, “dividió  su finca en dos partes” para lo cual exhi bía la  escritura pública No.2482 del 3 de agosto de 2004, de la  Notaría 3a de Pereira, con la que presuntamente había  comprado su inmueble al señor Senén de Jesús  Giraldo en el año 2004”.  

Señala  el demandante que “La Notaría 3a de esta ciudad debe dar  explicaciones sobre el contenido de la escritura pública No.  2482 del 03-08-2004 la cual tiene ficha catastral No.  00-04-004-0025-000 y matrícula inmobiliaria No.290-7102 (del  IGAC y de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos),  que pertenecen a otros inmuebles, los cuales tienen paz y salvos  utilizados para su protocolización, que corresponden a otros  predios, donde se relaciona como título antecedente la  escritura No.1532 que fue anulada desde el año 1991”.  

Indica  que “En el año 2004 viajó a Italia por motivos  económicos ya que estaba construyendo su vivienda en su  propiedad “La Playa”, y tenía a su amigo por más  de 20 años, que lo acompañaba a la propiedad, y por  motivo de su viaje se ofreció a cuidar la labor de los  trabajadores que construían su casa, regresando en el año  2008 por tres meses y todo en su propiedad estaba normal, se regresa  a Italia y en el año 2010 sufre dos infartos, y el amigo,  viendo su crítica situación, pensó que ya no  regresaba y dividió su propiedad con un cerco, pero pudo  regresar en el 2011 y procedió a tumbar el cerco e inquirirle  por esa construcción, respondiéndole aquel que desde 2004  había comprado un predio al señor Senén de Jesús  Giraldo, quien falleció en 2007, y que ese predio estaba dentro  de la propiedad del accionante y lo sustentaba con la escritura  pública No. 2482 del 3 de agosto del 2004 de la Notaria Tercera  de Pereira, motivo por el cual el accionante decide denunciar ante la  Fiscalía General de la Nación por Falsedad en Documento  Público”.  

Además,  manifiesta el accionante que “Acudió a la Notaria Tercera  para ver los documentos con los cuales se protocolizó la  escritura No. 2482, y encontró que el formato de calificación  certifica que la matricula 2907102 y ficha catastral 00-  0004-0025-000 con un área de terreno de 964 son los referentes  para protocolizar la escritura No. 2482 sin un título  antecedente ni certificado de tradición”.  

Y  afirma que “Mediante consultas y derechos de petición a  las máximas autoridades catastrales en el ordenamiento  jurídico colombiano como son la oficina de registro de  instrumentos públicos y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, obtuvo certificaciones sobre lo siguiente: “pruebas de  la falsedad del título 2482 de Alcedo Londoño Hurtado:  

“La  ficha catastral 00-0004-0025-000 pertenece a la matrícula  290-2003 propiedad de Margarita Aristizábal Jaramillo y no de  Alcedo Londoño Hurtado como se hace constar en la escritura  2482. Este es el segundo fraude en la escritura 2482 que posee  matrícula 290-7102”.  

“El  título que relacionan en la escritura 2482 como título  antecedente es el 1532 del 15 de junio de 1961 que representa la  matrícula 290-7102, tal título reposa en el Departamento  de Historia de la Lucy Tejada y está anulado, certifica el IGAC  que fue anulado en el año 1-1-1991 por conformación  catastral sin generar mutación de terreno”.  

“El  área de la ficha catastral 00-0004-0055-000 actual es de 25.000  metros cuadrados, pues antes de 1991 esta ficha la conformaban nueve  (9) matriculas y su área era 25.000 metros cuadrados, después  de 1991 que se realizó la conformación catastral quedaron  vigentes seis (6) matriculas con un área de 25.000 metros  cuadrados propiedad de Ana María Baena Restrepo, aportó  certificado del IGAC No. 47876 numero 00192004 carta catastral y  escritura 4655 a nombre de Ana María Baena restrepo, que  soportan la falsedad del documento público 2482 hecho a nombre  del señor Alcedo Londoño Hurtado”.  

Prosigue  asegurando el actor que “En un derecho de petición  formulado ante la Oficina de Registro, mediante documento No.  2016-290-3-3, le comunican que debieron acudir al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi para que ambas entidades  cotejaran en sus bases de datos la información de la escritura  2482, y, mediante documentos con números 2016-290-3-3 y  2016290-3-122 le dan respuesta, certificando ambas entidades que  ratifican lo dicho y hacen mención a que este título 2482  se calificó porque el funcionario calificador no tenía  posibilidad de saber que la ficha 00-0004-0025-000 pertenecía a  la matrícula 290-2003 y que la matrícula 290-7102  pertenecía a la ficha catastral 00-0004-0055-000, por lo que  concluye, el accionante, que este título 2482 es un título  fraudulento en su totalidad”.  

Se  pregunta el accionante: “qué motivación legal tiene  la señora Fiscal Séptima para desconocer las  certificaciones emitidas por las instituciones constitucionales y  manifestarle por medio de oficio No. 359 que el despacho dio  aplicación al artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal ordenando el archiv o del caso  660016000036201604953 por Falsedad en Documento Público  agravado, y lo archiva por conducta atípica, pues la doctora  María Lucy Ramírez Marín no ve ninguna falsedad en  el documento 2482 donde no se cumple un solo requisito de los que  prescribe la ley para su legalidad, violentando gravemente sus  derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico  constitucional”.  

“Aporta  certificado de propiedad con el que se encuentra inscrito el señor  Alcedo Londoño Hurtado en la base de datos del IGAC, un predio  urbano con matrícula 290-136522 con un área de 75 metros  cuadrados que comparte con tres hermanos, certificado que aporta  radicado al No. 8661-161540-47353-082136 y manifiesta que el señor  Londoño aparece en la oficina de registro de instrumentos  públicos con dos predios fantasmas que no existen, 290-7102  predio “La Paz” y 290-93449 “Lote 3 Mz 11  Urbanización Cuba”. La inexistencia de estos predios  está certificada por la oficina de registro y el Instituto  Agustín Codazzi en documento No. 2016- 290-3-3 y 2016-290-3-122  numerales 1 y 2, por lo que estima que el señor Alcedo Londoño  Hurtado es un estafador de profesión”.  

Expresa  el quejoso “que dicho señor con esos documentos  fraudulentos en el año 2011 suplantó la matrícula  de energía No. 2019449 poniéndola a su nombre y cambiando  el nombre de la propiedad del accionante llamada “La Playa”,  por “La Paz”, y, para poder recuperar su matrícula  y el nombre de su propiedad tuvo que acudir a Planeación  Municipal para que realizaran visita, como también tuvo que  acreditar su propiedad ante la empresa de energía, para así  recuperar sus derechos”.  

“En  el año 2011 fue al IGAC a consultar sobre su propiedad y al  ingresar su número de cédula al sistema aparecía  como dueño de un predio denominado “Las Vegas” con  matrícula inmobiliaria 290-53182, pero dicho predio no existe y  su propiedad “La Playa” no figuraba en el sistema”.  

“Mediante  derecho de petición al IGAC radicado 3662012-er1263-01-f4-a-3  solicitò la corrección de datos acerca de su propiedad  “La Playa”, el IGAC le comunica que si la información  cartográfica es diferente a la jurídica el propietario  debe adjuntar el respectivo levantamiento topográfico y demás  documentos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y es  por ese motivo que tuvo que hacer levantamiento topográfico de  su propiedad “La Playa” basada en sus escrituras  3839-2327 y su certificado de tradición y en los linderos que  allí se describen, y cumpliendo estos requisitos restablecieron  sus derechos mediante resolución 66-0001-0731-2012”.  

“Hizo  examinar las huellas dactilares del señor Senén de Jesús  Giraldo que están plasmadas en la escritura 3839 que es de su  propiedad “La Playa” y las huellas plasmadas en la  escritura 2482 predio “La Paz” a nombre de Alcedo  Londoño Hurtado, estudio realizado por el técnico en  investigación judicial y criminalista Oscar Alexander Ortiz  Castro, identificado con la cédula No. 1098293307, el cual  pertenece actualmente a la Dijìn de Bogotá, experto que  certifica que las huellas plasmadas por el señor Senén de  Jesús Giraldo Serna en las escrituras 3839 y 2482 no son  iguales, este fraude del título 2482 fue realizado en el año  2011, no como figura en la escritura que tiene fecha 2004 notaria  tercera donde en el año 2015 fue capturado por el CTI el señor  Wilson Rendón funcionario de esa notaría sindicado de  pertenecer a una banda de tierreros denominada “Los Griegos”.  

Consigna  el señor Carlos Alberto Ramírez que “la señora  Fiscal Séptima MA RIA LUCY RA MIREZ MA RIN le comunica que el  despacho toma decisiones basándose en los informes de los  peritos profesionales, tomando como ciertos informes abiertamente  contrarios a la ley, desconociendo el ordenamiento jurídico,  convirtiendo esta demanda penal por Falsedad en Documento Público  en un litigio de linderos, teniendo pleno conocimiento de la  inexistencia del predio que se describe en el titulo 2482, así  se lo hizo saber el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo,  investigador judicial adscrito a la Fiscalía Séptima  Seccional, mediante informe- er9931del 24-12-215 e informe er9285 del  30-11-215 sobre la inexistencia del predio “La Paz” a  nombre de Alcedo Londoño Hurtado”.  

Alega  el accionante que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en  relación con el delito de prevaricato, así en sentencia  T—118 de 1993 consideró que una abierta contradicción  de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público  daba lugar a una investigación penal por el delito de  prevaricato, y de la misma manera, en sentencia T-260 de 1999, se  refirió a la conducta de prevaricato indicando que la misma  exigía tener en cuenta la condición del agente, por  cuanto dicha conducta solo podía ser cometida por un sujeto  activo calificado”.  

Agrega  que “en relación con la configuración del tipo  penal de prevaricato por acción. la jurisprudencia sentada por  la corte suprema de justicia ha considerado que el delito puede ser  cometido por los Jueces, los servidores públicos y, en  ocasiones, por particulares que ejercen funciones públicas, en  los términos que señala el Código Penal”.  

“En  cuanto al sujeto pasivo de la conducta se ha estimado que es la  Administración Pública, aunque se admite que, en ciertos  casos, puede tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con  aquel se vulneran igualmente bienes jurídicos de los  particulares. El objeto material del delito comprende resoluciones,  dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones  judiciales como actos administrativos”.  

“Los  dictámenes de los peritos requeridos por la fiscalía a  los cuales la señora fiscal les da crédito, actuaciones  que fueron enfiladas a meter un predio inexistente en su propiedad  “La Playa”, cuando la señora Fiscal Séptima  tiene pleno conocimiento de la inexistencia del predio “La  Paz”, estos informes de estos peritos son contradictorios entre  sí y contrarios a la ley, promovidos por el ex Fiscal Luis  Ángel Velásquez defensor del indiciado, esta persona  tiene poder de corrupción y le hace mucho daño a la  justicia”.  

“El  señor Henry Valencia Arcila perito del INCODER afirma que la  matricula 2907102 posee ficha catastral 00-0004-0051-000, lo que es  falso pues esta ficha pertenece al predio “La Playa” con  matrícula 290-53181 que es de propiedad del accionante, y el  perito profesional afirma que el señor Alcedo Londoño  Hurtado y el accionante Carlos Ramírez pagaron impuesto predial  en compañía, y divide la propiedad con una línea  vertical, y cambia el nombre de los lindantes al norte y al  occidente, afirmando que “La Playa” linda al occidente  con “La Paz” teniendo pleno conocimiento de los  certificados de linderos que certifican que “La Playa” al  occidente linda con “El Mangón”, ficha catastral  00-00040053-000, y afirma que la escritura 2482 si relaciona la ficha  catastral 00-0004-0025000 pero que eso no significa que el titulo  2482 sea fraudulento, esto es una burla a la justicia, pues cómo  es posible que la señora Fiscal le dé crédito a  semejante afirmación”.  

“La  señora Alba Zulma Quinilla, funcionaria del IGAC Quindío,  fue requerida para esta labor de búsqueda del predio “La  Paz”, y para poder meter dolosamente el predio “La Paz”  en la propiedad del accionante dicha funcionaria manifiesta que antes  del 2012 ese predio lindaba al occidente con el predio “La Paz”  con matrícula 2907102 y ficha catastral 00-0004-0050-000  propiedad de Luz Estela Valencia Toro, nada más falso, esta  funcionaria dice que se procede a reconstruir los linderos con los  títulos y la plancha 229-111-b-2 del municipio de Pereira y  expedida por el IGA C de Risaralda, institución que desconoce  esa plancha presentada por la funcionaria del IGA C Quindío,  esta plancha 229-111-b-2 pertenece al Departamento de Cundinamarca  municipio de Ubalá, esto es algo muy grave, que una funcionaria  use el logotipo del IGAC para imprimir documentación falsa y  goce de credibilidad absoluta por parte de la señora Fiscal que  está investigando un caso de Falsedad en Documento Público  y desconozca el ordenamiento jurídico, cuando la fiscalía  tiene como misión perseguir y combatir a los delincuentes”.  

“Aporta  los documentos supuestamente falsos que entregó la funcionaria  del IGAC Quindío donde borra dos carreteras y donde deforma  cartográficamente su carta catastral con numero de plancha  224-111- b-2 existente desde 1988 desconociendo los títulos y  certificados de linderos, prevaricando abiertamente contra la entidad  que representa, todo esto con fines corruptos, es inaceptable que  estos funcionarios ocupen estos puestos públicos”.  

“El  señor Carlos Barón perito del CTI certifica que la  matricula 2907102 la ficha catastral es la 00-0004-0050-000 y que la  propietaria era Ana de Jesús Giraldo, contiene cuatro (4)  matriculas, y manifiesta que esto se puede verificar en la escritura  2042 de la notaria primera, falso, las matrículas que contiene  la escritura 2042 son 290-7093- 290-7099 y 290-7101 un total de tres  (3) matriculas, y no como asevera el funcionario que son cuatro (4)  matriculas.”.  

Y  dice el accionante que “puede verse que allí no hacen  mención alguna a la matrícula 290-7102 ni a la señora  Ana de Jesús Giraldo, la oficina de registro certifica las  matrículas 290-7093—2907099 y 290-7101 propiedad de  Estela Valencia Toro, vemos que la afirmación del perito Carlos  Barón es falsa, esa afirmación del señor Carlos  Barón es basada en la plancha fraudulenta 229-111-b- 2  presentada por la funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema  Quinilla, donde el predio del accionante en el lindero norte mide 37  metros y certifica que linda al norte con el predio 00-0004-0052-000,  falso, pues en su carta catastral y plancha 224-111-b-2 del IGAC  Risaralda su predio “La Playa” mide en el lindero norte  129 metros y 34 centímetros y linda al norte con la ficha  catastral 00-0004-0050-000 y no como certifica el señor Barón  que al norte linda con la ficha catastral 00-0004- 0052-000 y que al  occidente linda con la ficha 00-0004-0050-000, lo que es falso, pues  al occidente linda con la ficha catastral 00-0004-0053-000 propiedad  de Luis Fernando Ramírez Alzate, predio “El Mangón”.  Este perito dolosamente afirma esto para poder partir su propiedad  “La Playa” y meter un predio inexistente en su propiedad,  aporta escritura 2042—y certificados de tradición  290-7101—290- 7099– 290-7093”.  

Según  el actor “el funcionario Carlos Barón perito del CTI y la  funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema Quinilla se asocian  para cometer este fraude procesal, ella aporta la plancha 229-111-b-2  y la estampa en el logotipo del IGAC y certifica que la expidió  el IGAC de Risaralda y el señor Carlos Barón certifica  falsamente que la matrícula 290-7102 pertenece a la ficha  catastral 000004-0050-000 a nombre de Ana de Jesús Giraldo y  que esto se puede verificar en la escritura 2042 y los certificados  de tradición, todo esto para favorecer un delincuente lo que es  inaceptable”.  

Indica  el demandante “que el indiciado señor Alcedo Londoño  Hurtado bajo juramento certifica que el predio que le compró al  señor Senén de Jesús Giraldo no posee ficha  catastral y que es ilógico que pague impuesto predial si el  certificado de tradición no registra ficha catastral”.  

Expresa  el señor Ramírez Vásquez “que la señora  Fiscal certifica que, como resultados de la actividad investigativa,  clara y precisa, se estableció que el predio “La Playa”  con matrícula 290-53181 y con código catastral  00-00040051-000 es propiedad del señor Carlos Alberto Ramírez  Vásquez protocolizado en la escritura pública número  3839 del 06-09-2001”.  

“Que  las actualizaciones hechas por el IGAC basadas en la plancha  224-111-b2 en los años 1979, 1990 y 2008 son diferentes a la  realizada por el mismo IGAC en el 2012, pero aduce el accionante que  no son iguales si se basa en la plancha falsa que presentó la  funcionaria del IGA C Quindío 229-111-b2 que pertenece al  Departamento de Cundinamarca municipio de Ubalá, donde deforma  cartográficamente su propiedad y certifica que esta plancha fue  emitida por el IGAC Risaralda, y sí toma como ciertas las  afirmaciones falsas del señor Carlos Barón que se basan  en la plancha fraudulenta 229-111-b-2”.  

Y  anota que “la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN, Fiscal Séptima  Seccional manifiesta que no observó ninguna falsedad en la  escritura 2482 de la Notaria Tercera de Pereira, y afirma que para la  escritura 2482 del predio “La Paz” tomaron como ficha  catastral 00-0004-0025-000, pero que realmente este número de  ficha corresponde al predio denominado “Media Rosca” con  numero de matrícula 290- 2003 propiedad de la señora  Margarita Jaramillo, razón por la cual el señor Alcedo  Londoño Hurtado debe aclarar por qué razón tomó  un código catastral distinto para realizar dicha escritura”.  

Alega  el actor que “era esta la labor de la señora fiscal, pero  nunca lo interrogó, como también debe explicar por qué  tomó una matrícula 2907102 que es  

propiedad  de Ana María Baena Restrepo y que pertenece a la ficha  catastral 000004-0055-000 y que el titulo 1532 que representaba la  matrícula 290-7102 que se tomó como título  antecedente para protocolizar la escritura 2482 esta anulado desde  1-1-1991, y por lo tanto este título goza de nulidad absoluta,  y se pregunta el accionante qué entiende la señora Fiscal  por falsedad en documento público y qué motivación  legal la lleva a desconocer justos títulos y darle valor al  título 2482 del cual – dice el accionante – ha probado su  falsedad institucionalmente, las cuales desconoce violentando el  ordenamiento jurídico, los mandatos constitucionales y sus  derechos fundamentales como es el amparo constitucional a la  propiedad privada, y procede a archivar el caso por atipicidad del  delito”.  

“Aporta  carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana María Baena  Restrepo donde deja claridad absoluta de los fraudes procesales y  donde se puede comprobar que esta escritura posee seis (5) matriculas  y su área de terreno es de 25.000 metros, cuadrados vemos que  las matrículas englobadas son 290-7101— 290-7102 –y  290-7094”.  

Arguye  el accionante “no estar preparado para aceptar que una banda de  delincuentes lo despojen de su propiedad fruto de su trabajo y eso  sería aceptar que la corrupción está por encima del  imperio de la ley, claramente ha sustentado institucionalmente la  demanda de falsedad en documento público y las actuaciones  contrarias a la ley por parte de los funcionarios públicos  señalados”.  

El  demandante aclaró además que los linderos del predio “La  Paz” anotados en la escritura pública No.2482, en los que  supuestamente debía ser colindante con el predio “La  Playa”, son totalmente diferentes a su propiedad, considerando  además que, en el año 2012, lo hicieron aparecer como  dueño de otro predio llamado “Las Vegas” con ficha  catastral 00-04-0004-0051-000 con matrícula inmobiliaria  29053182, la cual no existe. Según el certificado del IGAC no  existe ninguna prueba documental que indique que dentro del predio  denominado “La Playa” se encuentra un predio denominado  “La Paz” a nombre de Ana María Baena Restrepo.  

“1—Que  se proteja el amparo constitucional a mi propiedad privada ya que es  un derecho fundamental, por ser portador de justos títulos, se  expida orden de desalojo en contra del señor Alcedo Londoño  Hurtado, porque ocupa mi propiedad con documentos falsos, y se siga  el proceso penal por Falsedad en Documento Público agravado  fuera de mi propiedad”.  

“2—Que  la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN y los funcionarios peritos  profesionales que intervinieron en este proceso sean investigados  para que respondan por sus actos de falsedad procesal”.  

Y  en escrito posterior dirigido al Tribunal expresa lo siguiente:  

“CORDIAL  SALUDO Me dirijo a ustedes con todo respeto con este derecho de  petición para manifestarles que mi objetivo al radicar la  tutela en contra de la señora fiscal séptima MARIA LUCY  RAMIREZ es denunciarla por prevaricato por acción como a los  peritos que intervinieron en este proceso. Y para poder probar  institucionalmente que la fiscal efectivamente cometió este  delito tengo que narrar hechos anteriores como el desconocimiento de  las certificaciones por parte de la oficina de registro como del IGAC  de la inexistencia del predio la paz a nombre del señor ALCEDO  LONDOÑO la señora fiscal conoce plenamente la  inexistencia del predio 2482 la paz ,como también tiene pleno  conocimiento de la legalidad de mis documentos, es por eso que con  esta tutela busco justicia y que al final del escrito de la tutela  queda claro mis pretensiones que son plenamente ajustadas a la ley,  la señora fiscal desconoce plenamente el ordenamiento jurídico  

y  usurpa funciones que no le competen y dolosamente reconociendo como  ciertos reportes de los peritos que son totalmente contrarios a la  ley SI TENEMOS EN CUENTA que las acciones de la señora MARIA  LUCY RAMIREZ MARIN fiscal séptima se tipifican como un delito  de prevaricato por acción art-413 como también las  acciones de los peritos topógrafos se tipifican como fraude  procesal art 453 la ley es clara y el que la violenta debe pagar sea  quien sea como se dice el que la hace la paga”.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene  otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta  que, puede acudir ante un Juez de control de garantías para  reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo  de las diligencias decretado por la Fiscalía 7 Seccional de  Pereira.  

  

Aseveró que, mal  puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden  para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación  penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía  de acción de tutela, resulta improcedente.  

  

Adicionalmente,  manifestó que, se encuentra en curso el proceso penal  2012-01553, que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Pereira,  en el cual el accionante podrá ventilar las presuntas  vulneraciones a sus derechos fundamentales y solicitar las  pretensiones que eleva mediante el presente amparo constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El señor  CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió  que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, además, se evidencia un defecto procedimental en las  actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al haberse  ordenado por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Pereira, el  archivo de la investigación dentro del proceso penal  2016-04952, cuando existían pruebas en contra de los  denunciados.  

  

Alegó que,  con el archivo de las diligencias dentro del proceso  penal 2016-04952 se vulneran sus derechos a  la propiedad privada, y demás derechos adquiridos con arreglo  a las leyes civiles.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  22 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 7 Seccional  de Pereira.  

  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto el Juzgado  2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 12 Seccional de  la misma ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS  ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ,  contra la decisión de la Fiscalía  7 Seccional de Pereira de solicitar el  archivo de las diligencias dentro del proceso  penal 2016-04952,  constituye una vía de hecho,  por lo cual procede el amparo constitucional.  

  

Al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que, además de la advertencia del requisito de  subsidiariedad manifestado por el a quo,  al contar el accionante con otro  mecanismo de defensa judicial para reclamar sus pretensiones siendo  este la petición ante un Juez Penal con Función de  Control de Garantías para reclamar los derechos que estima  vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas,  la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera  de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por  ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la  intervención del juez constitucional.  

  

Se evidencia de  las pruebas aportadas al expediente que, la Fiscalía Seccional  al realizar una valoración adecuada del caso adoptó  decisión de archivo de en diciembre de 2020, con fundamento en  un dictamen pericial practicado por un topógrafo, quien hizo  un minucioso estudio de los títulos del lote de propiedad del  accionante y de los dos terrenos comprometidos.  

Por ello, no  incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar  la indagación dentro del proceso  penal 2016-04952, y ceñirse al  procedimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta las  pruebas recaudadas en el trámite procesal, pues dicha  interpretación es producto de la autonomía e  independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por  el hecho de no ser compartida por el accionante.  

  

Aunado a esto,  tampoco se evidencia alguna irregularidad en la decisión  censurada, pues no se trata de una decisión sin motivación,  teniendo en cuenta que la autoridad accionada sustentó, en  debida forma su decisión.  

  

Así mismo no se encontró  defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación  utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el  accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y  el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus  intereses no hace que esta causal especifica proceda.  

  

Por otra parte,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las  cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

  

En este caso, la  parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo  por parte de las Fiscalía 14  Seccional de Pereira, con ocasión a las denuncias presentadas  dentro del proceso penal 2012-01553.  Siendo así, el accionante no puede  solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

Por lo anterior,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún  la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas  autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Finalmente,  advierte esta Sala que, el accionante no se encuentra amparado por  alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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