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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4283-2021
Radicación n.° 115625
(Aprobación Acta No. 90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 7 Seccional de Pereira.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
La información que aporta el accionante se concreta en lo siguiente:
“Es propietario de un inmueble ubicado en el corregimiento de Morelia, vereda El Retiro, predio “La Playa”, con matrícula inmobiliaria No. 290-53181 y ficha catastral 00- 0004-0051-000, con área aproximada de 8000 M2, el cual obtuvo mediante compraventa que celebró con el señor Senén de Jesús Giraldo Serna mediante escritura pública No.3839 del 6 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaría 1a del Círculo de Pereira”.
“Sin embargo, el señor Alcedo Antonio Londoño Hurtado, a quien le había confiado construir una casa en dicho lote, “dividió su finca en dos partes” para lo cual exhi bía la escritura pública No.2482 del 3 de agosto de 2004, de la Notaría 3a de Pereira, con la que presuntamente había comprado su inmueble al señor Senén de Jesús Giraldo en el año 2004”.
Señala el demandante que “La Notaría 3a de esta ciudad debe dar explicaciones sobre el contenido de la escritura pública No. 2482 del 03-08-2004 la cual tiene ficha catastral No. 00-04-004-0025-000 y matrícula inmobiliaria No.290-7102 (del IGAC y de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos), que pertenecen a otros inmuebles, los cuales tienen paz y salvos utilizados para su protocolización, que corresponden a otros predios, donde se relaciona como título antecedente la escritura No.1532 que fue anulada desde el año 1991”.
Indica que “En el año 2004 viajó a Italia por motivos económicos ya que estaba construyendo su vivienda en su propiedad “La Playa”, y tenía a su amigo por más de 20 años, que lo acompañaba a la propiedad, y por motivo de su viaje se ofreció a cuidar la labor de los trabajadores que construían su casa, regresando en el año 2008 por tres meses y todo en su propiedad estaba normal, se regresa a Italia y en el año 2010 sufre dos infartos, y el amigo, viendo su crítica situación, pensó que ya no regresaba y dividió su propiedad con un cerco, pero pudo regresar en el 2011 y procedió a tumbar el cerco e inquirirle por esa construcción, respondiéndole aquel que desde 2004 había comprado un predio al señor Senén de Jesús Giraldo, quien falleció en 2007, y que ese predio estaba dentro de la propiedad del accionante y lo sustentaba con la escritura pública No. 2482 del 3 de agosto del 2004 de la Notaria Tercera de Pereira, motivo por el cual el accionante decide denunciar ante la Fiscalía General de la Nación por Falsedad en Documento Público”.
Además, manifiesta el accionante que “Acudió a la Notaria Tercera para ver los documentos con los cuales se protocolizó la escritura No. 2482, y encontró que el formato de calificación certifica que la matricula 2907102 y ficha catastral 00- 0004-0025-000 con un área de terreno de 964 son los referentes para protocolizar la escritura No. 2482 sin un título antecedente ni certificado de tradición”.
Y afirma que “Mediante consultas y derechos de petición a las máximas autoridades catastrales en el ordenamiento jurídico colombiano como son la oficina de registro de instrumentos públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, obtuvo certificaciones sobre lo siguiente: “pruebas de la falsedad del título 2482 de Alcedo Londoño Hurtado:
“La ficha catastral 00-0004-0025-000 pertenece a la matrícula 290-2003 propiedad de Margarita Aristizábal Jaramillo y no de Alcedo Londoño Hurtado como se hace constar en la escritura 2482. Este es el segundo fraude en la escritura 2482 que posee matrícula 290-7102”.
“El título que relacionan en la escritura 2482 como título antecedente es el 1532 del 15 de junio de 1961 que representa la matrícula 290-7102, tal título reposa en el Departamento de Historia de la Lucy Tejada y está anulado, certifica el IGAC que fue anulado en el año 1-1-1991 por conformación catastral sin generar mutación de terreno”.
“El área de la ficha catastral 00-0004-0055-000 actual es de 25.000 metros cuadrados, pues antes de 1991 esta ficha la conformaban nueve (9) matriculas y su área era 25.000 metros cuadrados, después de 1991 que se realizó la conformación catastral quedaron vigentes seis (6) matriculas con un área de 25.000 metros cuadrados propiedad de Ana María Baena Restrepo, aportó certificado del IGAC No. 47876 numero 00192004 carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana María Baena restrepo, que soportan la falsedad del documento público 2482 hecho a nombre del señor Alcedo Londoño Hurtado”.
Prosigue asegurando el actor que “En un derecho de petición formulado ante la Oficina de Registro, mediante documento No. 2016-290-3-3, le comunican que debieron acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que ambas entidades cotejaran en sus bases de datos la información de la escritura 2482, y, mediante documentos con números 2016-290-3-3 y 2016290-3-122 le dan respuesta, certificando ambas entidades que ratifican lo dicho y hacen mención a que este título 2482 se calificó porque el funcionario calificador no tenía posibilidad de saber que la ficha 00-0004-0025-000 pertenecía a la matrícula 290-2003 y que la matrícula 290-7102 pertenecía a la ficha catastral 00-0004-0055-000, por lo que concluye, el accionante, que este título 2482 es un título fraudulento en su totalidad”.
Se pregunta el accionante: “qué motivación legal tiene la señora Fiscal Séptima para desconocer las certificaciones emitidas por las instituciones constitucionales y manifestarle por medio de oficio No. 359 que el despacho dio aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal ordenando el archiv o del caso 660016000036201604953 por Falsedad en Documento Público agravado, y lo archiva por conducta atípica, pues la doctora María Lucy Ramírez Marín no ve ninguna falsedad en el documento 2482 donde no se cumple un solo requisito de los que prescribe la ley para su legalidad, violentando gravemente sus derechos fundamentales y el ordenamiento jurídico constitucional”.
“Aporta certificado de propiedad con el que se encuentra inscrito el señor Alcedo Londoño Hurtado en la base de datos del IGAC, un predio urbano con matrícula 290-136522 con un área de 75 metros cuadrados que comparte con tres hermanos, certificado que aporta radicado al No. 8661-161540-47353-082136 y manifiesta que el señor Londoño aparece en la oficina de registro de instrumentos públicos con dos predios fantasmas que no existen, 290-7102 predio “La Paz” y 290-93449 “Lote 3 Mz 11 Urbanización Cuba”. La inexistencia de estos predios está certificada por la oficina de registro y el Instituto Agustín Codazzi en documento No. 2016- 290-3-3 y 2016-290-3-122 numerales 1 y 2, por lo que estima que el señor Alcedo Londoño Hurtado es un estafador de profesión”.
Expresa el quejoso “que dicho señor con esos documentos fraudulentos en el año 2011 suplantó la matrícula de energía No. 2019449 poniéndola a su nombre y cambiando el nombre de la propiedad del accionante llamada “La Playa”, por “La Paz”, y, para poder recuperar su matrícula y el nombre de su propiedad tuvo que acudir a Planeación Municipal para que realizaran visita, como también tuvo que acreditar su propiedad ante la empresa de energía, para así recuperar sus derechos”.
“En el año 2011 fue al IGAC a consultar sobre su propiedad y al ingresar su número de cédula al sistema aparecía como dueño de un predio denominado “Las Vegas” con matrícula inmobiliaria 290-53182, pero dicho predio no existe y su propiedad “La Playa” no figuraba en el sistema”.
“Mediante derecho de petición al IGAC radicado 3662012-er1263-01-f4-a-3 solicitò la corrección de datos acerca de su propiedad “La Playa”, el IGAC le comunica que si la información cartográfica es diferente a la jurídica el propietario debe adjuntar el respectivo levantamiento topográfico y demás documentos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y es por ese motivo que tuvo que hacer levantamiento topográfico de su propiedad “La Playa” basada en sus escrituras 3839-2327 y su certificado de tradición y en los linderos que allí se describen, y cumpliendo estos requisitos restablecieron sus derechos mediante resolución 66-0001-0731-2012”.
“Hizo examinar las huellas dactilares del señor Senén de Jesús Giraldo que están plasmadas en la escritura 3839 que es de su propiedad “La Playa” y las huellas plasmadas en la escritura 2482 predio “La Paz” a nombre de Alcedo Londoño Hurtado, estudio realizado por el técnico en investigación judicial y criminalista Oscar Alexander Ortiz Castro, identificado con la cédula No. 1098293307, el cual pertenece actualmente a la Dijìn de Bogotá, experto que certifica que las huellas plasmadas por el señor Senén de Jesús Giraldo Serna en las escrituras 3839 y 2482 no son iguales, este fraude del título 2482 fue realizado en el año 2011, no como figura en la escritura que tiene fecha 2004 notaria tercera donde en el año 2015 fue capturado por el CTI el señor Wilson Rendón funcionario de esa notaría sindicado de pertenecer a una banda de tierreros denominada “Los Griegos”.
Consigna el señor Carlos Alberto Ramírez que “la señora Fiscal Séptima MA RIA LUCY RA MIREZ MA RIN le comunica que el despacho toma decisiones basándose en los informes de los peritos profesionales, tomando como ciertos informes abiertamente contrarios a la ley, desconociendo el ordenamiento jurídico, convirtiendo esta demanda penal por Falsedad en Documento Público en un litigio de linderos, teniendo pleno conocimiento de la inexistencia del predio que se describe en el titulo 2482, así se lo hizo saber el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo, investigador judicial adscrito a la Fiscalía Séptima Seccional, mediante informe- er9931del 24-12-215 e informe er9285 del 30-11-215 sobre la inexistencia del predio “La Paz” a nombre de Alcedo Londoño Hurtado”.
Alega el accionante que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el delito de prevaricato, así en sentencia T—118 de 1993 consideró que una abierta contradicción de preceptos constitucionales por parte de un funcionario público daba lugar a una investigación penal por el delito de prevaricato, y de la misma manera, en sentencia T-260 de 1999, se refirió a la conducta de prevaricato indicando que la misma exigía tener en cuenta la condición del agente, por cuanto dicha conducta solo podía ser cometida por un sujeto activo calificado”.
Agrega que “en relación con la configuración del tipo penal de prevaricato por acción. la jurisprudencia sentada por la corte suprema de justicia ha considerado que el delito puede ser cometido por los Jueces, los servidores públicos y, en ocasiones, por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal”.
“En cuanto al sujeto pasivo de la conducta se ha estimado que es la Administración Pública, aunque se admite que, en ciertos casos, puede tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquel se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares. El objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos”.
“Los dictámenes de los peritos requeridos por la fiscalía a los cuales la señora fiscal les da crédito, actuaciones que fueron enfiladas a meter un predio inexistente en su propiedad “La Playa”, cuando la señora Fiscal Séptima tiene pleno conocimiento de la inexistencia del predio “La Paz”, estos informes de estos peritos son contradictorios entre sí y contrarios a la ley, promovidos por el ex Fiscal Luis Ángel Velásquez defensor del indiciado, esta persona tiene poder de corrupción y le hace mucho daño a la justicia”.
“El señor Henry Valencia Arcila perito del INCODER afirma que la matricula 2907102 posee ficha catastral 00-0004-0051-000, lo que es falso pues esta ficha pertenece al predio “La Playa” con matrícula 290-53181 que es de propiedad del accionante, y el perito profesional afirma que el señor Alcedo Londoño Hurtado y el accionante Carlos Ramírez pagaron impuesto predial en compañía, y divide la propiedad con una línea vertical, y cambia el nombre de los lindantes al norte y al occidente, afirmando que “La Playa” linda al occidente con “La Paz” teniendo pleno conocimiento de los certificados de linderos que certifican que “La Playa” al occidente linda con “El Mangón”, ficha catastral 00-00040053-000, y afirma que la escritura 2482 si relaciona la ficha catastral 00-0004-0025000 pero que eso no significa que el titulo 2482 sea fraudulento, esto es una burla a la justicia, pues cómo es posible que la señora Fiscal le dé crédito a semejante afirmación”.
“La señora Alba Zulma Quinilla, funcionaria del IGAC Quindío, fue requerida para esta labor de búsqueda del predio “La Paz”, y para poder meter dolosamente el predio “La Paz” en la propiedad del accionante dicha funcionaria manifiesta que antes del 2012 ese predio lindaba al occidente con el predio “La Paz” con matrícula 2907102 y ficha catastral 00-0004-0050-000 propiedad de Luz Estela Valencia Toro, nada más falso, esta funcionaria dice que se procede a reconstruir los linderos con los títulos y la plancha 229-111-b-2 del municipio de Pereira y expedida por el IGA C de Risaralda, institución que desconoce esa plancha presentada por la funcionaria del IGA C Quindío, esta plancha 229-111-b-2 pertenece al Departamento de Cundinamarca municipio de Ubalá, esto es algo muy grave, que una funcionaria use el logotipo del IGAC para imprimir documentación falsa y goce de credibilidad absoluta por parte de la señora Fiscal que está investigando un caso de Falsedad en Documento Público y desconozca el ordenamiento jurídico, cuando la fiscalía tiene como misión perseguir y combatir a los delincuentes”.
“Aporta los documentos supuestamente falsos que entregó la funcionaria del IGAC Quindío donde borra dos carreteras y donde deforma cartográficamente su carta catastral con numero de plancha 224-111- b-2 existente desde 1988 desconociendo los títulos y certificados de linderos, prevaricando abiertamente contra la entidad que representa, todo esto con fines corruptos, es inaceptable que estos funcionarios ocupen estos puestos públicos”.
“El señor Carlos Barón perito del CTI certifica que la matricula 2907102 la ficha catastral es la 00-0004-0050-000 y que la propietaria era Ana de Jesús Giraldo, contiene cuatro (4) matriculas, y manifiesta que esto se puede verificar en la escritura 2042 de la notaria primera, falso, las matrículas que contiene la escritura 2042 son 290-7093- 290-7099 y 290-7101 un total de tres (3) matriculas, y no como asevera el funcionario que son cuatro (4) matriculas.”.
Y dice el accionante que “puede verse que allí no hacen mención alguna a la matrícula 290-7102 ni a la señora Ana de Jesús Giraldo, la oficina de registro certifica las matrículas 290-7093—2907099 y 290-7101 propiedad de Estela Valencia Toro, vemos que la afirmación del perito Carlos Barón es falsa, esa afirmación del señor Carlos Barón es basada en la plancha fraudulenta 229-111-b- 2 presentada por la funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema Quinilla, donde el predio del accionante en el lindero norte mide 37 metros y certifica que linda al norte con el predio 00-0004-0052-000, falso, pues en su carta catastral y plancha 224-111-b-2 del IGAC Risaralda su predio “La Playa” mide en el lindero norte 129 metros y 34 centímetros y linda al norte con la ficha catastral 00-0004-0050-000 y no como certifica el señor Barón que al norte linda con la ficha catastral 00-0004- 0052-000 y que al occidente linda con la ficha 00-0004-0050-000, lo que es falso, pues al occidente linda con la ficha catastral 00-0004-0053-000 propiedad de Luis Fernando Ramírez Alzate, predio “El Mangón”. Este perito dolosamente afirma esto para poder partir su propiedad “La Playa” y meter un predio inexistente en su propiedad, aporta escritura 2042—y certificados de tradición 290-7101—290- 7099– 290-7093”.
Según el actor “el funcionario Carlos Barón perito del CTI y la funcionaria del IGAC Quindío Alba Zulema Quinilla se asocian para cometer este fraude procesal, ella aporta la plancha 229-111-b-2 y la estampa en el logotipo del IGAC y certifica que la expidió el IGAC de Risaralda y el señor Carlos Barón certifica falsamente que la matrícula 290-7102 pertenece a la ficha catastral 000004-0050-000 a nombre de Ana de Jesús Giraldo y que esto se puede verificar en la escritura 2042 y los certificados de tradición, todo esto para favorecer un delincuente lo que es inaceptable”.
Indica el demandante “que el indiciado señor Alcedo Londoño Hurtado bajo juramento certifica que el predio que le compró al señor Senén de Jesús Giraldo no posee ficha catastral y que es ilógico que pague impuesto predial si el certificado de tradición no registra ficha catastral”.
Expresa el señor Ramírez Vásquez “que la señora Fiscal certifica que, como resultados de la actividad investigativa, clara y precisa, se estableció que el predio “La Playa” con matrícula 290-53181 y con código catastral 00-00040051-000 es propiedad del señor Carlos Alberto Ramírez Vásquez protocolizado en la escritura pública número 3839 del 06-09-2001”.
“Que las actualizaciones hechas por el IGAC basadas en la plancha 224-111-b2 en los años 1979, 1990 y 2008 son diferentes a la realizada por el mismo IGAC en el 2012, pero aduce el accionante que no son iguales si se basa en la plancha falsa que presentó la funcionaria del IGA C Quindío 229-111-b2 que pertenece al Departamento de Cundinamarca municipio de Ubalá, donde deforma cartográficamente su propiedad y certifica que esta plancha fue emitida por el IGAC Risaralda, y sí toma como ciertas las afirmaciones falsas del señor Carlos Barón que se basan en la plancha fraudulenta 229-111-b-2”.
Y anota que “la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN, Fiscal Séptima Seccional manifiesta que no observó ninguna falsedad en la escritura 2482 de la Notaria Tercera de Pereira, y afirma que para la escritura 2482 del predio “La Paz” tomaron como ficha catastral 00-0004-0025-000, pero que realmente este número de ficha corresponde al predio denominado “Media Rosca” con numero de matrícula 290- 2003 propiedad de la señora Margarita Jaramillo, razón por la cual el señor Alcedo Londoño Hurtado debe aclarar por qué razón tomó un código catastral distinto para realizar dicha escritura”.
Alega el actor que “era esta la labor de la señora fiscal, pero nunca lo interrogó, como también debe explicar por qué tomó una matrícula 2907102 que es
propiedad de Ana María Baena Restrepo y que pertenece a la ficha catastral 000004-0055-000 y que el titulo 1532 que representaba la matrícula 290-7102 que se tomó como título antecedente para protocolizar la escritura 2482 esta anulado desde 1-1-1991, y por lo tanto este título goza de nulidad absoluta, y se pregunta el accionante qué entiende la señora Fiscal por falsedad en documento público y qué motivación legal la lleva a desconocer justos títulos y darle valor al título 2482 del cual – dice el accionante – ha probado su falsedad institucionalmente, las cuales desconoce violentando el ordenamiento jurídico, los mandatos constitucionales y sus derechos fundamentales como es el amparo constitucional a la propiedad privada, y procede a archivar el caso por atipicidad del delito”.
“Aporta carta catastral y escritura 4655 a nombre de Ana María Baena Restrepo donde deja claridad absoluta de los fraudes procesales y donde se puede comprobar que esta escritura posee seis (5) matriculas y su área de terreno es de 25.000 metros, cuadrados vemos que las matrículas englobadas son 290-7101— 290-7102 –y 290-7094”.
Arguye el accionante “no estar preparado para aceptar que una banda de delincuentes lo despojen de su propiedad fruto de su trabajo y eso sería aceptar que la corrupción está por encima del imperio de la ley, claramente ha sustentado institucionalmente la demanda de falsedad en documento público y las actuaciones contrarias a la ley por parte de los funcionarios públicos señalados”.
El demandante aclaró además que los linderos del predio “La Paz” anotados en la escritura pública No.2482, en los que supuestamente debía ser colindante con el predio “La Playa”, son totalmente diferentes a su propiedad, considerando además que, en el año 2012, lo hicieron aparecer como dueño de otro predio llamado “Las Vegas” con ficha catastral 00-04-0004-0051-000 con matrícula inmobiliaria 29053182, la cual no existe. Según el certificado del IGAC no existe ninguna prueba documental que indique que dentro del predio denominado “La Playa” se encuentra un predio denominado “La Paz” a nombre de Ana María Baena Restrepo.
“1—Que se proteja el amparo constitucional a mi propiedad privada ya que es un derecho fundamental, por ser portador de justos títulos, se expida orden de desalojo en contra del señor Alcedo Londoño Hurtado, porque ocupa mi propiedad con documentos falsos, y se siga el proceso penal por Falsedad en Documento Público agravado fuera de mi propiedad”.
“2—Que la doctora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN y los funcionarios peritos profesionales que intervinieron en este proceso sean investigados para que respondan por sus actos de falsedad procesal”.
Y en escrito posterior dirigido al Tribunal expresa lo siguiente:
“CORDIAL SALUDO Me dirijo a ustedes con todo respeto con este derecho de petición para manifestarles que mi objetivo al radicar la tutela en contra de la señora fiscal séptima MARIA LUCY RAMIREZ es denunciarla por prevaricato por acción como a los peritos que intervinieron en este proceso. Y para poder probar institucionalmente que la fiscal efectivamente cometió este delito tengo que narrar hechos anteriores como el desconocimiento de las certificaciones por parte de la oficina de registro como del IGAC de la inexistencia del predio la paz a nombre del señor ALCEDO LONDOÑO la señora fiscal conoce plenamente la inexistencia del predio 2482 la paz ,como también tiene pleno conocimiento de la legalidad de mis documentos, es por eso que con esta tutela busco justicia y que al final del escrito de la tutela queda claro mis pretensiones que son plenamente ajustadas a la ley, la señora fiscal desconoce plenamente el ordenamiento jurídico
y usurpa funciones que no le competen y dolosamente reconociendo como ciertos reportes de los peritos que son totalmente contrarios a la ley SI TENEMOS EN CUENTA que las acciones de la señora MARIA LUCY RAMIREZ MARIN fiscal séptima se tipifican como un delito de prevaricato por acción art-413 como también las acciones de los peritos topógrafos se tipifican como fraude procesal art 453 la ley es clara y el que la violenta debe pagar sea quien sea como se dice el que la hace la paga”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, el actor tiene otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, teniendo en cuenta que, puede acudir ante un Juez de control de garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias decretado por la Fiscalía 7 Seccional de Pereira.
Aseveró que, mal puede el Juez constitucional usurpar funciones que no le corresponden para desconocer órdenes emitidas dentro de una actuación penal que se encuentra con orden de archivo, lo que, por vía de acción de tutela, resulta improcedente.
Adicionalmente, manifestó que, se encuentra en curso el proceso penal 2012-01553, que adelanta la Fiscalía 14 Seccional de Pereira, en el cual el accionante podrá ventilar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales y solicitar las pretensiones que eleva mediante el presente amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, además, se evidencia un defecto procedimental en las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al haberse ordenado por parte de la Fiscalía 7 Seccional de Pereira, el archivo de la investigación dentro del proceso penal 2016-04952, cuando existían pruebas en contra de los denunciados.
Alegó que, con el archivo de las diligencias dentro del proceso penal 2016-04952 se vulneran sus derechos a la propiedad privada, y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2021 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 7 Seccional de Pereira.
Trámite al que fueron vinculados con interés legítimo en el asunto el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira y la Fiscalía 12 Seccional de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, contra la decisión de la Fiscalía 7 Seccional de Pereira de solicitar el archivo de las diligencias dentro del proceso penal 2016-04952, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, además de la advertencia del requisito de subsidiariedad manifestado por el a quo, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar sus pretensiones siendo este la petición ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Se evidencia de las pruebas aportadas al expediente que, la Fiscalía Seccional al realizar una valoración adecuada del caso adoptó decisión de archivo de en diciembre de 2020, con fundamento en un dictamen pericial practicado por un topógrafo, quien hizo un minucioso estudio de los títulos del lote de propiedad del accionante y de los dos terrenos comprometidos.
Por ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar la indagación dentro del proceso penal 2016-04952, y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el trámite procesal, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante.
Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en la decisión censurada, pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que la autoridad accionada sustentó, en debida forma su decisión.
Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda.
Por otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de las Fiscalía 14 Seccional de Pereira, con ocasión a las denuncias presentadas dentro del proceso penal 2012-01553. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Finalmente, advierte esta Sala que, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.